Radicado: 11001-03-15-000-2023-03482-00 Recurrente: UGPP 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-03482-00 Recurrente: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ─UGPP─ Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Estando pendiente resolver sobre la admisión del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Despacho advierte necesario pronunciarse respecto de la remisión del expediente efectuada por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. El señor José Aniceto Huérfano Hortua formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), alegando la nulidad de: i) la Resolución RDP 016209 de 24 de abril de 2015, por medio de la cual se negó la reliquidación de una pensión de vejez; ii) la Resolución RDP 022732 de 4 de junio de 2015, que resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión; iii) la Resolución RDP 041776 de 9 de octubre de 2015, que modificó la resolución anterior, y iv) la Resolución RDP 042231 del 14 de octubre de 2015, a través de la cual se desató el recurso de apelación formulado.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se le ordenara a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida, con Radicado: 11001-03-15-000-2023-03482-00 Recurrente: UGPP 2 inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios ⎯cada uno en su valor total dividido en sextas partes⎯, así como su pago, de conformidad con el Decreto 929 de 1976 y con los artículos 40 del Decreto 720 de 1978 y 36.2 de la Ley 100 de 19931. 2.
A la demanda se le asignó el número de radicación 25000-23-42-000-2016- 02148-00 y correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) negó las pretensiones impetradas2. 3. Inconforme con lo anterior, el señor Huérfano Hortua formuló recurso de apelación insistiendo en los alegatos de su demanda.
El recurso correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante sentencia de ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) decidió: “Primero: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 09 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor José Aniceto Huérfano Hortua contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, en lo que a la determinación del Ingreso Base de Liquidación refiere, por cuanto no reliquidaron la mesada pensional con base en los factores devengados a partir de su retiro definitivo. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reliquidar la pensión del señor José Aniceto Huérfano Hortua, en el que se mantenga la situación jurídica consolidada respecto del periodo, la tasa de reemplazo y los factores reconocidos en la Resolución UGM 036452 del 02 de marzo de 2012, pero se actualice el Ingreso Base de Liquidación con los valores de dichos factores devengados a la fecha del retiro definitivo del servicio, y con la inclusión del factor bonificación por servicios prestados.
Cuarto: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pagar al demandante el retroactivo sobre la diferencia que resulte entre las mesadas pensionales canceladas y el valor que surja de la reliquidación dispuesta en esta providencia. 1 Folios 533 a 543 del PDF denominado “ED_02DEMANDAYANEXOS1” índice 2 de SAMAI. 2 Folios 570 a 582 del PDF ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03482-00 Recurrente: UGPP 3 Quinto: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ajustar las sumas a reconocer según la fórmula señalada en la parte considerativa de esta sentencia. Sexto: Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Séptimo: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.”3 4. Aduciendo dar cumplimiento a la referida orden judicial, la UGPP expidió las Resoluciones 4876 de 27 de febrero de 2021 y 9721 de 22 de abril de ese mismo año4. 5. El veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)5, la UGPP formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) solicitando la nulidad de la Resolución UGM 036452 de 2 de marzo de 2012 expedida por la extinta CAJANAL y “por medio de la cual reliquidó la pensión vejez al señor JOSÉ ANICETO HUERFANO HORTUA, de conformidad con el Decreto 929 de 1976”6, y de las Resoluciones 4876 y 9721 de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que al señor José Aniceto Huérfano Hortua no le asistía el derecho a que su pensión vejez se reliquidara con el promedio de lo devengado en el último semestre, tal y como se efectuó en la Resolución UGM 036452 de 2012, razón por la que debía ordenarse el reintegro de las sumas ya pagadas, debidamente indexadas. 6.
La demanda, a la que se le asignó el número de radicación 11001-33-35-030- 2021-00328-00 y que correspondió por reparto al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá7, fue admitida por auto del once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)8. 3 Folios 627 a 640 del PDF ibidem. 4 La primera, «Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección segunda, subsección “A”», folios 808 a 814 del PDF denominado “ED_02DEMANDAYANEXOS1”, índice 2 de SAMAI.
La segunda, “Por la cual se aclara la resolución RDP 4876 del 28 de febrero de 2021 del Sr. (a) HUERFANO HORTUA JOSE ANICETO (…)”, folios 311 a 313 del PDF denominado “ED_02DEMANDAYANEXOS1”, índice 2 de SAMAI. 5 PDF denominado “ED_01CORREOOAASIGNA”, índice 2 de SAMAI. 6 Folios 260 a 265 del PDF denominado “ED_02DEMANDAYANEXOS1”, índice 2 de SAMAI, reiterada en los folios 384 a 389 y 525 a 530 del mismo documento. 7 PDF denominado “ED_03ACTAREPARTO”, índice 2 de SAMAI. 8 PDF denominado “ED_08AUTOADMISORIO”, índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03482-00 Recurrente: UGPP 4 7. El veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) y en el marco de la audiencia inicial, el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, bajo la consideración de que la demanda implicaba “actuar en contra de lo decidido por el superior”, pues lo que se estaba controvirtiendo, en el fondo, eran los actos que se expidieron en cumplimiento de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso 25000-23-42-000-2016-02148-02.
En este contexto, ese Despacho consideró que, como en realidad la demanda presentada por la UGPP estaba orientada a cuestionar el referido fallo por desconocimiento del precedente judicial, las pretensiones debían formularse a través de la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que la Sala Plena del Consejo de Estado “a través del mecanismo de la revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 defina cuál es el medio de control pertinente, idóneo, o efectivo para resolver el conflicto planteado”9. 8.
El plenario fue remitido a esta Corporación y radicado como un recurso extraordinario de revisión (No. 11001-03-15-000-2023-03482-00)10. 9. Efectuado el reparto, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) el expediente ingresó a este Despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponda11. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para decidir los recursos extraordinarios de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA12, en concordancia con lo reglado en el 9 PDF denominado “ED_29AUDIENCIAINICIAL”, visible en el índice 2 de SAMAI. 10 PDF denominado “ED_30REMISIONPROCESOPD”, índice 2 de SAMAI. 11 Acta de reparto “ED_ACTAREV110010315”, visible a índice 2 de SAMAI, e índice 3 de SAMAI. 12 “Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)” Radicado: 11001-03-15-000-2023-03482-00 Recurrente: UGPP 5 numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno13ꟷ.
Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión14. 2. Sobre la admisión del recurso en el caso concreto 2.1. Como bien se sabe, el artículo 20 de la Ley 797 establece el recurso de revisión contra las decisiones que reconozcan sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: De esta forma, tratándose del reconocimiento de sumas periódicas y con el propósito de preservar la integridad del erario y velar por la sostenibilidad del sistema general de pensiones, el legislador estableció que las sentencias, actos conciliatorios o transacciones que reconozcan una prestación periódica o pensiones a cargo del presupuesto público, pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, según sus competencias.
Dicho recurso está sujeto a unas precisas reglas de procedencia, en términos de oportunidad, legitimación en la causa por activa y cumplimiento de los 13 “ARTÍCULO 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.” 14 “ARTÍCULO 253.
Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03482-00 Recurrente: UGPP 6 requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.
En el mismo sentido, debe verificarse que hayan sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, en cuanto fuera pertinente, en tanto la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio (artículo 162 del CPACA). 2.2.
Pues bien, analizado el plenario remitido por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, se advierte que, en contra de lo afirmado por esa autoridad judicial, ni el contenido ni las pretensiones planteadas en la demanda formulada por la UGPP responde realmente al objeto legalmente previsto para el recurso de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 200316, pues la reclamación de la entidad no se dirige a cuestionar la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), ni a endilgarle a ella el reconocimiento de una prestación con violación al debido proceso o en cuantía que exceda lo debido, sino que plantea un debate sobre unos actos 15 “Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” 16 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03482-00 Recurrente: UGPP 7 administrativos distintos a los analizados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la expedición de la sentencia en cuestión (radicado 25000-23-42-000-2016-02148-02).
En efecto, las pretensiones de la nueva demanda formulada por la UGPP están dirigidas a obtener la nulidad tanto de la Resolución 036452 de 2 de marzo de 2012 ꟷa través de la cual la extinta CAJANAL reliquidó, motu proprio, la pensión reconocida al señor Huérfano Hortua mediamente Resolución No. 865 de 31 de agosto de 2009ꟷ, como de los actos administrativos que fueron expedidos por la UGPP alegando el cumplimiento de la orden judicial emitida por la Subsección A del Consejo de Estado en sentencia de ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), así: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 036452 de 2 de marzo de 2012, proferida por la extinta CAJANAL, por medio de la cual reliquidó la pensión vejez al señor JOSÉ ANICETO HUERFANO HORTUA, de conformidad con el Decreto 929 de 1976, es decir con el 75% de lo devengado en el último semestre, elevando la cuantía a la suma de $2.966.417, efectiva a partir de 1 de marzo de 2011, pero con efectos fiscales una vez demostrara el retiro definitivo del servicio.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP. 4876 de 27 de febrero de 2021, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por medio de la cual reliquidó la pensión vejez del señor JOSÉ ANICETO HUERFANO HORTUA en cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección “A”, de fecha 8 de octubre de 2020, elevando la cuantía a la suma $4.515.770, efectiva a partir de 4 de noviembre de 2014.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP. 009721 de 22 de abril de 2021, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por medio de la cual aclaró la parte motiva de la Resolución No. RDP. 4876 de 28 de febrero de 2021. CUARTA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que al señor JOSÉ ANICETO HUERFANO HORTUA no le asistía el derecho a que su pensión vejez se reliquide con el promedio de lo devengado en el último semestre incluyendo todos los factores de salario como se efectuó en la Resolución UGM 036452 de 2 de marzo de 2012.
QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor JOSÉ ANICETO HUERFANO HORTUA reintegre la totalidad de las sumas debidamente indexadas canceladas en virtud de reliquidación de la pensión de vejez.”17 (mayúsculas en original). 17 Folio 3 del PDF denominado “ED_02DEMANDAYANEXOS1”, índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03482-00 Recurrente: UGPP 8 Así, es claro que el querer de la parte actora está encaminado a buscar la anulación de unos actos administrativos que, a su juicio, resultan contrarios al ordenamiento jurídico y no a presentar un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia del Consejo de Estado respecto de la que, más allá de la referencia en los antecedentes de la demanda, nada se dice ni se reclama.
De hecho, en el curso de la audiencia inicial y al ser interrogada por el juez sobre si se había incurrido en un error al momento de encauzar las pretensiones por esta vía procesal, la apoderada de la UGPP expresamente negó que eso fuera así e indicó que la entidad, deliberadamente y por una “estrategia integral”, tomó la decisión de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos aquí acusados y, paralelamente, a una acción de revisión, de la que no tiene conocimiento si ya fue impetrada o en qué estado se encuentra18.
A pesar de esa circunstancia, el juez no solamente señaló que, en su criterio, la única vía procesal que correspondía era la del recurso extraordinario, sino que procedió a adecuar el trámite al de esa herramienta judicial aunque la causa litis planteada resultara por completo ajena a ese escenario y a pesar de que las pretensiones formuladas no puedan ser encauzadas por la vía de la revisión, en una actuación que, debe señalarse, sobrepasó la potestad de adecuación conferida por la ley para llegar más bien al improcedente campo del asesoramiento.
Así, si bien es cierto que, en aplicación de los poderes de dirección e instrucción, la ley le concede al juez la posibilidad de dar a la demanda el trámite que corresponda cuando “el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”19, esta posibilidad que contempló el legislador para dar primacía a lo sustancial sobre lo 18 Minuto 8:19 del audio de la audiencia inicial celebrada el 21 de junio de 2023 disponible en https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/61ba4afd-49f7-434a-9af7- 3027388629c3?vcpubtoken=ddcb8304-b4c0-40bb-b3e0-f03d3a57560c y en el PDF denominado “ED_29AUDIENCIAINICIAL”, índice 2 de SAMAI.
En la intervención, la apoderada expresamente indicó: “su señoría nosotros somos abogados externos y no hacemos parte de la entidad, pero de lo que tenemos conocimiento es que se trata de una estrategia integral. Paralelamente al medio de control de nulidad y restablecimiento conjuntamente con la revisión. A la firma se le asigna este primer componente judicial y en el entendido de que la entidad es respetuosa de las decisiones judiciales, no se opone a la decisión judicial, sino que acude a las vías y a las herramientas del ordenamiento jurídico para atacar la decisión. Es decir, acata y por eso da cumplimiento al fallo porque no se puede oponer a la decisión ya en firme, solo que acude en esas dos vías, como lo menciono, a la nulidad y restablecimiento del derecho y a la revisión que cuestiona esa sentencia judicial.
Preguntado: ¿Ya hay acción de revisión? Respuesta de la apoderada: A la firma le asignaron la nulidad y restablecimiento del derecho, lo que a nosotros nos informan es que se trata de una estrategia integral en las dos vías, pero nosotros [la firma] no tenemos la revisión ni tenemos certeza de que efectivamente haya sido interpuesta.”. 19 Artículo 171 del CPACA.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03482-00 Recurrente: UGPP 9 formal no puede derivar en la variación de la causa petendi ni mucho menos en la sustitución de las pretensiones formuladas por la parte, lo que, por supuesto, va en contravía de los principios al debido proceso e imparcialidad ínsitos a los procesos judiciales. En este caso, al rompe se advierte que, al adecuar la demanda de nulidad y restablecimiento al trámite del recurso extraordinario de revisión, el juez terminó variando por completo la causa petendi de la reclamación de la UGPP ꟷque, se repite, plantea un debate de legalidad de unos actos administrativos y no un reproche contra una decisión judicialꟷ, extralimitándose en el ejercicio de las potestades que como director del proceso le fueron asignadas.
Lo anterior, con el agravante de que la decisión de adecuación tuvo como efecto pasar de un medio de control ordinario a uno extraordinario cuya procedencia está sujeta a unas muy precisas reglas, en tanto lo que se pone en tela de juicio es un fallo judicial debidamente ejecutoriado, que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que ha sido adoptado por una Alta Corte, por lo que claramente el escrito introductorio de la UGPP no cumple ninguno de los requisitos que la ley previó para ese mecanismo judicial ꟷcomo, por ejemplo, la identificación de la sentencia recurrida o la explicación razonada y sustentada de la causal de revisiónꟷ.
Por todo lo atrás expuesto, este Despacho ordenará la devolución de este expediente al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá para que, en el marco de sus competencias, continue con el trámite del proceso ordinario (radicación 11001-33- 35-030-02021-00328-00), teniendo en cuenta que, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, no es posible disponer la adecuación de esa demanda al trámite del recurso extraordinario de revisión. Finalmente, es necesario llamar la atención de ese Juzgado sobre la improcedencia de las manifestaciones hechas en el marco de la audiencia inicial, conforme con las cuales, a su juicio, la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), resulta contraria al ordenamiento jurídico.
Como bien se sabe, los pronunciamientos de las autoridades judiciales deben producirse única y exclusivamente dentro del ámbito de sus competencias y en el Radicado: 11001-03-15-000-2023-03482-00 Recurrente: UGPP 10 marco de los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, siendo claro que el juzgado en cuestión no está facultado ni para enjuiciar las decisiones adoptadas por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, ni para emitir concepto sobre la eventual prosperidad de un recurso extraordinario de revisión que pudiera formularse contra tales decisiones.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá en la audiencia celebrada el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-35-030-2021-00328-00, en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado, adecuar el medio de control y remitir el expediente a esta Corporación.
SEGUNDO: DEVOLVER este proceso al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y ORDENAR a esa autoridad judicial que continue el trámite del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-35-030-2021-00328-00, adoptando las decisiones que en derecho correspondan, con la advertencia de que no procede la adecuación del trámite al del recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con las consideraciones efectuadas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que adelante las gestiones que resulten del caso y efectúe las anotaciones en el sistema de gestión SAMAI para efectos de dar por finalizado el trámite del proceso de radicado 11001-03-15-000-2023-03482-00.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14