Radicado: 115001-23-33-000-2019-00306-01 (27579) Demandante: Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia -CODENCO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2019-00306-01 (27579) Demandante: COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA – CODENCO Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN.
Con el mayor respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la providencia del proceso en referencia, en tanto revocó parcialmente la sentencia de primera instancia para levantar las costas que habían sido ordenadas en contra de la parte actora, bajo el criterio reiterado de la Sala de que «no basta con que la parte haya sido derrotada en el proceso, sino que en el expediente debe constar su causación».
Las siguientes son las razones de mi discrepancia: 1- Para aquellos procesos en los cuales no se ventila un «interés público», el CPACA no estableció una regulación autónoma de la condena en costas, pues el artículo 188 hizo una remisión a lo dispuesto sobre el particular el régimen general del proceso. Así, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la determinación sobre la imposición de costas y su liquidación por parte del a quo, se rige por lo preceptuado en los artículos 361 a 366 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). 2- Conforme al primero de esos artículos, las costas procesales están integradas por (i) «las expensas y gastos que se han sufragado durante el proceso» y por (ii) «las agencias en derecho»; conceptos que se tasarán «con criterios objetivos y verificables en el expediente», para lo cual los artículos 365 y 366 ibidem precisan las reglas pertinentes. 3- Así, la carga económica que en la sentencia se le exige afrontar a quien no tenía la razón, abarca expensas procesales asumidas en el curso del juicio por su contraparte, siempre que estén demostradas, tales como los honorarios de los auxiliares de la justicia, los gastos del proceso que haya decretado el a quo al admitir la demanda, los gastos de transporte y alimentación requeridos para realización diligencias judiciales por fuera del despacho del juez, entre otras.
Pero en cuanto a la indemnidad económica de quien triunfó en el litigio, por los Radicado: 115001-23-33-000-2019-00306-01 (27579) Demandante: Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia -CODENCO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gastos relativos al apoderamiento judicial en que haya incurrido, se desliga de la demostración de la existencia de un contrato y de la cuantía de los honorarios, pues el alcance de la condena en este aspecto se restringe al monto que corresponda reconocer a título de «agencias en derecho», según los artículos 361 y 366, ordinal 4.º del CGP. 4- Acorde con el último precepto mencionado, el juez no goza de libertad para fijar las agencias en derecho, sino que debe reconocerlas y liquidarlas aplicando las tarifas que mediante Acuerdo establezca el Consejo Superior de la Judicatura, en función del tipo de proceso del que se trate y del mayor o menor despliegue procesal que se haya requerido por parte de quien ganó el pleito, lo cual implica que este segmento de la condena en costas no depende de que se demuestre la existencia de un contrato de prestación de servicios de apoderamiento judicial, ni de que se acredite la cuantía de los honorarios del apoderado.
Tanto es así, que el reconocimiento de las agencias en derecho procede aun si se actúa en nombre propio, y su cuantía no está determinada por la prestación económica a la que tenga derecho el apoderado. 5- De ahí que sorprenda tanto que en este y en tantos otros casos similares la Sección niegue la condena en costas, al menos en el segmento correspondiente a las agencias en derecho, por la circunstancia de que no obren en el expediente pruebas, que bajo el ordenamiento aplicable carecerían de relevancia. 6- Además de que este criterio de la jurisprudencia de la Sección no se acompasa con el ordenamiento, entraña una injusticia, pues impide condenar en costas a la parte actora en aquellos eventos en los que se dicte sentencia favorable a la Administración cuando quien procuró su defensa judicial haya sido un funcionario de la entidad, en la medida en que en esos casos sería imposible aportar al proceso el tipo de prueba exigida en los precedentes de la Sección para acceder a la condena en costas. 7- En un futuro, cuando la Sección nuevamente aborde el debate sobre la institución de la condena en costas, deberá observar que el precepto del ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, según el cual «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», no está relacionado con el reconocimiento de las agencias en derecho, sino exclusivamente con «las expensas y gastos sufragados durante el proceso» (artículo 361 del CGP), i.e. con los honorarios de peritos, gastos del proceso ordenados al admitir la demanda, copias, etc. 8- También se tendrá que considerar en su día, cuando se desarrolle ese nuevo estudio, que al ad quem le corresponde condenar en costas, pero la valoración de las pruebas de «las expensas y gastos sufragados durante el proceso» es del a quo.
De modo que la Sección tampoco podría negarse a condenar en costas, en el componente de expensas y gastos sufragados, invocando que no ha Radicado: 115001-23-33-000-2019-00306-01 (27579) Demandante: Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia -CODENCO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocido los medios que las demostrarían. 9- Con todo, aunque estimo que bajo nuestras normas de procedimiento judicial se debe condenar en costas cuando se constate que hubo una parte vencida en el proceso, quedando el trámite de la liquidación de las expensas incurridas para una etapa posterior a la decisión judicial, a cargo de la secretaría para su posterior aprobación (artículo 366 CGP), no volveré a manifestar mi opinión mediante aclaraciones o salvamentos de voto, sino que la presentaré y defenderé cuando la Sala se disponga a revisar el actual criterio de decisión. Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN