Micelio
66001233300020170028001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-09-20

Radicación interna: 5186 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Alicia Tangarife Garcia·Demandado: Municipio De Pereira

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-2019) Demandante: Alicia Tangarife García Demandado: Municipio de Pereira Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, aseador, auxiliar administrativo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, quienes actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la señora Alicia Tangarife García, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 41620 del 10 de octubre de 2016, 2 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García expedido por la secretaria de educación del municipio de Pereira, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre aquella y la referida entidad existió una relación laboral producto de la subordinación a que fue sujeta en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1° de febrero de 2007 y el 12 de febrero de 2016; ii) liquidar y pagar las prestaciones sociales y económicas de ley tales como primas de servicios, navidad y vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por no consignar las cesantías, auxilios de alimentación y de transporte, dotación, horas extras, y bonificación por recreación durante el período en que prestó sus servicios; iii) reconocer los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes; iv) declarar que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales; v) cancelar las cotizaciones respectivas a la caja de compensación familiar, así como la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías; vi) indexar los valores que resulten con la sentencia; y vii) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 1° de febrero de 2007, la señora Alicia Tangarife García se vinculó con la Secretaría de Educación del municipio de Pereira a través de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades como auxiliar administrativa en la Institución Educativa La Bella, vínculo que se prorrogó hasta el 12 de febrero de 2016. ii) Las labores fueron desarrolladas directamente, de manera personal y bajo la continua dependencia y subordinación del rector de la institución educativa, 3 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García cumpliendo sus órdenes y el horario laboral impuesto el cual era de lunes a sábado de 7:00 am a 5:00 pm. iii) El 14 de septiembre de 2016, solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados; sin embargo, la entidad demandada mediante el Oficio 41620 del 10 de octubre de 2016, dio respuesta negativa a su petición. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 de la Constitución Política; 8 al 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 al 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El acto administrativo demandado transgrede los derechos de la demandante, toda vez que las labores para las cuales se contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. ii) Cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación laboral, lo que en consecuencia confiere al trabajador el derecho a reclamar una indemnización. iii) A la demandante debió habérsele brindado un trato igual al que recibían las demás personas vinculadas en la Secretaría de Educación del municipio de Pereira en calidad de empleados públicos; sin embargo, nunca se le reconocieron 4 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García las prestaciones sociales a las que tenía derecho como contraprestación de su servicio subordinado. 1.2.

Contestación de la demanda Municipio de Pereira El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) No es cierto que la señora Tangarife García haya laborado para el municipio de Pereira, lo que hubo fue una prestación de servicios a través de contratos firmados en diferentes períodos y no de forma continua como lo pretende hacer ver la demandante. ii) Entre el municipio de Pereira y la actora se celebraron unos contratos de prestación de servicios en condiciones dignas y justas, percibiendo honorarios por las actividades desarrolladas, por lo que en ningún momento se contravinieron sus derechos fundamentales. iii) No puede afirmarse la imposición de un horario por parte de la entidad, pues más que cumplir una jornada con criterio de subordinación, la señora Tangarife García coordinaba la realización de sus funciones para el debido desarrollo del programa de actividades donde se tenía en cuenta su experiencia al momento de ser contratada, pues la contratista no puede rodar sin ningún tipo de armonía con la entidad contratante. iv) Los contratos de prestación de servicios celebrados siempre estuvieron regidos por las disposiciones contenidas en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, por lo que en ningún momento adquirieron la naturaleza de contratos de trabajo. 1 Folios 101 al 111. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García v) La entidad territorial no ha quebrantado ninguno de los preceptos en materia laboral señalados por la parte actora, porque la modalidad de contratación que se utilizó para vincularla y el objeto contractual concertado no genera la obligación de pagar las sumas reclamadas.

Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, prescripción, y la genérica o innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia escrita proferida el 15 de febrero de 2019,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Con los elementos de prueba arrimados al plenario se encuentra debidamente acreditado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar administrativa a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira y que sus funciones, acorde con los testimonios rendidos, tenían que ser desempeñadas bajo el cumplimiento de un horario de 7:00 am a 5:00 pm en jornada continua de lunes a sábado siguiendo las directrices dadas por el rector de la institución educativa a la que fue remitida. ii) A la demandante no le asistía algún grado de libertad o autonomía en el desempeño de su función, puesto que de la naturaleza propia de esta se desprende que debe ser realizada de forma permanente por cuanto se denota que debía permanecer en la entidad de manera continua; así entonces, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas es evidente que se presentó una verdadera relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. 2 Folios 142 al 160.

Con ponencia de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda. 6 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García iii) Durante los períodos laborados por la demandante hubo ocurrencia del fenómeno prescriptivo al evidenciarse que entre el 28 de febrero de 2007 y el 21 de enero de 2008 se presentó una interrupción de 10 meses y 27 días; y entre el 19 de diciembre de 2008 y el 1° de agosto de 2011, otra, de dos años y siete meses, luego existieron interrupciones significativas en la prestación del servicio; así pues, al haberse radicado la reclamación administrativa el 12 de febrero de 2016, fuera del término de prescripción de tres años, se declarará fundado dicho fenómeno exceptivo. iv) Ahora, como entre el 1° de agosto de 2011 y el 12 de febrero de 2016 no se presentaron interrupciones significativas que desvirtúen la continuidad de la labor se dispondrá el reconocimiento del conjunto de prestaciones generadas con ocasión del servicio desempeñado, incluida la compensación en dinero de la dotación de calzado y labor. v) En lo relacionado con la solicitud de reconocimiento de las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar, no obra prueba de que las mismas se hubieran realizado de manera efectiva y tampoco se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982 con el fin de determinar que la accionante era beneficiaria de los planes con los que cuentan dichas entidades, por lo que denegó dicha pretensión. vi) En suma, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción del lapso comprendido entre el 1° de febrero de 2007 y el 31 de julio de 2011, y la nulidad del Oficio 41620 de 2016; ordenó al municipio de Pereira a) pagar las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho la actora tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes al período del 1° de agosto de 2011 al 12 de febrero de 2016; b) pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos por dicho lapso, «en su defecto la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar»; c) reconocer una compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor; y 7 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4.

Los recursos de apelación 1.4.1. La demandante La señora Alicia Tangarife García, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se modifique y, en su lugar, se emita pronunciamiento respecto de los siguientes puntos de inconformidad. i) No se reconocieron en la sentencia los conceptos de trabajo suplementario y recargos, aun cuando las testigos traídas al plenario dieron cuenta de que la jornada laboral que cumplía la señora Tangarife García superaba las 10 horas diarias y que el municipio de Pereira no ejerció controversia al respecto. ii) La aparente interrupción en la prestación del servicio durante el período comprendido entre los años 2009, 2010 y parte de 2011 nunca se dio, pues la señora Tangarife García laboró como trabajadora en misión en la Alcaldía de Pereira a través de la empresa de servicios temporales Servitemporales, teniendo en cuenta que la administración municipal decidió contratar el servicio de auxiliares operativos por medio de la figura de la tercerización, luego no se configuró el fenómeno de la prescripción en este caso. 1.4.2.

La demandada El apoderado del municipio de Pereira interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:4 3 Folio 163. 4 Folios 166 y 169. 8 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García i) No se puede inferir que la demandante como contratista de la administración, en la modalidad de prestación de servicios, pueda ser incluida en la nómina de servicios o ser tratada jurídicamente con los lineamientos de los servidores públicos, por cuanto no cumple con los requisitos que se consagran en las normas para estos últimos, como la subordinación, ya que los contratistas son los encargados de desarrollar funciones que no pueden ser llevadas a cabo por los funcionarios de planta de la administración municipal. ii) No puede inferirse ni mucho menos pregonarse subordinación por el hecho de que se desplieguen las labores propias del contrato celebrado, pues ello deviene de este, amén de que resulta lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del encargo mediante un interventor sin que por ello resulte subordinado el contratista. iii) Constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia de modo que no quede duda de que el desempeño de las actividades contratadas no tuvo ningún grado de independencia, situación que no se encuentra debidamente probada en este proceso. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Alicia Tangarife García, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación.5 1.5.2. La demandada 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 14 de la plataforma SAMAI. 9 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García El municipio de Pereira hizo énfasis en que las pretensiones de la demanda no debieron prosperar en cuanto no existió entre la accionante y esa entidad una relación laboral, sino una contractual regida por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, por tanto, solicitó fuera revocada la sentencia apelada.6 1.6.

El ministerio público El agente del ministerio público no emitió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente: 1. Si entre la señora Alicia Tangarife García y el municipio de Pereira existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente y, de ser así, si operó el fenómeno de la prescripción, y 2.

Si se deben reconocer, además de las prestaciones sociales otorgadas en el fallo de primera instancia, el trabajo suplementario y los recargos legales. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco 6 Memorial allegado en medio magnético, índice 13 de la plataforma SAMAI. 7 Folio 204. 10 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».

A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-8 a través del 8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización9, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.

En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1.

El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración 13 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,10 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades 10 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 14 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».11 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».12 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.2.2.

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun 11 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 12 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 15 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.13 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.2.2.1.

Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650- 01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 16 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García 2.2.2.2. Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.14 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,15 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 15 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 17 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.2.3.

Prestación personal del servicio. Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;16 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.17 2.2.2.4.

Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.2.3.

Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.2.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función 16 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 17 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 18 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».18 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación – y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.19 2.2.3.2.

Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 19 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de 20 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.20 2.2.3.3.

Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3.

Hechos probados. De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación que invoca la demandante 20 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 21 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García La señora Alicia Tangarife García tuvo las siguientes vinculaciones para prestar servicios en la Secretaría de Educación del municipio de Pereira: Órdenes de prestación de servicios con la Secretaría de Educación del municipio de Pereira # núm..

Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto 1 0444 (Fl. 22) 01/09/2006 15/12/2006 3 meses y 15 días Apoyar en la elaboración de la documentación requerida internamente en el Establecimiento Educativo La Bella del municipio de Pereira. 2 0444 (Fl. 23) 01/02/2007 28/02/2007 1 mes 3 0941 (Fl. 24) 01/03/2007 30/04/2007 2 meses 4 1347 (Fl. 26) 02/05/2007 30/06/2007 2 meses 5 2032 (Fl. 27) 03/07/2007 05/07/2007 3 días 6 2576 (Fl. 28) 06/07/2007 30/09/2007 2 meses y 24 días 7 3193 (Fl. 30) 01/10/2007 31/10/2007 1 mes 8 0541 (Fl. 31) 21/01/2008 19/02/2008 28 días 9 1468 (Fl. 32) 16/06/2008 31/12/2008 6 meses y 15 días Realizar actividad de auxiliar en el Establecimiento Educativo La Bella del municipio de Pereira o donde la Secretaría de educación la requiera. 10 0330 (Fl. 34) 19/01/2009 19/12/2009 11 meses 11 0330 (Fl. 35) adición (Fl. 37) 29/06/2011 15/11/2011 4 meses y 15 días Contratación de 305 operarios con el fin de apoyar las actividades de digitación, expedición y archivo de los documentos oficiales, control de la documentación, que constituye el material bibliográfico y didáctico, aseo, mantenimiento, manutención de los proyectos productivos agropecuarios en el Establecimiento Educativo La Bella 12 0445 (Fl. 39) 16/01/2012 16/03/2012 2 meses 13 084 (Fl. 41) 02/04/2012 02/08/2012 4 meses Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en el Establecimiento Educativo La Bella 14 1428 (Fl. 45) 09/08/2012 24/09/2012 1 mes y 15 días 15 1919 (Fl. 48) 24/09/2012 08/11/2012 1 mes y 15 días 16 2582 (Fl. 51) 09/11/2012 09/12/2012 1 mes 22 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García 17 0616 (Fl. 54) 14/01/2013 14/06/2013 5 meses 18 11100 932 (Fl. 55) 05/07/2013 05/08/2013 1 mes 19 11101 146 (Fl. 56) 08/08/2013 08/09/2013 1 mes 20 11101 871 (Fl. 57) adición (Fl. 58) 13/09/2013 08/12/2013 2 meses y 21 días 21 11100 485 (Fl. 59) adición (Fl. 60) 10/01/2014 18/06/2014 5 meses y 8 días 22 11101 157 (Fl. 61) 04/07/2014 04/09/2014 2 meses 23 11100 433 (Fl. 63) 07/01/2015 07/04/2015 3 meses 24 11101 071 (Fl. 64) 10/04/2015 10/06/2015 2 meses 25 11101 748 (Fl. 66) 23/06/2015 23/11/2015 5 meses 26 0482 (Fl. 67) 12/01/2016 12/02/2016 1 mes 2.3.2.

En relación con la reclamación en sede administrativa i) El 14 de septiembre de 2016, la demandante, a través de su apoderado, en ejercicio del derecho de petición solicitó al municipio de Pereira reconocer la existencia de la relación laboral dependiente entre aquella y la entidad desde el 1° de febrero de 2007 hasta el 12 de febrero de 2016; y como consecuencia de ello reconociera y pagara las prestaciones y prerrogativas salariales y laborales a las que tiene derecho.21 ii) El 10 de octubre de 2016, la secretaria de educación municipal y la directora administrativa de prestación del servicio y administración de plazas 21 Folios 2 al 11. 23 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García docentes del municipio de Pereira despacharon de manera desfavorable las pretensiones invocadas por carecer de fundamento legal, bajo los siguientes argumentos:22 Con el fin de dar respuesta a su derecho de petición dentro de los términos establecidos nos permitimos informarle que la señora Alicia Tangarife García, quien prestó sus servicios como contratista y realizó actividades de apoyo en diferentes Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Pereira fue vinculada por contrato de prestación de servicios y según lo contemplado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3°, no tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales (primas, cesantías, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos y todo aquello que constituye factor salarial) igualmente a salud, pensión y ARP.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral y prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable. En el acto administrativo no se dio la oportunidad de interponer los recursos de ley. 2.3.3. Las declaraciones rendidas en el proceso El 29 de noviembre de 2018, rindieron testimonio las señoras María Eugenia Castaño Cardona y Lina María Álzate Echeverry.23 La señora María Eugenia Castaño Cardona, manifestó en concreto lo siguiente: Preguntado: señora María Eugenia Castaño Cardona, conoce a la señora que le mencioné, cuál es el nombre de ella, porqué la conoce, cuánto tiempo hace.

Contestó: Alicia Tangarife García fue compañera mía en la institución educativa La Bella del corregimiento La Bella de acá de Pereira, la conocí allá, y trabajamos juntas ahí en La Bella. Preguntado: en que época. Contestó: más o menos yo estuve en La Bella desde el 2008 hasta el 2012, pero ella ingresó más o menos finalizando 2008 a principios del 2009 ingresó ahí al colegio, entonces desde ahí desde el 2009 más o menos hasta el 2012 que yo salí, y después seguimos el vínculo pues telefónico o así porque nos veíamos en las reuniones de alcaldía, yo de ahí pasé a trabajar a la Cañarte y de la Cañarte, volví a Mundo Nuevo que es donde yo siempre he vivido.

Preguntado: en qué se desempeñaba la señora Alicia Tangarife. Contestó: en el colegio empezó como servicios generales. Preguntado: en cual colegio. Contestó: ahí en la Institución Educativa La Bella, del corregimiento La Bella, empezó como servicios generales, pero en vista de que la de servicios generales renunció o hicieron como un intercambio, eso fue a los mesecitos, no me acuerdo bien cuando fue, y quedó como secretaria del colegio, 22 Folio 37. 23 Folios 130 al 134 y cd 135. 24 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García de auxiliar administrativo.

Preguntado: sírvase decir si usted se enteró cuáles eran las actividades o tareas específicas que realizaba la mencionada señora Alicia Tangarife en uno y otra actividad que usted menciona, es decir, como servicios generales y como secretaria. Contestó: pues hablar de la labor de las dos porque como tesorera me encargaban la función de prácticamente manejar o ser como interlocutor entre el rector y los otros administrativos, para permisos, para actividades a realizar o el rector dejaba tareas, entonces ve a Alicia, operario de campo o cualquier cosa esto hay que hacerlo entonces tanto en las funciones como aseadora y como secretaria yo tengo conocimiento.

Contestó: sabe usted sí para realizar las funciones a las que usted ha hecho referencia la señora Alicia Tangarife recibía instrucciones u órdenes y en caso afirmativo de quién. Contestó: sí del rector, yo era como interlocutora del rector en ese momento de la institución en su defecto el coordinador, en su defecto dirección de núcleo, en su defecto alcaldía, teníamos varios jefes.

Preguntado: en qué consistían las instrucciones u órdenes de las autoridades por usted mencionadas. Contestó: pues en la época en que ella empezó fue solo del aseo, entonces bueno que como tenía que hacer entrega de los implementos de aseo a cada salón, a cada director de grupo, que tenía que tal cosa, que los aseos de los baños, qué días, a qué horas, el horario normal, más que todo me tocaba como estar pendiente del manejo de inventario, entonces ella me pasaba reporte de que si hacía falta algo de aseo, todo eso yo era la encargada de hacer los pedidos.

Preguntado: sírvase decir si en el desarrollo de las labores anteriores mencionadas por usted, la señora Alicia Tangarife debía cumplir algún horario o si era libre para presentarse en el tiempo que ella considerara. Contestó: debía cumplir un horario, era de 7 a 5 de la tarde y aun así teníamos que cumplir con la sabatina, porque había sabatino, los sábados era de 8 a 3 de la tarde o de 8 a 4 de acuerdo con la necesidad del servicio porque si se necesitaba de 8 a 5, se necesitaba.

(…) Preguntado: informe el despacho si en la actualidad tiene demandas en contra del municipio de Pereira. Contestó: sí señora. La señora Lina María Álzate Echeverry, quien trabaja en el municipio de Pereira en su testimonio afirmó, en suma, lo siguiente: Preguntado: señora Lina María Álzate, respecto a alguna vinculación que haya tenido la mencionada señora con el municipio comenzando con el mismo, si la conoce a ella, cual es el nombre de ella, porque la conoce, cuánto tiempo hace.

Contestó: bueno, a Alicia Tangarife yo la conozco porque yo trabajaba en la dirección del núcleo y manejaba pues las instituciones que había alrededor, ella trabaja en La Bella, la conozco más o menos de 6 a 7 años, era secretaria del colegio La Bella. Preguntado: de dónde es ese colegio. Contestó: la vereda corregimiento La Bella. Preguntado: del municipio de.

Contestó: de Risaralda, Pereira. Preguntado: sírvase decir en qué función o en qué actividad se desempeñaba la señora en el cargo que usted menciona. Contestó: era secretaria del colegio La Bella, le tocaba hacer todo lo relacionado con certificados de los estudiantes, la matrícula, todo lo relacionado con lo del DANE, la información que solicita la Secretaría de Educación, y responder los oficios.

Preguntado: para la realización de las actividades por usted mencionadas, la señora Alicia Tangarife debía someterse a alguna instrucción u orden de alguna autoridad, en caso afirmativo, de quién. Contestó: el jefe inmediato que era el rector. Preguntado: cómo se llama. Contestó: pues en ese momento era don Octavio Noreña. Preguntado: para el cumplimiento de las funciones o actividades por usted mencionadas la señora Alicia Tangarife debía cumplir un horario o podía presentarse al colegio, que usted menciona, de acuerdo con su propia voluntad.

Contestó: no, siempre manejamos el horario. Preguntado: el de la señora Alicia Tangarife, cuál era, si lo recuerda. Contestó: creo que de 7 a 3. Preguntado: 7 de que. Contestó: 7 de la mañana a 3 de la tarde. (…) Preguntado: infórmele al despacho si usted tiene alguna demanda que haya instaurado contra el municipio de Pereira. Contestado: sí, también tengo una demanda instaurada.

Preguntado: por qué razón. Contestó: por lo mismo por las prestaciones, del horario que nos tocaba cumplir. Preguntado: usted en respuesta anterior manifestó que usted prestó los servicios en el núcleo número 7, esa institución educativa es cerca de la institución educativa a La 25 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García Bella, donde la señora Tangarife prestaba los servicios.

Contestó: pues no es tan cerca, pero manejábamos las instituciones aledañas y entre esas me tocaba a mí también, La Bella. Preguntado: durante qué tiempo. Contestó: yo entré en el 2007. Preguntado: o sea paulatinamente trabajaban en ambas instituciones. Contestó: sí, yo trabajaba en el núcleo y ella trabajaba en La Bella. Preguntado: en qué tiempo coincidieron en esas funciones.

Contestó: en el 2010. Preguntado: bueno respecto del año 2007 - 2008 qué le consta a usted de este tema de subordinación de que tanto manifestaba al despacho, porqué le consta que el rector era el que le daba las órdenes a la señora Tangarife. Contestó: porque siempre tenían un jefe inmediato que era el rector. Preguntado: pero a usted le consta, en algún momento estuvo presente, en algún momento donde durante estos años le hicieron o le dieron alguna orden a la señora Tangarife que usted estuviera presente.

Contestó: no, pero cada institución tenía su jefe inmediato que era el rector. Preguntado: informe al despacho durante qué meses del año 2009 la señora Alicia Tangarife prestó los servicios al municipio de Pereira. Contestó: no recuerdo. 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala Contra la sentencia del 15 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se formularon los recursos de apelación objeto de análisis para controvertir, por un lado, la decisión de declarar una relación laboral encubierta o subyacente entre la demandante y el municipio de Pereira, y por otro lado, para solicitar que se ordene el reconocimiento y pago del trabajo suplementario y los recargos deprecados.

Así las cosas, para resolver la alzada se deben solucionar los siguientes interrogantes. 2.4.1. ¿Existió entre la señora Alicia Tangarife García y el municipio de Pereira una relación laboral encubierta o subyacente que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente? 2.4.1.1.

Prestación personal del servicio En primer lugar, la demandante acredita la prestación personal del servicio, a través de los 26 contratos de prestación de servicios aportados, los cuales se detallaron en el acápite de hechos probados de esta providencia. 26 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García Los objetos de la vinculación tuvieron el propósito de desplegar dos labores a saber: i) de apoyo a la gestión en actividades de aseo y ii) labores asistenciales y secretariales como auxiliar administrativo, ambas al servicio del establecimiento educativo oficial La Bella, las cuales se desarrollarán ampliamente en el siguiente análisis.

En segundo lugar, las funciones detalladas en los objetos y obligaciones contractuales obrantes en los contratos de prestación de servicios dejan ver la vocación personalísima de las actividades que la demandante debía realizar. 2.4.1.2. Remuneración En este caso, los contratos de prestación de servicios constituyen prueba de que se pactó una contraprestación mensual por los servicios prestados por la demandante al ente territorial. 2.4.1.3.

Subordinación continuada Siguiendo los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021, son indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre estas, las siguientes: i) El lugar de trabajo. En el presente asunto la demandante tuvo que prestar sus servicios personales al interior de la institución educativa La Bella del municipio de Pereira.

Dicha información se extrae de los contratos de prestación de servicios celebrados y del testimonio de las señoras María Eugenia Castaño Cardona y Lina María Álzate Echeverry. 27 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García Por una parte, la señora María Eugenia Castaño Cardona, quien fue compañera de la demandante en la Institución Educativa La Bella desde finales de 2008 hasta el 2012, le consta que aquella prestó servicios en ese colegio oficial por el referido lapso.

Por otra parte, la señora Lina María Álzate Echeverry, quien entró a prestar servicios en la secretaría de educación del municipio en 2007, en la Dirección del Núcleo manejando algunas instituciones educativas, incluida La Bella, afirmó haber conocido a la señora Tangarife García prestando sus servicios en dicho colegio. ii) El horario de labores.

La señora María Eugenia Castaño Cardona en su declaración indicó que la señora Tangarife García, en los años 2008 (finales) a 2012, cuando realizaba labores en el Colegio La Bella, tanto de aseo como secretariales, debía cumplir un horario de trabajo, en igualdad de condiciones que los demás servidores de la institución. La jornada que debía cumplir era de lunes a viernes de 7:00 a 5:00 pm en jornada continua, y los sábados de 8:00 am a 3:00 o 4:00 pm según las necesidades del servicio, ello le consta porque era la tesorera de la institución y se encargaba de la función de manejar el colegio o ser la interlocutora entre el rector y los otros administrativos, para conceder permisos, asignar tareas, entre otras cosas.

Por su parte la señora Lina María Álzate Echeverry aseveró que la demandante cumplía horario cuando fungió como auxiliar administrativa en el mentado colegio, de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00 pm y que ese horario era dispuesto por la institución. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Las pruebas obrantes en el dossier con las que el Tribunal encontró probada la relación laboral encubierta deprecada por la accionante fueron las declaraciones recaudadas en la audiencia de pruebas. 28 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García No obstante, a diferencia de lo advertido por el a quo, esas declaraciones no hacen referencia a la totalidad del período deprecado (del1° de febrero de 2007 al 12 de febrero de 2016), luego no habría lugar a declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por todo ese término solo con base en dicho medio de prueba.

Nótese que la primera testigo, la señora María Eugenia Castaño Cardona, solo puede hacer constar las circunstancias referentes a la imposición de órdenes o de lineamientos a la accionante desde finales del 2008 hasta 2012 cuando fue compañera de trabajo de esta, no por la totalidad del tiempo alegado en la demanda. Del mismo modo, la señora Lina María Álzate Echeverry afirmó haber coincidido en la prestación de servicios con la señora Tangarife García en el año 2010, de suerte que tampoco se hubiera pronunciado respecto de la totalidad del período reclamado.

Así pues, los referidos testimonios hacen referencia al período comprendido entre finales de 2008 y el año 2012, en los que se celebraron ocho contratos de prestación de servicios entre las partes. Como se anunció en el numeral 2.4.1.1. de esta providencia, de la lectura de los encargos suscritos en dicho interregno se logra advertir que la señora Tangarife García atendió dos necesidades diferentes de la administración a través de su vinculación como se pasa a explicar.

Entre 2008 y 2009 desarrolló actividades de aseo en la institución educativa La Bella, teniendo en cuenta que los contratos 1468 de 2008 y 0330 de 2009 tenían como objeto la realización de actividades que garantizaran la limpieza y el aseo de la planta física del establecimiento. 29 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García Para el año 2010 y los seis primeros meses de 2011 no obra prueba en el dosier de que la demandante hubiera prestado sus servicios en el municipio.24 A partir del 30 de junio de 2011 y hasta el 9 de diciembre de 2012, la señora Tangarife García suscribió contratos estatales para prestar los servicios de auxiliar administrativa con funciones secretariales, ya que las obligaciones contractuales consistían en elaboración de documentos, manejo y actualización de los registros del SIMAT, agenda de reuniones, proyección de comunicaciones y oficios, tanto internos como externos, manejo organizado del archivo institucional, manejo eficiente del registro de la deserción y planilla de los estudiantes, entre otras labores.

Así las cosas, no podría alegarse que existió por ese lapso una continuidad en el objeto de la contratación por cuanto i) con los contratos de 2008 y 2009 se atendió la necesidad de la Secretaría de Educación de realizar mantenimiento a los espacios y áreas de servicio, de circulación y de enseñanza de la institución educativa La Bella; ii) mientras que con los contratos de 2011 y 2012 se pretendió suplir necesidades administrativas secretariales, lo que a todas luces no guarda relación. 24 No obstante, el apoderado de la demandante en el recurso de apelación afirmó que la interrupción señalada entre 2010 y el 30 de junio de 2011 nunca ocurrió, toda vez que durante dicho lapso estuvo vinculada con la empresa de servicios temporales Servitemporales, prestando servicios como trabajador en misión al municipio de Pereira; sin embargo, al revisar en conjunto la solicitud elevada en sede administrativa, los hechos narrados en la demanda, así como las pretensiones, y el material probatorio obrante en el dossier, la Sala no encuentra ningún elemento que demuestre o haga referencia a la existencia de la referida vinculación. Dicho de otro modo, ni en la reclamación administrativa ni en la demanda se hace alusión a la presunta vinculación a través de una empresa de servicios temporales, al paso que no obra en el expediente prueba documental que se refiera a ese período.

Pese a ello y luego de proferirse la sentencia de primera instancia el apoderado de la actora afirma que este se vinculó con la administración, desconociendo las etapas procesales pertinentes para hacer ese tipo de manifestaciones y los medios probatorios idóneos para acreditarlas. Por consiguiente, la demandante, a través del escrito de demanda debió narrar los hechos que servían de fundamento a su petición, así como la individualización de las pretensiones, tal como lo disponen las reglas de los artículos 162 al 173 del CPACA.

Asimismo, de conformidad con el contenido del artículo 212 ibidem, debía atender las oportunidades procesales para incorporar, solicitar y practicar las pruebas que pretendía hacer valer en el proceso, luego no podría el juez de segunda instancia pronunciarse sobre hechos que no fueron objeto de controversia en la etapa procesal oportuna y que ni siquiera se encuentran probados en debida forma. 30 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García Por consiguiente, las actividades desempeñadas por la demandante en los contratos suscritos entre 2008 y 2012 no fueron las mismas, ni guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, pues se atendieron diversas necesidades del servicio, aunque se celebraron con la misma entidad.

No obstante ello, de los testimonios se desprende que la accionante no contaba con autonomía o independencia para realizar sus actividades, por cuanto las labores que le fueron encomendadas en ambos casos25 exigían de la guía, autorización y dirección de la autoridad académica de la institución educativa a la que fue asignada por parte de la Secretaría de Educación Municipal (rector).

En ese orden, la Sala abordará el análisis tanto de los contratos de prestación de servicios para realizar funciones de limpieza y aseo, como sobre los celebrados para llevar a cabo actividades secretariales. Retomando el contenido de la prueba testimonial, nótese como la señora María Eugenia Castaño Cardona como tesorera de la Institución Educativa La Bella se encargaba de la función de manejar a los colaboradores del colegio, al paso que servía como interlocutora entre el rector y aquellos para gestionar temas concernientes a permisos, asignación de actividades y funciones de acuerdo con las tareas que el rector señalaba, luego le indicaba a la señora Alicia Tangarife qué debía hacer y cómo debía hacerlo.

En dicha declaración fue clara al señalar que se refería a las funciones o actividades encomendadas tanto como aseadora, como auxiliar administrativo con funciones secretariales. Así las cosas, admitió que la accionante recibía órdenes e instrucciones tanto de ella como del rector de la institución, o en su defecto del coordinador, de la «dirección de núcleo», o de la alcaldía; instrucciones u órdenes 25 Actividades de aseo y secretariales. 31 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García que consistían incluso en la forma de desarrollar la actividad y el horario dispuesto para ello.

Por su parte, la señora Lina María Álzate Echeverry hizo constar que a la actora cuando realizó actividades secretariales le correspondía hacer todo lo relacionado con certificados de los estudiantes, la matrícula, trámites del DANE, manejar la información que solicitaba la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, y responder los oficios.

De suerte que para llevar a cabo ello debía someterse a las instrucciones de su «jefe inmediato» que era el rector del colegio, el señor Octavio Noreña. Teniendo en cuenta todo lo anterior, para la Sala, en efecto, las actividades específicas descritas en las obligaciones contractuales, así como las que fueron narradas en los testimonios de las deponentes, dejan ver que el manejo del trabajo de limpieza y aseo, y el de asistencia secretarial, respectivamente, lleva inmerso la imposición de órdenes y directrices por parte de quienes, en efecto, pueden ejercer la línea de autoridad en la institución educativa.

En ese orden, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, como pretende la entidad demandada, toda vez que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de las autoridades de la institución educativa oficial, el establecimiento de horarios y la imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, lo que denota, sin lugar a duda, que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la señora Tangarife García. En suma, esta Sala encuentra acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (encubierta o subyacente) entre la parte demandante y la entidad demandada únicamente respecto del período comprendido entre 2008 y 2009, y julio de 2011 y 2012; en consecuencia, considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda tendrá que ser modificada. 32 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García 2.4.2.

¿Se debe declarar la prescripción respecto de alguno o algunos de los contratos? Pese a que no puede afirmarse que hubiera continuidad en la prestación del servicio por los motivos que se anotaron en precedencia, no se puede desconocer que la accionante pudo demostrar el elemento de la subordinación tanto en su vinculación como aseadora, como en la que desarrolló actividades secretariales.

Así las cosas, siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2-2021, respecto del período contractual en el que prestó servicios de aseo (entre el 16 de junio y el 31 de diciembre de 2008, y el 19 de enero y el 19 de diciembre de 2009), se advierte que la demandante prestó sus servicios en una continuada relación laboral, por cuanto los lapsos de interrupción entre cada encargo no superaron los 30 días hábiles.

Por lo tanto, corresponde realizar el cómputo del término prescriptivo a partir de la terminación del último contrato, esto es, desde el 19 de diciembre de 2009. Comoquiera que la señora Alicia Tangarife García debió haber reclamado en sede administrativa dentro de los tres años siguientes a la terminación de ese contrato y la primera petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales ante la entidad fue presentada el 14 de septiembre de 2016, fue superado ampliamente el término de prescripción y, en consecuencia, se configuró dicho fenómeno. Ahora, respecto de la vinculación surgida entre el 29 de junio de 2011 y el 9 de diciembre de 2012, en la que desplegó labores secretariales se predica igual situación, toda vez que la señora Tangarife García tenía hasta el 9 de diciembre de 2015 para presentar la reclamación administrativa, empero su solicitud solo fue radicada, se itera, hasta el 14 de septiembre de 2016, esto es, por fuera del término legalmente establecido para ello, luego también hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. 33 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García Pese a lo expuesto, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, el municipio de Pereira deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo comprendido entre el 16 de junio y el 31 de diciembre de 2008 y el 19 de enero y el 19 de diciembre de 2009; el 29 de junio al 15 de noviembre de 2011; el 16 de enero al 16 de marzo de 2012; el 2 de abril al 2 de agosto de 2012; el 9 de agosto al 24 de septiembre de 2012; el 24 de septiembre al 8 de noviembre de 2012; y el 9 de noviembre al 9 de diciembre de 2012.

En suma, teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto la Sala revocará la sentencia de primera instancia para declarar probada la relación laboral encubierta o subyacente solo por los períodos anotados y la prescripción respecto de los derechos laborales reclamados, salvo las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, tal como se explicó. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,26 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 34 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso,27 la Sala se abstendrá de condenar en costas de la segunda instancia, toda vez que los recursos de apelación presentados prosperaron parcialmente. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la señora Alicia Tangarife García sostuvo una relación laboral encubierta o subyacente con el municipio de Pereira entre 2008 y 2009, cuando prestó servicios de aseo y también entre 2011 y 2012, al desarrollar actividades secretariales; no obstante, como consecuencia de ello solo le asiste derecho a que el tiempo laborado se compute para efectos pensionales, por cuanto prescribió su derecho a reclamar las prestaciones sociales que solicitó en este proceso.

Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia para 27 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 35 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García plasmar las precisiones advertidas en las consideraciones.

Sin condena en costas de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia del 15 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso instaurado por la señora Alicia Tangarife García en contra del municipio de Pereira, Secretaría de Educación Municipal.

En su lugar se dispone lo siguiente: 1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio 41620 del 10 de octubre de 2016, por medio del cual el ente territorial accionado negó el reconocimiento de la relación laboral encubierta o subyacente deprecada por la señora Alicia Tangarife García. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Alicia Tangarife García y el municipio de Pereira, Secretaría de Educación entre el 16 de junio y el 31 de diciembre de 2008 y el 19 de enero y el 19 de diciembre de 2009; el 29 de junio al 15 de noviembre de 2011; el 16 de enero al 16 de marzo de 2012; el 2 de abril al 2 de agosto de 2012; el 9 de agosto al 24 de septiembre de 2012; el 24 de septiembre al 8 de noviembre de 2012; y el 9 de noviembre al 9 de diciembre de 2012. 3.

Ordenar al municipio de Pereira que tome ingreso base de cotización o IBC pensional28 de la demandante, dentro de los períodos laborados por contrato de prestación de servicios (esto es, entre el 16 de junio y el 31 de diciembre de 2008 y el 19 de enero y el 19 de diciembre de 2009; el 29 de junio al 15 de noviembre de 2011; el 16 de enero al 16 de marzo de 2012; el 2 de abril al 2 de agosto de 2012; el 9 de agosto al 24 de septiembre de 2012; el 24 de septiembre al 8 de noviembre de 2012; y el 9 de noviembre al 9 de diciembre de 28 Para el efecto el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 36 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00280-01 (5186-19) Demandante: Alicia Tangarife García 2012), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Tangarife García como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora. 4.

Negar las demás pretensiones de la demanda. Segundo.- Sin condena en costas de la segunda instancia. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.