Micelio
11001031500020230002600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-11

Radicación interna: 30 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa -Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00026 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00026 00 Accionante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Accionado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando está configurada la carencia actual de objeto por sustracción de materia debido a un hecho sobreviniente que modifica la situación fáctica y las pretensiones de la solicitud de amparo.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra de las sentencias proferidas el 22 de enero de 2021 y del 31 de marzo de 2022, en su orden, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado nro. 08001 33 33 012 2016 00226 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00026 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de las precitadas sentencias y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERA: Que se declare que las sentencias de primera instancia de fecha 22 de enero de 2021 proferida por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y sentencia de segunda instancia dictada por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL “A” de fecha 31 de marzo de 2022, notificada el 24 de noviembre de 2022, dentro del proceso promovido por el señor CARLOS ALBERTO VERGARA MACHADO, bajo radicado 08-001-33-33-012-2016-00226-00, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, violaron el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, y se DEJE SIN EFECTOS las sentencias citadas, y se ordene al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL “A”, MAGISTRADA PONENTE DRA. JUDITH ROMERO IBARRA dentro del término razonable, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el H. Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó, respecto del RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS Y LÍMITES INDEMNIZATORIOS […]”.

(Resaltado del original)

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que el señor Carlos Alberto Vergara Machado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 0354 del 20 de enero de 2016 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00026 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00026 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el proceso le correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, en providencia del 22 de enero de 2021, accedió a las pretensiones del demandante.

Sostuvo que, por sentencia del 31 de marzo de 2022, la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente jurisprudencial en materia de retiro por llamamiento a calificar servicios y límites indemnizatorios. Anotó que el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional debido a que las providencias cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad “(…) desconociendo ampliamente los criterios jurisprudenciales fijados por el Honorable Consejo de Estado en materia de llamamiento a calificar servicios de los miembros de la Policía Nacional; dentro ellos el más reciente en sentencia SU-237 del 2019 (…)”.

También, aludió que se desconoció la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional que hizo extensivo a los miembros de la fuerza pública los límites indemnizatorios fijados por esa misma Corporación en la sentencia SU- 556 de 2014. Advirtió que en las providencias que se cuestionan se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en materia de retiro por llamamiento a calificar servicios y para ello citó las sentencias SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019 de la Corte Constitucional; la sentencia del 12 de octubre de 2017 proferida por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, dentro de expediente radicado 2010 0113401; la sentencia del 16 de marzo de 2016 proferida por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente nro. 2016 00385 00; la Radicación: 11001 03 15 000 2023 00026 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 10 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Indicó que las sentencias que se acusan también incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente por condenar a la Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional al reconocimiento y pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante en el proceso ordinario, desde la fecha del retiro y hasta que se hiciere efectivo el reintegro.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada a la Secretaría General de esta Corporación el 11 de enero de 2023 y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 13 de enero de 20232, la admitió y dispuso notificar al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, así como vincular al señor Carlos Alberto Vergara Machado3.

Igualmente, se le solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico y/o al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que allegara copia digital del proceso radicado con nro. 08001 3333 012 2016 00226 01. 3.2. La magistrada Judith Romero Ibarra, ponente de la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario, rindió informe4, en el que explicó lo siguiente: 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00026 00. 3 Esta orden se cumplió el 19 de enero de 2023.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00026 00. 4 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00026 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00026 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el 31 de marzo de 2022 registró el proyecto de fallo de segunda instancia, en donde se confirmó lo resuelto por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, pero que el mismo “(…) fue objeto de observaciones por parte de uno de los magistrados de la Corporación, lo que generó una nueva revisión por parte de la Magistrada (…)”.

Sostuvo que, analizado nuevamente el asunto, el 18 de julio de 2022 registró otro proyecto de fallo “(…) resolviendo la revocatoria de la sentencia proferida por la Juez Doce (12) Administrativo que había accedido a las pretensiones, siendo que, en esta segunda ocasión, el proyecto fue aprobado por los restantes miembros de la Sala de Decisión Oral A, sin reparo alguno (…)”.

Informó que “(…) el proyecto de fallo fue puesto para la firma electrónica de los magistrados en el aplicativo de firmas de la Rama Judicial, sin embargo al momento de subirlo, por un error involuntario se cargó el archivo anterior, no obstante una vez percatado el despacho procedió a la corrección, empero, al momento de practicarse la notificación personal por parte de la Secretaría de la Corporación, se adjuntó al mensaje el archivo errado, por lo cual advertida el yerro se procedió a la subsanación de la notificación. // Al presente se adjunta el fallo correcto y la constancia de notificación con las respectivas aclaraciones y/o correcciones del caso (…)”.

Junto con el informe aportó el correo electrónico remitido el 23 de enero de 2023 por una escribiente del Tribunal Administrativo del Atlántico al señor Carlos Alberto Vergara Machado, en el que se le notifica la sentencia del 18 de julio de 2022, en el que se indicó: “(…) Asunto: Notificación de SENTENCIA - RAD. 08-001-33-33-012-2016- 00226-01 JR Cordial Saludo, Radicación: 11001 03 15 000 2023 00026 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por medio de la presente, me permito informarle que el día 24 de noviembre de 2022, por error involuntario se notificó personalmente el FALLO dentro del proceso de la referencia, adjuntando documento que no correspondía, sin surtirse en debida forma la notificación. Por lo que, en aras de subsanar el yerro anteriormente señalado, Notifico la SENTENCIA de fecha 18 de JULIO de 2022, proferida por la Magistrada Ponente Dra. JUDITH ROMERO IBARRA, actuación la cual podrá consultar en el archivo que se adjunta.

Se adjunta la providencia en PDF (…)”. Adicionalmente, allegó la sentencia del 18 de julio de 2022 dictada dentro del proceso 08001 33 33 012 2016 00226 01, en la que se revocó la sentencia de primera instancia. 3.3. La apoderada del señor Carlos Alberto Vergara Machado, tercero interesado en las resultas del proceso, rindió informe en la presente acción5, solicitando se deniegue la petición de amparo por no cumplir con los requisitos de procedibilidad.

Además, manifestó que es “(…) inaudito e inadmisible desde todo punto de vista pretender dejar sin efectos la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, notificada el 24 de noviembre de 2022 la que se notificó en legal forma, además de haber cumplido con todos los requisitos establecidos para un acto jurisdiccional, en consecuencia debió la suscrita presentar en el día de ayer 26 de enero de 2023 solicitud de ilegalidad ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con relación a la posteriormente notificada, indicándose los efectos jurídicos del movimiento secretarial entre ellos transgresión al debido proceso, al estarse frente a un asunto donde la corporación es de cierre de la discusión, haciendo imposible que se realice el acto de revocatoria de la sentencia de segunda instancia, lo que constituye dos actos de segunda instancia excluyentes entre sí (…)”. 3.4.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla guardó silencio. 5 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00026 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00026 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.

Encontrándose la presente acción de tutela para proferir fallo de primera instancia, por auto del 28 de febrero de 2023, el magistrado ponente de la presente decisión requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que allegara la copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso con radicado número 08001 33 33 012 2016 00226 00 y, adicionalmente, informara sobre todas las actuaciones que adelantó respecto de la providencia que acá se cuestiona, esto es, la del 31 de marzo de 2022, notificada el 24 de noviembre de 2022, luego de que notificó la providencia del 18 de julio de 2022, que afirmó fue la aprobada por los integrantes de la Sala6. 3.6.

En cumplimiento de la precitada providencia, el 13 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo del Atlántico aportó el expediente digital requerido7. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,8 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20219, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 6 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00026 00. 7 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00026 00. 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00026 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 080 del 12 de marzo de 201910 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.2.1. El señor Carlos Alberto Vergara Machado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0354 del 20 de enero de 2016 a través de la cual se le retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios11. 4.2.2.

La demanda le correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla que en sentencia del 22 de enero de 2021 resolvió12: “[…] 1. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución N° 0354 del 20 de enero de 2016, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional. 2. CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reintegrar al señor CARLOS ALBERTO VERGARA MACHADO, (…) al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro, sin solución de continuidad. 3.

CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reconocer y a pagar al señor CARLOS ALBERTO VERGARA MACHADO, (…), los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro. 4. ORDÉNASE el descuento de aquellas sumas de dineros recibidas de buena fe en virtud de la asignación de retiro que le fue concedida al actor, de los valores que resultaren producto de la presente sentencia, debiendo cancelar las diferencias resultantes al accionante. 10 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 11 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla.

Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00026 00. 12 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00026 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión […]”. (Resaltado y mayúsculas del original). 4.2.3. Mediante escrito de sentencia del 31 de marzo de 2022, la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el fallo de primera instancia13. La precitada decisión fue notificada a las partes el 24 de noviembre de 202214. 4.2.4.

El 23 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo del Atlántico le informó a las partes que el documento adjuntado en la notificación efectuada el 24 de noviembre de 2022 no correspondía a la decisión aprobada en Sala, por lo que procedió a notificar la sentencia del 18 de julio de 2022, mediante la cual se dispuso revocar la de primera instancia15. 4.2.5.

Por auto de cúmplase del 26 de enero de 2023, la magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia dispuso “anúlese el documento generado en fecha 15 de noviembre de 2022, mediante el aplicativo de firmas electrónicas, contentivo del fallo aprobado por la sala de decisión oral, dentro del presente proceso. En consecuencia, realícense las acciones correctivas pertinentes a fin de subsanar el yerro acaecido”16. 4.2.6.

Mediante auto del 13 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, decidió lo siguiente17: “[…]

PRIMERO: DEJAR sin efectos lo actuado a partir de las actuaciones adelantadas en el aplicativo de firmas de la Rama Judicial, para la 13 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00026 00.

Archivo 15. 14 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00026 00. Archivo 16. 15 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00026 00. Archivo 17.1. 16 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00026 00.

Archivo 18. 17 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00026 00. Archivo 21. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00026 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscripción electrónica de la sentencia discutida y aprobada por esta Sala dentro del presente asunto.

SEGUNDO: Remítase copia de la presente providencia a los restantes magistrados de la Sala de Decisión Oral A.

TERCERO: CARGUÉNSE nuevamente el archivo correcto que contiene la decisión que resuelve de fondo la alzada, por el Tribunal en Sala de Decisión Oral, para la firma de los magistrados que componen la Sala de Decisión Oral.

CUARTO: Una vez suscrita la providencia, por Secretaría, practíquese en debida forma la notificación de la sentencia a las partes […]”. (Resaltado y mayúsculas del original). 4.2.7. El 7 de marzo de 2023, se indicó que se notificaba a las partes la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico18.

No obstante, es pertinente precisar que el archivo que se adjuntó para efectos de la notificación corresponde a la sentencia del 18 de julio de 2022 que revocó la sentencia de primera instancia.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional promovió la presente acción de tutela contra las sentencias proferidas el 22 de enero de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla y el 31 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, notificada el 24 de noviembre de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia por la que accedió a las pretensiones de la demanda, bajo la consideración que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la entidad accionante. 18 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00026 00.

Archivo 22.1. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00026 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver sobre la solicitud de amparo formulada, lo primero que la Sala advierte es que, una vez admitida esta acción de tutela el 13 de enero de 2023 y notificada a la autoridad accionada el 19 de enero de 2023, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia rindió informe en el que explicó que el proyecto de fallo del 31 de marzo de 2022, notificado a las partes el 24 de noviembre de 2022, que confirmaba lo decidido por el a quo, no fue la aprobada por la Sala y que la sentencia aprobada corresponde a la de fecha del 18 de julio de 2022, notificada el 23 de enero de 2023, que revocó lo resuelto en primera instancia. Bajo dicho contexto y teniendo en cuenta que, según lo afirmado por el tribunal accionado, el proyecto de fallo que se ataca por vía de tutela no corresponde a lo decidido por la Sala, se tiene que, una vez consultado el expediente enviado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se constata que las actuaciones surtidas a partir del 31 de marzo de 2022 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 08001 33 33 012 2016 00226 00, fueron las siguientes: (i) El 31 de marzo de 2022 la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico registró proyecto de fallo en el que se resolvía los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, así19: “[…] FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla de fecha doce (12) de enero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. (Negrillas del original). (ii) La precitada decisión fue notificada a las partes el 24 de noviembre de 2022. 19 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00026 00.

Archivo 15. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00026 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) El 23 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió un correo de notificación a las partes del proceso, en el que informó20: “[…] Por medio de la presente, me permito informarle que el día 24 de noviembre de 2022, por error involuntario se notificó personalmente el FALLO dentro del proceso de la referencia, adjuntando documento que no correspondía, sin surtirse en debida forma la notificación. Por lo que, en aras de subsanar el yerro anteriormente señalado, Notifico la SENTENCIA de fecha 18 de JULIO de 2022, proferida por la Magistrada Ponente Dra. JUDITH ROMERO IBARRA, actuación la cual podrá consultar en el archivo que se adjunta.

Se adjunta la providencia en PDF […]”. (Mayúsculas del original). (iv) Es de precisar que la sentencia a la que se alude en precedencia fue la proferida el 18 de julio de 2022 por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico que resolvió21: “[…] FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla de fecha doce (12) de enero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. (Resaltado y mayúsculas del original). (v) Por auto de cúmplase del 26 de enero de 2023, la magistrada Judith Romero Ibarra del Tribunal Administrativo del Atlántico, dispuso22: “[…] Revisado el proceso de la referencia, en atención a la tutela presentada por la parte demandada ante el Consejo de Estado, se advirtió que en fecha 15 de noviembre del año 2022, fue cargado al aplicativo de firmas electrónicas para la suscripción de los magistrados de la Sala A, archivo errado que no corresponde al proyecto discutido y aprobado por la Sala de Decisión. En virtud a ello se dispondrá la anulación del archivo, y posterior cargue del documento que corresponde a la providencia aprobada por la Sala. 20 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00026 00.

Archivo 17.1. 21 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00026 00. Archivo 17. 22 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00026 00. Archivo 18. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00026 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud a lo anterior,

RESUELVE

ÚNICO: Anúlese el documento generado en fecha 15 de noviembre de 2022, mediante el aplicativo de firmas electrónicas, contentivo del fallo aprobado por la sala de decisión oral, dentro del presente proceso. En consecuencia, realícense las acciones correctivas pertinentes a fin de subsanar el yerro acaecido […]”. (vi) El 30 de enero de 2023 la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico ingresó el expediente al despacho informando que la parte actora del proceso ordinario, esto es, el señor Carlos Alberto Vergara Machado, radicó memorial en el que pidió se declarara la “ilegalidad” de la sentencia notificada el 23 de enero de 2023, solicitud que fue resuelta por auto del 13 de febrero 2023 proferido por la magistrada de conocimiento Judith Romero Ibarra, quien resolvió23: “[…]

PRIMERO: DEJAR sin efectos lo actuado a partir de las actuaciones adelantadas en el aplicativo de firmas de la Rama Judicial, para la suscripción electrónica de la sentencia discutida y aprobada por esta Sala dentro del presente asunto.

SEGUNDO: Remítase copia de la presente providencia a los restantes magistrados de la Sala de Decisión Oral A.

TERCERO: CARGUÉNSE nuevamente el archivo correcto que contiene la decisión que resuelve de fondo la alzada, por el Tribunal en Sala de Decisión Oral, para la firma de los magistrados que componen la Sala de Decisión Oral.

CUARTO: Una vez suscrita la providencia, por Secretaría, practíquese en debida forma la notificación de la sentencia a las partes […]”. (Resaltado y mayúsculas del original). Como fundamento de la decisión indicó: “[…] En el sub lite se advierte que en fecha 31 de marzo de 2022, se elaboró y registró proyecto de fallo de segunda instancia al correo de registro de providencias, confirmando lo resuelto por el Juzgado Doce (12º) Administrativo Oral de Barranquilla.

(…) 23 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00026 00. Archivo 21. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00026 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la ponencia presentada fue objeto de observaciones por parte de uno de los magistrados de la Corporación (…).

Tal hecho, conllevó a que la ponente reexaminara el proyecto de fallo, siendo que en fecha 18 de julio de 2022 la Magistrada sustanciadora registró nuevamente la providencia desatando la alzada, resolviendo la revocatoria de la sentencia proferida por la Juez Doce (12) Administrativo que había accedido a las pretensiones, siendo que, en esta segunda ocasión, el proyecto fue aprobado por los restantes miembros de la Sala de Decisión Oral A, sin reparo alguno. (…) Posterior a ello, habiéndose aprobado por decisión unánime de todos los miembros de la Sala de Oralidad, el proyecto de fallo fue puesto para la firma electrónica de los magistrados en el aplicativo de firmas de la Rama Judicial, sin embargo, al momento de cargar el archivo, por error involuntario se cargó el contentivo de la primera ponencia, siendo que, al momento de practicarse la notificación personal por parte de la Secretaría de la Corporación, se adjuntó al mensaje el archivo errado.

Por otro lado, al advertir que el archivo errado, continuaba como válido en el aplicativo de firmas electrónicas, mediante auto de cúmplase adiado 26 de enero de 2023, se dispuso la anulación del documento generado en fecha 15 de noviembre de 2022, contentivo de la providencia errada, de fecha 31 de marzo de 2022 que no fue la aprobada.

Por todo lo anterior, a pesar que la solicitud presentada no encuadre en los hechos alegados en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 y ss. del CGP, por cuanto no acontecieron dentro de la sentencia o en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso, se tiene que, en el trámite para la suscripción de la providencia, se suscitaron yerros que bien podrían generar una posible irregularidad, por tanto, se estima del caso, dejar sin efectos lo actuado a partir del trámite impartido para la suscripción de la sentencia en este asunto, conforme lo discutido y acordado por la Sala de Decisión, inclusive la notificación de la sentencia […]”.

(vii) En cumplimiento de dicha orden, el 7 de marzo de 2023 se notificó a las partes la providencia que resolvió el recurso de apelación; allí se lee24: “[…] Por medio de la presente me permito notificarle de la SENTENCIA de fecha 31 de MARZO de 2022, proferida por la Magistrada Ponente Dra. JUDITH ROMERO IBARRA, actuación la cual podrá consultar en el archivo que se adjunta.

Se adjunta la providencia en PDF […]”. (Mayúsculas del original). 24 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00026 00. Archivo 22.1. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00026 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (viii) Cabe acotar por la Sala que, según se observa, la providencia que se afirmó notificar fue la proferida el 31 de marzo de 2022; no obstante, el archivo que se adjuntó corresponde a la sentencia del 18 de julio de 2022.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso la presente acción de tutela contra el proyecto de fallo del 31 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo del Atlántico, notificado el 24 de noviembre de 2022, que la condenaba a reintegrar al señor Carlos Alberto Vergara Machado a esa institución y a pagarle las sumas de dinero allí indicadas.

No obstante, con ocasión de la petición de amparo aquí formulada, precisamente al notificarse el auto admisorio de la tutela, la magistrada ponente de la decisión cuestionada se percató que el proyecto de fallo notificado el 24 de noviembre de 2022 no correspondía con lo decidido por la Sala y, en esa medida, informó que, por auto del 26 de enero de 2023, anuló “(…) el documento generado en fecha 15 de noviembre de 2022, mediante el aplicativo de firmas electrónicas, contentivo del fallo aprobado por la sala de decisión oral, dentro del presente proceso (…)”.

Adicionalmente, está acreditado que en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la parte demandante, esto es, el señor Carlos Alberto Vergara Machado, radicó memorial en el que pidió se declarara la “ilegalidad” de la sentencia notificada el 23 de enero de 2023, solicitud que fue resuelta por auto del 13 de febrero 2023 proferido por la magistrada de conocimiento Judith Romero Ibarra, en el que decidió “(…) DEJAR sin efectos lo actuado a partir de las actuaciones adelantadas en el aplicativo de firmas de la Rama Judicial, para la suscripción electrónica de la sentencia discutida y aprobada por esta Sala dentro del presente asunto (…)”; y que se cargara el archivo correcto que contenía la decisión de la Sala de ese tribunal, así como notificar la sentencia en debida forma a las partes.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00026 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala advierte que, conforme con lo informado por el Tribunal Administrativo del Atlántico y lo acreditado en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, es que, con ocasión de la solicitud de “ilegalidad” que radicó el demandante del proceso ordinario, señor Carlos Alberto Vergara Machado frente a la sentencia notificada el 23 de enero de 2023, fue proferido el auto del 13 de febrero 2023, a través del cual se corrigió el error en el registro del proyecto de fallo que la Policía Nacional ataca en esta acción de tutela, al no tratarse de la decisión aprobada por la Sala.

Aunado a lo dicho, es pertinente precisar que, ni la Policía Nacional, ni el señor Carlos Alberto Vergara Machado, vinculado a este trámite tutelar por ser la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestionaron en sede constitucional las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico dirigidas a enmendar los errores a partir de la notificación surtida el 24 de noviembre de 2022, por ello, se destaca que las decisiones proferidas con posterioridad a que se notificó el proyecto de fallo del 31 de marzo de 2022, no son motivo de discusión por las partes en esta acción de tutela.

En este punto, se reitera que la Policía Nacional interpuso la presente acción pretendiendo que se dejara sin efectos el proyecto de fallo del 31 de marzo de 2022, notificado el 24 de noviembre de 2022, que estaba confirmando la providencia del 12 de enero de 2021 del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que había condenado a la precitada a entidad a reintegrar al señor Carlos Alberto Vergara Machado al servicio activo de la Policía Nacional, así como a pagarle los emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro y, luego de las actuaciones surtidas y señaladas en precedencia, el 7 de marzo de 2023 fue notificada la providencia del 18 de julio de 2022, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00026 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, la Sala considera que, en los términos en los que fue formulada la acción de tutela por parte de la Policía Nacional, se presenta la carencia actual de objeto por sustracción de materia teniendo en cuenta la situación sobreviniente que modificó los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, comoquiera que las actuaciones relativas al registro del proyecto de fallo del 31 de marzo de 2022, que confirmaba la decisión del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, notificado el 24 de noviembre de 2022, fueron corregidas por la autoridad judicial aquí accionada, habida cuenta que no se trató de lo aprobado por la Sala, y, como consecuencia de ello, el 7 de marzo de 2023 se notificó la providencia aprobada el 18 de julio de 2022.

En otras palabras, la situación fáctica en la que se fundamentaron las pretensiones formuladas por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, consistentes en que se deje sin efectos el proyecto de fallo que cuestiona en la acción de tutela, esto es, el de fecha de 31 de marzo de 2022, notificado el 24 de noviembre de 2022, cambió, en tanto que el tribunal accionado corrigió el yerro frente al registro de la providencia que había sido aprobada.

Al respecto, se tiene que la acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 con la finalidad de que toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública;

“en ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial”25. La jurisprudencia constitucional ha explicado que estos eventos constituyen el fenómeno de carencia actual de objeto. 25 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00026 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” (…)”26 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado o (iii) una situación sobreviniente.

En cuanto a la situación sobreviniente, la Corte Constitucional ha explicado que se trata de una categoría de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto debido a que por su amplitud, cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. En esa medida el hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto y, por lo tanto, caería al vacío27.

La Corte Constitucional ha sostenido que se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, dado que, un hecho sobreviniente conlleva a que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela no surta ningún efecto. Al respecto, ha dicho que “se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por una situación sobreviniente que modificó los hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión”28. 26 Corte Constitucional.

Sentencia T – 086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU - 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 28 Corte Constitucional. Sentencia T- 419 del 29 de junio de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00026 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corolario de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, puesto que, en los términos en los que se formuló, se presenta una carencia actual de objeto por sustracción de materia, teniendo en cuenta el hecho sobreviniente que modificó la situación fáctica del escrito de tutela, esto es, la expedición del auto del 13 de febrero de 2023 que enmendó el error al cargar la providencia aprobada por el tribunal accionado, que torna inane un pronunciamiento del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA DEBIDO A UN HECHO SOBREVINIENTE en relación con la petición de amparo formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00026 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.