CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00188 02 (0881-2020) Demandante: José Eugenio Gómez Calvo Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Adición y corrección de sentencia. El Despacho procede a resolver la solicitud de aclaración de Sentencia deprecada por la parte demanda, respecto de la decisión de fecha 5 de julio de 2022, notificada en debida forma.
I.
ANTECEDENTES 1. El 5 de julio de 2022, esta Sala de conjueces profirió sentencia mediante la cual resolvió modificar la sentencia de primera instancia –que accedió a las súpicas de la demanda- en el sentido: de: i) reliquidar el salario del demandante con el 30% descontado por concepto de prima especial y, ii) declarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal de derechos laborales. 2.
El 22 de agosto de este mismo año, el apoderado de la parte demandada solicitó aclaración de sentencia con el fin de que se pronuncie sobre las costas, y al efecto se desestime la codena realizada en primera instancia, teniendo cuenta: 1. Que el Consejo de Estado en reciente sentencia se abstuvo de condenar en costas al considerar que se no se precisó mala fe o una deslealtad procesal por parte de la entidad demanda; 2.
Que la demandada no ha ejercido en ningún momento una conducta temeraria, además que se está obrando en atención a un manual de defensa nacional y se tienen argumentos en derecho para justificar la defensa. 3. Así mismo solicita se corrija la fecha de aplicación de la prescripción. Con los anteriores argumentos solicita se revoquen las costas impuestas en la primera instancia y se aclare lo relacionado con la fecha de la prescripción. II CONSIDERACIONES 1.
Procedencia o no de la aclaración de sentencia La Sala, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, que dispone que en los aspectos no regulados en dicho ordenamiento debe remitirse al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa, examinará la solicitud elevada por la pasiva del proceso, así: El artículo 285 del Código General del Proceso dispone: «ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (se destaca) Acorde con la norma transcrita esta figura permite dar claridad a palabras y conceptos contenidos en la providencia cuando los mismos hayan determinado el sentido de la decisión, siempre que se encuentren incorporados en su parte resolutiva o se vea reflejada en ésta.
En el caso en concreto, para la sentencia objeto de la solicitud de aclaración tenemos que no se observa en la misma frases o términos que ofrezcan serios motivos de duda; en cambio, como lo afirma el apoderado, omitió referir la sentencia a la condena en costas, habiendo sido este aspecto uno de los motivos de la alzada. Por ello, la Sala adecuará la solicitud como adición de sentencia, regulada por el artículo 311 del Código General del proceso, que expresa: “ART. 311.—Modificado.D.E.2282/89, art. 1º., num. 141.
Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Así tenemos que como la solicitud fue presentada dentro de la ejecutoria de la sentencia; la Sala, de oficio, con las facultades otorgadas por la norma transcrita la adicionará mediante sentencia complementaria, teniendo en cuenta que el punto sobre el cual no se resolvió en la sentencia de segunda instancia, fue objeto de apelación; más aún, cuando en el marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del C.G.P. La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. La sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, con el fin de lograr que se revoque la decisión de primera instancia y al efecto, se nieguen las pretensiones de la demanda, habiendo solicitado taxativamente “Respecto a las costas, solicito su señoría que las mismas no sean estimadas en el presente proceso (…)”.
Para el caso en punto al tema de las costas en este proceso, la Sala aplicará en lo pertinente el artículo 365 del C.G.P, que prevé que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…)”.
Aquí el Legislador refiere a aspectos objetivos “”se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”, más no refiere a aspectos subjetivos. Sobre el tema ha expresado la Corporación: “La Sub sección B de la Sección segunda de esta Corporación en sentencia del 7 de abril de 2016[1], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia”.
Así tenemos que revisada la sentencia de primera instancia, que conoció esta Sala en impugnación, se condenó a la parte vencida, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de las costas que se constituyeron por agencias en derecho, que fueron tasadas conforme a la regulación que para el efecto estableció el Consejo Superior de la Judicatura, acorde con la cuantía fijada en la demanda, lo cual es correcto; más no se acreditaron los gastos del proceso, por lo que se modificará el decisum QUINTO de la sentencia recurrida.
Cosa diferente sucede con la segunda instancia, por cuanto prosperó parcialmente el recurso, teniendo en cuenta i) que se aplicó la prescripción y, ii) se modificará la sentencia, por ello no se condenará en costas de segunda instancia. En ese sentido se dictará sentencia complementaria, conforme las reglas del artículo 287 del CPG. 2. La Corrección de sentencia. Sobre la corrección de sentencia, prevé el artículo 286 del Código General del Proceso, el cual se aplica así mismo, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Examinado el expediente tenemos que para el caso en estudio se advierte que en realidad se incurrió en un error aritmético al tomar erróneamente como fecha de prescripción la fecha en que ésta se interrumpió con la presentación del derecho de petición, lo que sin mayor disquisición nos indica que se afecta el derecho del demandante al no contarle como término de prescripción los tres años atrás conforme lo prevén los Decretos 3135 de 1969 y 1848 de 1969, reglamentario del anterior.
En concordancia con lo anterior tenemos, que habiendo sido presentada por primera vez la reclamación por el demandante el cinco (5) de septiembre de 2014, la prescripción se retrotrae tres años atrás; esto es, se aplica la prescripción a partir del cuatro (4) de septiembre de dos mil once (2011) hacia atrás. En ese sentido se hará la corrección de la sentencia. Por lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIÓNASE la sentencia de segunda instancia dictada dentro del presente proceso el cinco (5) de julio de 2022, con la siguiente complementación: MODIFÍCASE EL DECISUM CUARTO de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal de Caldas el 16 de julio de 2019, con el fin de indicar: “SIN CONDENA EN OSTAS por gastos procesales” y CONFÍRMAE en lo demás dicho numeral.
SEGUNDO: Sin condena en costas para esta instancia.
TERCERO: CORRÍJASE el DECISUN TERCERO de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala, para DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRICIPCIÓN TRIENAL DE DERECHOS a partir del tres (3) de septiembre de 2011 hacia atrás. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen y cúmplase. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: William Hernández Gómez.