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11001032500020230014200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-21

Radicación interna: 1811-2023 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Juan Fernando Castro Gonzalez·Demandado: Ecopetrol Sa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2023-00142-00 (1811-2023) Demandante: Juan Fernando Castro González Demandado: Ecopetrol S.A. Decisión: Rechazar la solicitud Auto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], presentada por Juan Fernando Castro González.

I. Antecedentes Juan Fernando Castro González solicitó, de conformidad con lo señalado en los artículos 102 y 269 del CPACA, a Ecopetrol S.A. la extensión de los efectos de la sentencia de unificación [2]. Ecopetrol S.A., en oficio OPC-2023-002939- del 2 de febrero de 2023[3], dispuso negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el solicitante porque la sentencia de unificación cuya extensión se pretendía no es aplicable a su caso particular.

II. La solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante el Consejo de Estado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, el solicitante pidió que se ordenara a Ecopetrol S.A. que le extendiera los efectos de la sentencia de unificación SU-165 de 2022 de la Corte Constitucional. Como consecuencia de lo anterior, pidió que: i) se le reconociera y pagara una pensión de jubilación liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios prestados a Ecopetrol S.A.; y ii) se ordenara a la convocada a pagar lo adeudado por concepto de indexación, reajustes, incrementos, retroactivos y demás emolumentos a los que tuviera derecho.

III. Consideraciones Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código».

Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.» Así las cosas, sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado[4], si no fuera porque el despacho advierte que esta debe ser rechazada de plano, de conformidad con la causal prevista en el numeral 6 del artículo 269 del CPACA.

En primer lugar, encuentra el despacho que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria del recurso, comoquiera que se limitó a afirmar que se encuentra en una situación idéntica a aquella estudiada en la sentencia de unificación invocada y que, por lo tanto, le era aplicable la ratio decidendi de la decisión. Sobre el particular, se destaca que Juan Fernando Castro González no aportó prueba, siquiera sumaria, que permita establecer la similitud entre su situación y aquella estudiada en la sentencia de unificación invocada.

Aunado a lo expuesto, se debe precisar que, al revisar el contenido de la sentencia invocada, esto es la SU-165 de 2022 de la Corte Constitucional, se encuentra que en esta se resolvió una controversia propia de la jurisdicción ordinaria laboral. En efecto, la Corte en sede de revisión, estudió dos tutelas[5] promovidas en contra de las providencias judiciales proferidas por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de los procesos laborales instaurados por antiguos trabajadores de Ecopetrol.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocerá, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Al respecto, se resalta que no es dable a esta jurisdicción extender la aplicación de un mecanismo contencioso, previsto en la Ley 1437 de 2011, a una controversia ajena a su jurisdicción. Bajo ese entendido, esta Corporación no es la competente para conocer del caso particular del solicitante, en tanto según su dicho, él se encontraba en la misma situación estudiada en la sentencia SU-165 de 2022 de la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. – Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado presentada por Juan Fernando Castro González. Segundo. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. JCAF ----------------------- [1] En adelante: CPACA [2] Solicitud visible a índice Samai 3 [3] Visible a índice Samai 3 [4] De conformidad con la sentencia C-816 de 2011 de la Corte Constitucional, este artículo debe ser interpretado bajo el entendido que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. [5] En los expedientes acumulados T-8.329.214 y T-8.335.567 ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2023-00142-00 (1811-2023) Solicitante: Juan Fernando Castro González