Micelio
05001233300020240114101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-18

Radicación interna: 9053 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Orlando De Jesus Giraldo Tobon·Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo Oral Del Circuito De Medellin

Radicado: 05001-23-33-000-2024-01141-00 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-23-33-000-2024-01141-01 Demandante: ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN Demandado: JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – No se configura la mora porque la autoridad judicial demandada ya surtió el trámite procesal pertinente y necesario para que pueda pronunciarse respecto a la solicitud del accionante.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 1° de octubre de 2024, proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 18 de septiembre de la presente anualidad, el señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón interpuso acción de tutela contra el Juzgado 21 Administrativo de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «como víctima del conflicto armado»2, con ocasión de la tardanza en que, a su juicio, incurrió la accionada para fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-021-2022-00055-00.

Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 21 de octubre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Si bien en el escrito de amparo no se relacionaron concretamente los derechos fundamentales que el accionante estima vulnerados, lo cierto es que la acción de tutela se dirige en contra del Juzgado 21 Administrativo de Medellín por la presunta tardanza en tramitar el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-021-2022-00055-00, que él promovió, por lo que se concluye que los derechos presuntamente afectados son el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Radicado: 05001-23-33-000-2024-01141-00 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con fundamento en los hechos narrados y consideraciones expuestas solicito a los honorables magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia tutelar a mi favor los derechos constitucionales invocados al Juzgado 21 Administrativo de Oralidad de Medellín el día 22 de febrero de 2022 radicado No. 050001-33-33-021-2022-00055- 00 y ordenarle que se fije fecha exacta para la realización de la audiencia. 2.

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón demandó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de que se ejerciera el control de legalidad de las resoluciones: i) 04102019-1281817 del 22 de junio de 2021, por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa reclamada por el accionante; ii) 04102019-1289817R del 15 de julio de 2021, que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación, y iii) 20215870 del 3 de agosto de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de alzada y se confirmó la decisión del 22 de junio de 2021. 4.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el 21 de febrero de 2022 y correspondió, por reparto, al Juzgado 21 Administrativo de Medellín, el que, mediante auto del 6 de abril del mismo año, admitió la demanda y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

La parte actora, adujo que acudió en varias oportunidades a las instalaciones del Juzgado 21 Administrativo de Medellín, para solicitar información acerca del proceso, sin embargo, allí sólo le indicaban le que iban a contar al juez para «programar la audiencia». 6. De modo que han transcurrido más de 2 años y 5 meses sin que el despacho de conocimiento fije fecha y hora para la realización de la audiencia inicial y sin que se avizore que se hubieran adelantado las gestiones tendientes a adelantar el referido trámite. 7.

A juicio del señor Giraldo Tobón, la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial injustificada, por no haber fijado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial. Radicado: 05001-23-33-000-2024-01141-00 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Trámite impartido e intervenciones 8.

Mediante auto del 18 de septiembre de 20243, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la titular del Juzgado 21 Administrativo de Medellín, en calidad de demandada. 9. La titular del Juzgado 21 Administrativo de Medellín 4 rindió el informe correspondiente, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado y allegó el enlace contentivo del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-021-2022-00055-00. 10.

Luego de realizar un recuento de las actuaciones que se han surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-021-2022-00055- 00, precisó que, si bien desde febrero hasta el 25 de septiembre del año en curso no se han registrado actuaciones por parte del despacho, lo cierto es que han concurrido varias situaciones que justifican la tardanza. 11.

En primer lugar, indicó que para la fecha en que asumió el cargo -1° de agosto de 2023-, le entregaron 712 procesos vigentes que están a cargo del despacho que dirige y explicó que en algunos de ellos se deben resolver medidas cautelares y otros «asuntos urgentes». 12. Por otro lado, señaló que desde que asumió el cargo ha tenido que ceñirse a la programación para la celebración de audiencias que había dispuesto la anterior titular del despacho. 13.

Adicionalmente expresó que también tuvo que «reconformar y organizar» en su integridad los expedientes digitales de los procesos que tiene a su cargo, pues se observó que estaban «desorganizados e incompletos» y no cumplían con las especificaciones de la Circular PCSJC21-6, de 18 de febrero de 2021, del Consejo Superior de la Judicatura. 14.

Finalmente, expuso que, mediante auto del 25 de septiembre de 2024, se ordenó notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el auto admisorio de la demanda proferido el 6 de abril de 2022, habida cuenta de que, por un error de transcripción de la secretaría del juzgado, no se había podido efectuar la referida notificación. 3 SAMAI, índice 5 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia. 4 SAMAI, índice 10.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-01141-00 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Fallo impugnado 15. En sentencia del 1° de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y exhortó a la autoridad judicial accionada para que una vez se surtiera el trámite de notificación y traslado, dentro del menor tiempo posible, procediera a fijar fecha para la realización de la audiencia inicial reclamada. 16.

Para sustentar su decisión, el a quo argumentó que, a través de proveído del 25 de septiembre de 2024, se ordenó notificar el auto el 6 de abril de 2022, por medio del cual se admitió la demanda interpuesta por el señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón en contra de la UARIV. 17. Por otro lado, indicó que, revisado el sistema de información judicial SAMAI, se advierte que la autoridad judicial accionada adelantó las actuaciones tendientes a notificar el auto admisorio de la demanda a las partes, con miras a garantizar que se cumplan los lineamientos del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, como presupuesto para continuar con el trámite pertinente. 18.

En ese sentido, consideró que durante el trámite de la acción de tutela fueron «satisfechas integralmente las pretensiones planteadas», por lo que, en su criterio, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 19. Finalmente, estimó procedente exhortar al Juzgado 21 Administrativo de Medellín para que una vez transcurriera el periodo de notificación y se surtiera el traslado de la demanda, procediera a fijar fecha para la realización de la audiencia inicial «reclamada por vía de tutela».

Impugnación 20. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación. Señaló que el a quo desconoció que el proceso lleva más de 2 años y 5 meses sin que se le dé el trámite correspondiente y sin que se fije fecha para que se lleve a cabo la audiencia inicial y adujo que la justificación de la tardanza que expuso la titular del Juzgado 21 Administrativo de Medellín resulta «descabellada». 21.

Adicionalmente, reprochó que la notificación del auto admisorio de la demanda se hubiera surtido hasta septiembre de la presente anualidad, pues en reiteradas Radicado: 05001-23-33-000-2024-01141-00 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 oportunidades cuando acudió al despacho le dieron otra información completamente diferente.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 1° de octubre de 2024, proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Para tal efecto, teniendo en cuenta lo expuesto en los antecedentes, la Sala examinará si se vulneraron los derechos fundamentales del señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón, por la supuesta mora judicial en que incurrió el Juzgado 21 Administrativo de Medellín al no haber tramitado diligentemente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-021-2022-00055- 00 y, concretamente, al no haber fijado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial en el referido trámite.

Análisis de la Sala De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial 23. Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas5. 24.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta6: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03-15- 000-2016-01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15-000- 2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 05001-23-33-000-2024-01141-00 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia7. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. 25.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19988. 26.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20209, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Caso concreto y solución del problema jurídico 27. A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada. 28.

De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la 7 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 8 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 9 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-01141-00 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 29.

En el caso particular, de entrada, se observa que la presente solicitud de amparo carece de objeto, toda vez que, si bien es cierto en algún momento la autoridad judicial accionada, esto es, el Juzgado 21 Administrativo de Medellín, incurrió en una tardanza en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001- 33-33-021-2022-00055-00, no es menos cierto que ya empezó a desplegar las actuaciones tendientes a dar trámite al medio de control promovido por el accionante. 30.

Una vez consultado el sistema de información judicial respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se verifica que la demanda se interpuso desde el 22 de febrero de 2022 y que transcurrió más de un año para que el despacho registrara otra actuación en el expediente. Actuación que, valga decir, no tenía vocación de dar trámite a la demanda10. 31.

Como se observará, el proceso estaba absolutamente inactivo desde el 15 de febrero hasta el 29 de septiembre de 2024, fecha en la que se profirió el proveído que ordena la notificación del auto admisorio de la demanda. 32. De lo anterior, se colige que, en efecto, para la fecha de interposición de la presente acción de tutela existía una vulneración a los derechos fundamentales del accionante por evidenciarse claramente una tardanza en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 05001-33-33-021-2022-00055-00.

Sin embargo, tal afectación ha cesado, pues el despacho judicial accionado ya ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda y actualmente se está surtiendo su traslado, para efectos de que la entidad demandada presente contestación y/o proponga excepciones. 33. Ahora, si bien en el escrito de amparo y en la impugnación el accionante insistió en que su pretensión es que se fije fecha para la celebración de la audiencia inicial, lo cierto es que mal haría el juez del amparo en desconocer la existencia de las etapas establecidas en la ley para el desarrollo y ejecución de los procesos, ordenándole al juez 10 En el índice 9 de SAMAI del proceso ordinario, obra una actuación registrada bajo la anotación “Expediente digital”.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-01141-00 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la causa que disponga de inmediato la fecha para la realización de la audiencia inicial, sin que se surta antes el traslado de la demanda. 34.

Así las cosas, como bien lo señaló el a quo, la petición de amparo actualmente carece de objeto, pues la afectación a los derechos fundamentales del accionante por la mora judicial en que incurrió el Juzgado 21 Administrativo de Medellín cesó cuando dicha autoridad judicial impartió el trámite previo, pertinente y necesario y sin el cual resulta materialmente imposible que el despacho fije fecha para la celebración de la audiencia inicial. 35.

De conformidad con el artículo 172 del CPACA 11 el término de traslado de la demanda es de 30 días, contado a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio12. De modo que, en el caso en concreto, después de la actuación desplegada por el despacho accionado, esto es, la notificación del auto admisorio de la demanda, que se entiende surtida el 27 de septiembre del año en curso13, deben transcurrir, por lo menos, 30 días hábiles contados a partir del 30 del mismo mes y año, para que la autoridad judicial accionada pueda disponer de la fecha para la realización de la audiencia inicial, plazo que, valga señalar, vence el 13 de noviembre próximo. 36.

Bajo este contexto, esta Subsección estima que, si bien la autoridad judicial accionada tiene pendiente disponer la fecha para que se lleve a cabo la audiencia inicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante, lo cierto es que se evidencia que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante ya cesó, pues, se insiste, la titular del despacho ya impartió el trámite necesario para finalmente programar la referida diligencia. 37.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11«ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.» 12 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, «[e]l traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente». 13 El mensaje de datos contentivo de la comunicación del auto admisorio de la demanda se envió el 25 de septiembre de 2024.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-01141-00 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 1° de octubre de 2024, proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF