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17001233300020190019001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-04

Radicación interna: 0486-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Margarita Rendon Estrada·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Sustitución pensional de pensión gracia y de jubilación. Aplicación sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022-1 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 25 de junio de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA Código de Procedimiento Administrativo 1 SUJ-029-CE-S2 2 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada y de lo Contencioso Administrativo, la señora Margarita Rendón Estrada en calidad de compañera permanente del señor César Francisco Sánchez Duque (Q.E.P.D) formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP: a) Resolución No. RDP 034763 del 6 de septiembre de 2017 que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante con ocasión del fallecimiento del señor César Francisco Sánchez Duque y b) Resolución No. 000448 del 10 de enero de 2018 que confirmó en todas sus partes la decisión anterior.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las decisiones anteriores, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se ordene reconocerle a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de marzo de 2005; ii) se actualice el valor de la condena con los aumentos legales correspondientes y los intereses moratorios; iii) se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y iv) se condene en costas a la demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) Mediante las Resoluciones No. 9745 del 30 de agosto de 1983 y No. 3367 del 12 de junio de 1990 Cajanal (hoy UGPP) le reconoció al señor César Francisco Duque Sánchez respectivamente, pensión gracia y de jubilación -contrato caldas-. 3 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada ii) Los señores César Francisco Duque Sánchez y Margarita Rendón Estrada convivieron en calidad de compañeros permanentes, desde el 21 de febrero de 1982 hasta el 29 de marzo de 2005 fecha de fallecimiento del señor Duque Sánchez, unión de la cual nació el 25 de marzo de 1993 Julio César Sánchez Rendón. iii) Cajanal (hoy UGPP) a través de las Resoluciones No. 01233 y No. 01234 de 2005 reconoció a favor del menor de edad Julio César Sánchez Rendón la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su padre Julio César Sánchez Rendón. iv) La accionante el 25 de agosto de 2017 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución No. RDP 034763 del 6 de septiembre de 2017 y confirmada en todas sus partes mediante Resolución No. RDP 00448 del 10 de enero de 2018. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación En el escrito de demanda se invocaron como violados los artículos 48 y 53 de la carta política; la Ley 33 de 1973, artículo 1°; la Ley 12 de 1975, artículo 1; la Ley 54 de 1990, artículo 13, artículo 1º del Decreto 1160 de 1989; artículo 46 de la Ley de 1993; artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En el concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) La UGPP de forma equivocada negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la accionante con el argumento de que en el expediente administrativo del causante señor César Francisco Sánchez Duque reposa registro 4 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada civil de matrimonio con la señora Lasthenia Orozco de Sánchez, razón por la cual se le concedió a esta última el derecho pensional a través de las Resoluciones No. 1223 del 16 de enero de 2006 y 1234 del 16 de enero de 2006 y, en consideración, a que la demandante al momento de la reclamación pensional la efectuó en calidad de representante legal del menor de edad Julio César Sánchez Rendón y no como compañera permanente. ii) La accionante es acreedora del derecho pensional reclamado por cuanto reúne los requisitos contenidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y en razón a la convivencia con el causante durante más de 23 años, esto es, por el lapso comprendido del 21 de febrero de 1982 hasta su fallecimiento ocurrido el 29 de marzo de 2005. 1.2.

Contestación de la demanda La parte demandada allegó memorial de contestación2 en el cual propuso las excepciones que denominó: «proceder legal de la entidad»; «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido»; «buena fe»; «prescripción» y «genérica». Igualmente, señaló en defensa de la legalidad de los actos acusados, los siguientes aspectos: i) A la accionante no le asiste el reconocimiento del derecho reclamado, pues no reúne los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 2 Expediente digital, folios 132 a 142 cuaderno uno del expediente digital índice 2. 5 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada ii) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003: «[s]on beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera permanente o un compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo» […].

De esta manera se pudo establecer que la demandante no demostró la convivencia con el causante por lo menos de cinco años hasta el momento del fallecimiento de este, y si bien las testimoniales aportadas dan cuenta de tales circunstancias al corroborarlas con las demás pruebas obrantes no fue posible establecer la veracidad de éstas. 1.3.

La sentencia apelada En sentencia del 25 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Margarita Rendón Estrada, de acuerdo con las siguientes consideraciones:3 3 Visto samai expediente digital PDF 44 sentencia primera instancia. En la parte resolutiva se dispuso: Primero: Declarar no probadas las excepciones: 1) Proceder legal de la entidad; 2) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; 3) Buena fe; 4) Prescripción, propuestas por la demandada.

Segundo: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 034763 del 6 de septiembre de 2017 y RDP 000448 del 10 de enero de 2018 expedidas por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales por medio de las cuales se negó en favor de la señora Margarita Rendon Estrada el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia y de jubilación contrato Caldas otrora devengadas por el señor César Francisco Sánchez Duque.

Tercero: Condenar en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a que reconozca y pague a favor de Margarita Rendon Estrada la sustitución de la pensión gracia y de jubilación contrato Caldas que devengó el señor Cesar Francisco Sánchez Duque, en un 100% a partir del 26 de marzo de 2018 en adelante.

Las sumas deberán ser indexadas con base en la fórmula inserta en el cuerpo de esta providencia. […] 6 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada i) Del material probatorio obrante en el plenario se pudo establecer que la demandante demostró el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la sustitución de las pensiones gracia y ordinaria de jubilación que devengó el causante señor Cesar Francisco Sánchez Duque, puesto que acreditó la convivencia desde el 21 de febrero de 1982 hasta el 29 de marzo de 2005, esto es, por más de cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante; fruto de esa unión nació Julio Cesar Sánchez Rendón y para la fecha de fallecimiento la señora Rendón Estrada tenía más de 30 años de edad. ii) No puede imponerse a la UGPP el deber de pagar a la demandante la sustitución pensional desde el fallecimiento del causante, pues solamente informó sobre su condición de compañera permanente el 25 de agosto de 2017, esto es, siete meses antes de que su hijo cumpliera los 25 años de edad. iii) En consecuencia, se ordenó el pago de la sustitución pensional derivada de las pensiones de vejez y gracia a partir del 26 de marzo de 2018, día siguiente en que el beneficiario Julio César Sánchez Rendón cumplió los 25 años de edad y fue retirado definitivamente de la nómina de pensionados. 1.4.

El recurso de apelación Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, la parte demandada - UGPP por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación4 y expuso las razones que pasan a explicarse: 4 Visto samai, expediente digital, PDF 47 apelación 7 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada i) De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, las pruebas obrantes en el plenario y la jurisprudencia del Consejo de Estado5, Corte Constitucional6 y la Corte Suprema de Justicia7, la causante no logró demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con él durante no menos de cinco años continuos. ii) El registro civil de matrimonio indicativo serial No. 4282096 da cuenta que el causante y la señora Lasthenia Orozco de Sánchez, contrajeron matrimonio el 28 de julio de 1954, sin notas marginales de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso o divorcio, por lo que al momento del fallecimiento el causante convivía con esta última, razón por la cual le fue reconocido el derecho pensional de sobrevivientes a través de las Resoluciones No. 1233 y 1234 del 16 de enero de 2006. iii) No es procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la señora Margarita Rendón Estrada en calidad de compañera permanente porque en su momento actúo como representante legal del señor Julio César Sánchez Rendón y no como compañera permanente, y se presentó 12 años después del fallecimiento de aquél con la finalidad de ostentar esa calidad. iv) Del informe investigativo No. 17815/2017 ticket 18077 con calificación «inconforme» se acredita que entre la demandante y el causante hubo una relación sentimental en la cual se procreó un hijo, pero no existió convivencia bajo el mismo techo, toda vez que aquél contaba con un hogar legalmente constituido con la señora Lasthenia Orozco de Sánchez. 5 Sentencia del 10 de octubre de 2013 6 sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Sentencia T-173 de 1994 7 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 04 de junio de 2007 8 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada v) La pensión de sobrevivientes no es un derecho que se reconozca como consecuencia de la voluntad del causante; no es heredable, sino que es autónomo fundamental, irrenunciable e intransferible y se causa cuando quien lo reclama reúne los requisitos previstos por la ley para el efecto. 1.4.

Alegatos de conclusión 1.4.1. El apoderado de UGPP presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: i) La demandante no solicitó no solicitó el reconocimiento prestacional a causa de fallecimiento del señor Cesar Duque sino hasta 12 años después del fallecimiento y, además, no manifestó su inconformidad con el acto administrativo que reconoció la prestación a la señora Orozco de Sánchez en el 50%.

De acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia de haberse sentido con el derecho de solicitar el reconocimiento prestacional, hubiese realizado todos los trámites para que le fuera reconocido como hoy pretende, más aún cuando dentro del trámite administrativo representó a su hijo menor de edad Julio Sánchez Rendón, a quien le fue reconocido el 50% de la mesada pensional. ii) Además, debe tenerse en consideración que el Tribunal no tuvo en cuenta que obra en el expediente pensional informe investigativo No. 17815/2017 ticket 18077 con calificación «inconforme» respecto del derecho pretendido por la señora Margarita Rendón Estrada, documento en el cual se manifiesta que: «(…) 4.1.

Obtenidas las entrevistas a familiares del causante y a vecinos del mismo y de la solicitante, se pudo establecer que entre la solicitante y el causante hubo una 9 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada relación sentimental de la cual existe un hijo, pero no existió convivencia bajo el mismo techo, toda vez que el causante contaba con un hogar legalmente constituido con la señora Lastenia Orozco».8 1.4.2.

La apoderada de la parte actora presentó alegatos en los siguientes términos: i) Como lo concluyó el sentenciador de la primera instancia, la señora Margarita Rendón Estrada, en su calidad de compañera permanente, acreditó los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es decir, que logró demostrar al interior del plenario, que convivió en unión marital de hecho con el señor César Francisco Sánchez Duque y que procrearon un hijo que ya es mayor de edad. ii) Dicha convivencia se presentó durante más de cinco años, de manera ininterrumpida y hasta el momento de la muerte del pensionado.

Lo anterior, quedó debidamente acreditado con la prueba documental y testimonial con la cual se demostró que la demandante y su compañero permanente constituyeron una comunidad de vida en pareja, cimentada en vínculos de afecto, de apoyo mutuo, y de acompañamiento moral y espiritual, durante más de 20 años, sin que entre ellos hayan ocurrido separaciones que dieran por terminada su unión marital.9 1.5.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 8 Visto samai 8_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 11 9 Visto samai CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 12 10 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Margarita Rendón Estrada cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución de las pensiones gracia y de jubilación devengadas en vida por el causante señor César Francisco Sánchez Duque. 2.2.

Marco Normativo El artículo 48 de la Constitución Política prescribe que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. En desarrollo de este mandato el legislador, por medio de la Ley 100 de 1993, organizó el sistema de seguridad social integral, con el objeto de garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en esta ley.

Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se establecieron la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como una prestación dirigida 11 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, con la finalidad de evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Tanto la pensión de sobrevivientes como la sustitución pensional «[…] tiene por finalidad la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad y mantener, para sus miembros, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con el que contaban en vida de quien fungía como su sustento económico. Ello, en cuanto el desconocimiento de dicha garantía puede implicar dejarlos en un evidente estado de absoluta desprotección e, incluso, reducirlos a una trágica situación de miseria»10. 2.2.1.

De la sustitución de la pensión de vejez El artículo 46 modificado por el l artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es del siguiente tenor: Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: 10 T-564 de 2015 12 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;11 b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.12 Parágrafo 1°.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Parágrafo 2°. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 200313. (Negrillas fuera de texto) En referencia con la normativa transcrita, la Sección Segunda14 ha precisado que prevé dos supuestos de hecho claramente diferenciables: El primero hace alusión a la prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado sea por vejez o invalidez, la cual podría denominarse como la sustitución pensional propiamente dicha, toda vez que no se genera una prestación nueva, sino que se trata de la misma prestación que se pagaba al fallecido.

Este supuesto está contemplado en el ordinal 1 del artículo 46. 11 Inexequible mediante sentencia C-556-09 12 Inexequible mediante sentencia C-556-09 13 El texto declarado inexequible regulaba que si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad. 14 SUJ-016-CE-S2 de 2019. 13 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada El segundo se refiere a la prestación que reciben los beneficiarios con ocasión del deceso de quien no era beneficiario de una pensión, que corresponde propiamente a la definición de pensión de sobrevivientes, y en la que se trata de una nueva prestación, supuesto normativo que encaja en la previsión del ordinal 2 ejusdem.

Para ilustrar mejor la diferencia entre ambas figuras,15 en la citada sentencia de unificación la Sección efectuó el siguiente cuadro explicativo, a la luz del actual sistema de seguridad social: Tipología Fundamento Normativo Definición Recursos Identidad en la prestación Sustitución pensional Ordinal 1.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado.

Se financia con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento Es la misma prestación que se pagaba al pensionado fallecido. Se trata del cambio de titular de la prestación Pensión de sobreviviente s Ordinal 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador.

Se trata del cubrimiento de un riesgo. Se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con Es una nueva prestación de la que no gozaba el causante. 15 sustitución pensional y pensión de sobrevivientes 14 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Por su parte, en prima media se financian con los recursos del fondo común, de naturaleza pública, en donde los recursos se distribuyen para pagar las pensiones de todos los afiliados.

Así las cosas, con la expedición de la Ley 100 de 1993, y sin extinguir las normas especiales existentes en la materia, se estableció dentro del Régimen General de Seguridad Social la denominada pensión de sobrevivientes que establece, además de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios, pese a no haber logrado el estatus pensional al momento de la muerte, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador.

Respecto del orden de beneficiarios, para el caso de la sustitución pensional el artículo 47 dispone lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero 15 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […].

(Subrayas del texto) De acuerdo con la norma, el compañero permanente o cónyuge supérstite que pretenda acceder a la sustitución pensional debe probar que hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 200316 discurrió así: […] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]. (Negrilla del texto). 16 Sentencia del 19 de noviembre de 2003.

Referencia: expediente D-4659 16 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada Como se observa, la exigencia del referido requisito pretende evitar que, con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, el artículo 47 literal b) de la Ley 100 de 1993 señala que: «[…][s]i respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]».

Sin embargo, dicha norma fue declarada exequible de manera condicionada17, en el entendido de que también es beneficiaria de la sustitución pensional la compañera permanente. En consecuencia, en dichos eventos, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Por su parte, el artículo 47 literal b) de la Ley 100 de 1993 también señala que: « […][e]n caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra 17 Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008. 17 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]» 18 Se precisa que, el primer aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1035-08 del 22 de octubre de 2008, «en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. El segundo aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-336 de 2014. 2.2.2 De la sustitución de la pensión gracia Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia unificadora del 11 de agosto de 202219, indicó específicamente respecto de la pensión gracia, que es dable concluir para efectos de la sustitución pensional: […] La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar 18 Igualmente, mediante sentencia C-515 de 2019 se declaró exequible la expresión « […]con la cual existe la sociedad conyugal vigente» 19 SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 18 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.

En ese sentido, puede concluirse la identidad normativa para definir tanto el derecho a la sustitución de pensión de vejez como la de gracia. 2.3. Hechos probados 2.3.1 El 25 de marzo de 1993 según copia del registro civil nació Julio César Sánchez Rendón, hijo de Margarita Rendón Estrada y César Francisco Sánchez Duque. 20 2.3.2 El 29 de marzo de 2005, según copia del registro civil de defunción indicativo serial No. 5605593 falleció el señor César Francisco Sánchez Duque.21 2.3.3 El 23 de diciembre de 2005 por medio de la Resolución No. 001233, la Caja Nacional de Previsión EICE, sustituyó la pensión gracia con ocasión del fallecimiento del señor César Francisco Duque Sánchez a la señora Lasthenia Orozco de Sánchez en calidad de cónyuge en cuantía del 50% a partir del 30 de marzo de 2005 y el otro 50% a favor del menor de edad Julio César Sánchez Rendón representado por su señora madre Margarita Rendón Estrada. 22 2.3.4 El 16 de enero de 2006, por medio de la Resolución No. 001234, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, sustituyó en forma vitalicia una pensión ordinaria 20 Visto samai expediente digital índice 2 cuaderno 1, folios 16 a 17. 21 Visto samai expediente digital índice 2 cuaderno 1, folios 18 a 19. 22 Visto samai expediente digital índice 2, cuaderno 1, folios 24 a 27 19 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada de jubilación con ocasión del fallecimiento del señor César Francisco Sánchez Duque a favor de su cónyuge Lasthenia Orozco de Sánchez en cuantía del (50%), efectiva a partir del 30 de marzo de 2005 y con efectos fiscales del 1 de abril de 2005, y el 50% restante se sustituyó a favor del menor Julio César Sánchez Rendón, representado por su señora madre Margarita Rendón Estrada. 23 2.3.5 El 25 de julio de 2007 el señor Jorge Eduardo Franco Hoyos, rindió declaración extraprocesal consignada en el Acta No. 2134 rendida ante el Notario Quinto de la ciudad de Manizales en la cual manifestó:24 […] por medio de esta declaración bajo la gravedad de juramento que conocí de trato vista y comunicación desde hace más de (21) años aproximadamente, en razón de amistad y vecindad al señor CÉSAR FRANCISCO SÁNCHEZ DUQUE, …, fallecido el (29) de Marzo del año 2005. …, Por el conocimiento que tengo del señor CÉSAR FRANCISCO SÁNCHEZ DUQUE, manifiesto que convivió en UNIÓN LIBRE desde el 21 de agosto de 1982 con la señora MARGARITA RENDON ESTRADA, …, quienes convivieron de forma ininterrumpida como marido y mujer compartiendo lecho y mesa, hasta la fecha de su fallecimiento es decir hasta (29) de Marzo del año 2005, llevaban casi 23 años de convivencia., …, Declaro que (sic) de su unión procrearon un hijo en común que responde al nombre de JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RENDÓN, actualmente mayor de edad. …, Expreso además que MARGARITA RENDON ESTRADA, dependía económicamente de su esposo, pues era el quien le asistía en todo lo relacionado con vivienda, alimentación y demás necesidades diarias, […] 2.3.6.

El 25 de julio de 2007, la señora Luz Mery Cañón Loaiza, rindió declaración notarial extraprocesal consignada en el Acta No. 2136 rendida ante el Notario Quinto de la ciudad de Manizales en la cual manifestó:25 […] por medio de esta declaración bajo la gravedad de juramento que conocí de trato vista y comunicación desde hace de (25) años aproximadamente, en razón de amistad y vecindad al señor, CESAR FRANCISCO SANCHEZ DUQUE, …, fallecido 23 Visto samai expediente digital índice 2 cuaderno 1, folios 24 a 27. 24 Visto samai expediente digital índice 2 cuaderno 1, folios 20 a 21. 25 Visto samai expediente digital índice 2 cuaderno 1, folios 22 a 23. 20 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada el (29) de marzo de 2005,…, Por el conocimiento que tengo del señor CESAR FRANCISCO SANCHEZ DUQUE, manifiesto que convivió en UNIÓN LIBRE desde el 21 de agosto de 1982 con la señora MARGARITA RENDON ESTRADA,…, quienes convivieron de forma ininterrumpida como marido y mujer compartiendo techo lecho y mesa, hasta la fecha de su fallecimiento es decir hasta (29) de Marzo del año 2005, llevaban casi 23 años de convivencia.,, Declaro que (sic) su unión procrearon un hijo en común que responde al nombre de JULIO CESAR SANCHEZ RENDON, actualmente mayor de edad. …, Expreso además que MARGARITA RENDON ESTRADA, dependía económicamente de su esposo, pues era el quien le asistía en todo lo relacionado con vivienda, alimentación y demás necesidades diarias, […] 2.3.7.

El 22 de diciembre de 2007 según copia del registro civil de indicativo serial No. 06440740 falleció la señora Lasthenia Orozco de Sánchez.26 2.3.8. En virtud del fallecimiento de la señora Lasthenia Orozco de Sánchez, en la nómina de marzo de 2009, se aplicó el acrecimiento al 100% de las mesadas sustitución pensión gracia a favor del beneficiario Julio César Sánchez Rendón las cuales se reportaron a la representante legal, señora Margarita Rendón Estrada, con las causadas desde la fecha del fallecimiento de la señora Lasthenia Orozco de Sánchez hasta el mes de febrero de 2009 al 50%.27 2.3.9.

En virtud del fallecimiento de la señora Lasthenia Orozco de Sánchez, en la nómina de abril de 2009, se aplicó el acrecimiento al 100% de la mesadas sustitución pensión de jubilación a favor del beneficiario Julio César Sánchez Rendón, pero reportadas a la representante legal la señora Margarita Rendón Estrada, con las causadas desde la fecha del fallecimiento de la señora Lasthenia Orozco de Sánchez hasta el mes de marzo de 2009 al 50%.28 26 Visto samai expediente digital índice 2 cuaderno 1, folios 42 a 43. 27 Visto samai expediente digital, índice 2, cuaderno 1, folios 1 a 5, PDF respuesta a requerimiento. 28 Visto samai expediente digital, índice 2, cuaderno 1, folios 1 a 5, PDF respuesta a requerimiento. 21 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada 2.3.10.

El 30 de marzo de 2011 el señor Julio César Sánchez Rincón, rindió declaración notarial extraprocesal mediante Acta No. 588, ante el Notario Cuarto de la ciudad de Manizales en la cual manifestó: 29 […] que dependía (sic) económicamente de mi padre señor CESAR FRANCISCO SANCHEZ DUQUE, …, fallecido el día 29 de marzo del año 2005, en la ciudad de Manizales, manifestó (sic) que era mi padre quien respondía económicamente y en forma exclusiva por mí, ya que era el quien vela por todas mis necesidades básicas, en razón a que no recibo ni sueldos, ni rentas, ni pensión del Estado, ni ningún otro tipo de ingreso que me permita el sustento. […] 2.3.11.

El 30 de marzo de 2011 comparecieron Luz María Ruiz Santa y Danilo de Jesús Parra Castrillón quienes rindieron declaración notarial extraprocesal consignada en Acta No. 587, ante el Notario Cuarto de la ciudad de Manizales en la cual manifestaron: 30 […] que es cierto que conozco de manera personal y directa al joven JULIO CESAR SANCHEZ RENDON, …, desde hace aproximadamente quince (15) años, y dieciocho (18) meses respectivamente, en razón de amistad con la familia y por tal motivo sabemos y nos consta que era el hijo legitimo (sic) del señor CESAR FRANCISCO SANCHEZ DUQUE. …, Declaramos que es cierto que JULIO CESAR SANCHEZ RENDON dependía económicamente de su padre CESAR FRANCISCO SANCHEZ DUQUE y era quien respondía económicamente y en forma exclusiva por él, ya que era quien velaba por todas sus necesidades básicas en razón a que el no recibía ni sueldos, ni rentas, ni pensión del Estado, ni ningún otro tipo de ingreso que le permita el sustento, porque todo su tiempo lo dedica al estudio. […] 2.3.12.

El 25 de julio de 2017 la señora Margarita Rendón Estrada rindió declaración notarial extraprocesal consignada en Acta No. 2135, ante el Notario Quinto de la ciudad de Manizales en la cual manifestó: 31 29 Visto samai expediente digital índice 2 cuaderno 1, folio 198. 30 Visto samai expediente digital índice 2 cuaderno 1, folios 199 a 200. 31 Visto samai expediente digital índice 2 cuaderno 2, folios 551 a 552. 22 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada […] por medio de la presente declaración y bajo la gravedad del juramento que conviví en UNIÓN LIBRE, desde el día 21 de agosto de 1982, con el señor CESAR FRANCISCO SANCHEZ DUQUE, …, fallecido el (29) de Marzo del año 2005. … De igual forma declaro que convivimos desde la fecha de nuestro (sic) convivencia, de forma ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa hasta la fecha del fallecimiento de mí esposo es decir hasta el (29) de Marzo del año 2005, es decir casi 23 años de convivencia. … De nuestra unión procreamos un hijo en común que responde al nombre de JULIO CESAR SANCHEZ RENDON, actualmente mayor de edad, por el conocimiento que tenía de mi esposo, se y me consta que no dejo (sic) hijos ni adoptivos, ni por reconocer, ni en proceso de adopción, ni menores de edad, ni con ningún tipo de discapacidad mental o física, por lo tanto no existen personas con igual o mayor derecho para reclamar que yo (sic) su compañera. … Además manifiesto que nuestro hogar dependía económicamente de los ingresos de mi esposo CESAR FRANCISCO SANCHEZ DUQUE, pues era él quien me asistía en todo lo relacionado con vivienda, alimentación y demás necesidades diarias. […] 2.3.13.

El 6 de septiembre de 2017, a través de la Resolución No. 03476332 la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» (que en realidad corresponde a la sustitución de las pensiones de vejez y gracia), con ocasión del fallecimiento del señor César Francisco Sánchez Duque a la señora Margarita Rendón Estrada, al considerar que si bien se hizo parte en el proceso administrativo en su momento actuó como representante legal de su hijo Julio César Sánchez Rendón y no como compañera permanente del causante, y por cuanto se presentó solo 12 años después de su fallecimiento, ostentando esta última calidad.

Dicha decisión, fue confirmada en todas sus partes por el ente previsional mediante Resolución No. RDP 000448 del 10 de enero de 2018.33 32 Visto samai expediente digital índice 2 cuaderno 1, folios 28 a 31. 33 Visto samai expediente digital índice 2 cuaderno 1, folios 35 a 40. 23 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada 2.3.14.

El beneficiario Julio César Sánchez Rincón cumplió los 25 años el 25 de marzo de 2018, fecha en la que fue retirado definitivamente de la nómina de pensionados.34 2.3.15. El 11 de diciembre de 2017 se presentó por la empresa Cyza, técnico investigador Wilver Tavera Tovar, informe investigativo 17815/2017, ticket No. 10.807 con respecto a la petición de «pensión de sobrevivientes» solicitada por la señora Margarita Rendón Estrada, en la cual se informó: «[e]n virtud a los elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se indica que NO EXISTIÓ CONVIVENCIA como compañeros permanentes entre el señor CESAR FRANCISCO SANCHEZ DUQUE (causante) y la señora MARGARITA RENDÓN ESTRADA (solicitante)».

Las pruebas recaudadas fueron las siguientes: La demandante Margarita Rendón Estrada, manifestó lo siguiente: «Yo inicie una relación sentimental con el señor César Francisco Sánchez en el año de 1982 aquí en Manizales, que se convirtió en una relación de pareja para el año de 1992 cuando quedé embarazada de mi compañero, pues tuve un hijo de él para el año de 1993, y al que llamamos Julio César Sánchez Rendón, mi compañero en vida era docente en el colegio San Luis Gonzaga y del instituto Universitario al mismo tiempo que teníamos la relación él tenía la de su matrimonio conformado con la señora Lastenia Orozco de cuyo hogar tuvieron tres hijos, relaciones simultaneas que tenía él; con relación a la mía él nunca abandonó la relación que teníamos, y el vínculo de un hijo, pues él venía a visitarnos a casa de mis padres pues yo vivía con ellos, y visitaba al hijo y a mí, pero continuando su relación con la esposa, él nunca abandonó a esta señora, pero él venía todos los días a visitarnos, mi compañero fallece saliendo de la casa de él, que queda por el barrio San Jorge, como consecuencia de un infarto; con relación a la extemporaneidad en la solicitud fue el desconocimiento que tenía de un posible 34 Visto samai expediente digital índice 2, cuaderno 1, PDF 17 respuesta a requerimiento 24 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada derecho; con relación a la dirección diferente al del fallecimiento del causante es diferente porque este vivía con su hija de nombre María Julieta en el barrio San Jorge, al igual que con la designación en vida, se tuvo pensado en hacerlo pero finalmente no se alcanzó a hacer, mi compañero en vida me decía que cuando él falleciera no peleara por herencias pero si por la pensión» El señor Julio César Sánchez Rendón, hijo del causante con la demandante, expresó: «Respecto a la relación de mis padres, pues primero que fue una relación de completo amor, ellos siempre estuvieron pendientes de mí, de mi padre no recuerdo el día que no fuera a visitarme, a mi casa donde vivía yo con mis abuelos, siempre me llevaba en el carro de él a pasear, dentro y fuera de la ciudad, él siempre me insistió que estudiara, motivo por el cual actualmente estoy cursando ya mi posgrado; a pesar de que mi padre no dormía en la casa con mi madre todo el tiempo y todos los días de su vida siempre estuvo pendiente de nosotros, él colaboraba con los gastos de la casa, pues la relación de mi madre fue muy amorosa, mi padre fue docente por eso yo soy egresado del instituto universitario, pues él fue docente allí; la relación con mis hermanos producto de otro hogar que tuvo mi padre es nula pues nunca los conocí, pero ellos si sabían de la relación de él con mi madre» Y el señor César Julián Sánchez Orozco, hijo del causante con la señora Lasthenia Orozco de Sánchez, manifestó: «En lo relacionado con una supuesta relación de mi padre con la señora Margarita Rendón Estrada, desconozco totalmente esta, mi padre siempre vivió con nosotros en la casa del barrio San Jorge; él falleció en la casa de un infarto cuando sacaba el vehículo del garaje, él nunca se fue de la casa, él trabajaba en el Instituto Universitario, él almorzaba, desayunaba y comía en la casa; desconozco totalmente otro tipo de relación que él haya tenido pues él estuvo todo el tiempo con nosotros» Igualmente, en el informe se expresa lo siguiente: «4.1.

Obtenidas las entrevistas a familiares del causante y a vecinos del mismo y de la solicitante, se pudo establecer que entre la solicitante y el causante hubo una relación sentimental de la cual existe un hijo, pero no existió convivencia bajo el 25 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada mismo techo, toda vez que el causante contaba con un hogar legalmente constituido con la señora Lastenia Orozco. 4.2.

La extemporaneidad según la solicitante se debió al desconocimiento del mismo, siendo asesorada por una abogada quien le manifestó del posible derecho que podría tener a la pensión del causante. 4.3. En cuanto al auxilio funerario, este fue solicitado por parte del señor Julio César Sánchez Rendón, hijo del causante del matrimonio legalmente constituido. 4.4.

Con relación a la diferencia de edad esto no fue impedimento para la relación sentimental entre el causante y la solicitante, de la cual hubo un hijo mayor de edad hoy en día. 4.5. No existió designación provisional en vida, por cuanto la solicitante manifestó que aunque se tocó el tema nunca se concluyó. 4.6. Es claro que la dirección de residencia del causante es diferente a la de la solicitante, teniendo en cuenta que estos no vivían juntos, falleciendo el señor SANCHEZ DUQUE en la casa de su matrimonio legalmente constituido»35 2.3.16.

El 1 de diciembre de 2020 se llevó a cabo en el Tribunal Administrativo de Caldas, diligencia de testimonios de los señores Lidian Marín Orozco, Danilo de Jesús Parra Castrillón y Jorge Eduardo Franco Hoyos e interrogatorio de parte de la señora Margarita Rendón Estrada, en la cual expresaron las afirmaciones que seguidamente se resumen: 36 Lidian Marín Orozco, actualmente ama de casa señaló que, conoció al señor César Francisco Sánchez Duque, desde hace 35 o 36 años, toda vez que desde esa época sostiene amistad con la señora Margarita Rendón Estrada.

Afirmó que los señores César Francisco y Margarita, desde ese entonces sostuvieron una relación sentimental, la cual finalizó con el fallecimiento del señor Sánchez, eso hace aproximadamente unos 13 años. Recuerda que Julio César murió de un infarto. 35 Visto samai expediente digital, cuaderno antecedentes administrativos, folios 579 a 585 36 En SAMAI.

AUDIENCIA INICIAL. https://serviciossamaicore.azurewebsites.net/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/17001233 300020190019001/FBD04DA6D7E7F570DD6851ED0840739E73A177642085BD61E4D53DF00D 6B652E/2 26 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada Señaló que le consta que, para el momento de la muerte del causante, convivía la señora Margarita con él, ese conocimiento lo tiene debido a que frecuentaba la casa de la pareja y cuando ella se devolvía para su casa, él quedaba allá; afirmó que sus visitas eran periódicas porque tenía un grupo de amigas, entre ellas la señora Luz Mery Cañón (Q.E.P.D), que se dedicaban a tejer.

Manifestó además que no conocía a la señora Lasthenia Orozco de Sánchez. Sostuvo que conoce al señor Julio César Sánchez Rendón, quien es el único hijo de Margarita Rendón; lo conocí desde el embarazo de Margarita, por su nacimiento y lo ha visto crecer. Manifestó que sabía que el señor César Francisco Sánchez era separado y que él convivía con Margarita Rendón. […] Danilo de Jesús Parra Castrillón, pensionado de Colpensiones, trabajó en la empresa Colombina, hizo hasta estudios tercero de secundaria.

Señaló que, conoció al señor César Francisco Sánchez Duque, en la casa de la señora Margarita Rendón, ello, debido a que asistía a reuniones de grupos de oración, por esa razón y hace aproximadamente unos 35 años atrás. Manifestó que le constaba que la pareja, convivía junta en el barrio La Enea, lugar donde tenían su residencia. Sostuvo además que conocía la relación de noviazgo y unión marital, porque entre ellos había mucha confianza.

Afirma que la relación con Margarita terminó por el fallecimiento de César Francisco ocurrido, en el año 2005. Margarita le comentó que César Francisco había fallecido. Indicó que no conoce a la señora Lasthenia Orozco de Sánchez. Manifestó que conoce al señor Julio César Sánchez Rendón porque es el hijo de la pareja conformada por César Francisco y Margarita.

Le consta que César es hijo de César Francisco porque conoce a Margarita desde siempre y la vio. Finalmente refirió que asistió a las reuniones del grupo de oración hasta el momento en el que falleció el señor Sánchez. Se reunían a veces hasta dos veces a la semana en el grupo de oración y las reuniones eran en la casa de la señora Margarita.

Las reuniones del grupo de oración continuaron hasta la fecha de la muerte de Francisco. […] Jorge Eduardo Franco Hoyos, actualmente pensionado indicó que conoció al señor César Francisco Sánchez Duque, aproximadamente desde 1984 o 1985, ello debido a qué laboró con la señora Margarita Rendón en Autos Mejía. Manifestó que le constaban que los señores César Francisco y Margarita, eran pareja, toda vez que el señor Sánchez acudía al lugar de trabajo de la señora Margarita; que además tuvieron un hijo llamado Julio César Sánchez, lo cual afirmó que le consta, porque la señora Margarita asistía a laborar en estado de embarazo; señala que fueron una pareja muy unida.

Sostuvo que la relación de los señores Margarita y César Francisco, duró hasta que él murió, lo cual le consta debido a que la misma Margarita le contó ese evento. Afirmó que el señor César Francisco, no tenía relación paralela, pero sí tuvo una pareja con anterioridad a la señora Margarita […] 27 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada Ese día se practicó interrogatorio de parte a la señora Margarita Rendón Estrada, en el cual expresó: Que empezó a salir con el señor César Francisco Sánchez Duque en febrero de 1982 y que relación marital comenzó desde agosto de 1982.

Refiere que tuvo una convivencia más permanente desde agosto de 1992. Indicó que el señor César Francisco Sánchez Duque falleció el 29 de marzo de 2005, producto de un infarto en el carro en el centro de la ciudad. Señaló que hizo el reclamo de la pensión a la UGPP inicialmente por el hijo en el año 2005, no la hizo para ella porque ignoraba todos los procedimientos o derechos que tenía, por lo que hizo la reclamación mucho tiempo después. Indicó que en el 2005 cuando hizo la reclamación para su hijo lo efectuó por conducto de un abogado.

Sostuvo que no conoce el motivo por el cual el señor César Francisco Sánchez Duque nunca se divorció, estaba separado pero no divorciado y de esa relación el tuvo tres (3) hijos. Enfatizó que nunca tuvo contacto con la señora Lasthenia Orozco. […] 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala Vista la normativa que prevé la sustitución pensional tanto en sus modalidades de vejez y gracia, es pertinente mencionar que esta Sección en diferentes oportunidades ha señalado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes 28 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada para la fecha del fallecimiento del causante,37 afirmación que respecto de la pensión gracia se ratifica en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022.38 Analizado el acervo probatorio, la Sala observa que en el asunto sub-lite, la situación pensional de la demandante se subsume en las previsiones del artículo 47 literal b) de la Ley 100 de 1993 en cuanto señala que «[…][e]n caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo […].»39 Los medios de prueba obrantes en el expediente dan cuenta de forma fehaciente de que el causante mantuvo una relación de convivencia simultánea durante más de cinco años y que perduró hasta su deceso con su cónyuge Lasthenia Orozco de 37La anterior posición se ha mantenido aún hoy en día, entre muchas otras, en sentencias como las siguientes: consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, del 23 de octubre de 2014, radicado 54001-23-33-000-2013-00149-01(0673-14); consejero ponente César Palomino Cortés, de 14 de septiembre de 2017, radicado 54001-23-31-000-2011-00496-01(1102-14), 11 de abril de 2018, radicado 05001-23-33-000-2013-00895-01(3374-15), 18 de mayo 2018, radicado 70001-23-31-000- 2007-00224-01(4061-15); consejero ponente William Hernández Gómez, del 27 de abril de 2017, radicado 05001-23-33-000-2012-00573-01(3734-13); consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 15 de junio de dos mil diecisiete (2017), expediente 05001-23-33-000-2013-00844-01(4880-14); consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, del 4 de julio de 2019, expediente 54001-23-31-000- 2012-00284-01 (4531-2014); consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, del 9 de marzo de 2017, radicado 05001-23-31-000-2011-01929-01(0625-14); consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, de 23 de enero de 2020, radicado 73001-23-33-000-2014-00376-01 (2738-16). 38 SUJ-029-CE-S2 39 Declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1035-08 del 22 de octubre de 2008, «en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. 29 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada Sánchez y con la demandante.

Esta deducción, emerge de la entrevista rendida por la señora Margarita Rendón Estrada quien expresó el 11 de diciembre de 2017 en las diligencias que adelantó la accionada por conducto de la empresa Cyza recaudadas por el técnico investigador Wilver Tavera Tovar, que «al mismo tiempo que teníamos la relación él tenía la de su matrimonio conformado con la señora Lastenia Orozco de cuyo hogar tuvieron tres hijos relaciones simultáneas que tenía él» y enfatiza que «él nunca abandonó a esta señora».

El informe administrativo practicado a instancias de la accionada, culminó en el sentido de declarar que no existió convivencia entre la demandante y el señor César Francisco Sánchez Duque; sin embargo, la Sala observa que esa decisión aunque no es vinculante sí ofrece elementos que permiten esclarecer la existencia de la relación simultánea la que faculta al reconocimiento de la sustitución por concepto de las pensiones de jubilación y gracia en favor tanto de la cónyuge como de la compañera permanente.

Llama la atención que en el informe de diligencias investigativas administrativas practicado por la firma empresa Cyza, a través del técnico investigador Wilver Tavera Tovar, No, 17815/2017, ticket No. 10.807 sí se admitió la relación sentimental entre la demandante y el causante, solo que se desestimó porque no existió convivencia bajo el mismo techo, situación que como se examinará seguidamente no implica necesariamente falta de convivencia.40 40 En el citado informe se indicó: «4.1.

Obtenidas las entrevistas a familiares del causante y a vecinos del mismo y de la solicitante, se pudo establecer que entre la solicitante y el causante hubo una relación sentimental de la cual existe un hijo, pero no existió convivencia bajo el mismo techo, toda vez que el causante contaba con un hogar legalmente constituido con la señora Lastenia Orozco». 30 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada En efecto, la relación de convivencia mutua reflejada en el apoyo sentimental y afectivo entre la demandante y el causante cuenta con suficiente respaldo probatorio, por cuanto las pruebas tendientes a acreditarlo, esto es, las declaraciones rendidas con fines extraprocesales por los señores Luz Mery Cañón Loaiza y Jorge Eduardo Franco Hoyos y los testimonios rendidos en el curso de la audiencia de pruebas en el proceso contencioso-administrativo por este último y por los señores Lidian Marín Orozco y Danilo de Jesús Parra Castrillón, informan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la comunidad de vida en la que procrearon un hijo de nombre Julio César Sánchez Rendón, el cual nació el día 25 de marzo de 1993, fecha que coincide con el periodo de la convivencia entre ellos.

Además, los declarantes fueron unánimes en afirmar que la cohabitación de la pareja inició en el año 1982 y permaneció hasta el día del fallecimiento del causante acontecido en el año 2005. Dichas afirmaciones sometidas a las reglas de la sana crítica permiten inferir que los declarantes fueron asertivos y que el contenido de las deponencias ofrece verdaderos motivos de convicción porque con precisión se hace alusión a la existencia de una relación de apoyo mutuo y de sostenimiento económico.

En consecuencia, de las declaraciones mencionadas, rendidas por testigos en condición de amigos y compañeros de trabajo, se advierte la coherencia y contundencia en cuanto al tiempo de duración de la convivencia y, por ende, de estas se puede inferir, con suficiencia, la cohabitación continua de la demandante con el señor César Francisco Sánchez Duque durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, esto es, por el laso comprendido entre inicios de agosto de 1982, hasta el 29 de marzo del año 2005 (día del deceso) tiempo durante el cual nació 31 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada producto de esa relación el señor Julio César Sánchez Rendón, quien en su momento ostentó el derecho pensional en sustitución compartido con la señora Lasthenia Orozco de Sánchez.

En las diligencias administrativas adelantadas por la entidad accionada, se aprecia que fue entrevistado el señor Julio César Sánchez Rendón, quien indica que, aunque su padre César Francisco Sánchez Duque no dormía en casa de su mamá Margarita Rendón Estrada de manera permanente siempre estuvo pendiente de él y de la demandante todos los días de su vida.

A pesar de que pudiera reprocharse que el declarante por su grado de parentesco con su señora madre no ofrece la debida imparcialidad, la Sala denota que de forma espontánea el declarante advierte que aunque no existía de forma permanente la cohabitación, era notoria la convivencia reflejada en el apoyo para su sostenimiento económico y el de su señora madre.

Igualmente, la entidad accionada expuso a lo largo de la controversia y puntualizó en el recurso de apelación que la demandante no tiene derecho a la reclamación del derecho pensional porque a la muerte del causante pudo ostentar la condición de compañera permanente y no lo hizo dado que solamente se presentó como representante legal del señor Julio César Sánchez Rendón; por ende, afirma que no es dable que concurra doce años después del fallecimiento a invocar esa condición. La demandante brindó como explicación que luego de los años su apoderada la asesoró y le informó la existencia de su derecho A juicio de la Sala, la circunstancia de haber dejado transcurrir ese espacio de tiempo para reclamar el derecho en manera alguna implica la imposibilidad de su 32 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada reconocimiento, salvo la prescripción de las mesadas siempre que a ello haya lugar; tampoco esa situación puede considerarse como un factor indicativo de la falta de convivencia puesto que esta se acredita con el análisis y valoración de todo el acervo probatorio allegado al expediente.

Así las cosas, las pruebas aportadas y practicadas permiten inferir la convivencia simultánea en los términos establecidos en el artículo 47 literal b) de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en consonancia con las pautas de la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022, del señor César Francisco Sánchez Duque, durante más de cinco años anteriores a su deceso, con la señora Lasthenia Orozco de Sánchez en calidad de cónyuge y de la señora Margarita Rendón de Estrada, como compañera permanente.

Sería del caso proceder a modificar la sentencia recurrida para aplicar las pautas señaladas por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1035-08 del 22 de octubre de 2008 en cuanto estableció que la situación pensional prevista en el artículo 47 literal b) de la Ley 100 de 1993 el cual señala que «[…][e]n caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo […].» es condicionalmente exequible «en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

Sin embargo, la Sala observa según se relacionó en el acápite de los hechos probados que: 33 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada i) El 22 de diciembre de 2007 acorde a la copia del registro civil de indicativo serial No. 06440740 falleció la señora Lasthenia Orozco de Sánchez.41 ii) En virtud del fallecimiento de la señora Lasthenia Orozco de Sánchez, en la nómina de marzo de 2009, se aplicó el acrecimiento al 100% de las mesadas por sustitución pensión gracia a favor del beneficiario Julio César Sánchez Rendón las cuales se reportaron a la representante legal, señora Margarita Rendón Estrada, con las causadas desde la fecha del fallecimiento de la señora Lasthenia Orozco de Sánchez hasta el mes de febrero de 2009 al 50%.42 iii) En virtud del fallecimiento de la señora Lasthenia Orozco de Sánchez, en la nómina de abril de 2009, se aplicó el acrecimiento al 100% de las mesadas por sustitución pensión de jubilación a favor del beneficiario Julio César Sánchez Rendón, pero reportadas a la representante legal la señora Margarita Rendón Estrada, con las causadas desde la fecha del fallecimiento de la señora Lasthenia Orozco de Sánchez hasta el mes de marzo de 2009 al 50%.43 iv) El beneficiario Julio César Sánchez Rincón cumplió los 25 años el 25 de marzo de 2018, fecha en la que fue retirado definitivamente de la nómina de pensionados.44 Significa lo expuesto, que desde la fecha en que el Tribunal dispuso el reconocimiento, esto es, desde el 26 de marzo de 2018, día siguiente en que el beneficiario Julio César Sánchez Rendón cumplió los 25 años de edad y fue retirado definitivamente de la nómina de pensionados, no existe ningún otro beneficiario 41 Visto samai expediente digital índice 2 cuaderno 1, folios 42 a 43. 42 Visto samai expediente digital, índice 2, cuaderno 1, folios 1 a 5, PDF respuesta a requerimiento. 43 Visto samai expediente digital, índice 2, cuaderno 1, folios 1 a 5, PDF respuesta a requerimiento. 44 Visto samai expediente digital índice 2, cuaderno 1, PDF 17 respuesta a requerimiento 34 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada diferente a la demandante y, por ende, le corresponde el disfrute de las pensiones de vejez y gracia en un monto equivalente al 100% La fecha a partir de la cual se ordenó el disfrute por la primera instancia, esto es, el 26 de marzo de 2018, aspecto que no fue apelado por la parte actora, tuvo por motivación que no podía imponerse a la UGPP el deber de pagar a la demandante la sustitución pensional desde el fallecimiento del causante, pues solamente informó sobre su condición de compañera permanente el 25 de agosto de 2017, esto es, siete meses antes de que su hijo cumpliera los 25 años de edad.

En consecuencia, se ordenó el pago de la sustitución pensional derivada de las pensiones de vejez y gracia a partir del 26 de marzo de 2018, día siguiente en que el beneficiario Julio César Sánchez Rendón cumplió los 25 años de edad y fue retirado definitivamente de la nómina de pensionados. 2.5 De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,45 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-000022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: William Hernández Gómez 35 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que debe confirmarse la sentencia del 25 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a las motivaciones de esta providencia. 36 Radicado: 17001 23 33 000 2019 00190 01 (0486-22) Demandante: Margarita Rendón Estrada En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia apelada del 25 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Margarita Rendón Estrada en contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente Salvamento parcial de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente46 MECG 46 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.