1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01926-00 Accionante: EDEN YAMITH JAIMES REINA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO FÁCTICO – La valoración realizada sobre el material probatorio y el ordenamiento jurídico no fue arbitrario o irracional / DEFECTO SUSTANTIVO – Se encuentra dentro del margen de interpretación razonable.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Eden Yamith Jaimes Reina, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 29 de marzo de 2022, el señor Eden Yamith Jaimes Reina, actuando como sucesor procesal de los demandantes en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00053-00, instauró demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01926-00 Actor: Eden Yamith Jaimes Reina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos El accionante señaló que el 14 de diciembre de 2016, como apoderado de las víctimas, radicó solicitud de conciliación extrajudicial y convocó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor Amaya Amaya mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
El 21 de febrero de 2017, las partes llegaron a un acuerdo, el que fue aprobado, el 30 de mayo de 2017, por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá. El 21 de junio de 2017 se radicó cuenta de cobro y el 25 de agosto siguiente el Ministerio de Defensa le asignó turno para pago. El 13 de junio de 2018, se presentó demanda ejecutiva, proceso en el que se surtió lo siguiente: i) El 15 de agosto de 2018 se libró mandamiento de pago y al día siguiente se presentó solicitud de medida cautelar; ii) El 26 de noviembre de 2019, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá modificó la liquidación del crédito y la calculó en la suma de $228’300.073,87; decretó medida cautelar de embargo por $200’000.000; iii) En contra de la anterior decisión, la ejecutada presentó apelación que se declaró desierta; iv) El 26 de febrero de 2021, el mencionado juzgado actualizó el crédito a $298’138.641,8; v) El 1º de marzo de 2021 se solicitó ampliación del monto de la medida cautelar, petición que, a través de auto de 13 de agosto del mismo año, se le negó y se declaró la sucesión procesal; vi) Contra esa decisión, la parte ejecutante -aquí tutelante- presentó recurso de apelación, el que, el 10 de septiembre de 2021 se rechazó por improcedente;
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01926-00 Actor: Eden Yamith Jaimes Reina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela 3 vii) Contra esa última decisión, el 14 de septiembre de 2021 se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. viii) Por medio de proveído de 1º de octubre de 2021, el mentado juzgado no repuso la decisión y ordenó dar trámite al recurso de queja. ix) Mediante auto de fecha “24 de mayo de 2021 (sic- podría llegar a pensarse que la fecha correcta es 24 de enero de 2022) notificado por estado electrónico el 27 de enero de 2022”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó bien denegado el recurso de apelación. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela El accionante manifestó que el auto del 13 de agosto de 2021 incurrió en un defecto procedimental absoluto al no tenerse en cuenta que el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso establecía que la medida cautelar no podía superar el valor del crédito más un 50%, por lo que era procedente ampliar el monto para cubrir la deuda, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que se adoptó deja “insoluto el crédito adeudado, basando su decisión en aspectos meramente formales y más aún, negando los recursos procedentes contra dicha decisión, con lo cual deja de lado el fondo del asunto, que es el límite de la medida y la afectación que esto causa en no permitir cubrir la totalidad de la deuda judicial”.
Defecto fáctico, toda vez que las pruebas daban cuenta de que se debía ordenar el aumento del embargo para poder cubrir la totalidad de la liquidación del crédito. Defecto sustantivo, porque tanto las decisiones adoptadas por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazaron por improcedente del recurso de apelación interpretaron de manera equivocada el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, pues dicha norma establece que en contra del auto que deniegue o modifique una medida procede el recurso de apelación; además, sostuvo que más allá de las formalidades, el no aumento genera que el proceso no se puede terminar “por pago de la obligación”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01926-00 Actor: Eden Yamith Jaimes Reina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela 4 Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 2.1 TUTELAR nuestro derecho fundamental al correcto funcionamiento y acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, vulnerados por las accionadas. 2.2 CONCEDER el amparo solicitado y en consecuencia DEJAR sin efectos: i) Auto del 13 de agosto de 2021, por medio del cual el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá negó la ampliación del monto de la medida cautelar solicitada y se decretaron otros asuntos. ii) Auto de 10 de septiembre de 2021 mediante el cual el referido Juzgado rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto anterior. iii) Auto de 01 de octubre de 2021 por medio del cual el Juzgado no repuso las decisiones adoptadas en auto de 10 de septiembre de 2021 que rechazó el recurso de apelación, ordenó dar trámite al recurso de queja y estableció el cumplimiento inmediato del auto de 13 de agosto de 2021 y, iv) Auto de 24 de mayo de 2021 (sic) notificado por estado electrónico el 27 de enero de 2022, por medio del cual la MP.
Dra. María Cristina Quintero Facundo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto que negó la ampliación del monto de la medida cautelar. 2.3 ORDENAR al JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resulte de esta acción de tutela, adelante las diligencias necesarias para que profiera auto interlocutorio que decrete la ampliación del monto de la medidas cautelares solicitadas dentro del ejecutivo radicado No.11–001–33–36–032–2017–00053–00, conforme a los términos establecidos en el fallo que se profiera dentro de la presente tutela, o en su defecto conceda el recurso de apelación contra el auto del 13 de agosto de 2021, por medio del cual el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá negó la ampliación o modificación del monto de la medida cautelar solicitada y ordenó la compulsa de copias. 2.4 Las demás decisiones que el Honorable Consejo de Estado estime conducentes. 3.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 31 de marzo de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como tercero con interés y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01926-00 Actor: Eden Yamith Jaimes Reina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela 5 3.2. Las accionadas y la vinculada guardaron silencio durante esta oportunidad procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01926-00 Actor: Eden Yamith Jaimes Reina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela 6 - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2021-01926-00 Actor: Eden Yamith Jaimes Reina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela 7 - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.
Caso concreto En primer lugar, la Sala considera pertinente aclarar que el señor Eden Yamith Jaimes Reina se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que, mediante auto del 13 de agosto de 2021, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá lo tuvo como sucesor procesal de los ejecutantes, lo que lo habilita para promover el presente mecanismo constitucional. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001-03-15-000-2021-01926-00 Actor: Eden Yamith Jaimes Reina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela 8 En segundo término, se aclara que en el presente asunto se discuten cuatro decisiones judiciales, a saber: i) de 1º de marzo de 2021, que negó la solicitud de aumento de la medida cautelar; ii) de 10 de septiembre de 2021, que rechazó por improcedente la apelación formulada en contra de la anterior decisión; iii) de 1º de octubre de 2021, que negó la reposición y dispuso tramitar el recurso de queja; iv) de “24 de mayo de 2021” -notificada el 24 de enero de 2022-, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró bien denegado el recurso de apelación. Así las cosas, la Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que con la decisión notificada el 24 de enero de 2022, el accionante conoció de manera definitiva de la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, por lo que, la demanda presentada el 29 de marzo de 2022, resultó oportuna.
Debe advertirse que, si bien todas las decisiones cuestionadas se contraen a la negativa de la solicitud de aumento de la medida cautelar del 1º de marzo de 2021, lo cierto es que ella fue objeto de diferentes recursos y con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el accionante estaba habilitado para contradecir la decisión por vía tutela.
Descendiendo al caso concreto y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, razón por la que se analizarán i) el auto del 13 de agosto de 2021 que negó la ampliación de la medida cautelar y ii) la providencia que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra de la anterior decisión, así como de aquella que lo estimó bien denegado. - Auto del 13 de agosto de 2021, que negó la ampliación de la medida cautelar El accionante manifestó que el auto del 13 de agosto de 2021 incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto fáctico, toda vez que al no haberse ampliado la medida cautelar se dejó insoluto el crédito y no se tuvieron en cuenta los límites establecidos en el artículo 593 del Código General del Proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01926-00 Actor: Eden Yamith Jaimes Reina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela 9 Al respecto, se observa que el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá sostuvo frente a la solicitud de ampliación de la medida cautelar lo siguiente (se transcribe de forma literal): En lo que respecta a la solicitud de extender la medida cautelar las cuentas corrientes que posee la ejecutada en el Banco BBVA, hasta por la suma de $150.000.000, el despacho le recuerda al ejecutante que, mediante auto del 26 de noviembre de 2019 (documento 43 del expediente digital), ya se ordenó́ el embargo de las cuentas que pudiese tener el Ministerio de Defensa en la mencionada entidad bancaria.
Es más, en atención a esto el BBVA registró la medida cautelar y constituyó un depósito judicial a favor del juzgado por valor de $ 200.000.000. Teniendo en cuenta esto, resulta claro que la solicitud deviene improcedente por repetitiva. En consecuencia, se negará. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 235 del CPACA las partes se encuentran habilitadas para solicitar la modificación de las medidas cautelares decretadas: Artículo 235.
Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. (…). La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.
La Corte Constitucional ha manifestado que una de las características de las medidas cautelares es su carácter provisional: Igualmente las medidas cautelares son también provisionales o contingentes, en la medida de que son susceptibles de modificarse o suprimirse a voluntad del beneficiado con ellas o por el ofrecimiento de una contragarantía por el sujeto afectado y, desde luego, cuando el derecho en discusión no se materializa.
Naturalmente, las medidas se mantienen mientras persistan las situaciones de hecho o de derecho que dieron lugar a su expedición5. 5 Corte Constitucional, sentencia C-054 de 6 de febrero de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Radicación: 11001-03-15-000-2021-01926-00 Actor: Eden Yamith Jaimes Reina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela 10 Revisada la providencia cuestionada, se estima que no se incurrió en los defectos señalados por la parte accionante, pues la valoración realizada sobre el material probatorio y el ordenamiento jurídico no fue arbitraria o irracional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no era posible acceder a la petición porque frente al monto de la medida cautelar ya se había pronunciado y en virtud de dicha orden el banco BBVA había constituido un depósito judicial a favor del juzgado. Obsérvese que de acuerdo con lo prescrito por el inciso segundo del artículo 599 del Código General del Proceso, el juez de conocimiento puede limitar los embargos a lo necesario: Artículo 599.
Embargo y secuestro (…). El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
Así las cosas, la Sala estima que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, se determinó que no era posible aumentar el embargo decretado, lo que va en línea con la normativa, pues el juez no se encuentra ante un mandato de ampliar las medidas cada vez que se lo soliciten. Finalmente, se advierte que el hecho de que la decisión no hubiera sido como lo pretendía la parte actora no implica que hubiera sido contraria a derecho; además, no se probó un perjuicio irremediable que haga procedente la demanda de tutela de manera transitoria. - Las providencias que rechazaron por improcedente el recurso de apelación El accionante manifestó que las decisiones que se adoptaron en virtud del recurso de apelación que presentó en contra del auto del 13 de agosto de 2021 incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, dicho medio de impugnación resulta procedente contra el auto que deniegue o modifique una medida cautelar.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01926-00 Actor: Eden Yamith Jaimes Reina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela 11 Al respecto, la Sala observa que el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, el 10 de septiembre de 2021, rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó la ampliación de la medida cautelar.
Posteriormente, a través de otro proveído, de 1º de octubre de 2021, el mencionado juzgado no repuso su auto porque la normativa “no prevé el recurso de apelación contra la decisión de negar la ampliación de una medida cautelar” y dio trámite al recurso de queja. El 24 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo la misma lógica del a quo, consideró que (se transcribe de forma literal): 3.4.1- Se encuentra bien denegado el recurso de apelación contra el auto que negó modificación de medida cautelar.
Conforme al marco normativo señalado con precedencia, esto es, el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, numeral 5, procede el recurso de apelación contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. Para el caso concreto se tiene que el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó la apelación contra el auto que denegó la modificación en sentido de ampliar la medida cautelar ya decretada, situación está que no se encuentra dentro de las providencias que taxativamente señala la norma en comento como susceptible de dicho recurso; en esta secuencia, se encuentra bien denegado el recurso de apelación. La Subsección considera que las decisiones adoptadas en el trámite del recurso de apelación no incurrieron en el defecto alegado, teniendo en cuenta que el numeral 5 del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 prescribe que:
ARTÍCULO 62. Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. Radicación: 11001-03-15-000-2021-01926-00 Actor: Eden Yamith Jaimes Reina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela 12 Recuérdese que para que se configure un defecto sustantivo la interpretación que realice el operador jurídico de la normativa debe ser “manifiestamente errada”: De lo anterior se desprende que para que la aplicación o interpretación de la norma al caso concreto constituya un defecto sustantivo es preciso que el fallador aplique una norma de una manera manifiestamente errada que desconozca la ley y que deje sin sustento tal decisión o que el funcionario judicial en su labor hermenéutica desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales.
Quiere ello decir que el juez en forma arbitraria y caprichosa actúa en desconexión del ordenamiento jurídico6. La Subsección considera que la interpretación efectuada por las autoridades judiciales frente al numeral 5 del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y su aplicación se considera aceptable, toda vez que dicha normativa no establece que sea procedente el recurso de apelación en contra del auto que niega la modificación de una medida cautelar, en este caso para incrementar el monto del embargo dispuesto.
En ese orden de ideas, es claro que el hecho de que el fallador hubiera interpretado la norma de manera diferente a como lo pretendía el accionante no hace que la decisión adoptada sea equivocada o contra legem. Resulta importante aclarar que el juez constitucional no puede entrar a suplantar al juez ordinario, máxime si, como se advirtió, la interpretación que se realizó de la normativa es razonable, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional: 5.2.2.
De este modo, para efectos de armonizar las garantías constitucionales de independencia y autonomía judicial, eficacia de los derechos fundamentales y supremacía constitucional, que resultan tan importantes para la estructura del Estado social de derecho, sin que se sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario;
(ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del Proceso, y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto; (iii) la discrecionalidad judicial nunca puede 6 Corte Constitucional, sentencia SU 453 del 3 de octubre de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01926-00 Actor: Eden Yamith Jaimes Reina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela 13 confundirse con la arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela7.
Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado por el señor Eden Yamith Jaimes Reina, toda vez que las decisiones cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7 Corte Constitucional, sentencia SU 949 del 4 de diciembre de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.