Micelio
11001031500020220656600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-12-11

Radicación interna: 10481 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jose Leidwin Mosquera Salas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06566-00 Demandante: JOSÉ LEIDWIN MOSQUERA SALAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06566-00 Demandante: JOSÉ LEIDWIN MOSQUERA SALAS, CLARA EPIFANÍA SALAS ASPRILLA Y JOHANA CAROLINA MOSQUERA SALAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa para que se declarara la responsabilidad patrimonial y administrativa por privación de la libertad. Defecto por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores José Leidwin Mosquera Salas, Clara Epifanía Salas Asprilla y Johana Carolina Mosquera Salas, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 10 de junio de 2022 y 19 de abril de 2021, en su orden, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones en el marco del medio del control de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad soportada por el señor José Leidwin Mosquera Salas.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes indicaron que el 24 de septiembre de 2012, el señor Paul Aguilar Mena interpuso denuncia penal en contra del señor José Leidwin Mosquera Salas, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo en su hija de 4 años, quien acudía al hogar infantil del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en el que el señor Mosquera Salas se desempeñaba como profesor.

Sostuvieron que en el marco de la investigación penal el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Quibdó dictaminó el acceso carnal a la menor, por lo que se llevaron a cabo diversas entrevistas a los implicados, de las 2 Radicación: 11001-03-15-000- 2022-06566-00 Demandante: JOSÉ LEIDWIN MOSQUERA SALAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que, consideran, se encontraron divergencias e inconsistencias que impedían que existiera un grado de certeza razonable de la comisión del delito por parte del señor Mosquera Salas.

Afirmaron que, a pesar de lo anterior, la Fiscalía 14 Seccional de Istmina solicitó ante el Juez de Control de Garantías que se impartiera orden de captura al sindicado, la que se llevó a cabo el 5 de octubre de 2012 en su domicilio laboral, lo que, relatan, lo estigmatizó laboral y personalmente dada la difusión de la noticia entre la comunidad.

Adujeron que al día siguiente, el 6 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de legalización de la captura, en la que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Istmina denegó la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, y libró orden de salida al detenido. Agregaron que el 2 de octubre de 2013 el juez de conocimiento precluyó la investigación ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado y ordenó el archivo del caso.

Mencionaron que por considerar que la detención de un día de la que fue objeto el señor Mosquera Salas era injusta, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la privación de la libertad que soportó aquel, como supuesto responsable del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años.

Indicaron que, en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó por sentencia de 19 de abril de 2021 negó las pretensiones, luego de concluir que no existió la configuración del daño antijurídico por cuanto el demandante no estuvo privado de su libertad por más del tiempo necesario para resolverle su situación jurídica, por lo que en el caso no existió privación injusta de la libertad, “decisión que apoyó en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado”.

Por último, sostuvieron que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Chocó, que en fallo de 10 de junio de 2022 confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, en tanto, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, consideró que en el caso se encontraba acreditado el daño antijurídico pero se configuraba el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, ya que, sostuvo, fue la actuación inapropiada del propio demandante la que motivó su vinculación a la investigación que se adelantó en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación. 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes interpusieron acción de tutela con el fin de que el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad, vulnerados, presuntamente, por las sentencias de 10 de junio de 2022 y 19 de abril de 2021, mediante las cuales, en su orden, el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad soportada por el señor José Leidwin Mosquera Salas. 3 Radicación: 11001-03-15-000- 2022-06566-00 Demandante: JOSÉ LEIDWIN MOSQUERA SALAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A su juicio, las sentencias objetadas incurren en i) desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el proceso radicado con el Nº 11001031500020190016901, en la que se dejó sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativa a la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad.

Sostuvo que en la sentencia desconocida se estableció una regla jurisprudencial en relación con el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, y se consolidaron tres criterios que deben ser verificados por el juez de la responsabilidad patrimonial, los cuales son “1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño”.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvieron que la sentencia de primera instancia objetada no se estructura la antijuridicidad del daño alegado a luz del artículo 90 superior y su desarrollo jurisprudencial, y que, “contrario al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que estructuran el daño antijurídico a partir de la lesión o menoscabo de un interés legítimo y la no soportabilidad por parte de la víctima, el a quo, condiciona su estudio en términos cuantitativos, ponderando el término de duración o prolongación del daño, que en su sentir, fue legítimo porque no sobrepasó de 1 día, plazo que según su dicho, debía resolverse ‘la situación jurídica del sindicado’”.

De otra parte, adujeron que el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció el alcance e interpretación que realizó la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en el mencionado fallo de tutela, en lo que respecta a las reglas de presunción de inocencia en el estudio de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, “las cuales exigen un esfuerzo de imparcialidad del juez contencioso administrativo, que le impone de suyo, la prohibición de dudar de la inocencia de la persona que ha sido privada de la libertad y posteriormente exonerada por el juez de conocimiento”.

Agregaron que resulta paradójico que el tribunal accionado cite en la sentencia cuestionada los enunciados categóricos de la jurisprudencia que prohíben en el plano de la responsabilidad patrimonial invadir competencias que le son propias a la jurisdicción penal, “y de manera contradictoria termine emitiendo un juicio de valor sobre la culpa de mi defendido en el hecho investigado”.

Finalmente, indicaron que en el caso también se incurre en una ii) violación directa de la Constitución, por cuanto “al valorarse por parte del ad quem, la conducta que ya había sido valorada por el juez penal, mediante una providencia judicial que cobró firmeza, se afectan garantías procesales de rango constitucional como la de cosa juzgada, seguridad jurídica y juez natural, que por ser transversales al Debido Proceso violan de forma categórica los preceptos normativos estatuidos en la Carta Política a la luz del artículo 29 y 4 Radicación: 11001-03-15-000- 2022-06566-00 Demandante: JOSÉ LEIDWIN MOSQUERA SALAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 consecuencialmente, los preceptos del artículo 229 constitucional que refieren al Derecho de Acceso efectivo a la Administración de Justicia”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA. Respetuosamente solicito de esta Honorable Corporación, el amparo constitucional de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Presunción de Inocencia, efectivo acceso a la Administración de Justicia e Igualdad, contemplados en los artículos 29, 229 y 13 superior, vulnerados a mis representados, por [el] Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y [el] Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la Sentencia de primera instancia No. 42 de abril 19 de 2021, ratificada en segundo grado mediante Sentencia No. 071 de junio 10 de 2022.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos las referidas sentencias y en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Chocó, que en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan el fallo del Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19, valore la conducta de la víctima desde el campo de la responsabilidad civil, sin violar la presunción de inocencia del accionante MOSQUERA SALAS”. 4.

Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó copia digital del expediente del proceso de reparación directa radicado con el Nº 2015-00324-01, actor: José Leidwin Mosquera y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 15 de diciembre de 2022, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a los accionantes, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceras interesadas en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 130619 a 130625, todas de 19 de diciembre de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación A través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la entidad rindió informe en el que solicitó que la acción de tutela 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: keibosky01@hotmail.com stadchoc@cendoj.ramajudicial.gov.co; rdoc03tadmquib@cendoj.ramajudicial.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, adm03quibdo@cendoj.ramajudicial.gov.co notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Radicación: 11001-03-15-000- 2022-06566-00 Demandante: JOSÉ LEIDWIN MOSQUERA SALAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se declarara improcedente, por cuanto, adujo, la parte actora no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo que objeta.

Refirió que, a su juicio, la parte accionante no sustenta las causales específicas de procedencia para que la acción de tutela sea procedente contra una providencia judicial, pues no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, aduce, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dichos defectos.

Adujo que a través de la acción de tutela los demandantes pretenden retrotraer una instancia judicial, las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, “lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”.

Para terminar, afirmó que no se evidencia que la decisión del juez dentro del proceso de reparación directa que originó la controversia sea arbitraria o irracional, por el contrario, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía con la que cuentan los jueces al momento de dictar sentencia. 6.2.

Los demás vinculados, aun cuando fueron notificados del auto admisorio de la acción de tutela guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico Como primera medida, la Sala aclara que el análisis se circunscribirá a la decisión de 10 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo del Chocó, en tanto se trata de la providencia que resolvió de manera definitiva la controversia propuesta en el marco de la acción de reparación directa y que, valga indicar, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda con razones diferentes a las del a quo.

Precisado el objeto sobre el que recae el estudio constitucional, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 10 de junio de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión que primera instancia que negó las pretensiones, en el marco del proceso de reparación directa que los accionantes iniciaron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, incurre en i) desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y en ii) violación directa de la Constitución, por cuanto, aducen, “al valorarse por parte del ad quem, la conducta que ya había sido valorada por el juez penal, 6 Radicación: 11001-03-15-000- 2022-06566-00 Demandante: JOSÉ LEIDWIN MOSQUERA SALAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mediante una providencia judicial que cobró firmeza, se afectan garantías procesales de rango constitucional como la de cosa juzgada, seguridad jurídica y juez natural, que por ser transversales al Debido Proceso violan de forma categórica los preceptos normativos estatuidos en la Carta Política a la luz del articulo 29 y consecuencialmente, los preceptos del artículo 229 constitucional que refieren al Derecho de Acceso efectivo a la Administración de Justicia”. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Radicación: 11001-03-15-000- 2022-06566-00 Demandante: JOSÉ LEIDWIN MOSQUERA SALAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;

(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la libertad con la sentencia de 10 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron, a lo que se 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 8 Radicación: 11001-03-15-000- 2022-06566-00 Demandante: JOSÉ LEIDWIN MOSQUERA SALAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 agrega que las decisiones cuestionadas difieren en las razones que soportaron la negativa a las pretensiones, por lo que se observa que la parte actora no pretende convertir la solicitud en una tercera instancia para que se revisen asuntos ya zanjados en el proceso ordinario que originó la controversia.

De igual forma, en el caso se habilita el estudio de fondo, pues el defecto alegado es el desconocimiento del precedente judicial, a través del cual se puede ver afectado el derecho a la igualdad. De otra parte, (ii) los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, por cuanto en el proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, a lo que se debe agregar que no se configura ninguna causal que haga procedente el recurso extraordinario de revisión;

(iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 12 de junio de 2022 y la acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2022, esto es, cinco (5) meses y veinticinco (26) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 16;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.

El desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución alegados no se configuran 4.2.1. En el presente caso, los accionantes consideran que la sentencia de 10 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, incurre en i) desconocimiento del precedente judicial, contenido de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y en ii) violación directa de la Constitución, por cuanto, aducen, “al valorarse por parte del ad quem, la conducta que ya había sido valorada por el juez penal, mediante una providencia judicial que cobró firmeza, se afectan garantías procesales de rango constitucional como la de cosa juzgada, seguridad jurídica y juez natural, que por ser transversales al Debido Proceso violan de forma categórica los preceptos normativos estatuidos en la Carta Política a la luz del artículo 29 y consecuencialmente, los preceptos del artículo 229 constitucional que refieren al Derecho de Acceso efectivo a la Administración de Justicia”. 4.2.2.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que17: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial 16 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Radicación: 11001-03-15-000- 2022-06566-00 Demandante: JOSÉ LEIDWIN MOSQUERA SALAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas18: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció19. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto20. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 18 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 20 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 10 Radicación: 11001-03-15-000- 2022-06566-00 Demandante: JOSÉ LEIDWIN MOSQUERA SALAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.2.3. Del expediente ordinario allegado como prueba, la Sala observa que en el proceso de reparación directa promovido por los accionantes contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial y administrativa por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Mosquera Salas por el lapso de un día, luego de que fuera detenido el 5 de octubre de 2012 con fines de indagatoria por órdenes de la Fiscalía 14 Seccional de Istmina, y de que su situación jurídica se resolviera al día siguiente -6 de octubre de 2012-, cuando el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Istmina denegara la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y ordenara su libertad.

Como fundamento del daño en dicho proceso judicial, los accionantes sostuvieron que como consecuencia de su detención el señor Mosquera Salas perdió credibilidad en su trabajo y toda posibilidad de ser contratado nuevamente con el ICBF, lo que conllevó perjuicios de orden económico, así como perjuicios morales personales y en su hermana y madre.

En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó por sentencia de 19 de abril de 2021 negó las pretensiones, luego de considerar que en el caso no se configuró un daño antijurídico con las actuaciones de las demandadas, en tanto, señaló, el demandante no estuvo privado de su libertad por más del tiempo necesario para resolverle su situación jurídica, por lo que no existió privación injusta de la libertad.

Esta decisión la apoyó en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se ha indicado que en los casos en los que se emite una orden de captura proferida por una autoridad competente, ajustada a los presupuestos de la ley, la privación de la libertad soportada por quien es escuchado en indagatoria y luego dejado en libertad al resolverse su situación jurídica, no tiene el carácter de antijurídica.

Luego de que los demandantes apelaran esa decisión, el Tribunal Administrativo del Chocó por sentencia de 10 de junio de 2022, confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por razones diferentes. Consideró que en el caso sí se encontraba acreditado el daño antijurídico, pero que se configuraba el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

Sostuvo que “aun cuando en el proceso penal no se acreditó que el demandante hubiese tocado las partes íntimas del cuerpo de la menor, de las pruebas obrantes, en especial lo dicho por la niña, quien manifestó que el demandante le realizó una serie de tocamientos y otros vejámenes, era digno de credibilidad”, por lo que “fue su comportamiento imprudente, irresponsable, abiertamente irregular y censurable, al no evitar o previniera cualquier tipo de cercanía o contacto que pudiera resultar perturbador para la niña, el que motivó su vinculación a la investigación que se adelantó en su contra por parte de la fiscalía”. 4.2.4.

Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en desconocimiento del precedente judicial derivado de la supuesta falta de aplicación de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, emanada de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y que dejó sin efectos la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 15 de agosto de 2018, dentro del expediente No. 66001-23-31-000- 2010-00235-01 (46947), pues dicha providencia no constituía precedente vinculante para resolver el caso concreto. 11 Radicación: 11001-03-15-000- 2022-06566-00 Demandante: JOSÉ LEIDWIN MOSQUERA SALAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En contraste, se observa que la sentencia objetada se profirió de conformidad con lo establecido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, precedente jurisprudencial aplicable para el caso y criterio acogido por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que la Corte Constitucional precisó, de manera específica, que en los casos de privación de la libertad corresponde al juez de conocimiento valorar cada caso conforme sus particularidades, y que es necesario hacer el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. Dicho precedente judicial obligatorio establece: “108.

Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial– del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de imputación y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.

(Resaltado de la Sala). De la providencia objetada se observa que, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal Administrativo del Chocó, luego de hacer referencia al desarrollo jurisprudencial sobre la responsabilidad estatal por privación de la libertad, y de encontrar acreditados los elementos que la configuraban en el caso, declaró que, no obstante, en el caso se encontraba probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Allí indicó: “Las anteriores consideraciones son suficientes para la Sala para determinar que efectivamente hubo una privación de la libertad, en la persona de José Leidwin Mosquera Salas, pero conforme a lo que se encuentra arrimado al expediente, la misma no es injusta, por cuanto de los hechos y pruebas que se tienen, se puede inferir que el mismo con su conducta, dio lugar a la iniciación de la investigación penal en su contra.

En ese orden, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero no por las mismas razones expuestas en dicha providencia, sino por considerar que en el caso concreto se encuentra probado un eximente de la responsabilidad del Estado, esto es, la culpa exclusiva de la víctima. Si bien en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha dicho que cuando una persona privada de la libertad es absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, hoy esa posición ha sido rectificada y el alto Tribunal dispuso que en aquellos casos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sin importar la causa de ello, se torna 12 Radicación: 11001-03-15-000- 2022-06566-00 Demandante: JOSÉ LEIDWIN MOSQUERA SALAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 imprescindible para el juez verificar, aún de oficio, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

En caso de no haber sido así, se debe hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, se debe evaluar la antijuridicidad del daño. En ese contexto, el Consejo de Estado en reciente sentencia sostuvo: (…) En consecuencia, la Sala pasa a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el señor José Leidwin Mosquera Salas.

Si bien el juez penal encontró que en el proceso adelantado en contra del señor José Leidwin Mosquera Salas no se allegaron las pruebas necesarias para colmar de manera satisfactoria las exigencias del artículo 318 del Código de Procedimiento Penal para emitir una sentencia condenatoria, es preciso señalar que, de la investigación penal adelantada en este caso, se evidencia que el señor José Leidwin Mosquera Salas, fue capturado el 6 de abril del año 2012, en lstmina, al haber sido señalado de cometer acto sexual abusivo en una menor de edad, quien estudiaba en el centro donde éste trabajaba.

Ese mismo día fue puesto a disposición de la URI de la Fiscalía, donde se realizaron los actos de urgencia de la investigación. De acuerdo con la investigación penal y los hechos narrados, que, para el 21 de septiembre de 2012, la mama de la menor (…) le preguntó que pasaba, y ella manifestó que el profesor la había tocado y que a otra niña le había hecho lo mismo.

Dicho profesor correspondía el nombre de José Leidwin. De igual forma, obra en el expediente, prueba médico legal del Profesional Emilio Francisco Lozano Beltrán, en el cual indica: "Descripción de hallazgos y recolección de evidencia física. (…) Examen de genitales: (…) ANALISIS INTERPRETACION Y CONCLUSION. Se concluye que la menor ha sido ACCEDIDA CARNALMENTE y que hubo ABUSO SEXUAL INFANTIL.” Aun cuando en el proceso penal, no se acreditó que el demandante haya tocado las partes íntimas del cuerpo de la menor, si es digno de credibilidad lo dicho por la misma menor, donde manifiesta que fue el Profesor quien le realizó una serie de tocamientos y otros vejámenes.

Para este Tribunal, la iniciación del proceso penal tuvo gran incidencia la conducta del demandante, razón por la cual, en criterio de la Sala la causa eficiente o determinante de la privación de la libertad del mismo no fue otra que su propia conducta. El comportamiento adoptado por el actor fue imprudente, irresponsable, abiertamente irregular y censurable desde todo punto de vista, pues la menor por su edad estaba en un evidente estado de vulnerabilidad que exigía que el señor demandante evitara o previniera cualquier tipo de cercanía o contacto que pudiera resultar perturbador para la niña. A lo anterior se suma que en ningún momento el actor pudo explicar los señalamientos efectuados en su contra. 13 Radicación: 11001-03-15-000- 2022-06566-00 Demandante: JOSÉ LEIDWIN MOSQUERA SALAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así, no cabe duda que fue la actuación inapropiada del propio demandante la que motivó su vinculación a la investigación que se adelantó en su contra por parte de la Fiscalía, en cumplimiento del deber constitucional de ésta consistente en investigar las conductas que pudieran constituir delito, en este caso en procura de garantizar los derechos de la menor afectada, como lo dispone el artículo 44 superior, según el cual ‘son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación Serán protegidos contra toda forma de violencia física o moral abuso sexual ’, así como la medida restrictiva de la libertad que se le impuso, toda vez que, se insiste, todo permitía inferir su posible participación en la comisión de un delito contra la integridad de la menor de edad”.

Conforme con lo anterior, la Sala observa que en el fallo objeto de tutela se analizó el carácter injusto de la detención soportada por el señor José Leidwin Mosquera por el lapso de un día, encontrando que existía fundamento probatorio que permitía inferir razonablemente que este podía ser el autor del delito de acceso carnal con menor de 14 años, lo que justificaba su detención con fines de indagatoria, por lo que contrario a lo afirmado por el actor, con dicha decisión la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues, en el marco de su autonomía e independencia judicial, analizó el material probatorio que consideró apropiado para efectuar el juicio de responsabilidad, frente al que tuvo en cuenta las pruebas recaudadas en la investigación seguida en su contra, actuación que, como se indicó, se encuentra conforme con el precedente judicial aplicable al caso contenido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

Allí se observa que el estudio del asunto se adelantó con el fin de establecer si la decisión que privó de la libertad al accionante se apartó de los criterios que gobiernan la detención de la que fue objeto, argumentación que es acorde con la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente en asuntos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, por lo que la Sala considera que la sentencia objeto de tutela no incurre en el desconocimiento del precedente judicial invocado por la parte accionante.

De igual forma, la Sala evidencia que en la sentencia objetada la autoridad judicial accionada aplicó lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” en sentencia de 31 de enero de 2019 21, en la que se indicó que en los casos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sin importar la causa de ello, se torna imprescindible para el juez verificar, aún de oficio, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, análisis que en efecto se realizó en el fallo objetado. 4.2.5.

De otra parte, los accionantes alegaron la configuración de un defecto por ii) violación directa de la Constitución, por cuanto, aducen, “al valorarse por parte del ad quem, la conducta que ya había sido valorada por el juez penal, mediante una providencia judicial que cobró firmeza, se afectan garantías procesales de rango constitucional como la de cosa juzgada, seguridad jurídica y juez natural, que por ser transversales al Debido Proceso violan de forma categórica los preceptos normativos estatuidos en la Carta Política a la luz del articulo 29 y 21 MP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01293-01 (45281). 14 Radicación: 11001-03-15-000- 2022-06566-00 Demandante: JOSÉ LEIDWIN MOSQUERA SALAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 consecuencialmente, los preceptos del artículo 229 constitucional que refieren al Derecho de Acceso efectivo a la Administración de Justicia”.

El defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede, cuando: a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. Al respecto, la Sala precisa como ya lo ha expresado en oportunidades anteriores 22, que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable, mientras en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado, por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura, en tanto, contrario a lo afirmado por el actor, las valoraciones efectuadas en el proceso contencioso administrativo no fueron las mismas realizadas al interior del proceso penal que se adelantó en su contra.

Sobre el particular la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento” 23.

En ese mismo sentido, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación24, indicó que: “El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de mayo de 2019, exp. Nº 11001-03-15- 000-2018-04479-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. N º 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.

Nº 27001-23-31-000-2009-00163-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. Nº 66001-23-31-000-2006-00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Radicación: 11001-03-15-000- 2022-06566-00 Demandante: JOSÉ LEIDWIN MOSQUERA SALAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”25.

Esta Sala ha reiterado que “la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.

Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal” 26, por lo que la Sala negará el defecto invocado por esta causal. Por las razones expuestas, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor José Leidwin Mosquera Salas y las señoras Clara Epifanía Salas Asprilla y Johana Carolina Mosquera Salas, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor José Leidwin Mosquera Salas y las señoras Clara Epifanía Salas Asprilla y 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123. En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993. 26 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp.

Nº 11001-03-15- 000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 16 Radicación: 11001-03-15-000- 2022-06566-00 Demandante: JOSÉ LEIDWIN MOSQUERA SALAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Johana Carolina Mosquera Salas, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN