Micelio
11001031500020260243101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-05-22

Radicación interna: 6183 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jose Joaquin Rincon Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-02431-01 Accionante: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN GÓMEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA – se negó la eficacia probatoria del documento de cesión de derechos litigiosos presentados por la parte actora / SUBSIDIARIEDAD – el accionante no cuenta con medios de defensa extraordinarios para proteger los derechos fundamentales invocados en la demanda / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la acción de tutela se interpuso con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario – se plantea un debate de índole eminentemente legal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por José Joaquín Rincón Gómez, en nombre propio, contra la sentencia del 23 de abril de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 26 de marzo de 20261, José Joaquín Rincón Gómez, en nombre propio, promovió acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

Hechos relevantes 2. El 2 de diciembre de 2013, José Joaquín Rincón Gómez, Danilo Rincón Gómez, Rosa Helena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón promovieron un proceso bajo el medio de control de reparación directa3 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la ocupación ejercida en el predio denominado 1 Índice 1 de Samai de primera instancia “REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL jueves, 26 de marzo de 2026”. 2 Índice 2 Samai de primera instancia, expediente digital, archivo “Tribunal 5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2” 3 Proceso identificado con el radicado No. 68001-33-33-005-2013-00455-00.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02431-01 Accionante: José Joaquín Rincón Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 “Mesa Grande Estoraque y Tablón” identificado con matrícula inmobiliaria 312- 10578 ubicado en Molagavita, Santander. 3. El 1°. de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en la que consideró que los demandantes no acreditaron el daño alegado, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 4. Mediante sentencia del 30 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró responsable a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la ocupación temporal del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 312-10578 y catastro No. 00-01-0004-0166-000 ubicado en el municipio de Molagavita.

En esta providencia se avalaron los documentos de cesión de derechos litigiosos realizada por Danilo Rincón Gómez, Rosa Helena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón en favor de José Joaquín Rincón Gómez y que fue comunicada a la autoridad judicial durante la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia. 5. El 29 de mayo de 2025, los señores Danilo Rincón Gómez, Rosa Helena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que con la sentencia del 30 de enero de 2025 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por haber avalado la supuesta cesión de derechos litigiosos a pesar de que no cumplía con los requisitos del negocio previstos en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil. 6.

El 11 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió fallo de tutela de segunda instancia4 en el que amparó los derechos fundamentales de Danilo Rincón Gómez y Rosa Helena Rincón Gómez por considerar que el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 30 de enero de 2025 omitió examinar el contenido de las cesiones de derechos litigiosos de los accionantes en favor de José Joaquín Rincón Gómez y puso de presente varias inconsistencias evidenciadas en dichos documentos.

En contraste, dicha autoridad judicial negó el amparo de Guillermina Correa Rincón porque su cesión sí aparecía suscrita por ella como cedente y por José Joaquín como cesionario. 7. El 19 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia complementaria de la providencia del 30 de enero de 2025 en la que se aceptó la cesión de derechos litigiosos realizada por Guillermina Correa Rincón en favor de José Joaquín Rincón Gómez y negó la cesión de parte de Danilo y Rosa Helena Rincón Gómez, por diversas inconsistencias advertidas en dichos documentos, especialmente la confusión respecto de la calidad en que las partes del negocio suscribieron los documentos.

Pretensiones 8. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): 4 Proceso identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2025-03304-01. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02431-01 Accionante: José Joaquín Rincón Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 1.

Tutelar los derechos fundamentales. 2. Dejar sin efectos la sentencia complementaria proferida el 19 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa radicado 68001-33-33-005-2013-00455-03. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander proferir una nueva decisión en la cual se realice una valoración integral del acervo probatorio, incluyendo: a) los contratos de cesión de derechos litigiosos, b) el acto procesal mediante el cual dichos contratos fueron aportados al proceso por el propio cesionario (quién los presentó, en qué momento procesal, con qué finalidad, etc.) c) la ratificación expresa de aceptación de la cesión, presentada el 4 de diciembre de 2025 con su documental anexa.

Todo con aplicación de las reglas y los principios hermenéuticos de los contratos. Ej. artículos 1618 y 1624 del Código Civil 4. Disponer que la nueva decisión sea adoptada con observancia estricta del debido proceso y del principio de prevalencia del derecho sustancial así como el de conservación de los contratos”5. Fundamentos de la demanda de tutela 9.

La parte demandante alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva porque omitió realizar una valoración integral del acervo probatorio. Al respecto indicó que la sentencia complementaria del 19 de diciembre de 2025 incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico porque se omitió el análisis de los contratos de cesión de derechos litigiosos en favor de José Joaquín Rincón Gómez, cuyo contenido permitía acreditar la validez del negocio y constatar el consentimiento de los contrayentes (cedentes y cesionario).

Según el accionante si la autoridad judicial accionada hubiere examinado el contenido todas las pruebas documentales concluiría que los documentos contaban con la firma de los cedentes y que fueron aportados al proceso de reparación directa previo a la sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2025 y a la decisión complementaria del 19 de diciembre de 2025;

(ii) exceso de ritualidad manifiesto porque la providencia cuestionada desconoció la validez de los contratos de cesión fundado en la supuesta falta de firma del cesionario a pesar de que posteriormente dicho documento fue ratificado ante notario público y aportado al proceso el 4 de diciembre de 2025; y (iii) desconocimiento del alcance vinculante de la providencia del 11 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que ordenó al Tribunal Administrativo de Santander realizar un análisis de los contratos de cesión de derechos litigiosos. 10.

Seguidamente se alegó que la providencia cuestionada configuró una vulneración autónoma del debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la omisión en la valoración probatoria integral por parte del Tribunal Administrativo de Santander y que tuvo una incidencia clara en la conclusión 5 Folio 1 del escrito de tutela.

Índice 2 Samai de primera instancia, expediente digital, archivo “Tribunal 5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02431-01 Accionante: José Joaquín Rincón Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 adoptada sobre la falta de consentimiento claro de las partes para celebrar la cesión de derechos litigiosos.

El accionante indicó que la autoridad judicial accionada “omitió valorar un conjunto de elementos probatorios directamente relacionados con el consentimiento del cesionario y con la validez del negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos” con lo que desconoció la orden dada por la subsección B de la sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2025. 11.

El tutelante también realizó un análisis jurídico sobre el perfeccionamiento del contrato de cesión de derechos litigiosos, así como de la aceptación tácita inicial realizada por el cesionario, la cual se volvió expresa a partir de la ratificación realizada ante notario el 4 de diciembre de 2025. Adicionalmente realizó una reflexión respecto del carácter consensual de la cesión y, junto con ello, indicó que las firmas en el texto contractual únicamente tenían como finalidad dejar constancia del acuerdo de voluntades; sin embargo, estimó que debió haberse analizado la manifestación inequívoca de la voluntad del cesionario a través de sus actos posteriores para ratificar la validez del negocio jurídico.

Trámite procesal 12. Por medio de auto del 27 de marzo de 20266, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación7 admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander. Adicionalmente vinculó en calidad de terceros con interés al Ministerio Público, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Bucaramanga, a los señores Danilo Rincón Gómez, Rosa Helena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa 68001- 33-33-005-2013-00455-00/01/02/03.

Por último, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Intervenciones 13. A través de apoderado judicial, los señores Danilo Rincón Gómez, Rosa Helena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón8 pidieron que se negara la solicitud de amparo. Al respecto, indicaron que el accionante pretende desconocer la sentencia complementaria del 19 de diciembre de 2025 y que puso fin al proceso de reparación directa instaurado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

También señaló que la autoridad judicial accionada profirió la providencia cuestionada en atención a la orden dada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en el fallo de tutela del 11 de noviembre de 2025. 14. Frente al caso concreto, en el escrito de contestación se indicó que el Tribunal Administrativo de Santander al examinar el contenido de las supuestas cesiones de derecho litigiosos en favor de José Joaquín Rincón Gómez constató que dichos 6 Índice 4 de Samai de primera instancia, archivo “7Autoqueadmite_20260243100JoseJoaqu(.pdf) NroActua 4”. 7 Despacho a cargo del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. 8 Índice 12 de Samai de primera instancia, archivo “17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- TRASLADOACCIONDET(.pdf) NroActua 12”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02431-01 Accionante: José Joaquín Rincón Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 documentos no reunieron los requisitos exigidos por la ley debido a que no fueron suscritos por las partes, aunado a que la alegada “ratificación” de la cesión por parte del cesionario no podía ser tenida en cuenta en el proceso ordinario porque acaeció cuando ya existía sentencia de segunda instancia, por lo que con ello ya se sabía la decisión del caso concreto y se eliminó el alea intrínseca de este tipo de negocios.

Por último, alegó que el accionante realizó una tergiversación del contenido del fallo de tutela del 11 de noviembre de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que la sentencia complementaria del 19 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en el defecto fáctico invocado en la presente acción constitucional. 15.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional9 solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no profirió la providencia cuestionada, ni tiene competencia para oponerse a lo resuelto por la autoridad judicial, por lo que pidió ser desvinculado de la presente acción constitucional. 16. La autoridad judicial accionada, ni los demás vinculados al proceso rindieron informe a pesar de haber sido debidamente notificados10.

La sentencia de primera instancia 17. Mediante de sentencia del 23 de abril de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad11. 18. Sostuvo que los motivos de la acción constitucional interpuesta por el demandante -omisión en la valoración del material probatorio- se enmarcan en los supuestos del numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA- que constituye la nulidad originada en la sentencia, por lo que dicho reproche es susceptible de ser alegado mediante el recurso extraordinario de revisión. Aunado a ello consideró que el accionante pretende hacer valer pruebas que debieron ser solicitadas durante las oportunidades previstas en el proceso ordinario, por lo que pretende reabrir una etapa procesal legalmente concluida por el Tribunal Administrativo de Santander. 19.

Así, se indicó que, al no comprobarse la existencia de un perjuicio irremediable, no es procedente un estudio de fondo de la acción de tutela, especialmente, porque el accionante cuenta con medios de defensa idóneos para hacer efectivos los derechos que considera vulnerados, con sustento en ello declaró la improcedencia de la acción de tutela. 9 Índice 11 de Samai de primera instancia, archivo “16RECIBEMEMORIAL_gs2026010210segen(.pdf) NroActua 11”. 10 Índice 7 de Samai de primera instancia, archivo “Acuse Entregados Recibo Notificación/Comunicación 2026-04-07T15:05:28.767 (.zip)(.zip) NroActua 7”. 11 Índice 17 de Samai de primera instancia, archivo “26Sentencia_1020260243100JoseJoa(.pdf) NroActua 17”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02431-01 Accionante: José Joaquín Rincón Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 La impugnación12 20. El accionante solicitó que se revoque la providencia del 23 de abril de 2026 y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Como petición subsidiaria pidió que, si se considera que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial procedente para garantizar los derechos del accionante, se conceda el amparo como mecanismo transitorio que garantice el eventual restablecimiento de derechos del accionante. 21. Los motivos de disenso frente a la decisión de primera instancia se sintetizaron así: (i) la sentencia impugnada aplicó indebidamente el requisito de subsidiariedad porque el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo idóneo y eficaz para decidir los cuestionamientos frente al defecto fáctico y exceso de ritualidad manifiesto en que incurrió la sentencia complementaria del 19 de diciembre de 2025;

(ii) el accionante no pretendió reabrir el debate probatorio de un proceso concluido sino controlar la omisión en la valoración de pruebas que obraban en el proceso de reparación directa y que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Santander; (iii) la providencia cuestionada vulneró el derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia porque produce una diferencia frente al criterio de relevancia constitucional debido a que, previamente, resolvió de fondo la acción de tutela instaurada por Rosa Helena Rincón Gómez y Danilo Rincón Gómez;

(iv) no puede alegarse la existencia de cosa juzgada constitucional porque el reproche se dirigió contra la sentencia complementaria del 19 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de reparación directa; (v) la omisión en la valoración probatoria respecto de la ratificación del contrato de cesión de derechos litigiosos por parte del cesionario incidió en la resolución del caso concreto en el proceso ordinario;

(vi) la sentencia impugnada no examinó el cargo de exceso de ritualidad manifiesto y redujo dicha alegación a un asunto relativo a la etapa probatoria concluida por el Tribunal Administrativo de Santander; (vii) reiteró que se desconoció la orden del fallo de tutela del 11 de noviembre de 2025 que exigió la valoración integral del material probatorio;

(viii) el recurso extraordinario de revisión no puede constituirse como una barrera para no acceder a lo pedido en la acción constitucional y (ix) solicitó de manera subsidiaria que se otorgue el amparo transitorio hasta que se resuelva el eventual recurso extraordinario de revisión para que se evite la materialización de un perjuicio irremediable en su contra.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 22. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019. 12 Índice 21 de Samai de primera instancia, archivo “29_MemorialWeb_Recurso- ImpugnacionTutela(.pdf) NroActua 21”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02431-01 Accionante: José Joaquín Rincón Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 Problemas jurídicos y metodología de la decisión 23. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que los problemas jurídicos se circunscriben a responder: (i) ¿la presente demanda de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, al existir, como indicó el juez de primera instancia del proceso de tutela, otros mecanismos de defensa, como el recurso extraordinario de revisión?; y (ii) ¿si la acción constitucional de la referencia ostenta relevancia constitucional o, por el contrario, pretende reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso ordinario? 24.

En caso de que los anteriores interrogantes tengan respuestas afirmativas, se resolverá ¿si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del accionante? 25. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) el requisito de subsidiariedad; (iii) el requisito de relevancia constitucional; y (iv) el caso concreto. Generalidades de la acción de tutela 26. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”13. 27. Frente a esto, la Corte Constitucional ha establecido: “[…]para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. 13 Art. 5. Decreto 2591 de 1991.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02431-01 Accionante: José Joaquín Rincón Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’14(se destaca)15.

Del principio de subsidiariedad. Procedencia excepcional de la acción de tutela 28. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es procedente cuando no exista un medio de defensa judicial eficaz que permita resolver el asunto sometido a consideración del juez o, en los casos en los que, pese a contar el accionante con una herramienta idónea, se esté frente a la inminencia de un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia constitucional. 29.

En la Sentencia SU-355 de 2015, la Corte Constitucional precisó su posición frente al requisito de subsidiariedad y señaló que este principio se rige por las reglas de exclusión de procedencia y de procedencia transitoria. Así, estableció que (i) es improcedente cuando existen medios de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver el problema jurídico y no se evidencia riesgo de un perjuicio irremediable;

(ii) procede de manera definitiva cuando no existen tales mecanismos; y, (iii) de forma excepcional, es procedente de manera transitoria cuando, aun existiendo medios judiciales adecuados, se advierte la posibilidad de un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante. 30. el Tribunal Constitucional, en sentencia T-511 de 2020 consideró que la intromisión del juez de tutela en aquellos eventos en que se disputan autos proferidos en un proceso judicial en curso deben someterse a un análisis de procedencia estricto, puesto que: (i) no se trata de decisiones definitivas;

(ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, (iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final. Aunado a que está condicionada a (i) agotamiento de los recursos procedentes contra la decisión definitiva y (ii) la demostración de la existencia de un perjuicio irremediable.

El requisito de relevancia constitucional 31. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 14 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. 15 T-346-10.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02431-01 Accionante: José Joaquín Rincón Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 9 32. La Corte Constitucional indicó16 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios.

Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 33. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en los eventos en que se pretende reabrir el debate17: (i) la deliberación debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;

(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre en el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 34. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una transgresión real y significativa de una garantía constitucional.

En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia18. Caso concreto 35. La Subsección no comparte la decisión de primera instancia que concluyó que la acción de tutela incumplía el requisito de subsidiariedad.

Sin embargo, considera que no hay lugar a estudiar de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. A continuación, se desarrolla esta conclusión. Para ello, en primer lugar, precisará algunos elementos del trámite ordinario; en segundo lugar, estudiará la subsidiariedad del caso; y, en tercer lugar, analizará la relevancia constitucional. 36.

Como punto de partida, se debe rememorar que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al conocer del asunto mediante la acción constitucional interpuesta por Rosa Helena Rincón Gómez, Danilo Ríncon Gómez y Guillermina Correa Rincón, profirió la sentencia de tutela 11 de noviembre de 2025 en la que puso de presente que el Tribunal administrativo de Santander en la providencia del 30 de enero de 2025 omitió pronunciarse sobre el contenido de los contratos de cesión celebrados a título gratuito en favor de José Joaquín Rincón Gómez, debido a que en ellos fueron suscritos por Rosa Elena y Danilo Rincón Gómez en calidad de cesionarios y no de cedentes y no constaba la firma del beneficiario de la cesión, lo que constituía graves inconsistencias que impedían determinar con claridad la validez de esos negocios, por lo que concluyó que la 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02431-01 Accionante: José Joaquín Rincón Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 10 autoridad judicial accionada incurrió en una valoración defectuosa del material probatorio en ese caso concreto. 37. En cumplimiento del fallo de tutela, proferido por esta Corporación, el Tribunal Administrativo de Santander expidió la sentencia complementaria del 19 de diciembre de 2025, la cual adicionó a la providencia del 30 de enero de 2025, que había accedido a las pretensiones de la demanda instaurada por los señores José Joaquín, Danilo, Rosa Helena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el proceso de reparación directa 68001-33-33-005-2013-00455-03.

En dicha providencia se dispuso: “Primero. Adicionar el numeral sexto de la sentencia proferida el 30 de enero de 2025, con una nueva decisión, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2025 emitida por el H. Consejo de Estado, así: Sexto. Se acepta la cesión de derechos litigiosos realizada por Guillermina Correa Rincón en favor de José Joanquín Rincón Gómez y se niega la cesión de los derechos litigiosos de Danilo Rincón Gómez y Rosa Helena Rincón Gómez en favor del referido demandante José Joaquín Ricón Gómez.

(…)”. 38. En el caso bajo estudio, la parte accionante solicita que se deje sin efectos la sentencia complementaria expedida el 19 de diciembre de 2025, por el Tribunal Administrativo de Santander por considerar que vulneró los derechos del debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva porque la autoridad judicial omitió realizar una valoración integral del material probatorio del expediente, especialmente, los referidos a los documentos de cesión de derechos litigiosos. 39.

Estudio del requisito subsidiariedad: en el caso concreto, la Subsección reconoce que no hay mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que permitan cuestionar la decisión atacada por las razones expuestas en la presente acción de tutela. 40. En efecto, la sentencia complementaria del 19 de diciembre de 2025 fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en segunda instancia, en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2025, con el propósito específico de adicionar el numeral sexto de la sentencia dictada el 30 de enero de 2025 dentro del proceso de reparación directa.

En consecuencia, frente a esa decisión no procedía recurso ordinario de apelación, pues fue adoptada por el juez de segunda instancia y el proceso ordinario ya había culminado. 41. Tampoco se advierte que el recurso extraordinario de revisión constituya, en las condiciones particulares del caso, un mecanismo judicial idóneo para desplazar la procedencia formal de la acción de tutela.

Si bien el numeral 5 del artículo 250 del Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02431-01 Accionante: José Joaquín Rincón Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 11 CPACA19 prevé como causal de revisión la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede apelación, dicha hipótesis no cobija cualquier desacuerdo con la apreciación del material probatorio20 ni toda controversia sobre la interpretación de documentos allegados al expediente21.

Su procedencia exige que el reproche se subsuma en un vicio con entidad anulatoria originado en la propia sentencia, esto es, en una irregularidad que comprometa de manera autónoma y grave el debido proceso, y no simplemente en la inconformidad de una de las partes con la valoración judicial de determinadas pruebas. 42. En este asunto, los cargos formulados por el accionante no se estructuran alrededor de una nulidad originada en la sentencia, sino sobre la supuesta indebida valoración de los contratos de cesión de derechos litigiosos, el alcance jurídico de la aceptación o ratificación posterior del cesionario y la forma en que el Tribunal Administrativo de Santander cumplió la orden de tutela previamente impartida.

Tales cuestionamientos no encajan, de manera clara y directa, en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, toda vez que implican una discrepancia con la lectura que la autoridad judicial efectuó sobre el contenido, oportunidad, eficacia y alcance de unos documentos específicos en lugar de una irregularidad procesal constitutiva de nulidad en la sentencia. Por esa razón, exigir al accionante acudir al recurso extraordinario de revisión equivaldría a imponerle una carga procesal que, en este caso concreto, no ofrece una vía adecuada para resolver la controversia constitucional planteada. 43.

De igual forma, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tampoco constituye un medio judicial idóneo en este caso, de acuerdo con el Capítulo II del Título VI del CPACA, es decir, los artículos 256 a 268 de la Ley 1437 de 2011. La controversia no plantea la necesidad de unificar un punto de derecho ni evidencia la oposición de la sentencia cuestionada frente a una sentencia de unificación aplicable al asunto.

Por el contrario, el debate se concentra en la valoración de unos documentos de cesión de derechos litigiosos, en la determinación de si estos permitían acreditar una manifestación clara e inequívoca de voluntad y en el alcance que podía darse a la ratificación presentada por el accionante. Se trata, entonces, de una discusión eminentemente probatoria y de aplicación concreta de reglas sobre cesión de derechos litigiosos, no de un problema jurídico abstracto que justifique la intervención del juez de unificación. 44.

En esta lógica, la demanda satisface el requisito de subsidiariedad. 19 Ley 1437 de 2011. Artículo 250. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…). 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de junio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez, exp. 2015-02493-01. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 2019-03861-01.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02431-01 Accionante: José Joaquín Rincón Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 12 45. Estudio del requisito de relevancia constitucional: La Sala constata que los reproches formulados por la parte accionante no superan la presente exigencia, porque la sentencia cuestionada no evidencia una afectación autónoma, directa y grave de los derechos fundamentales invocados.

En realidad, lo planteado mediante la presente acción constitucional es una discrepancia con la valoración efectuada por el juez natural del proceso de reparación directa 68001-33-33-005-2013-00455- 00 frente al contenido y alcance de los documentos con los que se pretendió acreditar la cesión de derechos litigiosos de Danilo Rincón Gómez, Rosa Helena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón en favor de José Joaquín Rincón Gómez. 46.

En criterio de esta Corporación, el requisito de relevancia constitucional implica que el accionante identifique un derecho fundamental presuntamente afectado y acredite de manera clara, específica y suficiente la forma en que la providencia judicial cuestionada desconoce dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales.

Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, lo que evita el uso de la tutela como mecanismo para manifestar una inconformidad contra las providencias adoptadas y que sea utilizada como una instancia adicional. 47. Así, aunque la actora invocó defecto fáctico fundado en la omisión de las pruebas aportadas en el proceso ordinario y que acreditaban la existencia y validez los contratos de cesión de derechos litigiosos en favor de José Joaquín Rincón Gómez, la Sala constata que el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia complementaria del 19 de diciembre de 2025, valoró los referidos documentos.

Sin embargo, consideró que respecto de los señores Danilo Rincón Gómez y Rosa Helena Rincón Gómez su contenido no evidencia una manifestación de voluntad clara e inequívoca para ceder sus derechos litigiosos, debido a que no existe certeza sobre la condición en que dichos sujetos suscribieron el referido documento (cedentes o cesionarios).

En consecuencia, la tutela no plantea un juicio de validez constitucional de la providencia, sino un cuestionamiento de corrección en la valoración de las pruebas realizadas por la autoridad judicial accionada, aspecto que es ajeno al ámbito excepcional del amparo contra decisiones judiciales. 48. Adicionalmente el accionante alegó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en exceso de ritualidad manifiesto porque desconoció la validez de los contratos de cesión solo por la falta de firma de parte del cesionario; empero, la Sala constata que esa no fue la razón para negar la cesión de derechos litigiosos invocada, sino que ello se sustentó en la falta de claridad de los documentos, junto con que la ratificación de los documentos por parte de José Joaquín Rincón Gómez aportada al proceso ordinario el 4 de diciembre de 2025 no podía ser valorada en ese escenario procesal como elemento suficiente para modificar el alcance de la orden de tutela que se cumplía y no fue puesta en conocimiento de manera oportuna como prueba procesal en el proceso ordinario, ni al momento en que el Consejo de Estado profirió el fallo de tutela del 11 de noviembre de 2025; de modo que la autoridad judicial no podía valorar dicha actuación extemporánea del cesionario para determinar la validez de los negocios jurídicos celebrados con Danilo y Rosa Helena Rincón Gómez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02431-01 Accionante: José Joaquín Rincón Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 13 49. Ahora aunque el accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el alcance vinculante del fallo de tutela del 11 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dispuso realizar un análisis integral de la cesión de los derechos litigiosos en favor de José Joaquín Rincón Gómez, lo cierto es que no sustentó la manera en que, según su criterio, la autoridad judicial accionada dejó de cumplir con lo ordenado por esta Corporación en sede de tutela y tampoco aportó argumentos distintos a su disentimiento respecto del juicio valorativo realizado por el fallador, lo que implicó que la solicitud de amparo se centrara, en realidad, en reproducir cuestionamientos ya decididos en el proceso de reparación directa. 50.

En ese sentido, se debe reiterar que la acción de tutela contra providencias judiciales exige una carga mínima de sustentación respecto de los defectos que se invocan en la tutela, lo cual no fue satisfecho en la presente acción constitucional en la que no se identificó mínimamente el precedente que consideró vinculante, ni el yerro en los soportes jurisprudenciales tenidos en cuenta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al resolver la controversia. 51.

Por último, la Sala destaca que el razonamiento esgrimido en la providencia judicial para descartar el contenido de los contratos de cesión invocados por el aquí accionante fue razonablemente sustentado en las inconsistencias evidenciadas en dichos documentos, junto con la decisión adoptada por esta Corporación en el fallo de tutela del 11 de noviembre de 2025 que ordenó examinar el contenido de dichos contratos a efectos de determinar si eran procedente aceptar las cesiones de derechos litigiosos invocadas por José Joaquón Rincon Gómez.

Aunado a que el accionante tampoco sustentó las razones por las cuales dicho. 52. Según lo expuesto en precedencia, en este caso resulta evidente que la acción constitucional fue promovida con el propósito de reabrir un debate ya agotado en sede contencioso-administrativa, donde las objeciones de la actora fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme al ordenamiento jurídico.

Conviene recordar que la tutela no constituye un recurso alternativo frente a sentencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones debatidas fueron objeto de un análisis dentro del proceso ordinario. 53. Adicionalmente, no se observa una vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión fundamental. La Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho solo resulta afectado en ese ámbito cuando se desconocen sus garantías esenciales, como el acceso al juez natural, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, la publicidad del trámite y de las decisiones, la imparcialidad judicial o el ejercicio de la defensa.

Ninguno de estos aspectos resultó afectado en el caso bajo estudio, toda vez que la parte accionante intervino de manera activa en el proceso ordinario, ejerció su derecho a la defensa y obtuvo pronunciamientos de fondo. En efecto, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió la controversia con respeto a las garantías procesales y constitucionales de los sujetos procesales del litigio 54.

En esa misma lógica, no se advierte vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en su dimensión constitucional. El accionante dispuso de un acceso real, efectivo y sin restricciones a la jurisdicción competente, Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02431-01 Accionante: José Joaquín Rincón Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 14 así como a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso.

No obra prueba que permita inferir que se le negó la posibilidad de acudir al aparato judicial, que se hubiere obstaculizado el normal desarrollo del trámite, o que se le hubieran restringido sus facultades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, el expediente refleja que las garantías propias del debido proceso fueron respetadas, lo cual descarta cualquier afectación a la tutela judicial efectiva. 55.

Por último, aunque el accionante en su impugnación indicó que la sentencia de primera instancia en el presente trámite constitucional proferida el 23 de abril de 2026 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró su derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia con fundamento en que previamente se resolvió de fondo la acción de tutela promovida por los señores Danilo Rincón Gómez, Rosa Helena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón en contra del Tribunal Administrativo de Santander, se debe precisar que en dicha oportunidad la intervención del juez constitucional se justificó en que la sentencia condenatoria del 30 de enero de 2025 en la que, además, se aceptó la cesión de derechos en favor de José Joaquín Rincón Gómez puso en riesgo el derecho de las víctimas de acceder a la reparación reconocida por parte de la autoridad judicial ante la omisión del contenido de los referidos acuerdos de voluntades, asunto que no es predicable en la presente acción constitucional en la que es el señor José Joaquín Rincón Gómez quien pretende que se le otorgue validez a los acuerdos de cesión en que se constataron múltiples inconsistencias y cuya validez puede ser examinada a través de un proceso civil ordinario y no mediante la presente acción constitucional con el ánimo de suscitar una tercera instancia del proceso de reparación directa. 56.

Así las cosas, pese a que la demanda supera el requisito de subsidiariedad, no se cumple con el de relevancia constitucional, debido a que se constató que lo que realmente pretende el accionante es reabrir el debate sobre el contenido de los documentos de cesión de derechos litigiosos presentados ante el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de reparación directa 68001-33-33-005- 2013-00455-00 en atención a lo ordenado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación mediante fallo de tutela del 11 de noviembre de 2025, por lo que la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo para controvertir el examen jurídico y probatorio realizado por el juez natural del proceso ordinario. 57.

En este contexto, esta Sala confirmará la sentencia del 23 de abril de 2026, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por José Joaquín Rincón Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02431-01 Accionante: José Joaquín Rincón Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 15 III.

R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de abril de 2026, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por José Joaquín Rincón Gómez, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF