CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2022-00656-00 (5969-2022)1 Solicitante: Yolanda Morales Castañeda Convocada: Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Integración Social Decisión: Niega extensión Auto Asunto La Sala decide la solicitud de extensión de jurisprudencia promovida por Yolanda Morales Castañeda, con el fin de que esta Corporación ordene a Bogotá D.C, Secretaría de Integración Social extienda los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 proferida en el proceso bajo radicado 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-2015), el 25 de agosto de 2016. 1.
Antecedentes 1.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta 1. Yolanda Morales Castañeda acudió a la Secretaría Distrital de Integración Social2, el 6 de octubre de 2022, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, extendiera los efectos de la sentencia de unificación proferida en el proceso bajo radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01, del 25 de agosto de 2016, por encontrarse en una situación fáctica-jurídica análoga. 1 Expediente digital 2 En adelante SDIS 3 En adelante CPACA Radicado: 11001-03-25-000-2022-00656-00 (5969-2022) Solicitante: Yolanda Morales Castañeda 2 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: (i) reconozca la existencia de una relación laboral en el lapso del 15 de mayo de 2017 al 30 de diciembre de 2020 (ii) reconozca y pague las prestaciones laborales «(cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de antigüedad) y demás emolumentos legales devengados por un empleado conforme al régimen salarial administrativo de la SDIS, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre la base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto.» (iii) pague y de manera actualizada al respectivo fondo los aportes a la seguridad social. 3.
En sustento de su petición: (i) indicó que laboró para la Secretaría Distrital de integración Social como maestra, por vinculación mediante la suscripción de los contratos de prestación de servicios 4124 de 2017; 8577 de 2018; 4331 de 2019; 6828 de 2020, por el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2017 y el 30 de diciembre de 2020, sin solución de continuidad, bajo una subordinación continua y sometimiento a instrucciones directas de otras maestras, o coordinadoras, subdirectores, directores locales y demás funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS.
Además, supeditada al horario de atención de las instituciones educativas y a reglamentos de la educación inicial, lineamientos y directrices dictados y modificados discrecionalmente por la Secretaría Distrital de Integración Social en conjunto con la Secretaría de Educación del Distrito, SED. (ii) Citó la Sentencia de Unificación 00260 de 2016, el Decreto Distrital 271 de 2016, los convenios interadministrativos 1142 del 21 de enero de 2015, 10528 del 31 de mayo de 2016, 5863 del 31 de marzo de 2017, Convenio marco 8497 del 9 de octubre de 2017 y Derivado 8510 del 10 de octubre de 2017, suscritos entre las Secretarías SDIS y SED, Resoluciones 1990 del 31 de octubre de 2014, 1860 del 14 de octubre de 2015, 1974 del 31 de octubre de 2016, 2048 del 27 de noviembre de 2017 y 2054 del 23 de octubre de 20184. 4.
La Secretaría Distrital de Integración Social, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia, mediante el oficio código 10010 Rad S2022137110 del 29 de septiembre de 2022, por las siguientes razones: 4.1. Que el Consejo de Estado, fijó reglas de unificación en torno a dos temas puntuales: (i) el ingreso base para la liquidación de las prestaciones a que haya lugar, y (ii) la prescripción de los derechos laborales reclamados.
Sin que ninguno, guarde relación con el estudio de la subordinación en materia de contrato realidad. 4.2. La situación fáctica y jurídica de la solicitante es diferente a la analizada en la sentencia de unificación invocada; puesto que mientras en que en esta [la sentencia de unificación] la demandante prestó sus servicios para una dependencia de una entidad territorial a cargo del servicio educativo previsto en Ley 115 de 1994; en el caso de Yolanda Morales Castañeda, fue en la Secretaría Distrital de Integración 4 Contentivas del calendario escolar de las instituciones educativas oficiales, para cada vigencia. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00656-00 (5969-2022) Solicitante: Yolanda Morales Castañeda 3 Social, en jardines infantiles para la atención integral a la primera infancia, sujetos a normatividad diferente a la aplicable en las instituciones educativas oficiales. 4.3.
De conformidad con los Decretos Distritales 330 de 2008; 607 de 2007, la entidad a cargo del servicio educativo en el Distrito es la Secretaría de Educación del Distrito, en tanto la Secretaría Distrital de Integración Social es líder del sector social, responsable de la formulación e implementación de políticas públicas para la población en condición de vulnerabilidad, con un enfoque territorial. 4.4.
En el caso de la sentencia de unificación se acreditó que en la planta de personal de la Secretaría de Educación de la entidad territorial existía planta administrativa y planta docente, esta última, con personal que desarrollaba las mismas funciones que la entonces demandante, situación que no se encuentra acreditada en el caso de Yolanda Morales Castañeda, por cuanto su contratación obedeció a la probada insuficiencia de planta de personal en la SDIS. 4.5.
No se reúnen los elementos propios de una relación de trabajo, pues la solicitante nunca estuvo subordinada, el servicio para el cual fue contratada estaba supeditado a las características propias del contrato de prestación de servicios. La Entidad adelantó la suscripción de contratos de prestación de servicios en el marco de lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 3º del Decreto Nacional 2209 de 1998.
Adjuntó certificación expedida el 22 de septiembre de 2022 por la Subdirección de Contratación de la SDIS, sobre los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad y Yolanda Morales Castañeda. 1.2. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado 5. Yolanda Morales Castañeda acudió ante esta Corporación el 9 de noviembre de 2022, para los fines establecidos en el artículo 269 del CPACA.
En su escrito, reiteró los hechos y argumentos expuestos ante la Secretaría Distrital de Integración Social. Además, allegó como pruebas, la solicitud elevada ante la administración y oficio código 10010 Rad S2022137110 del 29 de septiembre de 2022, contentivo de la respuesta a aludida petición. 1.3. Trámite en esta Corporación 6.
Mediante acta de reparto del 9 de noviembre de 2022, el proceso se asignó a este despacho. Por auto del 16 de marzo de 2023, corrió el traslado de que trata el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, a la (i) Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C. (ii) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y (iii). Ministerio Público. 1.4.
Intervenciones 7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante oficio del 6 de Radicado: 11001-03-25-000-2022-00656-00 (5969-2022) Solicitante: Yolanda Morales Castañeda 4 junio de 2023, señaló que: 7.1. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado5 los casos en que ya se haya presentado demanda ante la jurisdicción contenciosa para reclamar los derechos pretendidos en la solicitud de extensión; se debe rechazar de plano el trámite.
Que verificado «mediante consulta efectuada a través de la plataforma Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial sobre la existencia de procesos judiciales por los mismos hechos y pretensiones, se pudo constatar que a nombre de […] Yolanda Morales Castañeda, no se presenta alguna otra actuación judicial por las mismas circunstancias» 7.2.
Hizo una breve descripción de la sentencia citada por la solicitante y advirtió que la referida providencia [del 25 de agosto de 2016], unificó la jurisprudencia en lo referente a las controversias relacionadas con el contrato realidad en la labor docente y trató temas tales como: (i) del consecuente reconocimiento de las prestaciones, del ingreso base que ha de tenerse en cuenta para la liquidación y del tiempo del servicios con fines pensionales (ii) el carácter de imprescriptible de los aportes pensionales. 7.3.
En el caso concreto, se cumplió el requisito de solicitar la extensión de jurisprudencia ante la sede administrativa, pero la situación fáctica y jurídica de la solicitante es diferente a la tratada en la sentencia de unificación del radicado 23001- 23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, por cuanto: Situación fáctica y jurídica Lucinda María Cordero Causil- sentencia de unificación invocada Yolanda Morales Castañeda, solicitud de extensión de jurisprudencia Contratada por Municipio de Ciénaga de Oro,(Córdoba) para prestar sus servicios como maestra de ese municipio.
Contratada por la Secretaría Distrital de Integración Social como maestra o profesional para la educación inicial para la primera infancia, y enmarcada dentro de las estipulaciones previstas en los Convenios Interadministrativos suscritos entre las Secretarías de Educación y de Integración Social del Distrito. 7.4. La sentencia invocada no ordenó que en todos los eventos en que hubiera un contrato de prestación de servicios entre una entidad territorial y un docente se configurara automáticamente una relación laboral y que en consecuencia se debieran reconocer, pagar las prestaciones laborales y de seguridad social propias de un vínculo de aquella naturaleza [laboral].
Adicionalmente, la aludida sentencia precisó que es necesario adelantar un debate probatorio en orden a determinar la existencia del vínculo laboral, y sus elementos, en especial el referido a la subordinación. 5 Citó el auto del septiembre de 2016. Radicado 11001-03-26-000-2014 00108-00(51853) Radicado: 11001-03-25-000-2022-00656-00 (5969-2022) Solicitante: Yolanda Morales Castañeda 5 7.5.
Finalmente, solicitó que en caso de accederse a reconocer el derecho reclamado por Yolanda Morales Castañeda; se tenga en cuenta la prescripción de derechos prestacionales según lo establecido en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, respectivamente. 8. El Ministerio Público: emitió concepto y sugirió no extender los efectos de la sentencia de unificación invocada por la demandante, porque no se cumplen en el caso concreto los presupuestos previstos en el trámite de extensión de jurisprudencia. Los hechos que se dan por ciertos requieren de una verificación por parte del juez del medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto a los elementos que configuran una relación laboral con miras a declarar el contrato realidad, no siendo el debate probatorio un aspecto propio del trámite de extensión de jurisprudencia. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 9. De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 14-3 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. 2.2.
Problema jurídico 10. Los problemas jurídicos por resolver, se contraen a establecer: ¿si es viable la extensión de los efectos de la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida en el proceso en el radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16; a la situación fáctica-jurídica de Yolanda Morales Castañeda? 11. Para resolver lo anterior se analizará: (i) generalidades del mecanismo de extensión de jurisprudencia (ii) la sentencia de unificación invocada (iii) hechos probados (iv) caso concreto (v) conclusión. 2.3.
Del mecanismo de extensión de jurisprudencia 12. En el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 13.
El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un Radicado: 11001-03-25-000-2022-00656-00 (5969-2022) Solicitante: Yolanda Morales Castañeda 6 derecho, pueda extenderse a otros. 14.
Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii. que se haga una aportación probatoria de lo alegado.
Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión6 y su demostración. 15. Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria en estricto sentido, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar desde el comienzo, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.
No es litigioso. 2.4. De la sentencia invocada para efectos de extensión 16. Consultada7 y examinada la sentencia invocada [del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], se observa, que fue expedida por la Sala de la Sección del Consejo de Estado8, por la necesidad de unificar la tesis· jurisprudencial en el tema del contrato realidad en la labor docente.
En esa oportunidad, señaló que «resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal». 16.1.
Fijó las siguientes las reglas jurisprudenciales: «1º.(i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como 6 Sentencia SU611-17. 7 www.consejodeestado.gov.co 8 Seis magistrados.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00656-00 (5969-2022) Solicitante: Yolanda Morales Castañeda 7 tal; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control;
(v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2º Unificase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.» 16.2.
Asimismo, consideró: «[…] 3.3.2 Existencia de la relación de trabajo con el Estado (contrato realidad) en la labor docente. … En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979[40] define como docente a quien ejerce la profesión de educador, … La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104[44] de la Ley 115 de 1994[45] (ley general de educación) …Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada [51] de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. […]» 17.
De manera que, la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, concluyó que: 17.1. Opera la prescripción respecto de prestaciones sociales: Las que deberán reclamarse dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00656-00 (5969-2022) Solicitante: Yolanda Morales Castañeda 8 17.2.
No aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión. 17.3. Hizo consideración en el sentido de que la «labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación», sin embargo, no incluyó expresamente esa reflexión en las reglas de unificación contenidas en la sentencia CE-SUJ2-005-16.
Caso concreto 18. El auto de 16 de marzo de 2023, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. En el caso concreto se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 del radicado 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) y como consecuencia, (i) declarar la existencia de una relación laboral (ii) condenar a la Secretaría Distrital de Integración Social al pago correspondiente a las prestaciones laborales y a los aportes pensionales dejados de cotizar. 19.
Revisado el acervo probatorio relevante allegado en esta actuación a través de la plataforma SAMAI, se observa: 19.1. Certificación expedida el 22 de septiembre de 2022, por la Subdirección de contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social, sobre los contratos de prestación de Servicios suscritos entre la SDIS y Yolanda Morales Castañeda, con el objeto de prestar los servicios de « maestra profesional para la educación inicial desde el proceso de atención integral a la primera infancia en jardines infantiles de la secretaria distrital de integración social».
Los contratos certificados son: # Contrato Periodo- comprendido –D-M-A 1 2017-6856 de 11-05-2017 15 de mayo de 2017 a 30 de junio de 2018 2 2018-8577 de 19-09-2018 09 de octubre de 2018 a 23-marzo de 2019 3 2019-4331 de 18-03-2019 26-marzo de 2019 a 31 de mayo de 2020 4 2020-8942 de 09-08-2020 18 agosto de 2020 a 25 de diciembre de 2020 5 2021-1516 de 19-03-2021 05 de abril de 2021 a 20 junio de 2022 19.2.
Certificación de las actividades ejecutadas con ocasión de los contratos descrito en el numeral anterior, entre estas, las siguientes: «[…] Participar y aportar en el proceso de construcción, implementación, divulgación y actualización del proyecto pedagógico, a través de acciones articuladas que involucren a la totalidad de profesionales y familias, en el marco de la transformación del servicio y el contexto de la emergencia sanitaria por Covid – 19, de acuerdo con las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS.
Apoyar en la gestión y disposición de ambientes pedagógicos, enriquecidos, adecuados, seguros y protectores en coherencia con los objetivos de la educación Radicado: 11001-03-25-000-2022-00656-00 (5969-2022) Solicitante: Yolanda Morales Castañeda 9 inicial, de manera continua y dinámica, en el contexto de la emergencia sanitaria por Covid – 19.
Velar por el respeto a la integridad física, psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de los niños y las niñas; en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 41 de la ley 1098 de 2006, mediante la implementación de diversas estrategias dirigidas a fomentar la corresponsabilidad en las familias, cuidadoras y cuidadores. […]»9 20.
Ahora bien, atendiendo las razones, señaladas por la convocada, se observa que la Ley 115 de 1994, se ocupó de los lineamientos generales del servicio público de educación, tanto formal como no formal, e informal, mientras que el Decreto Distrital 607 del 28 de diciembre de 2007, determinó, la estructura organizacional y funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social, como organismo de Bogotá D.C, asimismo el objeto social de esa secretaría consistente esencialmente en prestar servicios sociales básicos de atención a población en condición de vulnerabilidad. 21.
Del análisis integral de la situación fáctica-jurídica de la sentencia de unificación citada y de la solicitante, los elementos descritos anteriormente se evidencia que no hay lugar a extender la jurisprudencia, toda vez que en el caso concreto no se dan en estricto sentido los requisitos que exige el artículo 102 del CPACA, esto es, la identidad de hecho y derecho entre aquella que se analizó en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 y la que ahora ocupa la atención de la Sala; si bien en uno y otro caso existieron contratos de prestación de servicios entre organismos del orden territorial y una persona natural, el asunto en cuestión se torna en litigioso, pues exige un debate probatorio, que permita al juez llegar al convencimiento de la existencia de una relación laboral encubierta por haberse estructurado los elementos relativos a i) la prestación personal del servicio; ii) la contraprestación y iii) la subordinación o dependencia continuada. 22.
En la sentencia de unificación no se señaló que la actividad del educador implicara una presunción que descartara la actividad probatoria, y aunque se indicó que «la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación», «ello no exonera de probar, […], los elementos inherentes a la relación laboral.
De ahí que, esa providencia indicó que lo relativo a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se puede resolver una vez se haya establecido lo del vínculo laboral entre las partes». Además, se estableció que el estudio de la prescripción en cada caso concreto sería objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral.
Así, entonces, se hace necesario el debate probatorio y garantizar el derecho de defensa y contradicción a través de una etapa que no está prevista para el trámite de la extensión de la jurisprudencia. Por lo anterior se negará la solicitud de extensión de jurisprudencia. 9 Samai índice 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00656-00 (5969-2022) Solicitante: Yolanda Morales Castañeda 10 En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud extensión de jurisprudencia presentada por Yolanda Morales Castañeda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Reconocer personería a la abogada Raquel Johanna Ramírez Bastidas con C.C. 36.304.688 y T.P. 143. 577, como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma Samai.
Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, archivar la actuación previas anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. [AIEH]