Demandante: Walter Alonso Jiménez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04394-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04394-01 Demandante: WALTER ALONSO JIMÉNEZ RÍOS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Revoca y declara improcedente la acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 18 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En esa providencia se negó la solicitud de amparo tras considerar que no se concretó la vulneración alegada. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Walter Alonso Jiménez Ríos, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 15 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta. Mediante esta providencia se confirmó el fallo del 21 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no logró acreditar la falla del servicio alegada por el demandante1. 1.2.
Pretensiones 1Esto, dentro del medio de control de reparación 05001-33-33-018-2017-00363-00/01. Demandante: Walter Alonso Jiménez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04394-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Se AMPAREN los derechos fundamentales constitucionales que se relacionan en el acápite de la demanda denominados “derechos fundamentales violados”, o cualquiera otro que el despacho considere vulnerado, como consecuencia de ello, se disponga DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia proferida el 15 de julio de 2014, dictada por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia M.P Juliana Nanclares Márquez.
SEGUNDO: Conforme lo anterior, se ORDENE a la corporación judicial accionada que se emita un nuevo pronunciamiento ordenando el reconocimiento solicitado.
TERCERO: Que se condene en costas a la parte accionada. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia de la siguiente manera: 5. El señor Jiménez Ríos presentó demanda de reparación directa por error jurisdiccional contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Superintendencia de Sociedades2.
Mediante ese medio de control, solicitó que se declarara responsables a las demandadas por no haber remitido el proceso ejecutivo que cursaba a su favor en el Juzgado Veintiuno Laboral de Medellín3, al trámite del proceso de insolvencia empresarial en contra de la sociedad IMPROVIMEDICAS S.A. 6. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2018, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda tras considerar que el demandante no logró demostrar el error alegado.
Para fundamentar su decisión, consideró que no se acreditó que el accionante haya requerido al juzgado para que enviara el proceso ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades. 7. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta en sentencia del 15 de julio de 2024.
En esa providencia confirmó la decisión de primer grado al concluir que la inclusión del proceso ejecutivo en el trámite de la liquidación de la sociedad no dependía únicamente de las actuaciones que desplegaran las autoridades demandadas. En ese sentido, resaltó que de conformidad con el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 20064, la parte interesada debía hacerse parte en el proceso dentro de la oportunidad prevista para tal fin. 2 Radicado número 05001-33-33-01. 3 Del expediente, se extrae el radicado número 2009-0089. 4Artículo 48.
Providencia de apertura. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: (…) 5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su Demandante: Walter Alonso Jiménez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04394-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Sustento de la vulneración 8. El accionante indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo debido a que con la omisión de remitir el proceso ejecutivo que cursaba a su favor, realizaron una «discriminación y defraudación al suscrito». Esto, debido a que en los procesos laborales no procede el archivo hasta cuando se haya terminado con el pago del proceso. 9.
En ese sentido, sostuvo que la Superintendencia de Sociedades no cumplió con sus funciones respecto a la vigilancia, control e inspección sobre el proceso de liquidación de la sociedad consistentes en no realizar la intervención, para efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales existentes. 10. Asimismo, refirió que las demandadas incurrieron en un defecto fáctico debido a que profirieron las providencias judiciales reprochadas «sin hacer un análisis de todas las pruebas, porque de haberlo hecho no habría concluido de manera tan equivocada dictar la sentencia como lo hizo». 11.
Finalmente, alegó que desconocieron el precedente judicial establecido en sentencia del 15 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que estudió la responsabilidad del Estado, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política. Asimismo, refirió que la sentencia del 16 de abril de 2007 proferida por el Consejo de Estado analizó la falla del servicio por la demora injustificada en la remisión de expedientes y sostuvo que la demora debe ser injustificada para que se concretara el daño. 1.5.
Trámite de la tutela 12. Por medio del auto del 23 de agosto de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta y al Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y vinculó como terceros con interés a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Superintendencia de Sociedades.
Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial.
Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y de los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador. Demandante: Walter Alonso Jiménez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04394-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta 13. La magistrada ponente de la decisión rindió informe en el que hizo un recuento sobre trámite que le impartió al proceso de reparación directa. Asimismo, sostuvo que el accionante pretende reabrir un debate legal ya zanjado por el juez natural de la causa cuya providencia estuvo alineada con base en el principio de legalidad y el respeto por el debido proceso, razón por la cual la sentencia se encuentra debidamente justificada. 14.
Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela tras considerar que no le fueron vulnerados los derechos fundamentales al actor. 1.6.2. Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín 15. La juez titular del despacho rindió informe en el que manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del actor debido a que direccionó el proceso de conformidad con la normatividad aplicable al caso en concreto.
Sostuvo que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional debido, razón por la cual solicitó negar la solicitud de amparo. 1.6.3. Superintendencia de Sociedades 16. El Grupo de Defensa Judicial de la entidad rindió informe en el que indicó que el actor desconoce los procedimientos previstos en la Ley 1116 de 2006 que estableció el Régimen de Insolvencia Empresarial.
En ese sentido, no cumplió con su obligación de no presentar su crédito laboral dentro del término legal otorgado para tal fin, a pesar de haber tenido conocimiento del proceso de liquidación. 17. Asimismo, sostuvo que los jueces ordinarios que negaron las pretensiones de la demanda reconocieron que se cumplió con la normatividad aplicable al caso en concreto.
Esto, debido a que como lo establece la ley, ordenó la inscripción del proceso ante la Cámara de Comercio y fijó el aviso para que los acreedores presentaran sus créditos al liquidador. Sin embargo, el accionante incumplió con su obligación de hacerse parte dentro del proceso liquidatorio. 18. Finalmente, adujo que mediante la presente acción de tutela se pretende constituir una tercera instancia del proceso ordinario, razón por la cual solicitó negar las pretensiones. 1.7.
Sentencia de primera instancia 19. Mediante de 18 de septiembre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no realizaron una interpretación irrazonable o caprichosa de la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 4334 de 2008. Demandante: Walter Alonso Jiménez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04394-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
Para fundamentar su decisión, indicó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, los jueces de instancia realizaron un análisis conjunto del material probatorio obrante en el expediente. Por lo anterior, las conclusiones a las que arribó fueron coherentes y de conformidad con el ordenamiento jurídico. Asimismo, recalcó que el actor simplemente está planteando una mera inconformidad con el resultado del proceso ordinario, razón por la cual no se concretó la vulneración de los derechos fundamentales argüidos en el escrito de tutela. 1.8.
Impugnación 21. La parte actora indicó que el juez de primera instancia «se limitó a transcribir la decisión del Tribunal ampliamente controvertida por el escrito de tutela». Por lo anterior, sostuvo que le correspondía al juez constitucional efectuar un análisis minucioso de las pruebas obrantes en el proceso. 22. Sostuvo que «en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011» se indicó que las afectaciones a bienes o derechos constitucionales deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales.
Asimismo, puso de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció diversas características de los daños inmateriales. 23. Por lo anterior, solicitó que se revoque la providencia impugnada, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26.
La Sala advierte que el señor Walter Alonso Jiménez Ríos está legitimado en la causa por activa porque fue la parte actora en el proceso de reparación directa cuyas sentencias de primera y segunda instancia se reprochan por esta vía. Demandante: Walter Alonso Jiménez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04394-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Por otro lado, se evidencia que el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta están legitimado en la causa por pasiva por haber proferido las sentencias del 21 de septiembre de 2018 y del 18 de septiembre de 2024, respectivamente, reprochadas mediante esta acción de tutela. 2.3.
Problema jurídico 28. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia. Para tal efecto, se resolverán los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 29.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta y el Juzgado Dieciocho de Medellín vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de las providencias proferidas el 18 de septiembre de 2024 y el 21 de septiembre de 2018, respectivamente? En dichas decisiones se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa tras considerar que no se concretó la falla del servicio alegada por el actor. 30.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 31.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Walter Alonso Jiménez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04394-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera: Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 33.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 34.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandante: Walter Alonso Jiménez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04394-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 36. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de relevancia constitucional 37. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10. 38.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Walter Alonso Jiménez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04394-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una tercera instancia. 39.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 40.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 2.6.
Estudio del cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 41. La Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 42.
En el caso en concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona los fallos del 18 de septiembre de 2024 y el 21 de septiembre de 2018 proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, respectivamente. Mediante dichas providencias se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa tras considerar que el señor Jiménez Ríos no logró acreditar la falla del servicio alegada. 43.
A juicio de la parte tutelante, los fallos reprochados incurrieron en defecto sustantivo por no haber remitido el proceso ejecutivo que cursaba a su favor al liquidador del proceso de insolvencia que se tramitaba en contra de la sociedad ejecutada. Asimismo, sostuvo que la Superintendencia de Sociedades incumplió con sus funciones inspección, vigilancia y control frente al proceso de liquidación de la sociedad.
Esto, con fundamento en que no debía realizar la intervención de la empresa para que se pudiera garantizar el pago de las acreencias laborales. 44. Finalmente, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico debido a que profirieron las providencias judiciales reprochadas «sin hacer un análisis de todas las pruebas». 45.
Precisado lo anterior, para la Sala resulta para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Demandante: Walter Alonso Jiménez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04394-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
Lo anterior en razón a que los argumentos planteados en la acción de tutela, y que giran en torno a un presunto defecto sustantivo y fáctico, son una reiteración de las inconformidades planteadas por la parte actora en el proceso de reparación directa. Además, no identificó las pruebas que consideró desconocidas, razón por la cual no es posible realizar un estudio de fondo sobre el cargo. 47.
Se advierte que que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. 48. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 49. Por otro lado, si bien el actor puso de presente diversas sentencias que consideró desconocidas en las que se estudió el régimen de responsabilidad del Estado, lo cierto es que no precisó ni demostró que esos casos y el de él son idénticos o similares y, por lo tanto, deba ser fallado su proceso en el mismo sentido. 50.
Por lo anterior, en vista de que el accionante lo logró identificar la similitud en los supuestos fácticos frente a las providencias que consideró desconocidas, se concluye que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el precedente judicial alegado por el actor. 51. En definitiva, para la Sala resulta evidente que la presente acción constitucional y los cargos que el actor aduce no cuenta con la carga argumentativa mínima para poder superar el requisito de la relevancia constitucional.
Por ende, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia que negó la solicitud de amparo, y en su lugar, declarará la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia el 18 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional, por las razones aquí expuestas. Demandante: Walter Alonso Jiménez Ríos Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04394-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx