CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-04094-01 ACCIONANTE: GABRIEL LOZADA GALARZA Y OTRO AUTORIDAD: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO:
RESUELVE
RECURSO DE IMPUGNACIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo proferido el 28 de julio de 2025 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Gabriel Lozada Galarza y Gustavo Christian Lozada Cáceres, contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 2 de julio de 2025, Gabriel Lozada Galarza y Gustavo Christian Lozada Cáceres, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al haber proferido la sentencia del 31 de enero de 2025 dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado 76001- 33-33-009-2018-00130-01. 2.
Hechos relevantes 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04094-01 Accionante: Gabriel Lozada Galarza Acción de tutela – Impugnación El 24 de septiembre del año 2015, en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, la Policía Nacional capturó al señor Gabriel Lozada Galarza, tras encontrar que portaba 15 bolsas de cocaína en un registro personal.
El 25 de septiembre de 2015, el señor Lozada Galarza, ya en detención, se presentó en audiencia preliminar solicitada por la Fiscalía al Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira. En esa audiencia se legalizó la captura del señor Lozada y se le imputó el cargo de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”. El imputado no aceptó los cargos.
Finalmente, el juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. El 24 de noviembre de 2015, el Fiscal 149 Seccional de Palmira presentó escrito de acusación contra el señor Lozada Galarza, imputándolo como autor material a título de dolo del delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.
El 1 de junio de 2016, se presentó el informe pericial psicológico, elaborado por la doctora Gladys Palencia Romero, quien valoró psicológicamente al señor Gabriel Lozada Galarza y a su hijo Gustavo Cristian Lozada Cáceres. Dicha evaluación permitió́ a la profesional concluir lo siguiente respecto del imputado: «( ) 4. Concluyendo con la información recopilada de entrevista, valoración psicológica y prueba aplicada Gabriel Lozada se evidencia depresión, crisis angustia, irritabilidad, agotamiento general, trastorno bipolar, estos antecedentes se dieron por el consumo constante de alucinógenos. 5.
Tras recopilar información del usuario se deja entrever que el indiciado a pesar de ser un consumidor compulsivo de sustancias varias veces al día no representa un peligro para la sociedad, en cambio sí sería conveniente brindarle una oportunidad para que se rehabilite y se socialice ante la sociedad” Páginas 58 a 70, archivo “PRUEBA 11.
EXP. PENAL.» El 2 de junio del año 2016 un delegado de la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado. Ese mismo día el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira decidió precluir la investigación y en consecuencia ordenar la libertad del señor Lozada Galarza, la cual se ejecutó el 3 de junio del mismo año. En consecuencia, el accionante promovió medio de control de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el propósito de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04094-01 Accionante: Gabriel Lozada Galarza Acción de tutela – Impugnación que se declarara su responsabilidad por la privación injusta de la libertad.
El proceso fue radicado con el número 76001-33-33-009-2018-00130-00 y correspondió, en primera instancia, al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali. Mediante sentencia del 22 de junio de 2023, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En providencia del 31 de enero de 2025, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la solicitud Los accionantes sostienen que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por incurrir en defecto fáctico cometido por «no valorar y hacer una apreciación en conjunto de las pruebas, tal y como lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso aplicable por remisión que hiciere el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por desconocer el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.» Respecto del defecto fáctico, alegó que el juez del proceso ordinario efectuó una interpretación irrazonable del acervo probatorio.
Específicamente, las pruebas que demuestran que el proceso penal adelantado contra Gabriel Lozada Galarza precluyó por atipicidad de la conducta. Adicionó que el desconocimiento del precedente se dio respecto de la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 4. Trámite de la acción de tutela y de la impugnación El 4 de julio de 2025, la Sección Tercera-Subsección B de esta Corporación, admitió la tutela y decidió notificar a los magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
También ordenó vincular al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al director o quien haga sus veces de la Rama Judicial, al director o quien haga sus 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04094-01 Accionante: Gabriel Lozada Galarza Acción de tutela – Impugnación veces de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al fiscal general de la Nación, en calidad de terceros interesados.
El 28 de julio de 2025, la Sección Tercera de esta corporación profirió fallo, en el que declaró la acción improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. El accionante impugnó. Argumentó que el asunto está revestido de relevancia constitucional, en tanto se refiere a vulneración de derechos fundamentales, derivado de la supuesta responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Agregó que de acuerdo con la sentencia SU-072 del 2018, en los casos relativos a privación de libertad cuando las conductas resultan atípicas, se debe analizar la controversia desde una óptica constitucional. De manera que, no es válido declarar la improcedencia de la acción, sin analizar de fondo la situación. El 20 de agosto de 2025, la Sección Tercera-Subsección B concedió el recurso de apelación II.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a esta Sala analizar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 28 de julio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 6. Análisis de la sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04094-01 Accionante: Gabriel Lozada Galarza Acción de tutela – Impugnación La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional Desde el año 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 1 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Ibidem. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04094-01 Accionante: Gabriel Lozada Galarza Acción de tutela – Impugnación Adicionalmente, en sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «[…] la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto De acuerdo con lo expresado por los accionantes en el recurso de apelación, la tutela no se limita a repetir los argumentos expuestos en la acción ordinaria, motivo por el que la Sala procederá a comparar los argumentos presentados en el recurso de apelación en vía ordinaria y los cargos de la acción de tutela, además de los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo.
Lo anterior para saber si el debate que propone la acción de tutela ya se surtió o no, y si ese debate es legal o de índole constitucional. Argumentos de la apelación en sede ordinaria Argumentos de la acción de tutela Los apelantes sostuvieron que la privación de la libertad del señor Lozada Galarza durante ocho meses fue injusta, especialmente por su condición de adicción. Afirmaron que existían medidas menos lesivas que la reclusión intramural. «(…) Desde la presentación del escrito de demanda se acreditó que el daño sufrido por el señor Lozada Galarza revestía la calidad de antijurídico, ello se predica de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto durante 8 meses, toda vez que la medida de aseguramiento que le fue impuesta resulta violatoria de las garantías fundamentales, en primer lugar, la privación de la libertad en un centro carcelario no es la única medida de La tutela afirma que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial, pues, según los accionantes, al haberse precluido la investigación por atipicidad de la conducta, debía aplicarse automáticamente un régimen objetivo de responsabilidad.
Considera que la negativa a reconocer el daño antijurídico desconoce SU-072 de 2018 y precedentes del Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04094-01 Accionante: Gabriel Lozada Galarza Acción de tutela – Impugnación aseguramiento existente en el ordenamiento (…)». Condición de adicción e inimputabilidad.
Los apelantes alegaron que la dosis mínima es subjetiva y que la condición personal del actor lo hacía inimputable. La tutela insiste en que el Tribunal omitió valorar adecuadamente las pruebas sobre inimputabilidad, lo que constituye un defecto fáctico en su dimensión negativa. Afirma que al no reconocer el carácter inimputable del actor, el Tribunal ignoró que, al finalizarse el proceso por atipicidad, el caso debía ubicarse en un supuesto objetivo de responsabilidad estatal.
Proporcionalidad de la medida de aseguramiento. Alegaron que el juez penal debía considerar alternativas menos gravosas. La tutela sostiene que la medida fue arbitraria, irrazonable y desproporcionada, y que el Tribunal no valoró adecuadamente el acervo probatorio. Afirma que el juez constitucional debe corregir el supuesto defecto fáctico al no considerar la condición psicológica del actor.
Principio iura novit curia. Alegaron que el juez debía estudiar todos los títulos de imputación posibles y no limitarse a la falla del servicio. La tutela invoca también iura novit curia, afirmando que el Tribunal debió aplicar el régimen objetivo porque la investigación penal terminó por atipicidad. Sostiene que la providencia vulnera el precedente al no aplicar el criterio objetivo cuando la conducta no existió como típica para efectos penales.
De la comparación anterior, la Sala observa que los argumentos invocados en la acción de tutela reproducen, en esencia, los mismos planteamientos formulados en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario. Tanto en la apelación como en la tutela, la discusión se centra en la supuesta inimputabilidad del actor, la alegada aplicación automática del régimen objetivo de responsabilidad y la valoración de la razonabilidad de la medida de aseguramiento.
Sobre esos aspectos, el Tribunal del Valle del Cauca, Sala Quinta de decisión, se pronunció en la providencia accionada. Para ello, hace mención del fallo SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, de lo cual resalta estos apartes: «( ) 102. ( ) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04094-01 Accionante: Gabriel Lozada Galarza Acción de tutela – Impugnación investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho ( ) 121.
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
( ) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa ( )» (Negrilla y subraya de la Sala Quinta de Decisión del Valle del Cauca) También hace énfasis en fallos de esta Corporación4, en donde indica que: «( ) conforme con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido” y en las que se concluyó que “[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración ( ).» (Negrilla y subraya de la Sala Quinta de Decisión del Valle del Cauca) Luego, el Tribunal analiza el caso concreto, evaluando si la captura se llevó en orden y respetando los derechos fundamentales del detenido, considera las pruebas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, todo para saber si la detención fue injusta, desproporcionada o irracional.
Hecho lo anterior, concluye: «Dicho lo anterior, es claro que los elementos probatorios, el comportamiento del investigado y el ser una conducta realizada reiterativamente por el acusado, sirvió de base al ente investigador para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, los cuales concluyó el juez de conocimiento, eran suficientes para inferir de manera razonable la ejecución de los delitos endilgados al señor Lozada Galarza, llevándolo a considerar necesaria la medida impuesta.
También recordemos que el juez de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento argumentó que: (i) la medida de aseguramiento se imponía a manera preventiva asegurando la comparecencia del imputado al proceso, (ii) el señor Lozada 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz, expediente: 25000-23-26-000- 2007-00262-01(40466) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E), expediente: 50001-23-31-000-2008-00213-01 (50165). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04094-01 Accionante: Gabriel Lozada Galarza Acción de tutela – Impugnación Galarza presentaba un peligro para la comunidad porque se trataba de un delito pluriofensivo y se presenta continuación de la actividad, toda vez que existían investigaciones previas en su contra por los mismos delitos, (iii) los informes presentados por la Policía Judicial deben presumirse ciertos hasta tanto no sean controvertidos con elementos probatorios, máxime cuando los informes son rendidos bajo juramento y gozan presunción de buena fe, y (iv) el material incautado al imputado y el modo en que era portado por este, permite inferir que era para el expendio.
En este orden de ideas, la parte demandante no allegó prueba que pudiera demostrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, dicha falencia impide establecer responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de que fue objeto el demandante. En criterio de esta Corporación, el hecho de que al demandante se le haya finalizado el proceso penal por preclusión de la investigación, no generó como consecuencia que la detención privativa de la libertad no estuviera acorde con el ordenamiento jurídico.
A partir de lo expuesto, se concluye que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado que las entidades demandadas incurrieran en una conducta contraria a sus deberes dentro de la investigación y el proceso que hubiere generado que la limitación de la libertad del demandante pudiera ser catalogada como injusta.» De manera que es claro para la Sala que los argumentos presentados por los demandantes en la acción de tutela, más allá de considerar el defecto fáctico y desconocimiento judicial, busca reabrir un debate estrictamente legal ya resuelto por el juez natural, sin que se evidencie un problema de relevancia constitucional ni la configuración de un defecto específico que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Así las cosas, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Dicho esto, como la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2025 por la Sección 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04094-01 Accionante: Gabriel Lozada Galarza Acción de tutela – Impugnación Tercera-Subsección B del Consejo de Estado por la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES