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68679333300120180026001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-01

Radicación interna: 3931-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jaime Riaño Rueda·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Radicación: 68679-33-33-001-2018-00260-01 (3931-2022) Recurrente: Jaime Riaño Rueda 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 68679-33-33-001-2018-00260-01 (3931-2022) Recurrente: Jaime Riaño Rueda Tema: Providencias susceptibles del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema: auto que resuelve recurso de súplica contra providencia que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 25 de agosto de 20231 que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Jaime Riaño Rueda.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Jaime Riaño Rueda, por conducto de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. 2. Surtidas las etapas procesales, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación. 3. A través de sentencia del 16 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4. El señor Jaime Riaño Rueda presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se aplicaran a su caso particular las reglas previstas en las sentencias de 1 Auto de sala unitaria suscrito por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar.

Radicación: 68679-33-33-001-2018-00260-01 (3931-2022) Recurrente: Jaime Riaño Rueda 2 unificación proferidas —por esta corporación— el 4 de agosto de 2010, en el expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) y del 1.° de agosto de 2013, en el proceso 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11). II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 5. A través de auto del 25 de agosto de 20232, el despacho del magistrado al que le correspondió el conocimiento del asunto rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 265 del CPACA, el cual establece que dicho medio de impugnación solo procede cuando la sentencia de unificación invocada resulte aplicable al caso, en los siguientes términos: En relación con el desconocimiento de la providencia del 4 de agosto de 2010, el demandante se limitó a transcribir un aparte de esta sin desarrollar argumento alguno que permita al despacho identificar cuál fue la regla de unificación que debió ser aplicada a su caso.

No obstante, observa el despacho que en esa decisión se estudió el caso de un ex funcionario de la Aeronáutica Civil, mientras que el recurrente laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; el cual cuenta con un régimen especial. En esa medida, no le es aplicable a su caso particular la sentencia invocada. Aunado a ello, es importante destacar que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida en el expediente 52001-23-33-000- 2012-00143-01(IJ), consejero ponente César Palomino Cortés, modificó la tesis que adoptó la Sección Segunda en la decisión del 4 de agosto de 2010, que el demandante invocó como desconocida. […] En cuanto a la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, el recurrente explicó que en esta se definió el criterio sobre la naturaleza salarial de la prima de riesgo para efectos de establecer el IBL de la prestación pensional.

Al respecto, precisa el despacho que la misma tampoco aplica al caso particular del demandante; toda vez que el caso allí estudiado se circunscribió a los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad; el cual contaba con un régimen pensional especial. Es decir, que la misma no podía extenderse a los empleados del INPEC, ya que como se advirtió en precedencia, cuentan con un régimen propio. 2 Samai, índice 9, actuación «Auto que rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia», documento«AUTOQUERECHAZARECURSOEXTRAORDINARIODEUNIFICACIONDEJURISPRUDENCI A(.pdf) NroActua 9».

Radicación: 68679-33-33-001-2018-00260-01 (3931-2022) Recurrente: Jaime Riaño Rueda 3 6. Concluyó que, a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el solicitante buscaba reabrir el debate jurídico con el fin de controvertir la decisión del juez natural que negó la reliquidación de la pensión, lo cual implicaría habilitar una nueva instancia sobre aspectos que ya le fueron desfavorables.

III. RECURSO DE SÚPLICA 7. El señor Jaime Riaño Rueda, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra la providencia antes descrita3, en los siguientes términos: 8. Manifestó que a su caso resultaban aplicables las reglas de unificación establecidas en la sentencia del 1 de agosto de 2013, dentro del proceso 44001- 23-31-000-2008-00150-01 (0070-11), que reconoció la prima de riesgo como factor salarial para los exfuncionarios del extinto DAS, en razón a la similitud funcional con los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. 9.

Por estas razones, afirmó que el despacho no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, según el cual las autoridades deben aplicar de manera uniforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias a situaciones que presenten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 10. Indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-012 de 2022, se pronunció sobre casos similares al presente; no obstante, dicha providencia no fue tenida en cuenta en la decisión recurrida. 11.

Por otra parte, advirtió que en la providencia cuestionada se citó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000- 2012-00143-01 (IJ), la cual —a su juicio— no resulta aplicable a los miembros del INPEC, por referirse a situaciones reguladas por la Ley 33 de 1985. 12. Finalmente, consideró que ante la ausencia de un criterio jurisprudencial pacífico respecto de la forma en que deben liquidarse las pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, resultaba necesario que esta corporación profiera una sentencia de unificación. IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 13. De conformidad con lo establecido en los artículos 259 del CPACA, así como en los artículos 13 y 14 del Acuerdo 080 de 2019 —reglamento interno de esta 3 Samai, índice 13, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 13» Radicación: 68679-33-33-001-2018-00260-01 (3931-2022) Recurrente: Jaime Riaño Rueda 4 corporación— esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 14.

Asimismo, esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 25 de agosto de 2023, a través de la cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia, conforme lo previsto en el artículo 125.2 literal c), del CPACA, en consonancia con el artículo 246.3 del mismo estatuto. 4.2.

Procedencia y oportunidad 15. En primer lugar, debe señalarse que el recurso de súplica que ocupa la atención de la Sala se considera procedente, dado que, con su interposición, se controvierte el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte recurrente, supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 246 del CPACA. 16.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, el artículo 246 ibidem señala que, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el referido recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición4. 17.

En este caso, la notificación de la providencia que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se realizó mediante el envió de mensaje de datos del 5 de septiembre de 20235, por lo que en aplicación del artículo 205 del CPACA6 la notificación se entiende surtida a los 2 días hábiles siguientes, esto es, el 7 de septiembre de 2023. 4 «ARTÍCULO 246.

SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

(destacado fuera de texto). 5 Samai, índice 12, actuación «Envió de Notificación», documento «ENVIODENOTIFICACION_ACUSERECI_39312022ACUSERECI(.pdf) NroActua 12» 6 «ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…).

Radicación: 68679-33-33-001-2018-00260-01 (3931-2022) Recurrente: Jaime Riaño Rueda 5 18. A partir de lo expuesto, se observa que el 8 de septiembre de 2023, día hábil siguiente a la notificación, se presentó oportunamente el recurso de reposición (que fue negado) y, en subsidio, el de súplica7. 4.3. Problema jurídico 19.

¿Es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, teniendo en cuenta que la sentencia invocada —1.° de agosto de 2013, dentro del proceso 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11)— se refiere a un régimen pensional especial distinto al que le resulta aplicable al recurrente? 4.4. Análisis del caso en concreto 20.

Al interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la parte interesada señaló que el Tribunal Administrativo de Santander, en el fallo de segunda instancia del 16 de diciembre de 2021, desconoció las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el 4 de agosto de 2010, en el expediente 25000-23-25-000-2006- 07509-01(0112-09) y del 1.° de agosto de 2013, en el proceso 44001-23-31- 000-2008-00150-01(0070-11). 21.

No obstante, esta corporación, mediante auto del 25 de agosto de 2023, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al considerar que no se cumplían los presupuestos para su procedencia, toda vez que las sentencias de unificación invocadas como desconocidas no eran aplicables al caso concreto. 22. En este contexto, el recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, en los términos expuestos en los antecedentes de esta providencia. 23.

Al descender al caso concreto, es importante recordar que el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se rige por lo dispuesto en los artículos 256 a 2688 del CPACA y constituye un instrumento judicial orientado a asegurar la unidad de interpretación y la aplicación uniforme del derecho por parte de los jueces, dando prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado. 24.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la única causal de procedencia se configura cuando la sentencia impugnada, proferida por los tribunales 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. […]». 7 Samai, índice 13, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento « RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 13». 8 Se precisa que algunas de las normas que regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fueron modificadas por los artículos 71 a 76 de la Ley 2080 de 2021 que entró en vigor el 25 de enero de 2021.

Lo anterior, toda vez que el recurso de la referencia se interpuso el 2 de octubre de 2020. Radicación: 68679-33-33-001-2018-00260-01 (3931-2022) Recurrente: Jaime Riaño Rueda 6 administrativos en única o en segunda instancia, contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta corporación, de acuerdo con el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, sin que haya lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente. 25.

Ahora bien, en relación con la sentencia que, según el recurrente, fue desconocida, es decir, la proferida el 1.º de agosto de 2013 en el proceso 44001- 23-31-000-2008-00150-01 (0070-11), se considera pertinente precisar lo siguiente: 26. La sentencia del 1.º de agosto de 2013, se ocupó del estudio del régimen pensional especial aplicable a los funcionarios del extinto DAS; por lo tanto, no resulta aplicable al caso del recurrente, en la medida en que los funcionarios del INPEC tienen un régimen pensional propio.

Es decir, la providencia no guarda identidad con la situación fáctica y jurídica del solicitante. 27. Sobre el particular, esta Subsección se ha pronunciado recientemente en relación con los requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el propósito de recordar lo siguiente: «Con tal cometido, el Legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado.

Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 261 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser Radicación: 68679-33-33-001-2018-00260-01 (3931-2022) Recurrente: Jaime Riaño Rueda 7 contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia9.» 28.

En estos términos, la Sala comparte los argumentos expuestos en el auto del 25 de agosto de 2023, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto este no cumple con uno de los requisitos esenciales para su procedencia, toda vez que la sentencia de unificación presuntamente desconocida no resulta aplicable al caso del recurrente. 29.

Ahora bien, frente al argumento relativo al desconocimiento de la sentencia T-012 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, la Sala advierte que el contenido de dicha providencia, no reviste las características de una sentencia de unificación, conforme a lo previsto en el artículo 258 del CPACA, toda vez que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez, cuyos efectos son inter partes. 30.

Finalmente, se observa que el señor Jaime Riaño Rueda en el recurso expuso una serie de argumentos orientados a que esta corporación profiera una sentencia de unificación en punto de la manera como deben liquidarse las pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. 31. Sobre este aspecto, la Sala considera que lo pretendido por el recurrente corresponde a la figura de petición de unificación de jurisprudencia, prevista en el artículo 271 del CPACA, lo cual se aparta de la finalidad propia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y carece de congruencia con lo resuelto por esta Subsección en el auto del 25 de agosto de 2023.

En consecuencia, este último argumento resulta improcedente, al estar fundado en una causa ajena al objeto del recurso. 32. Por las consideraciones expuestas, se confirmará el auto del 25 de agosto de 2023, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia interpuesto por Jaime Riaño Rueda. 33.

Por lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, V.

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 25 de agosto de 2023, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia interpuesto por Jaime Riaño Rueda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: Devolver el expediente al despacho de origen. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 28 de marzo de 2025, Radicado 68679-33- 33-002-2019-00164-01 (1746-2024).

Radicación: 68679-33-33-001-2018-00260-01 (3931-2022) Recurrente: Jaime Riaño Rueda 8 Tercero: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RNP/HDGM