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11001031500020250635000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-08

Radicación interna: 10047 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Carlos Arturo Suarez Traslaviña·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06350-00 Demandante: Carlos Arturo Suárez Traslaviña 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06350-00 Demandante: Carlos Arturo Suarez Traslaviña Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Tema: Tutela contra providencia judicial.

Contra auto que adecuó y remitió por competencia. Requisitos generales de procedencia. Requisito general de subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por conducto de apoderada, por Carlos Arturo Suarez Traslaviña contra la providencia del 3 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en las siguientes: Pretensiones «PRIMERO: Amparar de forma principal los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado, si es competente, calificar el medio de control como nulidad electoral».

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Situación administrativa que dio origen al medio de control El señor Carlos Arturo Suarez Traslaviña ha laborado al servicio de la Rama Judicial por 34 años y actualmente se desempeña como secretario del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá).

El señor Gonzalo Fonseca Avendaño, quien es el titular de ese despacho, presentó incapacidad médica por el término de 30 días, por lo cual se le concedió licencia por enfermedad, desde el 12 de agosto de 2025 y hasta el 10 de septiembre de la misma anualidad. Ante la necesidad de proveer la vacante temporal, el señor Carlos Arturo Suarez Traslaviña, secretario del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa y la señora Ana Lorena Cubides Morales, titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa en propiedad, se postularon para el cargo de juez civil de circuito de Garagoa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06350-00 Demandante: Carlos Arturo Suárez Traslaviña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena del Tribunal Superior de Tunja, mediante Resolución 054 del 12 de agosto de 2025, «Por medio de la cual se causan unas novedades», nombró en encargo a la señora Ana Lorena Cubides Morales, en reemplazo del titular a quien se le concedió licencia por enfermedad, con efectos a partir del 13 de agosto y hasta el 10 de septiembre de 2025.

En la misma resolución, se desestimó la postulación del nombramiento del señor Suárez Traslaviña. En criterio del accionante, la decisión del Tribunal Superior de Tunja desconoció lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, según el cual «Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles.

Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad». Medio de control de nulidad electoral El señor Carlos Arturo Suárez Traslaviña presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 054 del 12 de agosto de 2025, mediante la cual se nombró en encargo a la señora Ana Lorena Cubides Morales como titular del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa.

Dicho proceso correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-28-000-2025-00143-00 que, mediante providencia del 3 de septiembre de 2025, declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en primera instancia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Tunja (Boyacá), por considerar que, la pretensión de nulidad presentada por los demandantes tiene implícito un restablecimiento automático del derecho en favor de uno de ellos, circunstancia que permite concluir que el medio de control procedente para el caso en estudio es el de nulidad y restablecimiento del derecho de especialidad laboral.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos de Tunja y, por reparto, fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, bajo el radicado número 15001-33-33-004-2025-00157-00. Mediante auto del 9 de septiembre de 2025, dicho despacho inadmitió la demanda y otorgó un término de diez (10) días para que la parte actora corrigiera las falencias formales.

Esta decisión se notificó por estado electrónico del 22 de septiembre de 2025. Vencido el plazo concedido sin que la demanda fuera subsanada, el 17 de octubre de 2025 el juzgado profirió auto que rechazó la demanda, providencia que se notificó mediante estado electrónico del 20 de octubre de 2025. Ejecutoriado este auto, se procedió al archivo de las diligencias.

El demandante no interpuso recurso alguno contra esa decisión. 2. Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto debió avocar conocimiento de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en el entendido que lo que se Radicado: 11001-03-15-000-2025-06350-00 Demandante: Carlos Arturo Suárez Traslaviña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretende es cuestionar la legalidad de la elección realizada por el cuerpo colegiado nominador, quien no dio estricto cumplimiento a las normas que regulan en la actualidad ese tipo de nombramientos.

Además, dijo que no busca obtener el restablecimiento de un derecho, toda vez que las circunstancias que motivaron el nombramiento temporal desaparecieron, porque el titular ya se reincorporó a las funciones del cargo. 3. Trámite procesal de la acción de tutela En auto de 14 de octubre de 2025, el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela y ordenó requerir al actor para que: (i) precisara cada una de las autoridades que relaciona como demandadas;

(ii) aclarara e indicara, de manera concreta, los argumentos y hechos en que basa la vulneración alegada; (iii) individualizara las pretensiones de la acción de tutela; (iv) allegara las pruebas referenciadas en el acápite «anexos» y, (v) especificara si pretendía ejercer acción de tutela o medio de control de nulidad electoral ante la Sección Quinta del Consejo de Estado y si acude o no por conducto de apoderada judicial.

Allegado el escrito de subsanación, el despacho, por medio de auto de 27 de octubre de 2025, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en calidad de demandada, y al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, en calidad de tercero con interés. 4. La respuesta del demandado La Sección Quinta del Consejo de Estado pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional y subsidiariedad o, en su defecto, se negara el amparo solicitado.

Aseguró que, cuando se trata de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte, el requisito de relevancia constitucional debe ser analizado de manera más rigurosa, en tanto se trata de un órgano de cierre que tiene competencia de unificación de jurisprudencia. Señaló que la solicitud de tutela no tuvo la suficiente carga argumentativa que demostrara la vulneración de derechos fundamentales o la necesidad de aplicar una disposición constitucional, toda vez que con sus argumentos planteó una discusión meramente legal.

De manera que, con la presentación del recurso de amparo, el accionante pretendió crear una instancia distinta a la del medio de control de nulidad electoral, en la cual se analizaran los argumentos planteados en la providencia del 3 de septiembre de 2025. Sostuvo, adicionalmente, que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión cuestionada, pues, aunque en el escrito de tutela él afirmó que la providencia del 3 de septiembre de 2025 no era susceptible de recurso de apelación, lo cierto es que procedía el recurso de reposición y el de súplica, de conformidad con los artículos 242 y 246 del CPACA.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06350-00 Demandante: Carlos Arturo Suárez Traslaviña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Intervenciones de los terceros vinculados El Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja solicitó que se desvinculara del trámite de la presente acción de tutela, toda vez que el propósito de ésta es reprochar la actuación adelantada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Indicó que, luego de que la Sección Quinta Consejo de Estado remitiera el expediente objeto de la presente tutela, fue asignado por reparto a ese despacho judicial bajo el radicado número 15001-33-33-004-2025-00157-00, que, por auto del 9 de septiembre de 2025, inadmitió la demanda y concedió el término de diez días para que la parte actora corrigiera falencias de tipo formal.

Esa decisión se notificó por medio del estado electrónico del 22 de septiembre de 2025. Vencido el término otorgado, la parte actora no subsanó la demanda y, en consecuencia, en auto de 17 de octubre de 2025, el despacho rechazó la demanda. Esa providencia fue notificada mediante estado electrónico del 20 de octubre de 2025 y ejecutoriada la providencia, se dispuso el archivo del expediente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06350-00 Demandante: Carlos Arturo Suárez Traslaviña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Arturo Suárez Traslaviña, al proferir la providencia del 3 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto en primera instancia y ordenó remitir el expediente con radicado número 11001-03-28-000-2025-00143-00 a los Juzgados Administrativos de Tunja.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, porque en el caso particular no se supera el requisito general de subsidiariedad, toda vez que, la parte demandante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial de los cuales disponía para controvertir la decisión cuestionada en la tutela de la referencia. Sin embargo, de manera previa, deberá referirse a la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja.

(i) De la solicitud de desvinculación del Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja El Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela, con sustento en que el recurso de amparo tiene como finalidad cuestionar la actuación adelantada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y no la de ese despacho judicial.

Aunque la Sala le asiste la razón al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, al señalar que la decisión controvertida en la presente tutela es la adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cierto es que no prospera su solicitud de desvinculación, por cuanto la decisión definitiva, eventualmente, podría tener incidencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-004-2025- 00157-00, cuyo trámite se adelantó en ese despacho judicial.

(ii) Del requisito general de subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06350-00 Demandante: Carlos Arturo Suárez Traslaviña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre este y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)».

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en estos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

(iii) Caso concreto El señor Carlos Arturo Suárez Traslaviña promovió la presente acción de tutela, porque considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados, al proferir la providencia del 3 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró la falta de competencia para conocer del asunto en primera instancia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja.

A juicio de la Sección Quinta de esta Corporación, a pesar de que el accionante indicó que presentaba demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, fue necesario adecuar al de nulidad y restablecimiento del derecho y, por consiguiente, concluyó que serían los Juzgados Administrativos de Tunja (Boyacá) los competentes para tramitar y decidir el asunto de la referencia. En consecuencia, ordenó remitir el proceso con destino al círculo judicial de Tunja para que fuera repartido entre los despachos de esa categoría. Al respecto, la Sala encuentra que, consultado el expediente digital correspondiente al medio de control de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2025-00143- 00 en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, se destacan las siguientes actuaciones procesales: • El 22 de agosto de 2025 el señor Carlos Arturo Suárez Traslaviña, por intermedio de apoderado, promovió medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 054 del 12 de agosto de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior de Tunja designó en encargo a la señora Ana Lorena Cubides Morales, en reemplazo del titular a quien se le concedió licencia por enfermedad, con efectos a partir del 13 de agosto y hasta el 10 de septiembre 4 Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06350-00 Demandante: Carlos Arturo Suárez Traslaviña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2025. En la misma resolución, se desestimó la postulación del nombramiento del actor. • Por reparto el proceso fue asignado a la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-28-000-2025-00143-00 que, en auto del 3 de septiembre de 2025, declaró la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del asunto en primera instancia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Tunja (Boyacá), por ser de su competencia. Una vez remitido el expediente en mención, por reparto fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja bajo el radicado 15001-33-33-004-2025-00157-00, del cual se destacan las siguientes actuaciones: • El 9 de septiembre de 2025 el juzgado inadmitió la demanda y concedió el término de diez días para que la parte actora adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual le solicitó que: (i) expresara e identificara el medio de control ejercido, (ii) designara a las partes y a sus representantes, (iii) señalara las pretensiones de la demanda con precisión y claridad, (iv) indicara los fundamentos de derecho de las pretensiones, (v) realizara la estimación razonada de la cuantía, (vi) indicara el lugar y dirección de notificaciones, (vii) aportara las pruebas que obren en su poder, (viii) demostrara el envío por medio electrónico, y de manera simultánea, de copia de la demanda y de sus anexos al demandado, (ix) allegara poder y, (x) aportara la constancia de agotamiento de la conciliación prejudicial (de manera facultativa, al ser un asunto de carácter laboral). • Esta decisión se notificó por medio del estado electrónico del 22 de septiembre de 2025.

Vencido el término concedido, el actor no subsanó la demanda. • El 17 de octubre de 2025 el despacho rechazó la demanda. Como fundamento de esa decisión, consideró que «la demanda no se readecuó ni se corrigió en la forma indicada en el auto inadmisorio», Contra esa decisión, la parte actora no presentó recurso alguno. La Sala advierte que los argumentos que presenta el actor en la presente acción de tutela son propios del recurso de súplica del cual no hizo uso en su momento contra el auto que declaró la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del asunto en primera instancia y ordenó remitir el proceso con radicado 11001-03-28-000-2025-00143-00 a los Juzgados Administrativos de Tunja (Boyacá).

Por lo tanto, la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos invocados: el recurso de súplica, previsto en el numeral 1 del artículo 246 de la Ley 1437 de 20115, el cual procede contra el auto que declara la falta de competencia. De manera que no es procedente el estudio del perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de manera excepcional, porque lo cierto es que el actor contó con el mecanismo de defensa idóneo para la defensa de sus derechos y no lo ejerció. 5 Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. (…). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06350-00 Demandante: Carlos Arturo Suárez Traslaviña 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se evidencia que el demandante, al no haber interpuesto el recurso de súplica, pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa ordinarios que dejó de ejercer.

En suma, la Sala concluye que, en el presente caso, no se satisface uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no agotó en debida forma el medio de defensa para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados. Por las anteriores razones, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Carlos Arturo Suárez Traslaviña contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja. 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Carlos Arturo Suarez Traslaviña contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador