1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 190012333000202300157 01 Demandante: Víctor Narváez Paredes Demandada: Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / INMEDIATEZ - No se cumple el requisito porque la demanda de tutela se presentó después de cumplido el término considerado como razonable / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - El accionante contaba con otro medio de defensa judicial y no hizo uso de él; además, todavía puede acudir a los medios ordinarios.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 27 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 10 de agosto de 2023 el señor Víctor Narváez Paredes, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. 2.
Hechos relevantes Mediante Resolución DESAJBOGCC22-7391 del 25 de agosto de 2022, se libró mandamiento de pago en contra del hoy accionante por $11’000.000. 1 Que ingresó para fallo el 14 de septiembre de 2023. Radicación número: 190012333000202300157 01 Accionante: Víctor Narváez Paredes Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela 2 Afirmó que el 23 de noviembre de 2022 se enteró “de manera casual” del correo electrónico remitido por la Administración Judicial de Bogotá, a lo cual contestó mediante escrito contentivo de excepciones de mérito por falta de título ejecutivo respecto del acto sancionatorio que se pretende hacer efectivo, dado que no conoció el proceso de origen, “ni de las actuaciones de las que eventualmente emerge la ejecución del cobro, esto es de un fallo de fecha del 26 de marzo de 2019 del juzgado 037 administrativo de Bogotá”.
Sobre este particular, indicó que no obtuvo contestación a dichas excepciones y que no pudo llevarse a cabo el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por esa misma situación. Afirmó que la notificación de la Resolución DESAJBOGCC22-7391 del 25 de agosto de 2022 no se agotó en legal forma, argumentando que el artículo 197 del CPACA, inciso segundo, obliga únicamente a las entidades públicas a tener correo electrónico para efectos de notificación, lo cual no es su caso.
Adujo que la administración debía ceñirse a lo preceptuado en el artículo 565 parágrafo 4° del Estatuto Tributario para efectos de notificación en el proceso adelantado en su contra; mencionó, además, que nunca dio su consentimiento para la obtención de notificaciones electrónicas. Finalmente, expuso que el título judicial se originó sin acatar el debido proceso por parte del Juzgado 037 Administrativo de Bogotá y se desconocieron las formas propias de cada juicio, a la defensa y a la contradicción en el proceso iniciado en su contra. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la Dirección Seccional de Administración Judicial libró mandamiento de pago sin agotar el mecanismo legal de cobro persuasivo y, además, la notificación personal desconoció el trámite legal pues jamás manifestó su voluntad para que pudiera ser notificado electrónicamente, omisiones que, en conjunto, vician el proceso de cobro coactivo.
Radicación número: 190012333000202300157 01 Accionante: Víctor Narváez Paredes Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela 3 4. La admisión y el trámite de la demanda Mediante auto de 23 de agosto de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, sin intervención. 5.
La sentencia de primera instancia A través de la sentencia del 27 de agosto de 2023, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca declaró improcedente la demanda de tutela, toda vez que encontró que el mismo actor reconoció haber conocido de la actuación atacada de violar sus derechos fundamentales, el 23 de noviembre de 2022, pero sólo acudió a buscar la protección del Juez Constitucional en agosto del siguiente año, lo cual -de entrada- permite observar una superación del término permitido para que no se vulnere el principio de inmediatez de la tutela. 6.
La impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia para señalar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá está vulnerando sus derechos fundamentales, dado que, en los hechos de la demanda, se expresó que contra la resolución N° DESAJBOGCC22-7391 por medio de la cual se profirió mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo No. 11001129000020220067100 se interpusieron excepciones por la falta de mérito del título ejecutivo, las cuales no han sido resueltas.
Como consecuencia, adujo que esa pasividad de la Administración para conceder o no el derecho, conduce a una espera interminable de una respuesta que, en vez de producirse, se allana simplemente con la comunicación que envían por medio electrónico del acto administrativo del 3 de mayo de 2023, fecha desde la cual buscó defender su derecho a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue negada porque, al trámite de la acción, no se habían desatado las excepciones.
Radicación número: 190012333000202300157 01 Accionante: Víctor Narváez Paredes Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela 4 Con el fin de verificar los hechos objeto de la demanda se profirió auto de pruebas el 19 de septiembre del año en curso, como consecuencia, la Coordinadora de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá remitió copia del proceso coactivo N° 11001129000020220067100 en nombre del señor Víctor Narváez Paredes.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez ni de subsidiariedad, como pasa a explicarse. En relación con el requisito de inmediatez2, debe indicarse que como requisito de procedibilidad de la acción de tutela también se exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza3.
La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela.
En el presente asunto, el actor afirmó que conoció de la resolución N° DESAJBOGCC22-7391, por medio de la cual se libró mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo No. 11001129000020220067100, a través de 2 Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-832 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;
T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.
Radicación número: 190012333000202300157 01 Accionante: Víctor Narváez Paredes Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela 5 correo electrónico del 23 de noviembre de 2022, sin que este fuera el mecanismo adecuado, situación que a su juicio vulneró sus derechos fundamentales.
Al verificar el procedimiento realizado por la Coordinadora de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se establece que, en efecto, procedió a dar apertura al proceso coactivo N°. 11001129000020220067100 en nombre del señor Víctor Narváez Paredes identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.527.521, emitiendo el oficio persuasivo DESAJBOGCC22-6414 del 26 de julio de 2022, mediante el cual se informó el inicio del proceso coactivo y se solicitaba el pago de la obligación. Además, el 23 de noviembre de 2022, se remitió al correo personal del señor Narváez Paredes la Resolución N° DESAJBOGCC22-7391, por medio de la cual se libró mandamiento de pago en su contra, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 826 del Estatuto Tributario4, no fue posible su comparecencia para la notificación personal.
La Sala encuentra que la resolución cuestionada - DESAJBOGCC22-7391- fue enviada al accionante a través de su correo electrónico5, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario, el 23 de noviembre de 2022 y, en su contra, solo procedía la interposición de excepciones, tal y como expresamente se indicó en la resolución y de acuerdo con lo establecido en el mismo estatuto6.
Adicionalmente, se pudo verificar que el señor Narváez Paredes solo presentó las excepciones en contra de la resolución que libró el mandamiento de pago 4 “ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos.
Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar.
La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor”. 5 El cual fue suministrado por la DIAN y el RUT, de acuerdo a la búsqueda de datos. 6 “ARTICULO 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. [Adicionado por el artículo 78 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:] Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas”.
Radicación número: 190012333000202300157 01 Accionante: Víctor Narváez Paredes Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela 6 el 19 de enero de 20237, es decir, extemporáneamente, por cuanto la notificación del mandamiento de pago fue realizada el 23 de noviembre de 2022 a las 8:12 a.m., y el término de los 15 días para presentar las excepciones según el Estatuto Tributario8, empezaban a correr a partir del día hábil siguiente al de la notificación, esto es, a partir del 24 de noviembre de 2022 hasta el 15 de diciembre de 2022 en horas hábiles de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y sin que la Dirección Seccional tuviera vacancia judicial.
Por tanto, a partir del 16 de diciembre de 2022 ese acto ya se encontraba en firme; solo hasta agosto de 2023, 8 meses más tarde, el actor acudió a la demanda de tutela, lo que se considera irrazonable para interponer la demanda de tutela, como consecuencia, no se cumple con el requisito de inmediatez. En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, el artículo 8 del mencionado decreto consagra que aun cuando el afectado disponga de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha sostenido que para efectos de comprobar si se cumple o no el requisito de la subsidiariedad no basta con la simple existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que se debe verificar que dicho medio de defensa es idóneo y eficaz, porque en caso de no serlo, la acción de tutela es el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y, en ese sentido, evitar la materialización de un perjuicio irremediable9.
En el caso concreto, se advierte que el actor, en su impugnación, sostuvo que el silencio de la Administración frente a esas excepciones que presentó 7 Ver página 77 del proceso de cobro coactivo en la que se encuentra la constancia del correo remisorio. 8 “ARTICULO 830. TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses.
Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente”. 9 Sentencia T-065 de 2019. Radicación número: 190012333000202300157 01 Accionante: Víctor Narváez Paredes Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela 7 constituían una violación de sus derechos fundamentales; sin embargo, la Sala observa que el actor contó con la posibilidad de interponerlas pero lo hizo por fuera del término establecido en la ley para ello, tal y como quedó demostrado con la copia del expediente del proceso adelantado en su contra10, por tanto, la acción de tutela no puede ser ejercida para subsanar las omisiones o equivocaciones de las partes en la respectiva actuación11.
De otra parte, el procedimiento administrativo de cobro coactivo se encuentra regulado en el artículo 98 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Puntualmente, esta norma establece que las entidades públicas “deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código.
Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”. Así mismo, se ha precisado que prestan mérito ejecutivo los siguientes documentos: 1. Los actos administrativos ejecutoriados que imponga a favor de las entidades públicas la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley; 2.
Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas la obligación de pagar una suma líquida de dinero; 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo 10 Con la constancia de la notificación a través de correo electrónico obrante a folio 45 del proceso coactivo y del escrito remitido por la Dirección Seccional de Bogotá al señor Narváez Paredes del 28 de abril del año en curso, en la cual le indican que las excepciones fueron presentadas de forma extemporánea, de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario (fls. 76 y 77 del proceso coactivo). 11 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013 y sentencia T-335 de 2018 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2023, radicado 110010315000202206484 00, entre otras.
Radicación número: 190012333000202300157 01 Accionante: Víctor Narváez Paredes Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela 8 serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual; 4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación; 5.
Las demás que consten en documentos que provengan del deudor (artículo 99). En cuanto al procedimiento del cobro coactivo, el artículo 100 del CPACA consagra:
ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
El artículo 101 prevé que solo serán demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito” y que “los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos”.
Por su parte, el artículo 835 del Estatuto Tributario señala que “dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”.
Radicación número: 190012333000202300157 01 Accionante: Víctor Narváez Paredes Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela 9 Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido: 4.2.2.- En principio, el artículo 101 ibídem sólo permite demandar el acto que decide las excepciones siempre que sean a favor del deudor, a diferencia de lo regulado en el artículo 835 del Estatuto Tributario que permite demandar los actos que fallan las excepciones, ya sea que se decidan a favor o en contra del deudor, norma ésta última que prima para efectos tributarios, dada la especialidad de la regla, tal cual lo reconoce el artículo 100 ibídem. 4.2.3.- Se dice que, en principio, porque no se encuentra explicación para no haber incluido el acto que decide las excepciones en contra del deudor, porque el Legislador, al anteponer el adverbio ‘sólo’ a la oración, excluye del control jurisdiccional los demás actos que se dicten durante el trámite de un proceso administrativo de cobro coactivo, salvo aquellas decisiones que constituyan una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria, que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas u obligaciones diferentes a la ejecutada, como jurisprudencialmente se ha aceptado por esta Sección en vigencia del artículo 835 del Estatuto Tributario que tiene una regulación similar a la actual de la Ley 1437.
Todo porque dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto.
Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, tesis que reitera la Sección en esta providencia12.
En el mismo sentido, se indicó que “si bien, el artículo 835 del ET prescribe que solo son «demandables ante la Jurisdicción Contencioso–Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución», esta Sección ha precisado que el control judicial se amplía a otras actuaciones que establezcan una obligación distinta a la simple ejecución de la deuda tributaria…”13.
En ese sentido, la Sala considera que el accionante sí cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, toda vez que el proceso iniciado en su contra aun 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, providencia de 24 de octubre de 2013, radicado: 25000-23-27-000-2013-00352-01(20277). 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, providencia de 9 de septiembre de 2021, radicado: 66001-23-33-000-2014-00242-01 (25373).
Radicación número: 190012333000202300157 01 Accionante: Víctor Narváez Paredes Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela 10 no ha finalizado, por tanto, las decisiones que ordenan llevar adelante la ejecución y las que liquiden el crédito, que todavía no han sido proferidas y si las considera contrarias a sus intereses, podrán ser cuestionadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 13814 del C.P.A.C.A., en el que, incluso, tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares (numeral 3 del artículo 23015) y, si la situación lo amerita, se pueden adoptar las medidas cautelares de urgencia (artículo 23416). 14 “ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 15 “Artículo 230.
CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
“2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
“PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente” (se destaca). 16 El artículo 233 del CPACA establece: “PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. “El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
“Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. Radicación número: 190012333000202300157 01 Accionante: Víctor Narváez Paredes Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela 11 Así las cosas, resulta evidente que no le es dado al juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos de la ahora accionante, ni está instituido para desconocer los mecanismos dispuestos para debatir posibles irregularidades en la notificación de las actuaciones surtidas en el proceso coactivo, adicionalmente, porque en el presente asunto no se advierte que se haya presentado ninguna irregularidad en la notificación o en las actuaciones posteriores por parte de la Administración. Finalmente, debe precisarse que tampoco se demostró la existencia de una circunstancia que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para efectos de evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo anterior, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. “El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. “Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. “Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. Radicación número: 190012333000202300157 01 Accionante: Víctor Narváez Paredes Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela 12 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF