Radicado: 11001-03-15-000-2021-11105-00 Demandante: Edgar Andrés Tobón Vergara 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11105-00 Demandante: EDGAR ANDRÉS TOBÓN VERGARA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Contra providencia que denegó pretensiones de demanda de reparación directa.
Privación injusta de la libertad. Defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Edgar Andrés Tobón Vergara contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 2 de diciembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, Edgar Andrés Tobón Vergara pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 7 de septiembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, el actor formuló las siguientes pretensiones: 1.
Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso de los accionantes y en consecuencia se revoque la sentencia del 7 de septiembre de 2020 notificada mediante correo electrónico el 1 de julio de 2021, proferida por la Subsección C del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, mediante la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.
Como consecuencia de lo anterior ruego que: a. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001233100020080142501(50214). b. Declare que respecto de la demanda promovida por EDGAR ANDRES TOBON VERGARA Y OTROS, no fueron valorados los elementos de prueba recaudados de manera integral y que no fueron considerados los elementos que endilgan responsabilidad a la parte demandada, no solo bajo la legalidad de la medida de aseguramiento sino también bajo la necesidad de la medida. c. Se ordene la consideración y valoración de los elementos de prueba que dan cuenta que en el caso en concreto, se presentaron los criterios consagrados en la jurisprudencia enunciada en este escrito para endilgar responsabilidad a la accionada y como consecuencia se condene a la demandada por el incumplimiento de sus obligaciones, conforme lo acreditado con la prueba recaudada y no valorada por el fallador de segunda instancia. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11105-00 Demandante: Edgar Andrés Tobón Vergara 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Del proceso penal 2.1.1. El 31 de marzo de 2000, Oscar de Jesús Cardona Naranjo formuló denuncia ante la Inspección de Policía de Itagüí, por un hecho constitutivo de secuestro, cometido en un vehículo de placas TOB-365.
Las diligencias fueron enviadas a la Fiscalía General de la Nación. 2.1.2. El 3 de abril de 2000, la señora Ángela María Narváez Zuluaga interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los mismos hechos narrados por el señor Jesús Cardona Naranjo. En la diligencia se aclaró que el secuestro fue contra el señor Juan Guillermo Narváez Zuluaga. 2.1.3.
El 30 de agosto de 2000, el señor Elkin Enrique Rueda Montoya identificó a varias de las personas que cometieron el secuestro. En concreto se refirió a Adriano Vega Díaz, a «una persona de apellido Tobón» y «una persona llamada Eduardo». 2.1.4. Por Resolución del 15 de diciembre de 2000, la Fiscalía General de la Nación dispuso la captura del señor Edgar Andrés Tobón Vergara, miembro del grupo Gaula de Medellín. La orden de captura se hizo efectiva el 2 de enero de 2001, cuando el señor Tobón Vergara se presentó a dar versión libre. 2.1.5.
Mediante Resolución del 5 de enero de 2001, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el señor Edgar Andrés Tobón Vergara, como presunto autor del delito de secuestro simple. 2.1.6. El 5 de marzo de 2001, la Fiscalía General de la Nación revocó la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Tobón Vergara y dispuso su libertad inmediata. 2.1.7.
El 12 de agosto de 2003, la Fiscalía General de la Nación dispuso lo siguiente: (i) dictar resolución de acusación contra el señor Edgar Andrés Tobón Vergara; (ii) dejar sin efecto la decisión del 5 de marzo de 2001 e imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, y (iii) ordenar el embargo de bienes de los sindicados. 2.1.8.
El 20 de agosto de 2003, el señor Edgar Andrés Tobón Vergara fue capturado. 2.1.9. Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolvió de responsabilidad penal al señor Edgar Andrés Tobón Vergara, por considerar que no había certeza de la participación en la comisión del delito de secuestro simple. 2.1.10.
El 24 de septiembre de 2004, el señor Edgar Andrés Tobón Vergara fue dejado en libertad. 2.1.11. Por sentencia del 18 de marzo de 2005, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia absolutoria del 23 de septiembre de 2004. 2.2. Del proceso de reparación directa 2.2.1. Edgar Andrés Tobón Vergara, María Auxilio Vergara Vergara, Héctor de Jesús Ospina Echavarría y Julián Adolfo Ospina Vergara promovieron proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por estimar que hubo responsabilidad por privación injusta de la libertad. 2.2.2.
Mediante sentencia del 20 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó a pagar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11105-00 Demandante: Edgar Andrés Tobón Vergara 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios morales y materiales.
En síntesis, el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó un régimen de responsabilidad subjetivo y consideró que la Fiscalía no demostró la existencia de los indicios legalmente requeridos para justificar la medida de aseguramiento impuesta al señor Tobón Vergara. 2.2.3. Las partes del proceso de reparación directa apelaron dicha decisión. La parte actora manifestó desacuerdo frente a los montos indemnizatorios.
La Fiscalía General de la Nación, por su parte, adujo que el señor Tobón Vergara fue legalmente vinculado al proceso penal y privado de la libertad. 2.2.4. Por sentencia del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
En concreto, la autoridad judicial demandada consideró que las medidas de aseguramiento impuestas al señor Tobón Vergara cumplieron los requisitos legalmente previstos. La sentencia fue objeto de dos aclaraciones de voto y fue notificada mediante edicto electrónico fijado el 2 de julio de 2021. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1.
La parte actora adujo que la sentencia del 7 de septiembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico, por cuanto el análisis relacionado con los requisitos sustanciales para la limitación del derecho a la libertad fue superfluo. Que las órdenes de privación de la libertad formalmente cumplieron los requisitos previstos en las normas vigentes, pero no se tuvieron en cuenta elementos que tornaban injusta la privación de la libertad, desde el punto de vista de la finalidad prevista en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000.
Que, en concreto, la privación de la libertad no fue necesaria, toda vez que el señor Tobón Vergara siempre compareció voluntariamente a las diligencias decretadas en el proceso penal. 3.2. Que la autoridad judicial demandada no verificó «la versión del denunciante Elkin Enrique Rueda Montoya y su novia, no se constató si existía algún móvil personal que lo condujera a denunciar falsamente a los funcionarios de la institución; asimismo, se obvió que la Fiscalía en su análisis cuestionó tanto la uniformidad como las inconsistencias de las declaraciones de los compañeros de trabajo del señor Tobón para restar mérito a sus declaraciones, pese a que no existían fundamentos - diferente a la percepción del funcionario – para desacreditarlas, pues así como no se conocían motivos o razones para que el denunciante mintiera, tampoco se conocían motivos o razones en el proceso para que los testigos mintieran, reprochándose por la Fiscalía de facto a los testigos, la ausencia de memoria eidética, pues se exigió de los testigos para dar crédito a sus dichos, que recuerden con detalles situaciones ordinarias de su vida, ocurrida meses atrás y detalles relacionados con terceros en circunstancias también ordinarias». 3.3.
Que fue desconocido el principio de in dubio pro-reo, toda vez que durante el proceso penal se presumía la inocencia del señor Tobón Vergara y fue decretada la medida de aseguramiento sin tener en cuenta la finalidad de esa medida. 3.4. Que la autoridad judicial demandada desconoció que «en materia de privación injusta para el momento de presentación de la demanda y después, ha sido establecida la imputación objetiva con base en el artículo 90 de la Constitución Política y que en el caso en concreto efectivamente se probó que la detención del demandante Edgar Andrés Tobón Vergara se dio por la presunción de culpabilidad derivada de la denuncia y fue esa misma presunción la que orientó la valoración de la prueba por la Fiscalía».
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11105-00 Demandante: Edgar Andrés Tobón Vergara 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite 4.1 Por auto del 10 de diciembre de 2021, el Magistrado Sustanciador dispuso lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela; (ii) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y (iii) notificar, en calidad de terceros con interés, al fiscal general de la Nación, al director ejecutivo de administración judicial, María Auxilio Vergara Vergara, Héctor de Jesús Ospina Echavarría y Julián Adolfo Ospina Vergara. 4.2 La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 15 de diciembre de 2021 y del 19 de enero de 20221. 5.
Intervenciones 5.1. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto, en su criterio, la tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad. Que, en efecto, la parte actora no agotó los recursos legalmente procedentes contra la sentencia cuestionada. 5.1.1. Que tampoco fue demostrado el defecto fáctico, puesto que la sentencia cuestionada da cuenta de un análisis probatorio adecuado y que permitió concluir que las medidas de aseguramiento fueron debidamente impuestas.
Que las pruebas del proceso de reparación directa fueron valoradas sin soslayar los límites del principio de autonomía judicial. 5.1.2. Que no se evidencia la vulneración de ninguna de las garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso. 5.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el director ejecutivo de administración judicial, María Auxilio Vergara Vergara, Héctor de Jesús Ospina Echavarría y Julián Adolfo Ospina Vergara no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012 2, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1 Ver índices 9 y 15 de Samai. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11105-00 Demandante: Edgar Andrés Tobón Vergara 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En primer lugar, la Sala precisa que se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues si bien la Fiscalía General de la Nación adujo que había otro mecanismo de defensa, lo cierto es que no lo identificó y no se advierte cuál podría proceder contra la sentencia objeto de tutela.
Lo cierto es que la sentencia cuestionada es de segunda instancia y no es pasible de recursos. 2.2. Como se advierten cumplidos los demás requisitos de procedibilidad, la Sala procede a plantear el problema jurídico de fondo. 2.2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la sentencia del 7 de septiembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Edgar Andrés Tobón Vergara y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por presunta privación injusta de la libertad. 2.3.
Para resolver, en primera medida, conviene decir que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa». 2.3.1.
Además, la Corte dijo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996». 2.4.
En el caso concreto, la providencia cuestionada indicó que debía evaluarse si la privación de la libertad del señor Edgar Andrés Tobón Vergara constituyó un daño 4 SU-573 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11105-00 Demandante: Edgar Andrés Tobón Vergara 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antijurídico, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Asimismo, la autoridad judicial demandada desestimó la procedencia de un régimen de responsabilidad objetivo, habida cuenta de que la absolución del demandante fue sustentada en el principio de in dubio pro-reo, esto es, por existir duda sobre la responsabilidad penal. 2.4.1. Así, el Consejo de Estado, Sección Tercera, procedió a verificar si las medidas de aseguramiento cumplieron los requisitos legalmente previstos.
Al respecto, fueron citadas las siguientes normas: (i) el artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, que exigía que la eventual pena de prisión mínima exceda de 2 años, y (ii) el artículo 388 de la Ley 600 de 2000, que previó la existencia de un indicio grave de responsabilidad. 2.4.2. La autoridad judicial demandada encontró demostrado el requisito de tiempo mínimo, pues, de conformidad con el artículo 269 del Decreto Ley 100 de 1980, el delito de secuestro simple tiene una pena mínima de 8 años.
En cuanto al requisito de indicio, dio cuenta de la existencia del testimonio y la denuncia del señor Elkin Enrique Rueda Montoya, que identificó al señor Tobón Vergara como partícipe en el secuestro del señor Juan Guillermo Narváez. 2.4.3. Asimismo, la autoridad judicial demandada advirtió que si bien la medida de aseguramiento fue levantada mediante Resolución del 5 de marzo de 2001, lo cierto es que fue restablecida en la Resolución de acusación del 12 de agosto de 2003.
En ese sentido, la sentencia cuestionada da cuenta de un detallado análisis de la decisión de restablecer la medida de aseguramiento y resaltó que la Fiscalía General de la Nación dio preeminencia al dicho del señor Elkin Rueda Montoya y determinó con razonabilidad que el señor Tobón Vergara pudo participar en el delito de secuestro simple contra el señor Juan Guillermo Narváez. 2.4.4.
En definitiva, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, identificó cuatro hechos indicadores que justificarían la medida de aseguramiento impuesta en la resolución de acusación: (i) que el señor Elkin Enrique Rueda Montoya formuló denuncia contra el señor Tobón Vergara y otros miembros del Gaula, por el secuestro del señor Juan Guillermo Narváez;
(ii) que, el 31 de marzo de 2000, el señor Tobón Vergara y otros miembros del Gaula visitaron la vivienda del señor Elkin Rueda Montoya, con el fin de buscar al señor Juan Guillermo Narváez Zuluaga para supuestamente ejecutar una orden de captura: (iii) que, el día del secuestro, el señor Tobón Vergara tenía a su cargo el vehículo en que fue cometido el secuestro, y (iv) que la coartada formulada por el señor Tobón Vergara no fue demostrada. 2.4.5.
La sentencia cuestionada también da cuenta de un análisis de necesidad de la medida de aseguramiento, pues señala que la Fiscalía, en el escrito de acusación, citó el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 y señaló lo siguiente: «de tales fines consideramos que la comparecencia al proceso, así como la de no alterar la actividad probatoria, no se encuentran suficientemente garantizados por los sindicados.
No desconocemos que los sindicados TOBÓN VERGARA y CONTRERAS HOYOS no evadieron la acción de la justicia al momento de efectivizarse su captura […] por su parte el señor TOBÓN VERGARA, actualmente miembro de la institución policial, entrega elementos de juicio suficientes que garanticen su respeto por la actividad probatoria o su comparecencia al proceso una vez conocida la presente decisión». 2.4.6.
En consecuencia, la autoridad judicial demandada concluyó lo siguiente: «la detención ordenada contra Edgar Andrés Tobón Vergara estuvo sustentada en una argumentación razonada, un sólido cuadro de indicios y elementos de prueba que llevaron a determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento. Adicionalmente, la restricción de la libertad del demandante […] además de razonable, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos».
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11105-00 Demandante: Edgar Andrés Tobón Vergara 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. A juicio de la Sala, no hubo defecto fáctico, pues, como se vio, el análisis probatorio se ajustó a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Tal y como lo exige el precedente en cita, la autoridad judicial demandada hizo un análisis de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento. Justamente, fueron citadas las normas que regulaban la procedencia de la medida de aseguramiento y se realizó el respectivo análisis de requisitos. 2.5.1. Lo que se evidencia es que la parte actora simplemente está en desacuerdo con el análisis realizado por la autoridad judicial demandada y que pretende imponer su propio criterio, pero sin demostrar que el adoptado en la decisión objeto de tutela resulte caprichoso o contraevidente.
Por lo demás, la parte actora no cuestiona el análisis de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento. Lo que debe quedar claro es que, para el momento en que fue dictada la medida de aseguramiento, había elementos suficientes para efecto de sustentar la legalidad de la medida de aseguramiento. 2.5.2. La parte actora adujo que no hubo análisis de necesidad de la medida de aseguramiento, en los términos del artículo 355 de la Ley 600 de 2000.
Sin embargo, en la sentencia cuestionada se lee que la Fiscalía General de la Nación sí aludió a la norma en comento y justificó la necesidad en el riesgo de evasión de la acción penal y en la posible afectación probatoria por parte del sindicado. Es decir, contra lo alegado por la parte demandante, sí hubo análisis de necesidad de la medida de aseguramiento.
De hecho, dicho análisis resulta razonable, toda vez que, como bien lo explicó la Fiscalía, la gravedad de la pena podría suponer la intención de fuga y la calidad de policía activo del sindicado facilitaría eventuales afectaciones a la actividad probatoria. 2.5.3. Tampoco es cierto que fuera desconocida la presunción de inocencia, habida cuenta de que, justamente, el instituto de la medida de aseguramiento es una institución excepcional y rigurosamente sometida a requisitos legales, cuyo cumplimiento fue verificado en este caso.
Conviene decir que, en sentencia C-695 de 2013, la Corte Constitucional explicó que «eliminar la posibilidad de adoptar una medida preventiva como la analizada, exigiendo la previa culminación íntegra del proceso, desnaturalizaría su carácter preventivo y podría tornar inoficiosa la función judicial, impidiendo la efectividad de la pena, en aquellos eventos en los cuales el procesado se aparte del cumplimiento de la misma, generando con ello no solo impunidad, sino descontento social, que conllevaría el horrendo riesgo de que, ante la inoperancia de la justicia estatal, alguien pretendiese ejecutarla por sí mismo». 2.5.4.
La discusión sobre el supuesto móvil personal del testimonio rendido por el señor Elkin Enrique Rueda Montoya sí fue abordada en la sentencia cuestionada, en el sentido de señalar que la propia Fiscalía General de la Nación advirtió que se trató de un dicho confiable. En lo que interesa, la sentencia cuestionada señala que «el ente acusador, conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, atribuyó valor probatorio a las atestaciones de Elkin Rueda Montoya, las que calificó de coherentes y claras.
Señaló que en el testimonio de Rueda Montoya no existían razones o motivaciones para que dudara de su veracidad, y, por el contrario, destacó que esta persona tenía un alto grado de agradecimiento con los miembros del Gaula de Medellín pues habían participado en el rescate de su hija Yadira». De hecho, la parte actora no explica qué tipo de móvil habría podido incidir en la denuncia formulada por el señor Elkin Enrique Rueda Montoya. 2.5.5.
El tribunal demandado también abordó de manera razonable el tema de los testimonios rendidos por los compañeros del demandante en el Gaula de Medellín y otras personas. En concreto, la autoridad judicial demandada advirtió que fueron razonablemente desestimados, puesto que la Fiscalía General de la Nación los encontró contradictorios y confusos.
Textualmente, la sentencia cuestionada indicó lo siguiente: […] el ente investigador explicó, razonadamente, los motivos por los cuales el registro de vehículos no concordaba con la versión del testigo Juan Fernando Acosta Arango. El fiscal instructor sostuvo Radicado: 11001-03-15-000-2021-11105-00 Demandante: Edgar Andrés Tobón Vergara 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no hubo un vehículo en el cual Tobón y Acosta Arango se hubiesen desplazado a la tarde de deportes, y llamo su atención el hecho, según el cual, el deponente no hubiese referido en qué tipo de vehículo.
El fiscal de conocimiento encontró que los testimonios de Yameli Rodríguez García y José Manuel Delgado López no eran coincidentes, pues mientras aquella afirmaba que había jugado básquet con Tobón, Delgado Io ubicó como integrante del equipo. La Fiscalía le restó credibilidad a las declaraciones rendidas por los señores Jorge Mario y Guillermo León Muñoz Marín, comoquiera que estas incurrían en varias contradicciones que no aportaban certeza sobre el particular- en este sentido, evidenció, entre cosas, que fueron adoctrinados sobre los aspectos a deponer y que la fiabilidad de los documentos que entregaron en la diligencia de testimonio era sospechosa.
Adicionalmente, consideró que sus manifestaciones no daban cuenta de la presencia de los sindicados para el 31 de marzo de 2000 en la cancha del polideportivo. […] Les restó credibilidad a las declaraciones de los compañeros de trabajo de Edgar Andrés Tobón en relación con su participación en la tarde deportiva del 31 de marzo de 2000, y, conforme a la versión rendida por Elkin Rueda, desvirtuó las anotaciones, que, sobre ese particular, se hallaban contenidas en los libros de registro.
En consecuencia, esta Colegiatura nota que, el ente investigador realizó acciones encaminadas a esclarecer los hechos objeto de la instrucción] y que, la resolución de acusación estuvo soportada en una argumentación razonada, pruebas testimoniales, documentales y periciales que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para señalar la responsabilidad del sindicado en la conducta punible que se le atribuía. 2.5.6.
Por último, tampoco asiste razón a la parte actora cuando asegura que debió aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, pues, según el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, el juez del proceso de reparación directa es autónomo para aplicar el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste a los hechos probados y para este caso resultaba razonable aplicar el régimen de falla en el servicio.
Sobre el particular, la Corte explicó que «tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad […] el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse». 2.5.7.
Siendo así, queda desestimado el defecto fáctico alegado por la parte actora. 2.6. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 7 de septiembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Edgar Andrés Tobón Vergara y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
En consecuencia, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Edgar Andrés Tobón Vergara, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11105-00 Demandante: Edgar Andrés Tobón Vergara 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Oscar Darío Villegas Posada