CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., 18 de junio de 2025. Número único: 11001-03-06-000-2025-00252-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisaría Tercera de Familia de Envigado y Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín Asunto: Carencia actual de objeto.
Definición de PARD en el caso de un adulto en condición de discapacidad. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas del asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. Según registro civil de nacimiento1 e informe de evaluación neuropsicológica elaborado por el Instituto Neurológico de Colombia2, la joven A.P.R.C. nació el 02 de febrero de 2007 y tiene un diagnóstico de discapacidad intelectual leve. 2. El 21 de mayo de 20213, el Centro Zonal Aburra Sur del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) recibió una queja anónima por medio de la cual se informó la presunta vulneración de los derechos de la joven A.P.R.C., quien presuntamente es víctima de violencia sexual por parte del abuelo. 3.
El 1° de julio de 20214, el Centro Zonal Aburra Sur del ICBF remitió la queja mencionada a la Comisaría Tercera de Familia de Envigado. 4. El 23 de agosto de 20215, la Comisaría Tercera de Familia de Envigado avocó conocimiento de la posible vulneración de derechos de la joven A.P.R.C. y ordenó 1 Expediente digital, archivo «2043 TOMO 1 DE 3.pdf», folio 8. 2 Expediente digital, archivo «2043 TOMO 3 DE 3.pdf» folios 338 a 344. 3 Expediente digital, archivo «12043 TOMO 3 DE 3.pdf», folios 3 a 6. 4 Expediente digital, archivo «12043 TOMO 3 DE 3.pdf», folio 5. 5 Ibidem, folios 7 a 8.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00252-00 como medida de protección, el traslado al Centro de Emergencia para menores de edad del municipio de Envigado. 5. El 20 de septiembre de 20216, la Comisaría Tercera de Familia de Envigado abrió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la joven A.P.R.C., y adoptó como medidas provisionales de protección: la vinculación al programa especializado del ICBF para víctimas de presunto abuso sexual y la remisión a un internado u hogar sustituto. 6.
El 8 de marzo de 20227, la Comisaría Tercera de Familia de Envigado realizó la audiencia de pruebas y fallo dentro del PARD, en la que declaró en vulneración de derechos a la joven A.P.R.C. y confirmó la medida provisional adoptada en el auto de apertura del 20 de septiembre de 2021, esto es, la ubicación en hogar sustituto a través de la Asociación Amigos con Calor Humano. 7.
El 17 de noviembre de 20238, la Comisaría Tercera de Familia de Envigado remitió el PARD adelantado en favor de la joven A.P.R.C. a los juzgados de familia del municipio de Envigado, por perdida de competencia, «a fin de darle cumplimiento al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018». Asimismo, indicó que el equipo psicosocial estaría dispuesto a prestar el apoyo y acompañamiento para el restablecimiento de derechos de la joven.
Según constancia de recibido correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Envigado bajo el nro. de radicación 2023-004609. 8. El 12 de diciembre de 202310, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Envigado se abstuvo de conocer el PARD y dispuso devolver el expediente a la Comisaría Tercera de Familia de Envigado. 9.
El 28 de agosto de 202411, la Comisaría Tercera de Familia de Envigado remitió el PARD adelantado en favor de la joven A.P.R.C. a los juzgados de familia del municipio de Envigado, por perdida de competencia, «a fin de darle cumplimiento al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de 6 Ibidem, folios 38 a 49. 7 Ibidem, folios 164 a 184. 8 Ibidem, folios 299 a 300. 9 Ibidem, folio 302. 10 Teniendo en cuenta que en el expediente no se encuentra el resultado de dicha remisión, se procedió a buscar en la página de la Rama Judicial (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/ConstruirNumeroRadicacion), y allí se encontró la información que se relaciona en el numeral 8 del acápite de antecedentes.
No fue posible conocer las razones de la abstención porque no hay documentos ni información adicional en la página de la Rama Judicial ni en el expediente. 11 Expediente digital, archivo «12043 TOMO 3 DE 3.pdf», folio 312 a 315. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00252-00 la Ley 1878 de 2018». Según constancia de recibido12 correspondió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado bajo el nro. de radicado 05266311000120240035800. 10.
El 9 de septiembre de 202413, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado se abstuvo de conocer el PARD con fundamento en lo siguiente: Luego de revisar el expediente no se encuentra como corresponde, el auto que declara la perdida de competencia por parte de la autoridad administrativa que venía conociendo del proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad A.P.R.C., Comisaría Tercera de Familia de Envigado.
Por lo anterior, el Despacho se abstendrá de conocer de este asunto y ordenará devolver el expediente a la Comisaría Tercera de Familia, toda vez que el Juez de Familia solo conoce de estos trámites cuando la autoridad administrativa declara que perdió competencia para seguir conociendo del asunto, recordando a la autoridad administrativa que no solo se trata de remitir el proceso, sino que debe indicarse con claridad en que etapa del mismo se perdió la competencia, esto es, si es para decidir la situación jurídica (artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia) o por el seguimiento de las medidas de protección (artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia). 11.
El 23 de enero de 202514, la Comisaría Tercera de Familia de Envigado, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, emitió el auto interlocutorio nro. 07 por medio del cual dispuso la remisión del PARD al juzgado en mención. Según constancia de recibido se le asignó un nuevo número de radicación, esto es, 0526631100012025000220015. 12.
El 3 de febrero de 202516, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado señaló que el último domicilio de la joven A.P.R.C. era el municipio de Medellín y como consecuencia, rechazó por falta de competencia el PARD y dispuso su remisión al Juzgado de Familia de Medellín. 13. El 7 de febrero de 202517, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín resolvió no asumir el conocimiento del PARD porque la joven A.P.R.C. cumplió la mayoría de edad el 2 de febrero de 2025 y dispuso devolver el expediente a la Comisaría Tercera de Familia de Envigado. 12 Ibidem, folio 325. 13 Ibidem, folios 328 a 329. 14 Ibidem, folios 348 a 349. 15 Ibidem, folio 351. 16 Ibidem, folios 353 a 355. 17 Ibidem, folios 356 a 357.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00252-00 14. El 7 de abril de 202518, la Comisaría Tercera de Familia de Envigado propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, con el fin de que se determinara la autoridad competente para «conocer del [ ] PARD» adelantado en favor de la joven A.P.R.C. II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 238 de fecha 14 de mayo de 202519, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, desde el 16 de mayo hasta el 22 de mayo de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Según informe secretarial del 15 de mayo de 202520, consta que se libraron comunicaciones al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Comisaría Tercera de Familia de Envigado, al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Fundación Amigos con Calor Humano, al señor Juan Carlos Jaramillo Cifuentes, comisario segundo de familia de Envigado, a la señora Y.M.M.V., madre sustituta de la joven A.P.R.C., a la señora L.M.C.G. y al señor J.F.R.C., progenitores de la joven A.P.R.C. Obra informe secretarial del 23 de mayo de 202521 en el que se señala que, dentro del término de fijación del edicto, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín presentó alegatos.
Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisaría Tercera de Familia de Envigado22 La Comisaría Tercera de Familia de Envigado no presentó alegatos ni consideraciones. No obstante, los argumentos para declarar su falta de 18 Expediente digital, archivo «004ED_03_12043_AUTO_69_PRO.pdf»., folios 1 a 4. 19 Expediente digital, archivo «001POREDICTO_10_EDICTOpdf.pdf». 20 Expediente digital, archivo «007ED_06_INFORMEDECOMUNICA.pdf». 21 Expediente digital, archivo «013ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20.pdf». 22 Expediente digital, archivo «004ED_03_12043_AUTO_69_PRO.pdf»., folios 1 a 4.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00252-00 competencia se pueden extraer del auto del 7 de abril de 2025, por medio del cual propuso el conflicto negativo de competencia administrativa. En primer lugar, manifestó que: Con suma extrañeza advierto como un agente del estado (juez) que trabaja en el servicio público y que tiene la dignidad de servidor público y como tal es responsable de garantizar, proteger y respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos, máxime de esta joven que como el bien lo sabe su condición es particular.
Posteriormente, señaló que, si bien la joven A.P.R.C. es mayor de edad, ostenta una discapacidad cognitiva, por la que debe ser protegida por el Estado y debe «continuar en el hogar sustituto con el operador amigos con calor humano, esto sustentado en la ley 1618 de 2013 art 21 numeral 2, la ley 1346 de 2009 art 6, 9, 12, 23 numeral 2, ley 1098 de 2006».
Finalmente, indicó que esa autoridad administrativa «no es a quien atañe conocer del presente PARD con fundamento en los argumentos señalados, por lo tanto, procederá a plantear el conflicto negativo de competencia». 2. Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín23 El 21 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín presentó sus alegatos.
Indicó que el proceso de restablecimiento de derechos para niños, niñas y adolescentes es un conjunto de acciones legales y administrativas que buscan garantizar la protección y recuperación de sus derechos cuando han sido vulnerados o amenazados. Señaló que, las personas que no han cumplido 18 años son consideradas legalmente como menores de edad, pues el Código de la Infancia y la Adolescencia «define a los niños y niñas como aquellos que tienen entre 0 y 12 años, y a los adolescentes como aquellos entre 12 y 18 años».
Precisó que el PARD adelantado en favor de la joven A.P.R.C. fue radicado ante el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín el 5 de febrero de 2025, es decir, cuando la joven A.P.R.C. ya era mayor de edad pues nació el 2 de febrero de 2007, por lo que ya no le resultaba aplicable el procedimiento ni las medidas de protección de restablecimiento de derechos previstas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018.
Por esa razón, el 7 de febrero de 2025, el juzgado decidió no asumir el conocimiento del proceso. 23 Expediente digital, archivo «011RECIBEMEMORIAL_007OFI1PDF.pdf». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00252-00 No obstante, como la joven A.P.R.C. tiene una discapacidad intelectual o retraso neurocognitivo, ingresó bajo protección siendo menor de edad y su situación de vulneración respecto a tener una familia no se ha superado, en auto del 19 de marzo de 2025, dispuso remitir el proceso al coordinador del Centro Zonal Nororiental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Medellín (Antioquia) para que fuera vinculada al programa Proyecto de Vida, con el fin de que se prepare para la vida y adquiera las herramientas para un proyecto de vida autónomo, mediante su vinculación a las estrategias que así lo permitan.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos24.
La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia25. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.
Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). 24 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 25 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00252-00 En el libro primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».
Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
La Ley 1878 de 201826 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1° modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.
La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.
El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, con sus modificaciones, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y 26 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00252-00 adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. Posteriormente, la Ley 1955 de 201927 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos».
El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, así como, la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo.
El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad). La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio.
El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa.
Este se desarrolla en tres fases o etapas: i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1º de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3º y 4º de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y 27 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00252-00 iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2 Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas 1.2.1 Competencia de la Sala La Ley 1878 de 201828 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional29.
El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en las cuales determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); 28 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 29 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).
Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00252-00 c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y d) La competencia de la Sala en el caso concreto. a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», y en su capítulo I, de las «reglas generales»30 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. [Resalta la Sala] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 30 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00252-00 Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b. La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] [Subraya la Sala]. De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni Radicación: 11001-03-06-000-2025-00252-00 incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA, con sus modificaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha ejercido de manera continua. c. El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia El artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: […].
Parágrafo 3°. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.
En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado).
Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los Radicación: 11001-03-06-000-2025-00252-00 niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia.
En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial31 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de un juez que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto, y una pronta solución del mismo.
Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervención del juez de familia en los conflictos de competencias que surjan en el PARD, cuando el conflicto se suscita entre las autoridades administrativas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia32.
Por consiguiente, con respecto de los conflictos que se presenten entre tales autoridades en la etapa inicial del PARD, hay norma especial33, los jueces de familia que tengan jurisdicción, desde el punto de vista territorial34, son los competentes para resolverlos, en el entendido de que dichos funcionarios judiciales operarán con celeridad, dentro del referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos establecidos en el artículo 100 o 103, con sus modificaciones, el Código de la Infancia y la Adolescencia35 dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa36, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. 31 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y se continúa desarrollando en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3º de la Ley 1878 cobija a ambos artículos. 32 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 33 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial - Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 - y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.
Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. 34 Regla de competencia territorial. Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. 35 Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 36 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
A su vez, el Radicación: 11001-03-06-000-2025-00252-00 La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial37, y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098 de 2006, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar».
A lo cual ha de agregarse que, con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima38. Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía), ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido, por vencimiento de los términos con los que contaba para tramitar y concluir el PARD, dicho juez puede entrar en conflicto de competencias administrativas con la correspondiente autoridad administrativa.
Esta precisa hipótesis no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación queda comprendida por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque dicho código es el que contiene las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39) que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos39.
Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia, o los que cumplan sus funciones, en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces, y las autoridades administrativas, dentro del marco de los procedimientos administrativos reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA y su modificación. artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.
Reiterada en la radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. 38 L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». 39 Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00252-00 En el marco legal descrito, la Sala pasa a analizar su competencia en el presente caso, y con base en ello fundamentará la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas. d. La competencia de la Sala en el caso concreto Como quiera que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018), dicha norma le es aplicable en su integridad.
El presente conflicto de competencias no está planteado entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos (a partir de que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente), esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía, cuya competencia, como se analizó, corresponde a los jueces de familia.
Por el contrario, se encuentra suscitado entre una de estas autoridades - Comisaría de Familia-, y un juez de familia, que reemplazó a la autoridad administrativa (Comisaría Tercera de Familia de Envigado) por su pérdida de competencia en los términos del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa.
En efecto, ante la declaratoria de pérdida de competencia de la comisaría de familia, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín resolvió no asumir el conocimiento del PARD porque la joven A.P.R.C. cumplió la mayoría de edad el 2 de febrero de 2025 y dispuso devolver el expediente a la Comisaría Tercera de Familia de Envigado, pero esta autoridad reiteró su falta de competencia para conocer del PARD y resaltó que es deber del Estado proteger y respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos con discapacidad por lo que la joven debe «continuar en el hogar sustituto con el operador amigos con calor humano […]».
Así las cosas, como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a los eventuales conflictos de competencias administrativas que se pudieran presentar cuando un juez de familia reemplaza a una de las autoridades administrativas por pérdida de competencia por vencimiento de los términos, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.
Ahora, sobre los requisitos definidos por los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, Radicación: 11001-03-06-000-2025-00252-00 respectivamente, se advierte que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos debido a que: i) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional40; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, esto es, la definición de la situación jurídica de la joven A.P.R.C. en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado en su favor y iii) ambas autoridades negaron la competencia para adelantar o continuar con la actuación administrativa.
Además, la Sala tiene la competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación de los lineamientos del numeral 16 del artículo 21 del CGP. En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, sobre la definición de conflictos de competencia. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva41. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 40 El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad pública nacional territorialmente desconcentrada40 e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024). 41 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00252-00 4. Caso concreto42 A la luz de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1989)43, el Congreso de la República expidió la Ley 1098 de 2006, que contiene el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuyo objeto consiste en «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, niñas, y adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. […]».
(Artículo 2). [Se destaca]. Asimismo, el artículo 3 ibidem dispone: ARTÍCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad. […] [Subrayas fuera del texto].
Dicha Convención sobre los Derechos del Niño forma parte del bloque de constitucionalidad44 y no distingue, para los efectos previstos en ese tratado internacional, entre niño, niña y adolescente, sino que simplemente dispone que «[s]e entiende por niño todo ser humano menor de 18 años, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad» [Resaltado de la Sala].
A su vez, el artículo 4 de la Ley 1098 de 2006 establece el ámbito de aplicación de dicha normativa, así: 42 La Sala de Consulta y Servicio Civil decidió un caso similar el 17 de julio de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00193-00. 43 Aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 44 Sentencia C-225-95: « el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu./En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts. 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad", cuyo respeto se impone a la ley.
En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93).» Radicación: 11001-03-06-000-2025-00252-00 ARTÍCULO 4o.
ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente código se aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana. [Resaltamos]. De las disposiciones anteriores, se infiere claramente que todas las instituciones, garantías, mecanismos de protección y procedimientos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, y en las normas que lo han modificado, tienen por objeto proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es decir, de las personas menores de 18 años.
Respecto a las personas con discapacidad, es necesario precisar que, de acuerdo con lo previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas del año 2006, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, uno de los principios generales sobre la materia de dicha normativa es el respeto de la autonomía y la libertad para la toma de decisiones por parte de las personas en condición de discapacidad: ARTÍCULO 3o.
PRINCIPIOS GENERALES. Los principios de la presente Convención serán: a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas […]. Adicionalmente, dicha Convención dispone que las personas en condición de discapacidad pueden ejercer sus capacidades jurídicas en igualdad de condiciones en todos los aspectos de su vida:
ARTÍCULO
12. IGUAL RECONOCIMIENTO COMO PERSONA ANTE LA LEY. 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
En concordancia con lo anterior, el artículo 4° de Ley 1996 de 2019 «Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad», establece lo siguiente: ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. Los siguientes principios guiarán la aplicación y la interpretación de la presente ley, en concordancia con los demás principios establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Radicación: 11001-03-06-000-2025-00252-00 con el fin de garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad. 1.
Dignidad. En todas las actuaciones se observará el respeto por la dignidad inherente a la persona con discapacidad como ser humano. 2. Autonomía. En todas las actuaciones se respetará el derecho de las personas a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a equivocarse, a su independencia y al libre desarrollo de la personalidad conforme a la voluntad, deseos y preferencias propias, siempre y cuando estos, no sean contrarios a la Constitución, a la ley, y a los reglamentos internos que rigen las entidades públicas y privadas.
Al respecto, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley 1996 de 2019 y el nuevo modelo implementado respecto de la autonomía legal de las personas en condición de discapacidad, precisó lo siguiente: 30. La discapacidad ha sido comprendida desde distintas perspectivas a lo largo de la historia.
Existe una primera etapa en la que esta población era marginada de la sociedad en general por considerar su impedimento como una imposibilidad para aportar a los intereses de la comunidad. Este es el modelo de prescindencia, el cual asociaba la discapacidad a creencias religiosas o espirituales y consideraba que esta población no era “normal” y se decidía apartarla.
Posteriormente, el modelo médico- rehabilitador reconsideró la percepción de la discapacidad y aceptó que las personas con discapacidad podían contribuir a la sociedad. Las causas de la discapacidad ya no eran religiosas, sino científicas y podían ser tratadas a través de procedimientos médicos. Este modelo reconoció derechos a las personas con discapacidad, pero a través del lente del diagnóstico médico y su posible rehabilitación. 31.
Finalmente, la perspectiva actual y vigente, comprende la discapacidad desde el modelo social, el cual sostiene que el origen de la discapacidad no atiende a factores religiosos o médicos, sino sociales. En otras palabras, comprende que la discapacidad no es del sujeto sino que surge de las barreras externas asociadas a la comunidad en general.
Parte del reconocimiento de goce y ejercicio de los derechos humanos a favor de todas las personas con discapacidad. Los principios esenciales del modelo social de discapacidad son la autonomía e independencia, la dignidad humana, la igualdad, la inclusión, la accesibilidad universal, entre otros. Sobre este nuevo paradigma la doctrina sostiene que parte de dos presupuestos: (i) las personas con discapacidad tienen mucho que aportar a la sociedad.
Esto se fundamenta en el principio de la dignidad humana que comprende al ser humano como un fin y no como un medio; y (ii) la discapacidad es generada por factores sociales y estructurales que deben ser modificados para garantizar que esta población goce de los derechos humanos en igualdad de condiciones. Sobre este segundo presupuesto, se ha señalado que “no son las limitaciones individuales las raíces del problema, sino las limitaciones de la propia sociedad, para prestar servicios apropiados y para asegurar adecuadamente que las necesidades de Radicación: 11001-03-06-000-2025-00252-00 las personas con discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organización social”.
Igualmente, el modelo social reconoce que las personas con discapacidad pueden tomar el control de su vida, esto es, tener una vida independiente en la que pueden tomar sus propias decisiones basadas en su voluntad y preferencias. Desde la perspectiva del modelo anterior de la discapacidad (médico- rehabilitador), los sistemas normativos contemplaban figuras como la curaduría o tutoría o la interdicción, para que las personas con discapacidad tomaran decisiones a través de terceros nombrados por un juez.
Así, uno de los avances más relevantes del modelo social es el reconocimiento de la capacidad legal de las personas con igualdad de condiciones a las de toda la población. Bajo este modelo fue socializada y redactada en el marco de las Naciones Unidas la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad45. [Resaltado de la Sala] En esa medida, si se otorgara competencia a una autoridad administrativa para definir la situación jurídica de una persona en condición de discapacidad mayor de 18 años, se estaría vulnerando su capacidad legal para autodeterminarse, garantía que debe entenderse en igualdad de condiciones frente a las de toda la población colombiana mayor de edad, para anular la posibilidad de que otros tomen el control de su vida.
Esto, teniendo en cuenta que la definición de fondo de la situación jurídica en el marco de un PARD implica la toma de una de dos decisiones: la declaratoria de adoptabilidad o la reubicación en el medio familiar. El artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Lo expuesto implica que, salvo algunas excepciones contenidas expresamente en la ley46, no es posible iniciar o continuar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de una persona mayor de edad, inclusive si esta se encuentra en condición de discapacidad. 45 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2021. 46 Por el ejemplo, en el caso de la mujer embarazada que se encuentra en situación de vulneración de sus derechos, el artículo 60 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone: Artículo 60.
Vinculación a programas de atención especializada para el restablecimiento de derechos vulnerados. Cuando un niño, una niña o un adolescente sea víctima de cualquier acto que vulnere sus derechos de protección, de su integridad personal, o sea víctima de un delito, o cuando se trate de una adolescente o mujer mayor de 18 años embarazada, deberán vincularse a un programa de atención especializada que asegure el restablecimiento de sus derechos.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00252-00 Aunque la ley no precisa expresamente qué sucede con los procesos administrativos de restablecimiento de derechos cuando la persona en favor de quien se haya iniciado alcanza la mayoría de edad, ya sea en la etapa inicial (antes del fallo) o en la fase de seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas, la Sala ha entendido que el proceso debe terminarse47, por parte de quien lo esté desarrollando.
Sin embargo, la Sala también considera que dicha terminación no puede ocurrir de forma automática, ni conducir inmediata e irremediablemente a levantar las medidas de protección o restablecimiento que se hayan adoptado, sino que ambas decisiones exigen el análisis y la valoración razonada por parte de la autoridad competente. Para el caso de las personas en condición de discapacidad, el «Lineamiento técnico para la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidad con derechos amenazados y/o vulnerados»48 del ICBF indica lo siguiente: En el caso de los adolescentes con discapacidad que llegan a la mayoría de edad bajo la protección del ICBF, el operador debe continuar con el proceso de atención con ajuste al cambio en su curso de vida, lo cual incluye su traslado a las áreas y actividades destinadas para los mayores de edad con discapacidad.
En el presente caso, del expediente se extrae que la joven A.P.R.C. nació el 2 de febrero de 2007 por lo que a la fecha en la que se toma esta decisión tiene 18 años y 4 meses de edad. Entonces, desde el 2 de febrero de 2025, fecha en la que cumplió la mayoría de edad, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos mencionado no podía considerarse materialmente vigente pues como se expuso precedentemente, al alcanzar la mayoría de edad deja de ser destinataria de las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia. No obstante, como de los documentos que obran en el expediente se puede establecer que la joven A.P.R.C. tiene un diagnóstico de discapacidad intelectual leve; el ICBF debe dar aplicación a su normativa contenida en el «Lineamiento técnico para la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidad con derechos amenazados y/o vulnerados» y continuar con el proceso de atención con ajuste al cambio en su curso de vida, lo cual incluye el traslado del trámite a las 47 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 21 de abril de 2023, radicación 11001-03-06-000-2022-00267-00. 48 Aprobado mediante las Resolución 1516 de 2016 y 10362 de 2019. https://www.icbf.gov.co/lineamiento-tecnico-para-la-atencion-de-ninos-ninas-adolescentes-y- mayores-de-18-anos-con Radicación: 11001-03-06-000-2025-00252-00 áreas y actividades destinadas para los mayores de edad en condición de discapacidad.
En consecuencia, en el presunto conflicto de competencias opera la carencia actual de objeto respecto del PARD, pero entendiendo que debido a la condición de discapacidad de la joven A.P.R.C., el ICBF habrá de dar aplicación al «Lineamiento técnico para la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidad con derechos amenazados y/o vulnerados». 5.
Exhortos y remisiones En todo tipo de situaciones administrativas y judiciales debe privilegiarse el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, de conformidad con las disposiciones previstas en la Constitución Política y en la Ley 1098 de 2006. Por consiguiente, la Sala procederá a exhortar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que aplique en favor de la joven A.P.R.C., el «Lineamiento técnico para la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidad con derechos amenazados y/o vulnerados», aprobado mediante las Resoluciones 1516 de 2016 y 10362 de 2019, conforme el cual: En el caso de los adolescentes con discapacidad que llegan a la mayoría de edad bajo la protección del ICBF, el operador debe continuar con el proceso de atención con ajuste al cambio en su curso de vida, lo cual incluye su traslado a las áreas y actividades destinadas para los mayores de edad con discapacidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, el ICBF debe cumplir lo dispuesto en la Ley 1346 de 2009, mediante la cual se aprobó la «Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad» de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 2006 y la Ley 1996 de 2019 «Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad».
En esa medida, el ICBF deberá brindar todo el apoyo y realizar todas las gestiones necesarias para que la joven A.P.R.C. en ejercicio de su autonomía y libertad tome una decisión libre y consciente sobre su situación y su inclusión en los programas existentes para mayores de edad en condición de discapacidad. Asimismo, se informará de este caso a la Procuraduría General de la Nación para los fines a que haya lugar, conforme lo establecido en el artículo 38, numeral 25 de Radicación: 11001-03-06-000-2025-00252-00 la Ley 1952 de 201949, así como a la Defensoría del Pueblo para los efectos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 13 del Decreto Ley 25 de 201450.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir dada la carencia actual de objeto en el presunto conflicto de competencias suscitado entre la Comisaría Tercera de Familia de Envigado y el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para los fines pertinentes, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
TERCERO: EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que aplique en favor del joven A.P.R.C., el «Lineamiento técnico para la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidad con derechos amenazados y/o vulnerados», aprobado mediante las Resoluciones 1516 de 2016 y 10362 de 2019.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Comisaría Tercera de Familia de Envigado, al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Fundación Amigos con Calor Humano, al señor Juan Carlos Jaramillo Cifuentes, comisario segundo de familia de Envigado, a la señora Y.M.M.V., madre sustituta de la joven A.P.R.C., a la señora L.M.C.G. y al señor J.F.R.C., progenitores de la joven A.P.R.C.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de 49 «Artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley». 50 « ARTÍCULO 13.
DEFENSORÍAS DELEGADAS. Son funciones de las Defensorías Delegadas, dentro del ámbito de su competencia, las siguientes: 1. Impartir las líneas de acción para la atención especializada en la Defensoría del Pueblo tanto a nivel regional como nacional, bajo las directrices del Defensor del Pueblo y Vicedefensor. 2. Velar por el respeto y ejercicio de los Derechos Humanos y la observancia del Derecho Internacional Humanitario y adelantar las acciones y estrategias que se requieran para el efecto. 3.
Adelantar las acciones y estrategias que se requieran para la protección de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, bajo los lineamientos del Defensor del Pueblo. 4. Presentar las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares, en caso de amenaza o violación de los Derechos Humanos y la inobservancia del Derecho Internacional Humanitario. […]» Radicación: 11001-03-06-000-2025-00252-00 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.