Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-08512-00 Accionante: JUAN FELIPE GALLEGO OSSA Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Juan Felipe Gallego Ossa en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Juan Felipe Gallego Ossa solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa de Ejecución Judicial, con ocasión de la presunta indebida notificación del mandamiento de pago librado dentro del proceso de cobro coactivo número 11001-07-90-000-2015-00132-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el accionante en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Expuso que el 10 de diciembre de 2014 la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, le impuso una sanción por valor de $6.160.000. 2.2.
Indicó que, con ocasión a lo anterior, la entidad accionada en este mecanismo de amparo inició proceso de cobro coactivo en su contra. 2.3. Señaló que, dentro del proceso de cobro coactivo, se libró mandamiento de pago; sin embargo, dicha decisión nunca le fue notificada. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08512-00 Accionante: Juan Felipe Gallego Ossa 2.4.
Sostuvo que tuvo conocimiento de la existencia del proceso de cobro coactivo el 22 de noviembre de 2020, fecha en que le fue notificada la Resolución número DEAJGC 20-5526, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.5. Adujo que, ante la ausencia de notificación del mandamiento de pago que se libró en su contra dentro del proceso de cobro coactivo número 11001-07-90-000- 2015-00132-00, presentó incidente de nulidad por indebida notificación. 2.6.
Afirmó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la accionada, en tanto no se le notificó la decisión que libró mandamiento de pago en su contra. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] PRIMERA: TUTELAR a mi favor el derecho fundamental al debido proceso, concretado en el debido proceso (sic) y en el principio de legalidad, vulnerados en procesos de cobro coactivo con radicado No. 11001079000020150013200 y No. 11001079000020150013200 (sic).
SEGUNDA: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE EJECUCIÓN JUDICIAL (sic) dejar sin efectos el proceso de cobro coactivo que se adelanta en mi contra. TERCERA: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE EJECUCIÓN JUDICIAL (sic) dejar sin fuerza ejecutoria la sanción impuesta por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL en aplicación del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por ser esta contraria al (sic) Constitución Política de 1991. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 18 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. V. INTERVENCIÓN 5. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la abogada ejecutora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, rindió informe en el que indicó las distintas actuaciones que se adelantaron en el interior del proceso en el que el actor alega la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 6.
Destacó que, dentro del proceso de cobro coactivo objeto de censura se dictó decisión de terminación por prescripción en atención al decreto de nulidad del 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08512-00 Accionante: Juan Felipe Gallego Ossa proceso por indebida notificación del mandamiento de pago, decisión que le fue notificada al interesado mediante correo electrónico de 24 de noviembre de 2021. 7.
Con el informe aportó copia del expediente de cobro coactivo número 11001-07- 90-000-2015-00132-00 adelantado en contra del señor Juan Felipe Gallego Ossa. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si las accionadas han vulnerado el derecho fundamental del accionante porque, presuntamente, incurrió en la indebida notificación del mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo Nro. 11001-07-90-000-2015-00132-00.
VI.3. El caso concreto 10. El ciudadano Juan Felipe Gallego Ossa solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la presunta indebida notificación del mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo con radicado número 11001-07-90-000-2015-00132-00. 11.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al presente proceso constitucional, se advierte que, mediante Resolución número DEAJGC21-12781 de 24 de noviembre 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08512-00 Accionante: Juan Felipe Gallego Ossa de 2021, la accionada resolvió la solicitud de nulidad por indebida notificación que planteó el aquí actor dentro del proceso de cobro coactivo con radicado número 11001-07-90-000-2015-00132-00, en los siguientes términos: […]
ARTÍCULO PRIMERO. - Decretar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación por correo certificado del mandamiento de pago de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Declarándose la nulidad de la notificación del mandamiento de pago se evidencia que a la fecha esta entidad no puede proseguir con el proceso de cobro coactivo No. 11001079000020150013200, por haber acaecido del fenómeno de la prescripción, desde el 18 de diciembre de 2019, por haber acaecido (sic) del fenómeno de la prescripción, desde el 18 de diciembre de 2019, por tanto se debe terminar el precitado proceso.
ARTÍCULO TERCERO. - OFICIAR a la corporación que impuso la sanción, multa.
ARTÍCULO CUARTO. - REMITIR Dentro del próximo (sic) «CERTIFICADO DEL RESUMEN MOVIMIENTO MENSUAL DE COBRO COACTIVO» el registro del o los actos administrativos proferidos a la División de Contabilidad de la Dirección Ejecutiva para los efectos contables.
ARTÍCULO QUINTO ORDENAR (sic) el levantamiento de la medida cautelare (sic) de embargo de sumas de dinero decreta (sic) con Resolución DEAJGCC21- 10625 del 29 de septiembre de 2021 y el levantamiento de otras medidas cautelares, si a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO SEXTO. - ORDENAR el traslado de dinero constituido en depósito judicial a la cuenta corriente denominada Multas y sus rendimientos No. 3-082- 00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia, si a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - NOTIFICAR el presente acto a los intereses y una vez cumplido lo ordenado en la presente Resolución (sic), ingresar los registros al aplicativo de Cobro Coactivo – GCC y archivar el o los presentes expedientes. […]. 12. La anterior decisión fue notificada personalmente al aquí accionante por correo electrónico remitido el 24 de noviembre de 2021. 13.
Todo lo anterior, le permite a la Sala colegir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 14. Es de resaltar que la Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»3.
Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: 3 Ver sentencia T-653 de 2017. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08512-00 Accionante: Juan Felipe Gallego Ossa […] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).
Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]4. (Negrillas de la Sala) 15. En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 4 Ibidem. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08512-00 Accionante: Juan Felipe Gallego Ossa Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P (16)