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11001031500020250712700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-11-12

Radicación interna: 11313 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Municipio De Piedecuesta·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07127-00 Accionante: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se ordenó reintegro de empleada nombrada en provisionalidad. Defecto por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Requisito general de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el municipio de Piedecuesta, quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de noviembre de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios a la seguridad jurídica y de sostenibilidad fiscal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se solicita al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales del Municipio de Piedecuesta, al debido proceso, seguridad jurídica y sostenibilidad fiscal en el marco del proceso judicial cuya radicación es No. 680013333010-2018-00138-01 Y, en consecuencia, se solicita: PRIMERA.

Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y sostenibilidad fiscal del Municipio de Piedecuesta, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir las sentencias del 3 de diciembre de 2023 y 15 de febrero de 2024, respectivamente, dentro del proceso con radicación No. 680013333010-2018-00138-01.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de febrero de 2024, así como la sentencia del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga del 3 de diciembre de 2023, en cuanto desconocen el precedente constitucional y jurisprudencial vinculante fijado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07127-00 Accionante: Municipio de Piedecuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERA. Ordenar a la autoridad judicial competente dictar una nueva decisión dentro del proceso Rad. 680013333010-2018-00138-01, ajustada al precedente constitucional y a la jurisprudencia unificada, de manera que el restablecimiento económico se limite a los topes y criterios definidos en la sentencia SU-556 de 2014 y demás decisiones aplicables.

CUARTA. Declarar que las decisiones judiciales cuestionadas incurren en un defecto por desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución al omitir la aplicación de las reglas fijadas por los órganos de cierre en materia de reparación económica para servidores públicos vinculados en provisionalidad”. 2.

Hechos El municipio accionante afirmó que la señora Edly Juliana Pabón Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en su contra, con la pretensión de que i) se inaplicaran los Decreto 110 de 2 de noviembre de 2017, “por el cual se modifica y se define la estructura administrativa y funcional del municipio de Piedecuesta”, y 111 de 3 de noviembre de 2017, mediante el cual se estableció la planta de empleos de la administración central del mencionado municipio, y ii) se anularan el Decreto 112 de 7 de noviembre de 2017, en el que se crearon unos empleaos transitorios en la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, la Resolución núm. 228 de 7 de noviembre de 2017, en la que se realizó la distribución de los empleos de planta de dicha alcaldía, la Resolución núm 237 de 7 de noviembre de 2017 1, el Decreto 120 de 21 de noviembre de 2017 2 y la “comunicación de supresión de empleo” núm. 145/17 de 8 de noviembre de 2017.

En consecuencia, que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba en la planta de empleos permanente (en provisionalidad) al momento del retiro del servicio (profesional universitario, código 219, grado 03), así como el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. Indicó que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 3 de diciembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la supresión de los empleos, como causal de retiro del servicio de los empleados del sector público se realizó en debida forma, toda vez que se demostró la necesidad de restructurar la planta de personal del municipio de Piedecuesta.

Señaló que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 15 de febrero de 2024 la revocó y, en su lugar, inaplicó los Decretos 110 y 111 de 2 y 3 de noviembre de 2017, declaró la nulidad de los Decretos 112 de 7 de noviembre de 2017 y 120 de 21 de noviembre de 2017, así como las Resoluciones núm. 227 de 7 de noviembre de 2017, 237 de 7 de noviembre de 2017 y 249 de 9 de noviembre de 2017.

A título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro de la señora Edly Juliana Pabón Rojas al cargo que ejercía o a otro de mejor categoría. Igualmente, dispuso el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha de desvinculación hasta el reintegro, para lo cual se ordenó realizar los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social, así como las sumas que hubiera percibido la antes mencionada por concepto de salarios y prestaciones sociales producto de otras vinculaciones con el Estado, durante el tiempo que estuvo desvinculada. 1 Por medio de la cual se incorporan unos servidores públicos a la planta de empleos de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta”. 2 Por el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la Alcaldía Municipal de Pidecuesta.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07127-00 Accionante: Municipio de Piedecuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, expresó que el señor Danny Alexander Ramírez Rojas 3 solicitó la vinculación de un tercero interviniente y la aclaración del radicado del proceso.

El Tribunal Administrativo de Santander en auto de 24 de junio de 2024 negó la vinculación y aclaró el número de radicación del proceso en segunda instancia. 3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que la acción de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y sostenibilidad fiscal, ii) no cuenta con otro mecanismo de defensa y iii) la solicitud de amparo se ejerció “dentro de un término razonable desde la notificación de la sentencia de segunda instancia del 15 de febrero de 2024, y en atención a la inminencia del daño fiscal que se pretende evitar”.

Luego, afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial porque se apartó, sin justificación alguna, de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015, así como de la sentencia de unificación de 30 de agosto de 2022 del Consejo de Estado, en las que se estableció los limites indemnizatorios de 6 a 24 meses para empleados públicos nombrados en provisionalidad.

Agregó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de 17 de julio de 2025, así como la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 11 de septiembre de 2025, resolvieron unas controversias con contornos similares y en las que se determinó que el Tribunal Administrativo de Santander “incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, al ordenar el pago de salarios y prestaciones sin límite temporal, desatendiendo los topes indemnizatorios fijados en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015 de la Corte Constitucional, así como la sentencia de unificación del 30 de agosto de 2022 del propio Consejo de Estado”.

Finalmente, manifestó que se configuró una violación directa de la Constitucional, en tanto se desconocieron los artículos 13, 29, 230 y 334 de la Carta, al imponer una condena abiertamente incompatible con el ordenamiento constitucional y contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 4. Trámite procesal Por auto de 18 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al municipio accionante y a las autoridades judiciales accionadas.

Asimismo, a la señora Edly Juliana Pabón Rojas, como tercera interesada en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Quien se desempeñó como alcalde municipal de Piedecuesta al momento en que se realizó la reestructuración administrativa de la entidad territorial. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07127-00 Accionante: Municipio de Piedecuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 176592, 176612 a 176614 y 176783 de 20 de noviembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander Un magistrado integrante de dicha corporación solicitó la desvinculación de la acción de tutela y que se ordene la vinculación del Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Santander, en razón a que fue a quien le correspondió el conocimiento del proceso que reprocha la parte actora. 5.2.

Respuesta del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga El secretario allegó el link de acceso al expediente digital correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 68001-33- 33-011-2018-00138-00. 5.3. Respuesta de la señora Edly Juliana Pabón Rojas El apoderado de la tercera con interés solicitó que se declare la improcedencia de a acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones porque no se vulneraron los derechos fundamentales a la parte actora.

Indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se discuten aspectos patrimoniales o económicos, en razón al desacuerdo con la condena que le impuso el Tribunal Administrativo de Santander al municipio de Piedecuesta. Agregó que la parte actora pretende crear una tercera instancia después de 21 meses de haberse proferido el fallo de segunda instancia, lo que a su vez desconoce el requisito de la inmediatez, además de que no justificó la inactividad prolongada en presentar la acción de tutela.

Señaló que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial idóneo para plantear los reproches relacionados con los supuestos errores cometidos por la autoridad judicial accionada. Para terminar, manifestó que, en el curso del proceso ordinario, tanto en primera como en segunda instancia, no se configuró irregularidad que afecte el núcleo del debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07127-00 Accionante: Municipio de Piedecuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.

Cuestión preliminar El Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se desvincularan de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”4.

En ese orden de ideas, se negará la solicitud de desvinculación porque ostenta interés directo en el asunto, pues fue la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en segunda instancia. Adicionalmente, se advierte que la acción de tutela se admitió respecto al Tribunal Administrativo de Santander, decisión que se notificó a los correos electrónicos de esa corporación 5. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios a la seguridad jurídica y de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial demandante. 4.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino 4 Sentencia T-005 de 2022. 5 sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co, ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07127-00 Accionante: Municipio de Piedecuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad.

Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 7 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20169, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”10.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable.

Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”. 7 Ibídem. 8 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07127-00 Accionante: Municipio de Piedecuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12. 5.

Estudio y solución del caso concreto El municipio de Piedecuesta presentó acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y sostenibilidad fiscal, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, porque, a su juicio, incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de la inmediatez.

Conforme da cuenta el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI 13, la sentencia de 15 de febrero de 2024 emanada del Tribunal Administrativo de Santander, se notificó a las partes 26 de febrero de 2024. Luego, se radicó solicitud de vinculación y aclaración de la mencionada decisión y en auto de 24 de junio de 2024 se negó la vinculación y se procedió aclarar el fallo en respecto al radicado del proceso en segunda instancia el cual es 68001-33-33-011-2018-00138-02, providencia que se notificó el 25 de junio de 2024, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.

Como la solicitud de amparo fue promovida el 11 de noviembre de 202514, transcurrieron un (1) año, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días entre el momento de la notificación del auto que aclaró la sentencia de segunda instancia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite razonable establecido 11 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680013333011201800138026800123. 14 Acta individual de reparto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07127-00 Accionante: Municipio de Piedecuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional 15. Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 16, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 17.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 18.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

Sin embargo, cuando se trata de cuestionar providencias judiciales la verificación de este presupuesto se torna aún más exigente, por lo que no cualquier circunstancia lo excepcionaría cuando se ha superado el plazo razonable de los seis meses, sino que en cada caso concreto se deberá efectuar su estudio, siempre con el norte de preservar prima facie los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En el presente caso, la parte actora no demostró circunstancias especiales para el ejercicio tardío de la acción de tutela, aunado al hecho de que se limitó a señalar un inminente daño fiscal para la entidad territorial sin evidenciar en qué consiste el mismo y cuál sería la afectación que ameritaría una intervención del juez de tutela, lo que no resulta suficiente para justificar la presentación de la solicitud de amparo sin el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Dicho en otros términos, en el presente caso se deben resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica frente a un eventual impacto fiscal en el pago de la condena impuesta en la sentencia objeto de reproche constitucional. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de la inmediatez. 15 La acción de tutela no cumple el requisito de la inmediatez respecto de la sentencia de 3 de febrero de 2022, con mayor razón se incumpliría el requisito en mención respecto del auto de 26 de junio de 2014, en el que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el curso de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reconoció a la accionante como sucesor procesal del ISS. 16 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07127-00 Accionante: Municipio de Piedecuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por el Tribunal Administrativo de Santander.

Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el municipio de Piedecuesta, quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Reconocer personería al abogado Edson René Barón Ayala como apoderado de la señora Edly Juliana Pabón Rojas, en los términos del poder allegado y de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso.

Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx