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47001233300020210036601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-17

Radicación interna: 12279 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Poldino De Jesus Posteraro Ariza·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito Judicial De Santa Marta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 24 de enero de 2022 Radicación: 47001-23-33-000-2021-00366-01 Demandante: Poldino de Jesús Posteraro Ariza Demandado: Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho de petición/ Derecho al debido proceso. Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela, para que, en amparo de su derecho fundamental de petición, la autoridad judicial demandada resolviera su solicitud. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Poldino de Jesús Posteraro Ariza contra la Sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de algunos terceros vinculados y la carencia actual de objeto por hecho superado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de octubre de 2021, Poldino de Jesús Posteraro Ariza presentó acción de tutela contra el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al no haber obtenido respuesta oportuna y de fondo de la petición de 1 de septiembre de 2021. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Solicito respetuosamente se TUTELEN y PROTEJAN a mi favor los Derechos Fundamentales DE PETICION Y DEBIDO PROCESO entre otros, LESIONADOS y VULNERADO y como consecuencia de lo anterior se ordene al Representante Legal y/o Juez del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCULO DE SANTA MARTA y/o quien haga sus veces, a RESPONDER DE 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 47001-23-33-000-2021-00366-01 Demandante: Poldino de Jesús Posteraro Ariza Demandado: Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 FONDO, EN DEBIDA FORMA Y DE MANERA PRONTA Y EFICAZ, el DERECHO DE PETICIÓN formulado y presentado el día 01 de septiembre de 2021; en lo concerniente a las pretensiones solicitadas, dentro de las 48 horas siguientes de proferido el fallo que conceda esta tutela, procediendo así de acuerdo al artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991.

(…) 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 9 de julio de 2015, Poldino de Jesús Posteraro Ariza presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Zona Bananera (Magdalena), con el fin de que se cumplieran las órdenes impartidas en la Sentencia de segunda instancia de 30 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena.

El proceso ejecutivo fue adelantado por el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta bajo el radicado No. 47001-33-33- 006-2015-00489-00. 5. 2) El 1 de septiembre de 2021, en curso del proceso ejecutivo, el accionante allegó una petición al Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta en la que solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Cuáles han sido los motivos, razones y/o justificaciones de Ley normativa que hayan llevado al despacho a inobservar cada uno de los hechos y argumentaciones que hemos descrito y plasmado en los cinco (5) hechos que hacen parte integral del presente derecho de petición.

SEGUNDO: Como han sido descritos de una manera clara y cronológica los hechos de presunta inobservancia, solicito al juez se pronuncie sobre qué acciones va a tomar al respecto.

TERCERO: Si el despacho tuvo conocimiento el pasado 08 de junio de 2021 que el apoderado de la parte demandada no tenía el respectivo paz y salvo del anterior apoderado por qué no compulso copias de forma oficiosa contra el abogado LUIS ALEJANDRO PACHECO CERVANTES, de conformidad con el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.

CUARTO: Como demandante solicito se compulse copia a la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que inicie trámite contra el abogado LUIS ALEJANDRO PACHECO CERVANTES, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.

QUINTO: Como demandante solicito que el señor JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, decida sobre cada uno de los hechos que se describieron en el presente derecho de petición.” 6. 3) Sobre esta solicitud manifestó que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no había obtenido respuesta. 7. 4) Es relevante señalar que, el 21 de octubre de 2021, esto es, durante el trámite de la tutela, el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta profirió un auto en el que resolvió abstenerse de (se trascribe) “(…) atender a través de providencia judicial los requerimientos realizados por el señor POLDINO DE JESUS ARIZA POSTERARO (…)”. 8.

El fundamento de la vulneración radicó en que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso al no Radicación: 47001-23-33-000-2021-00366-01 Demandante: Poldino de Jesús Posteraro Ariza Demandado: Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 haber contestado de fondo y oportunamente el escrito de 1 de septiembre de 2021. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 9. Mediante Sentencia de 28 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de algunos terceros vinculados y la carencia actual de objeto por hecho superado. 10. Para ello manifestó, en primer lugar, que las acciones de orden sancionatorio y administrativo que el señor Posteraro Ariza promovió contra el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta y que son competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena y del Procurador Judicial Administrativo ante el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta, no guardan relación con las pretensiones de la acción de tutela, por lo tanto, concluyó que estos terceros carecían de legitimación pasiva en la causa. 11.

En segundo lugar, el Tribunal Administrativo de Magdalena manifestó que la petición de 1 de septiembre de 2021 pretende que (se trascribe): “el despacho indique las razones por las que no se ha prenunciado frente a las actuaciones irregulares en las que presuntamente ha incurrido el apoderado de la parte ejecutada, municipio de Zona Bananera, en relación con la renuncia al poder otorgado dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 47-001-3333-006-2015-00489-00” 12.

Sobre dicha solicitud, el Tribunal llegó a 2 conclusiones: (1) como dichos requerimientos estuvieron relacionados con el trámite del procedimiento judicial mismo, la supuesta omisión de la autoridad judicial no se pudo analizar bajo los parámetros de una vulneración al derecho fundamental de petición, por lo que no encontró afrenta alguna a esta garantía constitucional; y (2) en ese orden, la petición debió ser tramitada por el accionado de acuerdo con las normas de procedimiento establecidas para los procesos judiciales. 13.

Al verificar si se dio esta situación, el Tribunal encontró que, mediante el Auto de 21 de octubre de 2021, el Juzgado respondió la petición. Lo anterior motivó al juez de primera instancia a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, junto con esto, la ausencia de vulneración actual de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 14.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación en el que cuestionó que el Tribunal haya desconocido, presuntamente que, el Juzgado, en el Auto de 21 de octubre de 2021, no hubiera contestado de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo Radicación: 47001-23-33-000-2021-00366-01 Demandante: Poldino de Jesús Posteraro Ariza Demandado: Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 solicitado en la petición primera y segunda del escrito de 1 de septiembre de 2021. 15. Así mismo, señaló que el Tribunal (se trascribe): “(…) desconoce que mi solicitud es fundamental y obedece a un presunto hecho penal que no ha prescrito del cual el despacho tiene conocimiento y eludió en su respuesta, como es la falsedad transcrita en el Contrato de Empréstito donde el secretario de Hacienda del Municipio de Zona Bananera en el año 2018 mintió al afirmar que los dineros provenientes de la sobretasa a la gasolina motor que recibe el municipio de Zona Bananera estaban 100% libres de embargos y pignoraciones.

Y la segunda respuesta no dada en la respuesta del derecho de Petición obedece a lo concerniente al oficio No. 2124 dirigido al Banco de Bogotá y del cual tampoco existe en el expediente pruebas de su cumplimiento.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 16. Establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Poldino de Jesús Posteraro Ariza, al no responder, presuntamente, la petición de 1 de septiembre de 2021. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 17. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales2 de petición y debido proceso. Poldino de Jesús Posteraro Ariza es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa3. 18.

De igual manera, el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta tiene legitimación pasiva en la causa4, porque, de este, se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 19. Frente al requisito de subsidiariedad5, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados. 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 4 Ídem 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). Radicación: 47001-23-33-000-2021-00366-01 Demandante: Poldino de Jesús Posteraro Ariza Demandado: Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 20. En relación con el requisito de inmediatez6, este se satisface ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación que continúa y es actual7, como lo es la falta de respuesta a una solicitud.

Aunado a lo anterior y de conformidad con la jurisprudencia constitucional8, se advierte que el término trascurrido entre la presentación de la petición y de la acción de tutela, resulta razonable, pues no pasó más de 1 mes y 13 días. 2.3. Verificación de afectación a derechos fundamentales 21. En el presente caso, la Sala modificará la Sentencia de 28 de octubre de 2021, en lo relacionado con la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Para tal efecto, se (1) determinará el objeto de la petición de 1 de septiembre de 2021; (2) analizará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de las peticiones ante jueces de la República para determinar, en el caso concreto, si la solicitud versó sobre actuaciones estrictamente judiciales o ajenas a la litis. Así mismo, (3) se estudiará la actuación desplegada por el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena y (4) se determinará si se vulneraron las garantías constitucionales invocadas. 22.

Respecto del objeto de la petición de 1 de septiembre de 2021, se tiene que en esta se hicieron 5 solicitudes; 3 de ellas, consistentes en que se informaran: (1) las razones por las cuales el Juzgado desconoció los hechos y argumentos expuestos en el mencionado escrito; (2) las acciones que el despacho fuera a tomar sobre la presunta inobservancia y (3) por qué, a pesar de tener conocimiento de que (se trascribe) “el apoderado de la parte demandada no tenía el respectivo paz y salvo del anterior apoderado”, no compulsó copias contra el abogado Luis Alejandro Pacheco Cervantes, de conformidad con el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.

En las 2 restantes se solicitó que: (4) se realizara la anterior compulsa de copias y (5) se le diera respuesta a los hechos expuestos en el derecho de petición. 23. En este orden de ideas, debe tenerse de presente la tesis de la Corte Constitucional9 sobre la procedencia de los derechos de petición ante jueces de la República (se trascribe): “En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de 6 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 4). 7 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” Corte Constitucional.

Sentencia T-1034 de 2012 9 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018 Radicación: 47001-23-33-000-2021-00366-01 Demandante: Poldino de Jesús Posteraro Ariza Demandado: Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.” 24.

En atención a lo expuesto, puede concluirse que la solicitud presentada a título de petición no corresponde a aquellas que se puedan resolver bajo la normativa aplicable a los derechos de petición, sino que, al tratar sobre una actuación estrictamente judicial del proceso en cuestión, debió seguir el procedimiento respectivo de cada juicio. 25.

En tercer lugar, resulta relevante valorar el trámite que el Juzgado y el Tribunal le dieron a la solicitud de 1 de septiembre de 2021 para, a partir de esto, determinar argumentos adicionales que sustenten la decisión de modificar la providencia de 28 de octubre de 2021. 26. Respecto del Auto de 21 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta, se extrajeron las razones con base en las cuales dicha autoridad judicial resolvió abstenerse de contestar la petición de 1 de septiembre de 2021: (1) se desconoció el derecho de postulación al presentar la solicitud de manera directa y no por intermedio de su apoderado judicial y (2) como sus requerimientos conllevan el (se trascribe) “ejercicio de actividad jurisdiccional por parte de este operador judicial”, no es posible atender los mismos como derechos de petición. 27.

Por otro lado, en lo que respecta a la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Magdalena, se encontró que, en la providencia de 28 de octubre de 2021, hubo algunos errores en la valoración de las pruebas allegadas por las partes, lo que conllevó a que se declarara una inexistente carencia actual de objeto por hecho superado. 28.

En primer lugar, le asiste razón al Tribunal cuando señaló que (se trascribe): “se advierte que en la petición que alega haber presentado la parte accionante, con fecha 1° de septiembre de 2021, ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, se pretende en definitiva que el Despacho indique las razones por las que no se ha prenunciado frente a las actuaciones irregulares en las que presuntamente ha incurrido el apoderado de la parte ejecutada, municipio de Zona Bananera, en relación con la renuncia al poder otorgado dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 47- 001-3333-006-2015-00489-00, de tal manera, no hay duda de que se trata de una solicitud directamente relacionada con trámites dentro del procedimiento judicial mismo.

Así las cosas, es palmario que la situación fáctica planteada en esta oportunidad no puede ser analizada bajo los parámetros de una vulneración al derecho fundamental de petición, en la medida en que la solicitud Radicación: 47001-23-33-000-2021-00366-01 Demandante: Poldino de Jesús Posteraro Ariza Demandado: Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 presentada ha tenido que ser tramitada acorde con las normas de procedimiento que para los procesos judiciales se tienen establecidos (…)” 29. Con base en la anterior argumentación, el juez de tutela de primera instancia debió haber negado la misma.

Sin embargo, inició un estudio sobre si hubo respuesta a la petición de 1 de septiembre de 2021 y, en caso de que no la hubiera, analizar si de esto se derivó una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 30. Dicho estudio concluyó (se trascribe): “Empero, advierte la Sala que de las pruebas allegadas por el juzgado accionado se advierte que mediante auto del 21 de octubre de 2021, se resolvieron diversas solicitudes elevadas por la parte actora, entre esas, la agencia judicial se pronunció sobre la solicitud de apertura de proceso disciplinario contra el abogado representante del municipio de Zona Bananera, y también sobre las peticiones elevadas por el accionante el 1° de septiembre y el 21 de octubre de esta anualidad.

(…) Así las cosas, observa el Tribunal que, la eventual vulneración a los derechos fundamentales deprecados por el tutelante cesó, en la medida en que lo que pretendido por el actor en su solicitud de tutela ha sido satisfecho por haberse proferido y notificado el auto de fecha 21 de octubre de 2021, además del oficio No. 0796 del 22 del mismo mes y año, configurándose la figura de la carencia actual del objeto por hecho superado.” 31.

La anterior conclusión no es de recibo para esta instancia, pues se basó en una confusión consistente en que, por un lado, la petición de 1 de septiembre de 2021 y, particularmente sus requerimientos No. 3 y 4,10 y la presentada por su apoderado el 22 de julio de 202111, tienen algunas solicitudes similares y, por otro lado, se evidencia que ambas fueron contestadas en el mismo Auto de 21 de octubre de 2021.

Sin embargo, se debe dejar claro que en esta última providencia el único memorial que fue contestado de fondo fue el presentado por el apoderado del accionante, pues, respecto del de 1 de septiembre de 2021, el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta se abstuvo de hacerlo. Por ende, la conclusión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, resulta equivocada. 32.

En cuarto lugar y por lo dicho anteriormente, la Sala observa que no existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, 10 En el derecho de petición de 1 de septiembre de 2021 se solicitó: “TERCERO: Si el despacho tuvo conocimiento el pasado 08 de junio de 2021 que el apoderado de la parte demandada no tenía el respectivo paz y salvo del anterior apoderado por qué no compulso copias de forma oficiosa contra el abogado LUIS ALEJANDRO PACHECO CERVANTES, de conformidad con el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.// CUARTO: Como demandante solicito se compulse copia a la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que inicie trámite contra el abogado LUIS ALEJANDRO PACHECO CERVANTES, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.” 11 En el memorial allegado por el apoderado del accionante el 22 de julio de 2021, se dijo “quiero advertir al despacho, que dentro del proceso de la referencia desde el día trece (13) de abril de 2021 hasta el día ocho (8) de junio de 2021, actuó como apoderado judicial de la demandada, el abogado LUIS ALEJANDRO PACHECO CERVANTES, identificado con C.C. No, 85.455.908 de Santa Marta, con T.P. No. 70.910 del C. S. de la J., encontrándose aun con vigencia de poder el abogado EPIGMENIO PEREA ARROYABE, identificado con C.C. No. 19616.990, con T.P. No, 147.155 del C.S. de la J., quien presentó renuncia al poder dentro del proceso de la referencia el día 8 de junio de 2021, situación que denunció como queja por una presunta falta disciplinaria a la lealtad y la honradez cometida por el abogado LUIS ALEJANDRO PACHECO CERVANTES, de conformidad con el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2008, razón por la cual solicitó al despacho que compulse copia a la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura” Radicación: 47001-23-33-000-2021-00366-01 Demandante: Poldino de Jesús Posteraro Ariza Demandado: Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 por un lado, el derecho de petición presentado por el accionante ante el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta fue improcedente, dado que versó sobre una actuación estrictamente judicial del proceso ejecutivo en cuestión, así las cosas, no hay lugar a reprochar la falta de contestación a dicha solicitud. 33.

Así mismo, sobre la garantía fundamental al debido proceso, la Sala considera que la autoridad judicial, al abstenerse de contestar la petición elevada por el accionante, acató la jurisprudencia constitucional sobre la presentación de peticiones ante jueces de la República, por lo tanto, su decisión no careció de motivación sino que, por el contrario, proporcionó argumentos válidos para fundamentar su abstención. Por esto, tampoco se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso del accionante. 2.4.

Conclusión 34. La Sala procederá a modificar la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, negar la solicitud de amparo por las razones expuestas en la providencia. En lo demás, confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación pasiva en la causa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena y del Procurador Judicial Administrativo ante el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta, dado que no fue objeto del recurso de impugnación. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia de 28 de octubre de 2021, así: “SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Poldino de Jesús Posteraro Ariza, por las razones expuestas.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la aludida providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la Radicación: 47001-23-33-000-2021-00366-01 Demandante: Poldino de Jesús Posteraro Ariza Demandado: Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.