Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00427-00 (4601-2022) Demandante Helio Fabio Zuluaga Orozco Demandado: Providencia recurrida: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Sentencia del 31 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral Tema: Causal 5 de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 Sentencia de revisión Asunto La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Helio Fabio Zuluaga Orozco contra la sentencia del 31 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Ugpp3. 1.
Antecedentes 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, Helio Fabio Zuluaga Orozco presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 003724 del 29 de enero de 2013, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Ugpp le negó el reajuste de la pensión de jubilación; y RDP 016706 del 15 de abril de 2013, que confirmó el acto inicial al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. 1 En lo sucesivo Ugpp. 2 En adelante CPACA. 3 Radicación 76147-33-31-001-2013-00831-00(01) 4 Samai, índice 35, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «41RECIBEMEMORIAL_46012022RESPUESTAOFI(.pdf) NroActua 35», link «76-147- 33-33-001-2013-00831-00», carpeta «Exped. Digitalizado 76147-33-31-001-2013-00831-01». archivo «1(1) Demanda.pdf», folios 3 a 20. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00427-00 (4601-2022) Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reajuste de la pensión de jubilación en «cuantía del 7%, por elevación en la cotización que para el sistema de salud dispuso la Ley 100 de 1993», a partir del 1 de febrero de 2002; iii) la actualización de las sumas que resulten; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y siguientes del CPACA; y iv) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.1.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 3.1. Helio Fabio Zuluaga Orozco nació el 6 de enero de 1936, por tanto, cumplió 55 años de edad en igual día y mes de 1991. Prestó sus servicios al Estado por más de 32 años, desempeñándose en la Rama Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. 3.2.
A través de la Resolución 0358 del 5 de marzo de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social5 le reconoció la pensión de jubilación a partir del 6 de enero de 1991, condicionada el retiro definitivo del servicio para su disfrute. 3.3. La anterior resolución fue confirmada mediante la Resolución 34002 del 4 de agosto de 1993. Posteriormente, la Resolución 22276 del 2 de octubre de 2000 reliquidó la pensión reconocida con fundamento en nuevos tiempos de servicio y la condicionó al retiro definitivo del cargo, lo cual ocurrió el 31 de enero de 2002. 3.4.
Cajanal, en cumplimiento de una sentencia judicial, a través de la Resolución 7304 del 31 de octubre de 2005 reliquidó la prestación. La cuantía reconocida ascendió a $2.562.087.18, desde el 1 de febrero de 2002. 3.5. Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la cotización en salud correspondía al 5% de la mesada pensional. Con la entrada en vigor de la norma, el descuento se elevó al 12%.
No obstante, esa disposición estableció que los pensionados, o quienes hubieran cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1 de enero de 1994, tendrían derecho a que su mesada incluyera el reajuste correspondiente al mayor valor de la cotización, esto es, el 7%. 3.6. El 13 de julio de 2012, el demandante solicitó a la UGPP el reajuste de su pensión de jubilación en cuantía del 7%, derivado del incremento en la cotización para el sistema de salud dispuesto por la Ley 100 de 1993, con efectos a partir del 1 de febrero de 2002.
No obstante, la Subdirección de Derechos Pensionales de la entidad negó la petición mediante la Resolución RDP 003724 del 29 de enero de 2013. 3.7. A través de la Resolución RDP 016706 del 15 de abril de 2013, la Ugpp confirmó el anterior acto administrativo al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra. 5 En adelante Cajanal. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00427-00 (4601-2022) Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Sentencia de primera instancia6 4. Mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2015 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Cartago accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y le ordenó a la Ugpp que reajustara la pensión de jubilación reconocida al actor, a partir del 13 de julio de 2008, con fundamento en las siguientes consideraciones: 4.1.
A partir del año 1994, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, se modificó el porcentaje de los aportes en salud, del 5% al 12%, de los cuales el 4% estaba a cargo del trabajador. Sin embargo, el legislador, con el fin de no afectar a quienes ya habían adquirido derechos pensionales antes de esa fecha, estableció en el artículo 143 de esa norma un mecanismo de reajuste en la suma diferencial que se generara por dicho incremento. 4.2.
Posteriormente, la Ley 1122 de 2007, que introdujo modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, modificó el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y dispuso que, a partir del 1 de enero de 2007, la cotización al régimen contributivo de salud sería del 12,5% del ingreso o salario base de cotización. 4.3. En el caso concreto, mediante la Resolución 03058 del 5 de marzo de 1993, Cajanal reconoció al demandante una pensión vitalicia de jubilación, con efectos a partir del 1 de abril de 1991 y condicionada a su retiro definitivo del servicio, en cuantía de $258.825.
El actor se retiró definitivamente el 30 de enero de 2002, fecha desde la cual inició el disfrute efectivo de la pensión concedida. 4.4. Así, aunque el derecho pensional del actor se consolidó en 1991, solo pudo hacerlo efectivo a partir de 2002, momento en el que comenzó a cotizar el 12% sobre la totalidad de la mesada reconocida, conforme con la normativa vigente. 4.5.
De igual manera, a partir de 2007, el monto de la cotización en salud se incrementó al 12,5%, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1122 de ese año. Este aspecto debía ser considerado por Cajanal al efectuar el reajuste anual de la pensión. 4.6. En ese contexto, con fundamento en las disposiciones legales que aumentaron progresivamente la cotización en salud (del 5% al 12% y posteriormente al 12,5%), así como en la compensación prevista en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el demandante tenía derecho a dicho beneficio, toda vez que desde 2002, al retirarse del servicio, debió asumir el 12% de aportes sobre el monto íntegro de la pensión. 4.7.
En consecuencia, la entidad demandada debió tomar como base la mesada reconocida en 2002, adicionar el 7% correspondiente a la diferencia generada por 6 Samai, índice 35, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «41RECIBEMEMORIAL_46012022RESPUESTAOFI(.pdf) NroActua 35», link «76-147- 33-33-001-2013-00831-00», carpeta «Exped. Digitalizado 76147-33-31-001-2013-00831-01». archivo «2.Demanda.pdf», folios 23 a 31. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00427-00 (4601-2022) Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el aumento en la cotización en salud, y sobre esa cifra aplicar el descuento legal del 12% hasta 2006 y del 12,5% a partir de 2007. 1.3.
El recurso de apelación7 5. La Ugpp interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con fundamento en lo siguiente: 5.1. En aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la entidad efectuó el reajuste de la mesada pensional del actor por concepto de aportes en salud, aplicados mes a mes y dirigió los recursos a la EPS en la que estaba afiliado y no de manera directa a la pensión. De esta forma, la mesada permaneció inalterada, puesto que el reajuste no modificaba el valor recibido por el pensionado.
En la sentencia del 29 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (rad. 26428, M.P. Eduardo López Villegas), se indicó lo siguiente: «En consecuencia, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 pretendieron que el pensionado con derechos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, a pesar de los incrementos en las cotizaciones a salud ordenados por esta normativa, mantuviera el mismo nivel de ingresos que tenía previamente.» 5.2.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 1996, declaró la exequibilidad de las expresiones «con anterioridad al 1.º de enero de 1994» y «a partir de dicha fecha» contenidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. En ese pronunciamiento se señaló lo siguiente: «Este reajuste de la pensión es específico para quienes se les hubiere reconocido la pensión con anterioridad al 1o. de enero de 1994 y rige a partir de dicha fecha, como lo señala la norma cuyos apartes se acusan; no ampara ninguna desigualdad sino que, por el contrario acata dicho principio consagrado en el artículo 13 de la C.P., y es evidente que es distinto al reajuste anual ordenado para todos los pensionados a que se refiere el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 […].
Es preciso concluir, pues, que en este caso no quiso el legislador hacer un reajuste general de la pensión, que existe consagrado en la mencionada norma, sino resolver un caso específico precisamente para preservar el principio de igualdad, lo cual interpreta y realiza los fines consagrados en el supremo ordenamiento jurídico». 5.3.
Con fundamento en esa interpretación normativa y jurisprudencial, el derecho de los pensionados reconocidos antes del 1 de enero de 1994 se limitaba al reajuste establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Este debía ser asumido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, a través de su administración fiduciaria, encargado de efectuar directamente el giro de las cotizaciones a la EPS correspondiente. 7 Samai, índice 35, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «41RECIBEMEMORIAL_46012022RESPUESTAOFI(.pdf) NroActua 35», link «76-147- 33-33-001-2013-00831-00», carpeta «Exped. Digitalizado 76147-33-31-001-2013-00831-01». archivo «2.Demanda.pdf», folios 41 a 43. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00427-00 (4601-2022) Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Sentencia de segunda instancia objeto de revisión8 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: 6.1.
Se encontraba probado que el 6 de enero de 1991 Helio Fabio Zuluaga Orozco adquirió la condición de pensionado, motivo por el cual Cajanal, mediante la Resolución 03058 del 5 de marzo de 1993, le reconoció una pensión de jubilación con efectos a partir del 1 de abril de 1991. 6.2. En ese contexto, resultaba que, al haber adquirido el actor la calidad de pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, aquel tenía derecho al reajuste previsto en el artículo 143 de esta norma, frente al incremento de la base de cotización en salud que pasó del 5% al 12%, como se desprendía de los históricos de pago, en los cuales constaba que al demandante se le aplicaba este último porcentaje por concepto de salud. 6.3.
No obstante, conforme con la interpretación de las altas cortes9 respecto de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, el reajuste establecido en dichas disposiciones para quienes obtuvieron el reconocimiento de la pensión antes de la entrada en vigencia de esa normativa tenía un carácter meramente compensatorio y no constituía una retribución directa a favor del pensionado.
Ese reajuste buscaba neutralizar el efecto negativo sobre el valor de la mesada causado por el incremento en la cotización al sistema de salud, mas no aumentar el monto de la pensión una vez practicada la deducción correspondiente. 6.4. En consecuencia, el reajuste pretendido resultaba improcedente, pues no representaba un incremento real en el ingreso del pensionado, sino una compensación destinada a la entidad promotora de salud.
Por ello, el demandante no tenía derecho al reajuste reclamado sobre el valor de su pensión. 1.5. Recurso extraordinario de revisión10 7. Helio Fabio Zuluaga Orozco interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral.
Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Para tal efecto, consideró lo siguiente: 7.1. La providencia recurrida configuraba una vía de hecho al centrar el análisis en el carácter compensatorio del reajuste por el incremento en el aporte al sistema de 8 Samai, índice 35, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «45RECIBEMEMORIAL_003SentenciaSegundaI(.pdf) NroActua 35». 9 Corte Constitucional sentencias C-111 de 1996 y T-677 de 2003.
Corte Suprema de Justicia, sentencia del 14 de agosto de 2002 (sin identificar). Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de mayo de 2005, M.P. Alberto Arango Mantilla, radicación: 11001-03-25-000-2002-00162-01 (3165-02). 10 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3». 6 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00427-00 (4601-2022) Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salud, sin considerar las particularidades del caso, toda vez que la mesada se vio afectada por el aumento en la cotización previsto en la Ley 100 de 1993, que elevó el aporte del 5% al 12%.
Como los requisitos para la pensión se habían cumplido antes de la entrada en vigor de esa ley, debía mantenerse el porcentaje inicial, por lo que la entidad pensional tenía que adicionar el 7% a la mesada y posteriormente deducir el 12% ordenado por la norma. 7.2. Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el descuento para salud pasó de un 5% para pensionados oficiales y un 3.96% para pensionados del ISS a un 12% para cobertura familiar.
En protección de los derechos adquiridos, el artículo 143 de esa ley y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 dispusieron que quienes hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1 de enero de 1994 tendrían derecho al reajuste equivalente al mayor valor del aporte en salud. 7.3. Cajanal no aplicó lo dispuesto en estas normas, pues no reajustó la mesada en el 7% correspondiente y, en su lugar, descontó directamente el 12% de la pensión y lo trasladó a la EPS.
De esa manera, la totalidad del aporte fue asumido por el pensionado, sin compensación previa. 7.4. Al haberse adquirido la condición de pensionado antes del 1 de enero de 1994, lo procedente era incrementar la mesada en el 7% para luego descontar el 12%, de modo que el aporte final asumido por el beneficiario equivaliera al 5% inicialmente vigente. 7.5.
El análisis de la providencia recurrida no se enfocó en las disposiciones que sustentaban las pretensiones, sino en interpretaciones parciales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que fueron valoradas de manera deficiente. Aunque la compensación no representaba un aumento real de la mesada, sí buscaba garantizar que el valor neto, después del descuento en salud, se mantuviera en condiciones similares a las que existirían si solo se aplicara el 5%. 7.6.
La sentencia no resolvió de fondo la situación planteada, al establecer que la compensación prevista en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 debía reconocerse a favor de la EPS y no como un incremento del ingreso del pensionado. Con ello, desconoció principios esenciales del derecho laboral como la favorabilidad, la primacía de la realidad, la igualdad y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos. 7.7.
Desde el 1 de febrero de 2002, cuando comenzó a recibir la pensión, se aplicó de manera íntegra el descuento del 12% sin que mediara compensación alguna, lo que dejó sin eficacia los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. 1.6. Contestación del recurso extraordinario de revisión11 8. La Ugpp contestó el recurso extraordinario de revisión con fundamento en las siguientes consideraciones: 11 Samai, índice 21, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 21». 7 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00427-00 (4601-2022) Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.1.
El artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 dispusieron que las entidades encargadas de pagar las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia debían asumir la diferencia en el aporte al sistema de salud, que pasó del 5% al 12%. Esta previsión tenía un carácter compensatorio y no retributivo.
En ese sentido, el ajuste allí previsto no generaba un aumento en el valor de la prestación, sino que buscaba equilibrar el mayor cargo por aportes. La reclamación del demandante, encaminada a que ese mecanismo se reflejara como un incremento real en su ingreso, resultaba improcedente. 8.2. El beneficio legal no representaba una suma adicional en la asignación periódica, sino la conservación de su valor adquisitivo, en la medida en que la entidad cumplió con la obligación de trasladar la cotización correspondiente a la EPS, por lo que lo pretendido era contrario al ordenamiento jurídico, tal como lo concluyó el tribunal en la providencia cuestionada. 8.3.
Si bien el actor adquirió la calidad de jubilado antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el goce efectivo de la prestación solo se produjo a partir del 2 de febrero de 2002, cuando la normativa ya regía, momento a partir del cual tanto él como su empleador estaban llamados a efectuar aportes del 12%. La liquidación del derecho en esa fecha obedeció a una orden judicial, con base en el promedio salarial del último año de servicios, lo que implicó la aplicación del porcentaje legal vigente. 8.4.
En conclusión, el ingreso mensual del demandante no presentó disminución alguna, pues las deducciones realizadas se ajustaron a lo previsto en la ley. 1.7. Intervención del Ministerio Público 9. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 10. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 249 del CPACA y 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado12 de la Sala Plena de esta corporación, que estableció «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 2.2.
Legitimación en la causa 11. En el asunto objeto de estudio, Helio Fabio Zuluaga Orozco se encuentra legitimado para actuar como demandante, comoquiera que tuvo igual calidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento presentado contra la Ugpp y en el cual se profirió la sentencia que se recurre en esta oportunidad. 12 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00427-00 (4601-2022) Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Oportunidad para presentar el recurso 12. En este caso, se observa que la sentencia del 31 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, quedó ejecutoriada el 12 de octubre de ese año, según la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca13, y el recurso fue radicado el 2 de septiembre de 202214. 13.
De acuerdo con lo anterior, el recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal y como lo prevé el artículo 251 del CPACA. 2.4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 14. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada15.
Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada16 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley.
Tiene dos características principales: 15. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.
En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 16. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel.
Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia. 2.5. Problema jurídico 17. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: 13 Samai, índice 11, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «9_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 11». 14 Samai, índice 1, actuación «Radicación ventanilla virtual». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020.
Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00427-00 (4601-2022) Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿Se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA en la sentencia del 31 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, al haber revocado la decisión de acceder a las pretensiones y en su lugar negarlas? 2.6.
La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión 18. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispuso que la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas. Sobre los eventos en los que se estructura la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes: i) cuando se configura alguna de las situaciones previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso17 que solo pudieron ser advertidas en la sentencia. Este criterio adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades18 y; ii) cuando se vulnera el debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política.
La transgresión debe ser de naturaleza procesal, por lo que no es posible que el recurrente cuestione la motivación de la providencia, la valoración probatoria o la aplicación de las normas19. Dentro de este tipo de nulidades la jurisprudencia ha precisado, a modo enunciativo, que pueden ser las siguientes: «[…] 66.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 66.2.
Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 66.3. Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 66.4.
Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. […] 66.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 66.7.
Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. […] 17 En adelante CGP. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2017-02519-00. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00427-00 (4601-2022) Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.9.
Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley […]»20. 19. Asimismo, el Consejo de Estado ha considerado otros eventos en los que se vulnera el debido proceso y, por lo tanto, generan la nulidad de la sentencia, que se presentan cuando: - Se dicta con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación del debido proceso21. - Se condena a una persona que no fue vinculada al proceso22. - Se profiere sin motivación23. - Se emite una sentencia inhibitoria injustificadamente24. - Se desconoce el principio de congruencia25. - Se dicta con vulneración del principio de la «non reformatio in pejus»26. 20.
De igual manera, se ha establecido, como una regla general, que no es procedente invocar como sustento del recurso de revisión la configuración de una nulidad ocurrida en una etapa anterior a la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso. En este caso, su alegación debió presentarse dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 134 del CGP27.
Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado la formulación de una nulidad sucedida antes del fallo referido siempre que el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de advertirlo dentro del proceso, circunstancia que le corresponde probar28. 21. Así las cosas, para que proceda la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, deberá acreditarse: i) La existencia de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso contra la cual no proceda el recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para debatir cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. 20Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.
Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 21 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63.893). 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de junio de 2005, radicación: REV-062. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01. 25 Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15-000- 2020-03065-00. 26 Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00;
Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-00921-00. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala segunda Especial de Decisión. Sentencia del 14 de agosto de 2023. Radicado: 110010315000 2015 00545 00. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 12 de julio de 2023.
Radicado: 110010315000 2023 0075900. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00427-00 (4601-2022) Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Que la nulidad se estructuró en el momento en que se profirió la decisión judicial, salvo que de haberse producido antes el afectado no pudo advertirla, lo que deberá probar. iii) Que tal nulidad sea una de las taxativamente regladas en el CGP o por la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. 22.
Definido lo anterior, se verificará si en el presente asunto se cumplen los supuestos de la causal 5 de revisión. 2.7. Análisis de configuración de la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA 23. En primer lugar, se advierte que el recurso fue interpuesto contra una sentencia debidamente ejecutoriada, respecto de la cual no era procedente el recurso de apelación, tal como se explicó en el acápite sobre la oportunidad para su presentación. En efecto, se trata de una providencia que puso fin a la segunda instancia, lo que habilita la interposición del recurso extraordinario de revisión como mecanismo excepcional de control. 24.
En segundo lugar, el numeral 5 del artículo 250 del CPACA impone que la nulidad se origine en la sentencia recurrida y, según se explicó, debe corresponder a alguna de las causales expresamente previstas en el CGP o derive de la vulneración del debido proceso. De los argumentos expuestos por el recurrente, se observa que el recurso extraordinario de revisión se fundamenta en esa causal, en cuanto se alega que la sentencia recurrida incurrió en una vía de hecho y desconoció de manera manifiesta el debido proceso.
Como sustento, expuso lo siguiente: 24.1. El beneficio legal no representaba una suma adicional en la asignación periódica, sino la conservación de su valor adquisitivo, en la medida en que la entidad cumplió con la obligación de trasladar la cotización correspondiente a la EPS. Lo pretendido, por consiguiente, era contrario al ordenamiento jurídico, tal como lo concluyó el tribunal en la providencia cuestionada. 24.2.
El Tribunal centró su análisis en el carácter compensatorio del reajuste por el incremento en el aporte al sistema de salud, sin tener en cuenta que el actor había cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1 de enero de 1994, lo que le otorgaba el derecho a mantener el porcentaje inicial del 5%. 24.3. En lugar de adicionar el 7% a su mesada para luego descontar el 12% previsto en la Ley 100 de 1993, la entidad pensional aplicó directamente este último porcentaje y trasladó el valor íntegro a la EPS, lo que obligó al pensionado a asumir en su totalidad el mayor aporte. 24.4.
La providencia recurrida valoró de forma deficiente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues desconoció que el reajuste buscaba garantizar que, después del descuento en salud, el valor neto de la mesada se mantuviera en condiciones similares a las que regían antes de la reforma. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00427-00 (4601-2022) Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.5.
La sentencia no resolvió de fondo la controversia, al interpretar que la compensación prevista en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 debía reconocerse a favor de la EPS y no como un incremento del ingreso del pensionado. 24.6. Desde que comenzó a percibir la pensión en febrero de 2002, se le aplicó de manera íntegra el descuento del 12% sin compensación alguna.
De esa forma, se dejaron sin eficacia las normas mencionadas y se vulneraron principios esenciales del derecho laboral como la favorabilidad, la primacía de la realidad, la igualdad y la irrenunciabilidad de derechos mínimos. 25. Ahora bien, del estudio de los cargos formulados se advierte que las alegaciones del recurrente no logran acreditar la configuración de la causal de revisión invocada.
En efecto, el recurso extraordinario de revisión, por su carácter excepcional, no habilita la reapertura del debate jurídico ya agotado en las instancias, ni permite controvertir la interpretación judicial adoptada por el juez natural, salvo que esta constituya una vía de hecho o desconozca de manera ostensible el debido proceso. 26.
Tal y como se consideró en acápite anterior, la revisión no constituye una tercera instancia, sino un mecanismo procesal autónomo orientado a controvertir la sentencia proferida dentro de un medio de control ordinario. En consecuencia, no habilita la reapertura del debate jurídico, probatorio o fáctico ya agotado en las instancias correspondientes, ni puede emplearse como instrumento para controvertir la función interpretativa del juez o reiterar las discusiones planteadas en el proceso de origen. 27.
En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, fundamentó su decisión en la interpretación normativa y jurisprudencial sobre el alcance del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. En particular, acogió los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han precisado que dicha disposición no previó un incremento real en la pensión, sino un mecanismo de carácter compensatorio destinado a evitar la disminución de la mesada neta derivada del aumento en la cotización al sistema de salud del 5% al 12%29. 28.
Asimismo, se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que precisó que el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no fue un beneficio adicional o un incremento real en favor de los pensionados, sino un mecanismo de neutralización del mayor descuento en salud, de manera que el monto de la pensión neta se mantuviera igual a como se percibía antes de la reforma30. 29.
También, en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que precisó que el reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 tenía una finalidad exclusivamente compensatoria, orientada a neutralizar el efecto negativo del incremento en la cotización en salud de los pensionados con derecho reconocido o causado antes 29 Sentencias C-111 de 1996 y T-677. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 14 de agosto de 2002, radicación 18563. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00427-00 (4601-2022) Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 1 de enero de 1994, de manera que sus ingresos no se vieran disminuidos por esa carga31. 30.
Nótese, que el juez de conocimiento acogió el criterio jurisprudencial pacífico fijado por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, al reconocer que el reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 tenía un carácter exclusivamente compensatorio, destinado a neutralizar el incremento en las cotizaciones al sistema de salud y, de esta manera, preservar la mesada neta de los pensionados sin generar un beneficio adicional o un aumento real en la pensión. Así, la actuación judicial no evidencia arbitrariedad, capricho ni vulneración de los derechos del recurrente; por el contrario, la decisión se presenta como plenamente razonada, coherente y sólidamente fundamentada. 31.
El hecho de que el recurrente discrepe de la interpretación realizada por el tribunal no constituye, por sí solo, la existencia de una vía de hecho, toda vez que la valoración de hechos y derecho dentro de los márgenes razonables de interpretación judicial se encuentra amparada por los principios de autonomía de la función jurisdiccional y de libre valoración de la prueba, previstos en el artículo 230 de la Constitución Política y en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 32.
En este contexto, no puede considerarse que exista arbitrariedad ni falta de motivación en la decisión adoptada, puesto que la interpretación judicial realizada se mantuvo dentro del marco del debido proceso y del respeto a las garantías procesales del recurrente. 33. Así entonces, como ha señalado esta Corporación, «en el presente caso es improcedente el estudio de los cargos mencionados porque el recurso de revisión no es una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en el proceso ordinario, mucho menos para debatir la interpretación del juez por no ser un recurso que da apertura a una tercera instancia»32. 34.
Debe precisarse que la vulneración del debido proceso que puede ser alegada en sede de revisión se relaciona con aspectos de naturaleza procesal y con tal mecanismo excepcional no puede cuestionarse la motivación de la providencia [salvo que carezca de esta] o la valoración probatoria que hizo el juez. 35. En ese contexto, los cargos planteados no resultaban de recibo, toda vez que el recurso extraordinario de revisión no constituye un medio idóneo para cuestionar la interpretación jurídica asumida por el juez natural ni la valoración probatoria efectuada.
Por el contrario, los argumentos de la parte actora no encajaban en los supuestos que permiten estructurar la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, ni correspondían a una vulneración sustancial del debido proceso de carácter procesal en los términos del artículo 29 de la Constitución Política. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de mayo de 2005, M.P. Alberto Arango Mantilla, radicación 11001-03-25-000-2002-00162-01 (3165-02) 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Diez Especial de Decisión, sentencia del 11 de abril de 2025, radicación 11001 03 15 000 2023 03128 00, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00427-00 (4601-2022) Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
En consecuencia, no se configuró la causal de revisión invocada, toda vez que no se acreditó la existencia de una nulidad originada en la sentencia ni la vulneración alegada del debido proceso. 2.8. Costas 37. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA, por cuanto no se evidenció que actuase con temeridad o mala fe ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal. 3.
Conclusión 38. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que no se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, en la providencia del 31 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral toda, vez que no se acreditó nulidad en la sentencia ni vulneración del debido proceso.
La decisión del tribunal se mantuvo dentro de los márgenes razonables de valoración judicial y respetó las garantías procesales, por lo que el recurso extraordinario de revisión no resulta procedente para reabrir debates jurídicos ni cuestionar interpretaciones legítimas. En esas condiciones, se declarará infundado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Helio Fabio Zuluaga Orozco en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado: 76147-33- 31-001-2013-00831-01.
Segundo: No condenar en costas. Tercero: Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos Samai y devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen. Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara el voto Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR 15 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00427-00 (4601-2022) Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM