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11001031500020220154400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-09

Radicación interna: 2261 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Sandra Irene Sanchez Bernal·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01544-00 Accionante: SANDRA IRENE SÁNCHEZ BERNAL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Sandra Irene Sánchez Bernal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 7 de marzo de 2022, la señora Sandra Irene Sánchez Bernal, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01544-00 Actor: Sandra Irene Sánchez Bernal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos La accionante señaló que mediante Resolución 3740 de 2015, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG le reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación. El 22 de octubre de 2020, la señora Sánchez Bernal solicitó la revisión y ajuste de su mesada pensional, buscando obtener el pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

El FOMAG no le contestó su petición y remitió la solicitud a la Fiduciaria la Previsora S.A, que negó el reconocimiento de la prima. En contra del anterior acto administrativo, se interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El 19 de julio de 2021, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada, el 28 de enero de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La actora indicó que en la decisión cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo al no tenerse en cuenta que lo solicitado es la prima establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “la cual es completamente diferente a la mesada 14 consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”; además, que al haberse vinculado al FOMAG el 15 de septiembre de 1989 tiene derecho a la prima de medio año. Finalmente, trajo a colación algunas sentencias del Consejo de Estado sobre el régimen pensional de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01544-00 Actor: Sandra Irene Sánchez Bernal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 3 sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E de fecha 28 de enero de 2022, mediante la cual se CONFIRMÓ la sentencia emitida por el JUZGADO 46 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 19 de julio de 2021, la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E a proferir sentencia de fondo ordenando al FONO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la prima de medio año establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a la señora SANDRA IRENE SÁNCHEZ BERNAL identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.794.445 expedida en Bogotá (…). 4.- La oposición 4.1.

Mediante auto del 11 de marzo de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como tercera con interés y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la demanda de tutela al incumplir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, “los argumentos expuestos por la parte accionante corresponden a los mismo esbozados en el proceso ordinario”. En todo caso, afirmó que al haber causado el derecho pensional el 19 de diciembre de 2014, la demandante no era beneficiaria de la prima de medio año, en aplicación de lo dispuesto en el Acto legislativo 01 de 2005 y no se desconoció el precedente.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01544-00 Actor: Sandra Irene Sánchez Bernal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 4 Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01544-00 Actor: Sandra Irene Sánchez Bernal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 5 - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos Radicación: 11001-03-15-000-2022-01544-00 Actor: Sandra Irene Sánchez Bernal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 6 casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Caso concreto La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, dado que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01544-00 Actor: Sandra Irene Sánchez Bernal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 7 como de los de las demás jurisdicciones’5 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.

Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’6. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’7.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’8.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios9 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos 5 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 6 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 8 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 9 Sentencia T–422 de 2018. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01544-00 Actor: Sandra Irene Sánchez Bernal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 8 fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al considerar que la prima que estaba solicitando la accionante era la establecida en la Ley 100 de 1993, pero la que solicitó fue la prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Aspecto que, a su vez, fue planteado por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 19 de julio de 2021 por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, así (transcripción literal con posibles errores incluidos): La parte actora interpuso y sustento recurso de apelación a través del cual se refirió a la procedencia de la prima de medio año, reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial, toda vez que esta prestación se encuentra prevista en la Ley 91 de 1989 y para su reconocimiento al personal docente, debe haberse vinculado entre el 1 de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003, no ser acreedor de la pensión gracia y tener reconocida pensión de jubilación, por lo que tal beneficio especial del personal docente no puede asimilarse a la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ya que ésta última se creó como un mecanismo de compensación por la pérdida de valor adquisitivo de las pensiones en razón a la inflación y por ello fue reconocido a todos los empleados, salvo las excepciones consagradas en el artículo 279 de la misma ley.

Indica entonces que se trata de prestaciones diferentes, a la luz de la sentencia C-506 de 2006 que analizó la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, cuyas exigencias y condiciones para su reconocimiento acredita la actora (….)11. Dichos argumentos fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de enero de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia. 11 Extracto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01544-00 Actor: Sandra Irene Sánchez Bernal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 9 En ese sentido, se encuentra que el ad quem realizó un recuento de la prima establecida en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 001 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, de los que concluyó, con fundamento también en el material probatorio, lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): De acuerdo con el objeto del presente medio de control y el recurso de apelación presentado por la parte actora, esta Sala de Decisión debe analizar su la señora Sandra Irene Sánchez Bernal tiene derecho a que le sea reconocida la prima de medio año a que se refiere el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Conforme se analizó en el acápite normativo, sólo tiene lugar el reconocimiento de la mesada de medio año, el personal de cualquier sector que hubiere consolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 o para quienes causaron su derecho entre el 26 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011.

Estos últimos, siempre que acreditaran que percibían una prestación inferior a (3) salarios mínimos legales mensuales. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la demandante consolidó su estatus pensional el 19 de diciembre de 2014 cuando cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios, por lo tanto, no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de medio año, en virtud de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 001 de 2005 a la legislación pensional para todos los regímenes, estableciendo que nadie podía devengar más de 13 mesadas al año. Vale la pena aclarar que no son de recibo los argumentos de la parte actora, conforme los cuales dicho límite introducido por el Acto Legislativo 001 de 2005 se refiere únicamente a la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 del cual se excluyen a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 por el hecho que la prima de medio año está prevista en una normativa especial (Ley 91 de 1989), en tanto, se trata de una reforma constitucional que afectó las pensiones en todos los sectores por igual.

Dicho esto, no le asiste derecho a la actora al reconocimiento de la prima de medio año como lo consideró y resolvió el a quo. Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se encuentra ajustado a la normativa y a las pruebas que obraban en el expediente.

En efecto, la señora Sandra Irene Sánchez Bernal adquirió su estatus de pensionada el 19 de diciembre de 2014, por lo que le resultaba aplicable el Acto Radicación: 11001-03-15-000-2022-01544-00 Actor: Sandra Irene Sánchez Bernal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 10 Legislativo 005 de 2005, toda vez que la reforma allí contemplada afectó “a las pensiones en todos los sectores por igual”.

Obsérvese que esta Corporación, en sede de tutela, señaló frente a un caso similar lo siguiente (transcripción literal): 78. En el escrito de tutela advirtió que al ser vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es acreedora de la prima de medio año establecida en el artículo 15 del numeral 1° de Ley 91 de 1989, y por lo tanto, no está cobijada bajo las limitaciones del Acto Legislativo 01 de 2005. 79.

Ahora bien, esta Sala considera que la autoridad judicial accionada realizó un análisis normativo razonable de la prima de medio año, para concluir que conforme al limitante introducido por el Acto Legislativo 001 de 2005, se restringió a todos los sectores la posibilidad de devengar a medio año una mesada adicional, para quienes se pensionen con posterioridad al 25 de julio de 2005, situación que aconteció en el caso concreto12.

En esa misma línea, la Sala de Consulta y Servicio de Civil, el 22 de noviembre de 2007, como respuesta a la consulta elevada por la Ministra de Educación Nacional, afirmó sobre la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 001 de 2005, lo siguiente (transcripción literal): Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995.

Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención13. En ese orden de ideas, es claro que al haber adquirido la demandante su estatus pensional con posterioridad a la entrada de vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 no tenía derecho a la mesada adicional de mitad de año y tampoco se probó que estuviera exceptuada al ser su pensión inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la que la decisión no se considera arbitraria. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente 2022-00839-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil, concepto radicado 1.857 del 22 de noviembre de 2007, M.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01544-00 Actor: Sandra Irene Sánchez Bernal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 11 En ese sentido, se advierte que lo pretendido en la solicitud de amparo es reabrir el debate jurídico del proceso ordinario y el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado válidamente por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF