CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02371-01 Solicitante: RUBÉN DARÍO ARCINIEGAS CALDERÓN Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCION TERCERA SUBSECCION B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCINAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido por el Consejo de Estado Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 15 de mayo de 2024, Rubén Darío Arciniegas Calderón, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y «a no ser privado arbitrariamente de su propiedad, a la propiedad privada y a la protección judicial y a gozar de un nivel de vida adecuado» los cuales estima vulnerados por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera Subsección A, al haber proferido las sentencias del 19 de octubre 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02371-01 Solicitante: Rubén Darío Arciniegas Calderón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de 2023 y 25 de octubre de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa1 que interpuso contra la Nación-Fiscalía General de la Nación. En virtud del amparo solicita que se decrete la nulidad de las sentencias reprochadas y se dicte una sentencia de reemplazo que conceda las pretensiones de la demanda y se revoque la condena en costas. 2.
Hechos relevantes El accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para reclamar los perjuicios derivados de la falla del servicio en que incurrió la autoridad al omitir dar cumplimiento inmediato a la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se ordenó el reintegró del accionante al cargo que venía desempeñando en dicha entidad, dado que la orden se materializó solo dos años y cinco meses después. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección tercera Subsección B que, en sentencia de 25 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas y agencias de derecho en cuantía de cinco millones de pesos ($5.000.000).
Ejerció recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 19 de octubre de 2023, confirmó la decisión del a quo y modificó la condena en costas y agencias en derecho a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3. Fundamentos de la solicitud El accionante alegó que las providencias reprochadas vulneraron los derechos fundamentales invocados pues lo condenaron en costas, a pesar de que el acceso 1 identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2019-00880-00/01 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02371-01 Solicitante: Rubén Darío Arciniegas Calderón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia a la administración de justicia es gratuito y que no obraba prueba en el expediente que diera cuenta que la entidad demandada hubiera pagado los servicios de un abogado, ya que esta cuenta con funcionarios que se encargan de su defensa.
Sostuvo que «esta imposición pecuniaria obedece a un castigo inconstitucional por atreverme a demandar al Estado (Nación) y dirige un mensaje inadecuado para contener a las personas que tienen la necesidad de defender sus derechos vulnerados por las entidades del Estado.» Esgrimió que las autoridades tenían la obligación de decretar pruebas tendientes a demostrar la existencia de las supuestas agencias en derecho en que incurrió la Fiscalía, por ello, su imposición se fundamenta en el criterio personal de los magistrados.
Por último, señaló que las autoridades judiciales incurrieron en una indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta las pruebas documentales que allegó al proceso que dan cuenta que radicó la solicitud de reintegro un mes después que se dictó la sentencia de la Corte Constitucional, sin embrago la entidad incurrió en una demora injustificada en cumplir la orden. 4.
Trámite de primera instancia El 22 de mayo de 2024 se admitió la acción la acción de tutela y se ordenó su notificación a la Corte Constitucional, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección A y al Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B. Asimismo, se vinculó a la Nación-Fiscalía General de la Nación como tercera con interés En escrito de contestación el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B señaló que el expediente de la respectiva acción de reparación directa contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda y en todo caso reiteró su disponibilidad para atender lo que la Sección Primera del Consejo de Estado considerara. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02371-01 Solicitante: Rubén Darío Arciniegas Calderón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A adujo que no se vulneraron los derechos alegados por el accionante y que la solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el solicitante busca usar la solicitud como una instancia adiciona al proceso ordinario.
Además, que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. La Corte Constitucional adujo que la tutela es improcedente y solicitó su desvinculación, en la medida que no es la autoridad llamada a responder por la presunta vulneración de derechos ya que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela y, cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela, esta regla no admite ninguna excepción. La Fiscalía General de la Nación, guardó silencio.
Mediante sentencia de 13 de junio de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada doctora Nubia Margoth Peña Garzón decide declarar improcedente la acción de tutela y denegar la petición de desvincular a la Corte Constitucional. El accionante impugnó considerando que contrario a lo argumentado por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo de tutela no se trata de un debate estrictamente normativo y legal, ya que involucra una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES 5. Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo del Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A y el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, esta Sala solo analizará la sentencia del 19 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02371-01 Solicitante: Rubén Darío Arciniegas Calderón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de octubre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 6.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 13 de junio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo N°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02371-01 Solicitante: Rubén Darío Arciniegas Calderón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02371-01 Solicitante: Rubén Darío Arciniegas Calderón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia autonomía e independencia de los jueces;
(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
Caso concreto El solicitante alega que las providencias reprochadas le vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues incurrieron en un defecto fáctico, al realizar una indebida valoración de las pruebas aportadas en el proceso que demuestran la omisión por parte de la Fiscalía en dar cumplimiento oportuno a un fallo de tutela que ordenó su reintegro al cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior tan pronto cobró ejecutoría la referida decisión. Además, que le impuso una condena en costas y agencias en derecho, sin tener en cuenta que el acceso a la administración de justicia es gratuito.
La autoridad judicial adujo que a pesar de que el solicitante consideró que la orden de la Corte era clara, no permitía interpretaciones y que debía ser cumplida a la mayor brevedad, la Fiscalía advirtió que esta presentaba una variación entre la parte motiva y la resolutiva, pues en las consideraciones del fallo no se estableció que el solicitante debía ser reintegrado al cargo que desempeñó, sin embrago, en la resolutiva sí lo hizo.
En consecuencia, la entidad, al dar cumplimiento a la decisión de tutela entendió que el actor debía ser reintegrado al cago del que fue retirado, cargo que estaba provisto en carrera y que ya no se encontraba disponible, por lo que hacía inejecutable dicha orden. Esa colegiatura sostuvo que la mora en el cumplimiento del fallo y el reintegro no obedeció a una falla del servicio sino a una falta de claridad en la sentencia de tutela, que la Corte Constitucional subsanó mediante Auto 114 del 8 de marzo de 2017, previa solicitud del actor, en el que señaló que como la planta de la Fiscalía era global y flexible, el empleador contaba con la posibilidad de ordenar dicha planta según las necesidades del servicio y para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, así como de las decisiones judiciales que ordenen reintegros de servidores judiciales adscritos a dicha planta global. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02371-01 Solicitante: Rubén Darío Arciniegas Calderón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado-Sección Segunda adelantó un incidente de desacato en contra de la Fiscalía y mediante auto del 4 de octubre de 2017 declaró el incumplimiento de la Sentencia SU-053 de 2015, y ordenó a la entidad que en el término de 15 días realizara los trámites de reintegro del señor Arciniegas Calderón al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunales del Distrito.
Mediante Resolución No. 03117 del 2 de noviembre de 2017 se efectuó el reintegro. Así las cosas, la referida sala advirtió que la alegada demora en el reintegro del accionante al cargo no obedeció a una falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación sino a la falta de claridad en la redacción de la parte resolutiva de la sentencia SU-053 de 2015, de la cual no se solicitó aclaración, que admitía la interpretación que el reintegro debía hacerse al mismo cargo que desempeñaba al momento de su retiro, que para marzo de 2015 ya no estaba disponible.
Dicha discrepancia implicó que se adelantaran dos incidentes de desacato y una petición ante la Corte que también incidió en el plazo de cumplimiento. La Sala advierte que los argumentos presentados por los solicitantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Ahora bien, respecto de la condena en costas, la autoridad judicial señaló que: 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02371-01 Solicitante: Rubén Darío Arciniegas Calderón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a la única instancia, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”. El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. La Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en SMMLV, los cuales se fijarán en 3 SMMLV en favor de la demandada.
De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. Como el solicitante pide que se deje sin efectos la condena en costas, esta pretensión, netamente económica, escapa de la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones "deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes"5.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 13 de junio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela, conforme la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Arciniegas Calderón contra la Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A y el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02371-01 Solicitante: Rubén Darío Arciniegas Calderón Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ