CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 18001-23-33-000-2015-00148-01 (5263-2018) Demandante: Jahir Delgado Caviedes Demandado: Hospital María Inmaculada Empresa Social del Estado (ESE) Tema: Sanción disciplinaria de suspensión por dos (2) meses Actuación: Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia de 11 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 34 a 56). El señor Jahir Delgado Caviedes, por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Hospital María Inmaculada Empresa Social del Estado (ESE) de Florencia (Caquetá), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 28 de agosto de 2014, dictada por el asesor de control disciplinario interno del demandado dentro del expediente 13-123, a través de la cual sancionó al accionante disciplinariamente con suspensión por tres (3) meses; y (ii) el acto administrativo de segundo grado de 10 de noviembre siguiente, con el que el gerente del Hospital María Inmaculada ESE, al confirmar parcialmente aquella determinación, modificó dicho correctivo, para fijarlo en dos (2) meses.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado pagar los salarios y demás prestaciones dejados de devengar «[…] durante el tiempo que estuvo suspendido como consecuencia del fallo disciplinario», debidamente indexados; y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos «[…] 176, 177 y 178 del C.C.A. [Código 2 Expediente: 18001-23-33-000-2015-00148-01 (5263-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jahir Delgado Caviedes contra el Hospital María Inmaculada ESE Contencioso Administrativo] y [D]ecreto 768 de 1993».
Por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que el 20 de marzo de 2013, mientras se desempeñaba como profesional universitario, código 209, grado 3, ingeniero de mantenimiento, de la ESE demandada, el asesor de control interno informa «[…] sobre posible abandono de cargo, por no haberse incorporado a cumplir sus funciones el día 14 de marzo de 2013».
Dice que se emitió decisión de primera instancia el 28 de agosto de 2014, en el sentido de suspenderlo por tres (3) meses, confirmada parcialmente el 10 de noviembre posterior por el gerente del ente accionado, quien redujo la sanción a dos (2) meses. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. El Hospital María Inmaculada ESE sancionó en 2013 con suspensión por 2 meses al actor, profesional universitario, código 209, grado 3, con funciones de jefe de mantenimiento de ese centro asistencial.
Lo anterior, por cuanto, luego de concedérsele permiso para los días 11, 12 y 13 de marzo de 2013 (lunes a miércoles), con el propósito de desplazarse al municipio de Pivijay para atender asuntos familiares, el 14 siguiente (jueves) no se reintegró a su lugar de trabajo, sino que lo hizo el 19 de los mismos mes y año (martes), sin prever u organizar las gestiones para su puntual retorno, de manera que durante tres (3) días sus responsabilidades tuvieron que ser asumidas por otro funcionario, quien dejó de atender las propias para cubrir las del accionante, por ser de alta responsabilidad, complejidad y necesidad para la normal prestación del servicio de salud.
El demandado lo halló responsable de la falta grave culposa, consistente en desconocer los deberes y prohibiciones de los servidores públicos, previstos en los artículos 6º de la Carta Política y 34 (numerales 1, 2, 10, 11 y 17) y 35 (numerales 1, 7 y 32) del CDU. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1 a 6 de la Constitución Política; 2, 6, 84, 101, 141, 143 y 173 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU); y 5º del Decreto 1042 de 1978. 3 Expediente: 18001-23-33-000-2015-00148-01 (5263-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jahir Delgado Caviedes contra el Hospital María Inmaculada ESE Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse.
Asegura que el accionado incurrió en falsa motivación fáctica por indebida valoración y calificación de las pruebas, comoquiera que, contrario a lo concluido por este, sí demostró que la inasistencia a su lugar de trabajo fue por razones de fuerza mayor, puesto que «[…] no pudo llegar a laborar después del permiso concedido por dos factores uno, la situación climática que impidió que los vuelos aéreos pudiera despegar y realizarse el desplazamiento, recordando que el Departamento en donde se encontraba [Magdalena] es bien distante […] del Caquetá, y es viable el traslado por vía aérea, y en segundo lugar, existía plena prueba probatorio-documento público-historia clínica que demuestra que para el momento del traslado se encontraba incapacitado» (sic).
Que la «[…] conducta demostrada en el proceso disciplinario no podía materialmente subsumirse bajo la definición de la falta disciplinaria que le fue imputada, la cual, bajo la […] interpretación sistemática, requiere dos elementos para configurarse: uno, dejar fehacientemente y en forma definitiva el cargo para el cual se encuentra nombrado, esto es no basta que se ausente de sus labores por uno o dos días sino que debe haber abandono completo y no temporal sino definitivo, y como segundo requisito se necesita la intensión y ausencia de justificación […], esto es que el actuar sea doloso y no culposo» (sic), motivo por el cual se configura «Falsa motivación jurídica por aplicación de normas ex post facto y de posturas hermenéuticas restrictivas».
Afirma que al endilgarse en su contra abandono del cargo del 14 al 18 de marzo de 2013, hay «[…] una clara confesión del Ente disciplinario que [ese comportamiento] no es definitivo sino transitori[o], […] y los días 16 y 17 no son laborables y […] no se ausentó de sus funciones, teniendo en cuenta que […] labora de lunes a […] viernes […], sábados, domingos y festivos no […]» (sic).
Que no se afectó el servicio público, por lo que el correctivo impuesto resulta desproporcionado. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 213 a 220). El accionado, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se 4 Expediente: 18001-23-33-000-2015-00148-01 (5263-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jahir Delgado Caviedes contra el Hospital María Inmaculada ESE refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que los primeros son ciertos y el último no constituye fundamento fáctico.
Aduce que el abandono del cargo no procede de manera exclusiva por ausencia permanente del lugar de trabajo, toda vez que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, requiere que el servidor deje de concurrir a este por tres (3) días consecutivos, circunstancia que se comprobó en la investigación disciplinaria.
Que el actor contó con todas las prerrogativas procesales y sustanciales que la normativa le ofrece, sin que sea dable ahora, en sede judicial, cuestionar su validez, dado que este medio no puede convertirse en un nuevo examen probatorio o una tercera instancia de la actuación sancionatoria. 1.6 La providencia apelada (ff. 296 a 306 vuelto).
El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia de 11 de julio de 2018, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que no se configuró la falta enrostrada al accionante (abandono del cargo), pues (i) este acreditó «[…] su ingreso por el servicio de urgencias al hospital Santander Herrera del municipio de Pivijay – Magdalena, por presentar cuadro clínico que le generó incapacidad médica por los días jueves catorce (14) y viernes quince (15) de marzo de 2013, situación que no fue controvertida por la entidad pública, avizorándose en este punto […] una justa causa para no asistir al trabajo»; y (ii) comoquiera que el 16 y 17 de los mismos mes y año no eran hábiles (sábado y domingo), el demandante debía prestar el servicio el 18 siguiente, lo que no fue posible, toda vez que el vuelo Santa Marta – Bogotá – Florencia, programado para el día 17, fue cancelado por mal tiempo, por lo que solo llegó a su destino el 18 de marzo de 2013 a las 4:00 p. m. Que aunque al actor se le presentaron eventos que pueden ser calificados como justa causa y fuerza mayor, el accionado les restó importancia, cuanto más si se demostró que acudió a su lugar de trabajo el martes 19 de marzo de 2013, «[…] una vez hizo la entrega […] de su incapacidad médica a su jefe inmediato que lo excusaban por su no comparecencia los días 14 y 15, además de poner en conocimiento el evento adverso con su traslado aéreo el día 18 […]» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 315 a 319).
Inconforme con el anterior fallo, el demandado interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no tuvo 5 Expediente: 18001-23-33-000-2015-00148-01 (5263-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jahir Delgado Caviedes contra el Hospital María Inmaculada ESE en cuenta que, «[…] como lo anotan los operadores disciplinarios en los fallos de primera y segunda instancia, el [accionante] había recibido un permiso para ausentarse de sus labores durante los días 11 a 13 de marzo de 2013 y siendo el día 14 de marzo intentó ampliar el mismo; sin embargo […] dicha implicación le fue denegada».
Que durante el trámite de la investigación disciplinaria, el demandante quiso justificar su conducta con una prescripción de incapacidad, que no fue entregada al empleador una vez se reintegró, «[…] y con una certificación de Avianca [Aerovías del Continente Americano SA] en la que consta el aplazamiento de un vuelo programado 4 días después de la fecha de finalización del permiso otorgado […], luego entonces se encuentra demostrada […] la desidia con la que actuó […] y por ende se encuentra ajustada a derecho la decisión […] por la flagrante vulneración de los deberes que le asistían como funcionario público […]», conforme al artículo 50 de la Ley 734 de 2002.
Recuerda que al expedirse el «[…] auto de cargos y endilgarle provisionalmente la falta gravísima culposa al investigado […]», él no había adosado ningún medio de convicción que lo exonerara de la falta enrostrada, y aunque se logró desvirtuar su ocurrencia, «[…] posteriormente se le imputa y sanciona el incumplimiento de deberes […], debido a que la justificación no la presentó en el mismo instante de haberse restablecido en el cargo, sino solo hasta el trascurso del proceso disciplinario […], incumpliendo con ello la Constitución y la Ley».
Que la ausencia del actor de las instalaciones del centro hospitalario sí afectó la prestación del servicio esencial de la salud, comoquiera que era el funcionario responsable de coordinar la consecución de los dispositivos y accesorios necesarios para las diferentes áreas asistenciales y planta física del demandado. Agrega que en el sub lite no opera la figura de la imprevisibilidad, puesto que aquí se observa mala fe del demandante, quien pretende «[…] hacer creer que tenía previsto un vuelo cuando debía reincorporarse cuando en realidad así no ocurrió. Cosa contraria que justificara su vuelo y no puedo viajar por las complicaciones de salud, porque dentro de la lógica casi nadie se traslada vía aérea el mismo día que quiera viajar, dada la ocurrencia de que no haya vuelos disponibles, que habiéndolos no tengan cupos […], entre otras, y para 6 Expediente: 18001-23-33-000-2015-00148-01 (5263-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jahir Delgado Caviedes contra el Hospital María Inmaculada ESE el caso preciso desde el Magdalena al Caquetá debía ocurrir únicamente vía aérea, por la lejanía» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 14 de agosto de 2018 (ff. 324 y 325) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 4 de marzo de 2019 (f. 334), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de febrero de 2021 (f. 359), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Actor.
Expone que «[…] de acuerdo con el Código Disciplinario Único las causales de ausencia de responsabilidad disciplinaria consagradas en nuestro ordenamiento jurídico están previstas en el artículo 28 ibídem, entre las cuales está por fuerza mayor o caso fortuito (L.734/02, art. 28, Numeral 1º), que a todas luces con el material probatorio que aporto […] quedo probado la ausencia de responsabilidad» (sic). 2.1.1 Parte accionada.
Pide revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones, para lo cual, además de reiterar los argumentos planteados en el escrito de alzada, asevera que «En un análisis exhaustivo del acontecer fáctico y probatorio, se vislumbra que el [accionante] no tenía comprados o reservados los vuelos de regreso a la ciudad de Florencia para la fecha del vencimiento de su permiso y fecha de presentación ante la entidad; de lo cual, aun mediando incapacidad médica, se corrobora la desidia […] por no presentarse en el tiempo establecido, pues no es posible que una persona en su actuar diligente, no hubiese adquirido los boletos aéreos con antelación para cumplir con los deberes establecidos de su cargo, pues de tomarse las precauciones necesarias, se configuraría una conducta prudente y diligente que fundamentaría la fuerza mayor que se alega en la demanda génesis de este proceso, encontrándose configurados y ajustados a 1 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 7 Expediente: 18001-23-33-000-2015-00148-01 (5263-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jahir Delgado Caviedes contra el Hospital María Inmaculada ESE legalidad los actos administrativos […]» (sic) atacados.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 28 de agosto de 2014, expedida por el asesor de control disciplinario interno del Hospital María Inmaculada ESE dentro del expediente 13-123, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión por tres (3) meses (ff. 241 a 246 c. pruebas). 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 10 de noviembre de 2014, con el que el gerente de la referida ESE modificó la determinación anterior, en el sentido de reducir la sanción de suspensión a dos (2) meses (ff. 299 a 324 c. pruebas). 3.3 Problema jurídico.
La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación sustancial de los derechos al debido proceso y defensa por haber desconocido que las pruebas adosadas no demuestran que la conducta atribuida fue cometida, conforme a las acusaciones de la demanda, o si fueron legales, como lo asegura el demandado en el escrito de apelación. 3.4 Hechos probados.
Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación del fallo de primera instancia: i) El actor, al momento de la comisión de los hechos y la sanción disciplinaria, se desempeñaba como profesional universitario, código 219, grado 4 (jefe de mantenimiento), vinculado al demandado en carrera administrativa desde el 24 de noviembre de 1997 (ff. 13 a 24 c. pruebas). 8 Expediente: 18001-23-33-000-2015-00148-01 (5263-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jahir Delgado Caviedes contra el Hospital María Inmaculada ESE ii) El 8 de marzo de 2013 los señores subgerente administrativo y director administrativo de talento humano del Hospital María Inmaculada ESE autorizaron el permiso de tres (3) días deprecado por el actor (entre el 11 y el 13 de los mismos mes y año), con el propósito de «TRASLAD[ARSE] A LA CIUDAD DE SANTA MARTA […] PARA REALIZAR TRAMITES ADMINISTRATIVO PARA TRASLADO DE MI ESPOSA A LABORAR EN LA CIUDAD DE PIVIJA EN LA E.S.E.» (sic) [f. 7]. iii) A través de memorando de 14 de marzo de 2013 (f. 8 c. pruebas), el demandado niega al accionante el nuevo permiso pedido para los días 14 y 15, así: En atención a su solicitud escrita del 13 de marzo de 2013, recibida a las 6:35 p.m., me permito informarle que no es posible concederle el permiso solicitado, toda vez que Usted se encuentra disfrutando de un permiso por tres (3) días y la normatividad legal vigente establece claramente en la Ley 2400 en su artículo 21º que: “Los empleados, cuando medie justa causa, pueden obtener permiso con goce de sueldo hasta por tres (3) días”.
Hago claridad que la fecha de su solicitud y el recibido de la misma, con la fecha del vencimiento del permiso no permiten tomar una decisión objetiva y ajustada a la Ley o una aclaración de la justificación del permiso que permita su autorización. Por lo tanto Usted deberá reintegrarse a sus labores una vez vencido el permiso concedido, so pena de verse involucrado en una posible falta disciplinaria y/o abandono del cargo [sic para toda la cita]. iv) Mediante memorando CI-23 de 20 de marzo de 2013, el asesor de control interno de la mencionada ESE pide iniciar investigación contra el demandante, «[…] quien solicitó permiso por tres (3) días del 11 […] al 13 de marzo de 2013 […], quien debería entrar el día 14 de marzo de 2013 y no se presentó» (f. 12 c. pruebas). v) Por medio de escritos de 27 de noviembre y 2 de diciembre de 2013 (ff. 68, 69 y 75 c. pruebas), el actor allegó al expediente disciplinario: • Constancia expedida por la firma Avianca el 12 de noviembre de 2013, según la cual el accionante «[…] viajó en la ruta Santa Marta-Bogotá […] para luego tomar la conexión […] hacia Florencia el día 17 de marzo de 2013, pero este último fue cancelado por condiciones 9 Expediente: 18001-23-33-000-2015-00148-01 (5263-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jahir Delgado Caviedes contra el Hospital María Inmaculada ESE meteorológicas, generando así reprogramación para viajar en el día 18 de marzo […], el cual llegó a las 16:00 horas a la ciudad de Florencia» (f. 70 c. pruebas). • Documentos de impresión diagnóstica, historia clínica de urgencias y epicrisis y fórmula médica, en los que los galenos del Hospital Santander Herrera de Pivijay consignan que el demandante acudió el 14 de marzo de 2013 a cita por urgencias, y generaron «[…] Incapacidad médica para los días 14-15 […]» (ff. 72 a 74 c. pruebas). vi) Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por la ESE demandada contra el accionante, desde la apertura de la indagación preliminar hasta la expedición de los actos acusados.
A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las determinaciones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación 10 Expediente: 18001-23-33-000-2015-00148-01 (5263-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jahir Delgado Caviedes contra el Hospital María Inmaculada ESE disciplinaria.
Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes2: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias3: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 4. 3.6 Caso concreto relativo al problema jurídico derivado de las causales de anulación invocadas en la demanda.
De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la 2 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 3 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 4 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 11 Expediente: 18001-23-33-000-2015-00148-01 (5263-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jahir Delgado Caviedes contra el Hospital María Inmaculada ESE presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA5, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.6.1 Se estableció la comisión de la falta (tipicidad) y la responsabilidad del demandante.
El accionado arguye que, descartada la comisión de la falta gravísima contemplada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es, «El abandono injustificado del cargo, función o servicio», dado que el disciplinado explicó (aunque tardíamente, en la actuación administrativa) la ausencia en su lugar de trabajo (con incapacidad médica y certificación proveniente de Avianca), lo cierto es que «[…] no tenía los tiquetes comprados o separados para la fecha en que debía desplazarse a la ciudad de Florencia, y es muy diferente que justifique su inoportunidad de acudir a la referida […] aerolínea, el día que presento su presunta dolencia física, que lo llevó a consultar a un centro médico.
Eso no fue soportado ni justificado por el demandante, o que la empresa le haya reprogramado sus vuelos en la fecha que debía viajar a la ciudad de Florencia, hasta el día que finalmente ocurrió. Pues queda claro que la condición física lo impide, pero donde queda su responsabilidad de prever su vuelo con la debida anticipación y no ir posterior a su recuperación la gestión de un vuelo que se aplaza por la condición climática»6 (sic).
Sobre el particular, cabe recordar que conforme al artículo 5º («ilicitud sustancial») de la Ley 734 de 2002, «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», esto es, «Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines»7. 5 «Artículo 88.
Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]». 6 Folio 317. 7 Sentencia C-948 de 2002 de la Corte Constitucional, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Expediente: 18001-23-33-000-2015-00148-01 (5263-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jahir Delgado Caviedes contra el Hospital María Inmaculada ESE En el presente caso, la Sala advierte, en primer lugar, que el a quo erró al analizar el asunto sub judice, puesto que su estudio se dirigió a determinar si el disciplinado incurrió en el comportamiento tipificado como abandono del cargo (como lo planteó el actor en la demanda), frente a lo cual coligió que «[…] acaecieron circunstancias que ameritaban ser calificadas como justa causa y fuerza mayor dentro del proceso disciplinario […]», de manera que «[…] no se edifican los supuestos de ley para concluir que era responsable de la comisión de la conducta disciplinariamente reprochable que se le endilgó y por la cual se le impuso sanción […], previsto como falta gravísima en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002» (f. 306).
Sin embargo, revisado el expediente administrativo, se observa que el gerente de la ESE demandada afirmó: Después de haber realizado el debate probatorio, al momento de sancionar el operador disciplinario de primera instancia; acogiendo parcialmente las razones de la defensa, consistentes en que no se presentó un abandono injustificado del cargo, tipificado en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al momento de hacer la calificación definitiva de la naturaleza de la falta, calificó el grado de culpabilidad, como de naturaleza GRAVE a título de CULPA […] (sic para toda la cita)8.
En tal virtud, la sanción impuesta al accionante no fue por abandono de su empleo como jefe de mantenimiento del hospital accionado (numeral 55 del artículo 48 del CDU), pues, a juicio de este, aquel explicó las razones por las cuales no se presentó a laborar durante los días 14, 15 y 19 de marzo de 2013. Aclarado lo anterior, resulta necesario determinar la falta enrostrada al demandante y, a renglón seguido, verificar si se configuran los defectos invocados en la demanda que ahora nos ocupa.
Al respecto, el accionado, en segunda instancia, discurrió: Se concluye que las conductas irregulares son precisas, (i) en cuanto se trata de una conducta indiferente del Disciplinado de faltar a su lugar de trabajo pudiendo haber tomado las medidas que evitar el posible riesgo para la entidad por su inasistencia, para el mes de marzo de 2013, y (ii) que no existe una causal de justificación jurídicamente atendible a la luz 8 Folio 310 c. pruebas. 13 Expediente: 18001-23-33-000-2015-00148-01 (5263-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jahir Delgado Caviedes contra el Hospital María Inmaculada ESE del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, como para poder ser justificada y no recibir una sanción. Las normas que consagran la debida conducta a observar por el disciplinado, y que efectivamente transgredió, fueron precisadas y señaladas […] en el auto de cargos […] y en el FALLO de primera instancia […].
La relación de causalidad entre el hecho investigado como irregular y el individuo a quien se señala como su autor, se encuentra demostrado, no solamente con la queja y demás documentos anexados, sino con la aceptación tácita del sancionado al aceptar que no fueron 5 sino 3 días que insistió al trabajo es decir que no objeto con vehemencia la misma.
Aparece también dentro del expediente la manifestación de sus compañeros y jefes inmediatos quienes dan cuenta de su inasistencia, y señalan en forma precisa al sancionado de haber perturbado el normal desarrollo de los procesos institucionales [sic para toda la cita]. Conforme a lo anotado, de acuerdo con el pliego de cargos y la decisión disciplinaria de primera instancia, el demandado halló disciplinariamente responsable al actor, al encontrar que infringió el artículo 6º de la Carta Política, según el cual los servidores públicos «[…] son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes […] y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones», y el CDU:
ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código. 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación. […] 10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la 14 Expediente: 18001-23-33-000-2015-00148-01 (5263-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jahir Delgado Caviedes contra el Hospital María Inmaculada ESE ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados. 11.
Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. […] 17. Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo. […]
ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. […] 7.
Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado. […] 32. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador. De conformidad con lo expuesto, las autoridades disciplinarias le atribuyen al accionante desconocimiento del régimen de deberes y prohibiciones de los servidores públicos, bajo el entendido de que, al ausentarse de su puesto de trabajo sin adoptar medidas mínimas y lógicas tendientes a lograr su comparecencia en las instalaciones del empleador, luego de disfrutar de tres (3) días de permiso, dejó al garete las actividades de mantenimiento del centro asistencial, «[…] genero alteración e los procesos y traumatismo en la organización del recurso humano, ya que fue el Subgerente Administrativo 15 Expediente: 18001-23-33-000-2015-00148-01 (5263-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jahir Delgado Caviedes contra el Hospital María Inmaculada ESE quien debió asumir las funciones […] con la consecuencias propias que esto genera […] alterando la efectiva prestación del servicio […]»9 (sic).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, aparece demostrado que el demandante, profesional universitario, código 219, grado 4, con funciones de jefe de mantenimiento del hospital demandado, pidió el 8 de marzo de 201310 permiso para los días 11 a 13 siguientes (lunes a miércoles), para acompañar a su esposa al municipio de Pivijay, quien ingresaría a laborar a una ESE local, autorizado por su jefe inmediato (subdirector administrativo) y el director de talento humano. En tal virtud, una vez vencida tal autorización, correspondía a su beneficiario reintegrarse, lo que, de suyo, implicaba prever los medios y condiciones para garantizar su retorno oportuno el 14 de marzo de 2013, es decir, su desplazamiento de Santa Marta (ciudad capital más cercana a Pivijay, con disponibilidad de aeropuerto) a Florencia. No obstante, el 13 de los referidos mes y año, a las 6:35 p. m., solicitó del gerente del Hospital María Inmaculada ESE un nuevo permiso para los días 14 y 15 (jueves y viernes, en su orden), con el fin de «[…] terminar de realizar los tramites pertinentes al traslado de [su] esposa […]» (sic; f. 94), negado el 14 de marzo de 2013.
A pesar de lo anterior, el actor se presentó a las instalaciones del demandado el martes 19 de marzo, para gestionar un nuevo permiso; y tan solo adosó ante su empleador las pruebas que justifican las razones de su inasistencia durante los días 14, 15 y 18 de marzo, luego de proferido el auto de apertura de la investigación disciplinaria (5 de abril de 2013, ff. 3 a 6 c. pruebas).
Frente a tales argumentos, el accionante, en su versión libre, aseguró que (i) al presentar problemas de salud (estomacales), el 14 de marzo de 2013 acudió al Hospital Santander Herrera de Pivijay, cuyos médicos lo incapacitaron por dos (2) días (14 y 15 de los mismos mes y año); (ii) se enteró de la negativa de la segunda de las aludidas peticiones el 15 de marzo, cuando su cónyuge «[…] abrió [su] correo electrónico […]»;
(iii) el sábado 16 de marzo, «[…] cuando estuv[o] más recuperado[,] reali[zó] el trámite con la empresa Avianca para 9 Folio 311 c. pruebas. 10 Con sustento en el artículo 21 del Decreto 2400 de 19 de septiembre de 1968: «Los empleados, cuando medie justa causa, pueden obtener permiso con goce de sueldo hasta por tres (3) días». 16 Expediente: 18001-23-33-000-2015-00148-01 (5263-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jahir Delgado Caviedes contra el Hospital María Inmaculada ESE la compra de los tiquetes de regreso a Florencia desde Santa Marta vuelo con escala en Bogotá […]» (sic), empero, este último trayecto, programado para el 17 posterior, fue «[…] suspendido […] por mal tiempo en el aeropuerto de Florencia y fue reprogramado para el día lunes 18»; y (iv) «Ante este hecho notifique al Gerente Dr. JHON ERNESTO GALVIS el día domingo […] El vuelo llego a Florencia el día lunes 18 de marzo de 2013, […] llame al Subgerente Administrativo Dr. JHON JAIRO RESTREPO.
El cual me manifestó que por lo tarde que era y debido a que faltaba la entrega de equipaje y la reubicación en la casa que me presentara el día martes […] 19 […] a laborar normalmente» (sic). De lo narrado en precedencia, la subsección advierte que, en efecto, la ausencia del demandante de su lugar de trabajo estaba justificada en motivos médicos y ante la imposibilidad de llegar a Florencia, vía aérea, por razones meteorológicas debidamente certificadas.
Ahora bien, aunque el desplazamiento Santa Marta-Bogotá-Florencia era un asunto que, como ya se dijo, debía estar gestionado previa y oportunamente, si se tiene en cuenta que el permiso fue concedido hasta el 13 de marzo de 2013, es decir, el 14 (a más tardar) tenía que retornar a su ciudad de origen para prestar el servicio, sin perjuicio de su afección de salud que, en últimas, es un evento inesperado e imprevisible, no resulta comprensible que el 16 haya adquirido el pasaje, pues es evidente que no se trató de una nueva programación o modificación del itinerario, a juzgar por el contenido de la constancia emitida por Avianca y lo dicho por el disciplinado en la versión libre.
Agrégase a lo anotado que, pese a que el actor expresa que se comunicó con el gerente y subdirector administrativo de la ESE para informarles sobre la cancelación del vuelo Bogotá-Florencia y su arribo a esta última a las 4:00 p. m. del 18 de marzo de 2013, respectivamente, este último funcionario, en su declaración, no hizo mención a esa llamada o de haber recibido copia de la incapacidad otorgada a aquel, al paso que relató que el jefe de mantenimiento «[…] solo se reintegro hasta el siguiente martes 19 de marzo si no estoy tramito otra licencia y se volvió» (sic) a ir, posición que coincide con la planteada por el asesor de control interno del accionado.
Por consiguiente, para la Sala, la Administración articuló la apreciación de las pruebas frente a todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el accionante, y desconocerlas 17 Expediente: 18001-23-33-000-2015-00148-01 (5263-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jahir Delgado Caviedes contra el Hospital María Inmaculada ESE equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales. 3.6.2 Se estableció la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante.
Aduce el actor que no existió falta disciplinaria, en razón a que no se afectó el «[…] deber funcional» (f. 54). Es inadmisible lo insinuado aquí por el accionante. Se recuerda que lo que el régimen sancionatorio administrativo castiga de los servidores estatales es el actuar violatorio del deber funcional a su cargo sin justificación, no el resultado.
Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional que «[C]on el régimen disciplinario se pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”; propósito que está en armonía con lo preceptuado en el artículo 209 de la C.P., porque como se expresó antes, sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional11» (sentencia C- 721 de 2015).
Lo anterior subyace en la teleología del artículo 5° («ILICITUD SUSTANCIAL») de la Ley 734 de 2002, que preceptúa que «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», asunto en torno al cual también ha expresado la jurisprudencia constitucional que lo que genera el reproche de la Administración al agente estatal no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos de la función pública, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan12.
Por ende, los derechos, deberes y prohibiciones exigibles a los servidores públicos se encuentran ligados a los principios que gobiernan el ejercicio de la 11 Sentencias de la Corte Constitucional C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-811 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Sentencia C- 181 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 Expediente: 18001-23-33-000-2015-00148-01 (5263-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jahir Delgado Caviedes contra el Hospital María Inmaculada ESE función pública13, razón por la cual, para que la conducta trascienda al campo de la responsabilidad disciplinaria, debe no solo desconocer formalmente el contenido mismo del deber, sino también su finalidad.
Sin perjuicio de lo dicho en precedencia, si bien no hay prueba concreta de que ante la ausencia del actor en su lugar de trabajo (área de mantenimiento) ocurrió algún contratiempo o dificultad de tipo técnico, en todo caso su labor tuvo que ser asumida por un tercero, quien dejó sus propias funciones (además de que también fue encargado de la gerencia de la ESE) para supervisar una dependencia que, sin duda, resulta trascendental para la adecuada, oportuna y eficiente prestación del servicio14 público esencial de la salud15.
Todo lo expuesto demuestra que las actuaciones irregulares atribuidas al accionante tuvieron ocurrencia, lo que constituyó incumplimiento del deber funcional y que corresponde a la descripción típica de carácter grave y culposa, como se concluyó en las dos instancias administrativas, lo que desvirtúa, igualmente, el reparo en cuanto a que no se afectó la función pública. 3.6.3 La sanción impuesta es proporcional a la falta cometida.
A juicio del demandante, la suspensión por dos (2) meses no guarda proporcionalidad con la falta supuestamente cometida y sus antecedentes (ff. 54). 13 Artículo 22 del CDU: «GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes». 14 De conformidad con el artículo 7 del Decreto 1769 de 1994, «Por mantenimiento hospitalario se entiende la actividad técnico-administrativa dirigida principalmente a prevenir averías, y a restablecer la infraestructura y la dotación hospitalaria a su estado normal de funcionamiento, así como las actividades tendientes a mejorar el funcionamiento de un equipo».
Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud, en circular externa 29 de 13 de marzo de 1997, estableció como objetivos generales de la actividad de mantenimiento de las infraestructura y dotación hospitalarias (i) «Garantizar la seguridad de los pacientes y del personal que administra y utiliza los recursos físicos del hospital»; (ii) «Contribuir a que la atención en salud cumpla con las características de calidad previstas en el numeral 9, Artículo 153 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 2174 de 1996»; y (iii) «Asegurar la disponibilidad y garantizar el funcionamiento eficiente de los recursos físicos para la producción o el servicio […]». 15 Inciso 2º del artículo 4º de la Ley 100 de 1993: «Este servicio público [seguridad social] es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Artículo 1º de la Resolución 1240 de 2002 del Ministerio de Salud y Protección Social: «Los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud definidos por el art. 155 de la ley 100 de 1993 [entre ellas las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas] desarrollan un servicio público esencial […]». 19 Expediente: 18001-23-33-000-2015-00148-01 (5263-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jahir Delgado Caviedes contra el Hospital María Inmaculada ESE No encuentra la Sala fundamento en el reparo del actor, pues, de la lectura integral de las decisiones disciplinarias acusadas, se observa que el criterio principal para tasar la sanción fue la afectación que causó la omisión de presentarse de manera oportuna a su sede de trabajo, máxime cuando de sus labores «[…] depende en parte la buena marcha de la institución y la […] prestación del servicio [que] conlleva especial responsabilidad […]» (f. 245 vuelto c. pruebas), falta cometida no por cualquier funcionario, sino por el jefe de mantenimiento.
Por consiguiente, el demandado valoró «La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función», «El grave daño social de la conducta» y «La afectación a derechos fundamentales» (letras b, g y h del artículo 47 del CDU, en su orden), por lo que dio aplicación (como le correspondía) al numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, según el cual los servidores que incurran en faltas graves culposas, como la enrostrada al accionante, están sometidos a la sanción de suspensión, la cual no podrá ser inferior a un (1) mes ni superior a doce (12), por lo que le impuso una dentro de esos umbrales (2 meses).
Los anteriores razonamientos revelan, entonces, que las decisiones acusadas colmaron los presupuestos de validez, dada su conformidad con el ordenamiento jurídico superior al que estaban sometidos para su expedición; fueron adecuados a los fines de la norma que los autoriza, y proporcional a los hechos que les sirvieron de causa, que descartan la existencia de los vicios de falsa motivación e indebida apreciación de las pruebas, alegados por el demandante.
De modo que, para la Sala, la aludida expedición irregular de los actos demandados no existe en lo sustancial o material, ni en lo formal, en virtud de que se sujetaron al ordenamiento jurídico frente a los motivos, los fundamentos, el procedimiento de expedición y la competencia de la autoridad disciplinaria que los emitió. En lo atañedero a los derechos del actor, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos y alegaciones 20 Expediente: 18001-23-33-000-2015-00148-01 (5263-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jahir Delgado Caviedes contra el Hospital María Inmaculada ESE finales16 e interponer recursos, etc., por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales.
Asimismo, fue notificado personalmente de la decisión sancionatoria de segunda instancia (a través de su apoderada), sin que constituya vicio alguno que dicho trámite se haya adelantado por intermedio del mensajero de la ESE accionada, como erradamente lo asegura el accionante en la demanda. Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que se debe revocar la sentencia apelada, que accedió a las súplicas de la demanda y, en su lugar, negar las pretensiones, conforme a la motivación. Por último, frente a la condena en costas, la Sala estima que según lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, se deben estudiar para tal fin aspectos como la temeridad o mala fe en la que la parte vencida pudo incurrir.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 201617, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». 16 Al respecto, cabe anotar que, contrario a lo dicho por el actor en la demanda, el 4 de agosto de 2014 el demandado corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia, notificado por estado de 5 de los mismos mes y año (ff. 239 y 240 c. pruebas), según el artículo 105 del CDU («Notificación por estado.
La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil. De esta forma se notificarán los autos de cierre de investigación y el que ordene el traslado para alegatos de conclusión» [se subraya]). 17 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 21 Expediente: 18001-23-33-000-2015-00148-01 (5263-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jahir Delgado Caviedes contra el Hospital María Inmaculada ESE Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por tanto, se considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe; por lo tanto, al no observarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá tal condena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 22 Expediente: 18001-23-33-000-2015-00148-01 (5263-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jahir Delgado Caviedes contra el Hospital María Inmaculada ESE FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 11 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Jahir Delgado Caviedes contra el Hospital María Inmaculada Empresa Social del Estado (ESE); en su lugar, niéganse tales pretensiones, conforme a la motivación. 2º.
Sin condena en costas. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS