CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: JOSÉ HUMBERTO HOLGUÍN ARIZALA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Caducidad.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por tardanza en cancelar medida de aseguramiento con detención preventiva y levantar embargo de bienes. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de mayo de 2000, la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de Cundinamarca declaró persona ausente a José Humberto Holguín Arízala y lo vinculó a un proceso penal por irregularidades detectadas en la constitución de la Empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P. de Girardot, de la cual era accionista.
El 25 de julio de 2000, el ente acusador dictó medida de aseguramiento con detención preventiva en contra Holguín Arízala, la cual no se materializó porque el procesado evadió la justicia. Al día siguiente, la Fiscalía 3ª referida ordenó el embargo de 18.000 acciones que José Humberto Holguín Arízala tenía en la mencionada empresa. Dos años después, el 12 de septiembre de 2002, en etapa de juzgamiento, el Juez Tercero Penal de Girardot revocó la medida de aseguramiento proferida en contra del procesado.
A su turno, el 8 de mayo de 2006 el Juzgado 1º Penal del Circuito del mismo municipio declaró la prescripción de la Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 2 acción penal y ordenó cancelar el embargo decretado sobre los bienes de Holguín Arízala; levantamiento de la cautela que solo se efectuó hasta el 13 de febrero del año siguiente.
Los demandantes consideran que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque cuando entró en vigencia la Ley 599 de 2000 el ente acusador no revocó de oficio la medida de aseguramiento - de detención preventiva - que pesaba en contra de Holguín Arízala.
Asimismo, alegan haber sufrido un detrimento económico derivado de la mora en el levantamiento del embargo de las 18.000 acciones que el procesado tenía en la Empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P., luego de decretada la prescripción de la acción penal. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de agosto de 20111, José Humberto Holguín Arízala, María del Pilar Holguín Aguilar y María Elena Holguín Torres, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió durante el trámite del proceso penal del que fue objeto José Humberto Holguín Arízala.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la accionada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, 200 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $352.000.000 para José Humberto Holguín Arízala; y por lucro cesante, la suma de $1.000.000.000 a favor de José Humberto Holguín Arízala. 1 Fl. 7 a 21, C.1.
Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 3 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 8 de julio de 1996, el Concejo de Girardot (Cundinamarca) autorizó al Alcalde para constituir una sociedad por acciones, destinada a la prestación de servicios de barrido, recolección, transporte y disposición final de residuos y basuras.
Refiere que mediante Resolución No. 023 del 2 de abril de 1998, el Alcalde de Girardot inició el proceso de convocatoria de accionistas para la constitución de la sociedad referida. Sostiene que mediante Resolución No. 029 del 20 de abril de 1998, José Humberto Holguín Arízala fue seleccionado para la constitución de dicha empresa. Indica que mediante Escritura Pública No. 653 del 22 de mayo de 1998 se constituyó la sociedad Empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P. (en adelante ERAS S.A. E.S.P.), en la que le correspondieron 18.000 acciones a José Humberto Holguín Arízala.
Asevera que, en fecha indeterminada, los medios de comunicación informaron sobre presuntas maniobras irregulares del Alcalde de Girardot en el proceso de selección de los socios de ERAS S.A. E.S.P. Declara que el 27 de julio de 1999, la Fiscalía 3ª Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de Cundinamarca abrió una indagación preliminar para investigar los hechos informados por los medios de comunicación. Expone que el 29 de octubre de 1999, la Fiscalía referida inició una investigación formal contra algunos socios de ERAS S.A. E.S.P., para lo cual dispuso vincularlos mediante indagatoria.
Señala que el 16 de mayo de 2000, la mencionada Fiscalía declaró persona ausente a José Humberto Holguín Arízala y lo vinculó al proceso penal aludido. Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 4 Manifiesta que el 25 de julio de 2000, la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de Cundinamarca resolvió la situación jurídica de José Humberto Holguín Arízala y decretó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el presunto delito de celebración indebida de contratos, que establecía 4 años de prisión privativa de la libertad como pena mínima.
La medida de aseguramiento se impuso con fundamento en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal que establecía la procedencia de la detención preventiva para los eventos en los que el delito investigado tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo fuera de 4 años. Señala que el 26 de julio de 2000, el ente acusador decretó el embargo de las 18.000 acciones que José Humberto Holguín Arízala tenía en ERAS S.A. E.S.P. Indica que el 24 de julio de 2000, entró en vigencia el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000) que redujo la pena mínima del delito de celebración indebida de contratos a 3 años de prisión, haciendo improcedente la medida de aseguramiento - de detención preventiva - dictada en contra de Holguín Arízala.
Relata que el 7 de septiembre de 2000, la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de Cundinamarca profirió resolución de acusación contra José Humberto Holguín Arízala como determinador del delito de celebración indebida de contratos. Menciona que, en fecha indeterminada, José Humberto Holguín Arízala solicitó a la Fiscalía revocar la medida de aseguramiento dictada en su contra.
Alude que, en fecha indeterminada el proceso pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot para que se surtiera la etapa de juzgamiento. Indica que el 12 de septiembre de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot revocó la medida de aseguramiento y ordenó cancelar la orden de captura emitida contra José Humberto Holguín Arízala.
Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 5 Sostiene que el 8 de mayo de 2006, el el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot declaró la prescripción de la acción penal en favor de José Humberto Holguín Arízala y ordenó el desembargo de sus bienes. Expresa que el 13 de febrero de 2007, el Juzgado referido ordenó ejecutar el desembargo de los bienes de José Humberto Holguín Arízala.
Los demandantes consideran que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque cuando entró en vigencia la Ley 599 de 2000 el ente acusador no revocó de oficio la medida de aseguramiento - de detención preventiva - que pesaba en contra de Holguín Arízala.
Asimismo, alegan haber sufrido un detrimento económico derivado de la mora en el levantamiento del embargo de las 18.000 acciones que el procesado tenía en ERAS S.A. E.S.P., luego de decretada la prescripción de la acción penal. 2. Contestaciones El 10 de febrero de 20122 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.
La Rama Judicial3 explicó que su actuación en la causa criminal se surtió en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, de manera que no se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la medida de aseguramiento fue proferida por la Fiscalía General de la Nación. 2.2.
La Fiscalía General de la Nación4 argumentó que la actuación desplegada por sus funcionarios se acompasó con el ordenamiento jurídico y no causó ningún daño a los demandantes. 2 Fl. 30, C.1. 3 Fl. 37 a 40, C.1. 4 Fl. 41 a 53, C.1. Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 6 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de agosto de 20135, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La demandante6 insistió en la responsabilidad de la entidad demandada. 3.2. La Rama Judicial7 y la Fiscalía General de la Nación8 reiteraron lo dicho en la contestación de la demanda. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de agosto de 20159 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por ausencia de daño antijurídico. Así, sobre defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque cuando entró en vigencia la Ley 599 de 2000 el ente acusador no revocó de oficio la medida de aseguramiento - de detención preventiva - que pesaba en contra de Holguín Arízala, el a quo consideró que la parte actora no demostró que el término transcurrido entre la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 y la decisión de revocar la orden de detención que pesaba contra José Humberto Holguín Arízala fuera injustificado.
Al respecto, resaltó que José Humberto Holguín Arízala no estuvo privado de la libertad, sino que fue declarado persona ausente. En este sentido, concluyó que, al no tratarse de una persona privada de la libertad, no existía razón para darle prelación sobre las demás causas puestas bajo el conocimiento del despacho judicial. Adicionalmente, señaló que ni José Humberto Holguín Arízala, ni su defensor, presentaron solicitud alguna de levantamiento de la medida de aseguramiento, lo cual consideró indicativo de una inactividad absoluta por parte del procesado.
Dijo que esta pasividad conllevó a la prolongación del término que tomó la decisión de revocar la medida de aseguramiento impuesta. 5 Fl. 99, C.1. 6 Fl. 106 a 112, C.1. 7 Fl100 a 105, C.1. 8 Fl. 113 a 119, C.1. 9 Fl. 729 a 738, C.P. Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 7 En relación con el alegado detrimento económico derivado de la mora en el levantamiento del embargo de las 18.000 acciones que el procesado tenía en ERAS S.A. E.S.P., luego de decretada la prescripción de la acción penal, el a quo precisó que la medida cautelar sobre los bienes del procesado penal tenía por objeto asegurar el pago de los perjuicios derivados del posible delito, cuya legalidad no se discutía en el plenario, toda vez que la cuestión litigiosa se centraba en la mora en el levantamiento del mencionado embargo.
Al respecto, señaló que el afectado pudo solicitar el desembargo parcial de los bienes cuando estimó que la medida era desproporcionada, requerir su levantamiento mediante la cancelación de la correspondiente caución o pedir la cancelación del embargo porque había operado la cesación del procedimiento por prescripción, salvo que hubiera lugar a intentar o proseguir la acción civil.
Sin embargo, evidenció que el demandante no ejerció estos mecanismos procesales. Asimismo, advirtió que las normas no consagraban un término perentorio de vigencia de las medidas cautelares. Igualmente observó que, aunque entre el fallo que declaró la prescripción de la acción penal y la orden efectiva de desembargo transcurrieron 9 meses y 5 días, este término no causó un daño antijurídico al demandante, porque las acciones, que inicialmente valían $10,000 cada una, se valoraron en $30,000 durante ese período, resultando en una valorización para el accionista. 5.
El Recurso de apelación El 23 de octubre de 2015 el demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de noviembre de 201510 y admitido el 16 de marzo de 201611. 5.1. El extremo activo12 solicitó declarar la responsabilidad patrimonial del Estado porque las entidades demandadas sometieron a José Humberto Holguín Arízala a una investigación penal que, en su sentir, era improcedente, afirmando que al demandante no le eran aplicables las Leyes 80 de 1993 y 142 de 1994.
Asimismo, reiteró que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación incurrieron en un 10 Fl. 211 a 212, C.P. 11 Fl. 216, C.P. 12 Fl. 147 a 178, C.P. Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 8 defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque cuando entró en vigencia la Ley 599 de 2000 el ente acusador no revocó de oficio la medida de aseguramiento - de detención preventiva - que pesaba en contra de Holguín Arízala.
Reiteró haber sufrido un detrimento económico derivado de la mora en el levantamiento del embargo de las 18.000 acciones que el procesado tenía en la Empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P., luego de decretada la prescripción de la acción penal. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 27 de mayo de 201613 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La parte demandante14 reiteró los argumentos expuestos en la alzada. 6.2. La Fiscalía General de la Nación15 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Al efecto, reiteró los argumentos esgrimidos por el a quo en la sentencia del 5 de agosto de 2015. 6.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 13 Fl. 221, C.P. 14 Fl. 222 a 238, C.P. 15 Fl. 239 a 245, C.P. Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 9 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8616 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de unos hechos imputables a la administración de justicia. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de presentar la demanda. 4.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester exponer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción. 5. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal 16 Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 10 fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal17.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por 17 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 19 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 11 los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 12 administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. 6.
Caso concreto En el sub lite el extremo activo pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrieron durante el trámite del proceso penal del que fue objeto José Humberto Holguín Arízala.
En este sentido, alegan que cuando entró en vigencia la Ley 599 de 2000 el ente acusador no revocó de oficio la medida de aseguramiento - de detención preventiva - que pesaba en contra de Holguín Arízala. Asimismo, señalan haber sufrido un detrimento económico derivado de la mora en el levantamiento del embargo de las 18.000 acciones que el procesado tenía en la Empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P., luego de decretada la prescripción de la acción penal.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1. Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1.1. Se demostró que mediante acuerdo No. 016 del 8 de julio de 1996, el Concejo Municipal de Girardot facultó al Alcalde para crear una empresa estatal, o asociarse o contratar con una compañía nacional o extranjera, para realizar la recolección, Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 13 reciclaje, tratamiento y disposición final de las basuras de Girardot.
Lo anterior consta en la copia auténtica del acuerdo22. 6.1.2. Consta que mediante Resolución No. 029 del 20 de abril de 1998, el Alcalde de Girardot, Adolfo Moncaleano Garzón, evaluó las propuestas presentadas por la Unión Temporal Service Generales SA, Ecopijaos S.A. y otros, Consultores Limitada, Desarrollo Empresarial Limitada, Ciudad Limpia SA y el Sindicato de Trabajadores del Municipio y concluyó que “el equipo conformado por Ecopijaos SA y otros obtuvo el mayor puntaje y es la sociedad que más se adecúa a las necesidades exigidas por el gobierno municipal”.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la resolución23. 6.1.3. Está establecido que mediante la Escritura Pública 653 del 22 de mayo de 1998 se constituyó ERAS S.A. E.S.P., con domicilio en Girardot y con el objeto principal de prestar los servicios de aseo y manejo de residuos sólidos en Girardot y su zona de influencia. El capital autorizado de la compañía se estableció en $1.000.000.000, dividido en 100.000 acciones de $10.000 cada una, suscrito entre sus socios: el municipio de Girardot, Acuagyr S.A. E.S.P., Empresas Públicas Municipales de Girardot, Ecopijaos S.A. E.S.P., y los particulares Guillermo Alfonso Salazar Bernal, José Humberto Holguín Arízala, Carlos Tulio Rincón Ramírez y José Constantino Rincón Pulido.
Los pagos de capital se realizaron de manera variada, combinando efectivo y propiedades y algunos fueron pactados a plazos específicos para completar los aportes. Lo anterior consta en las copias auténticas del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Girardot24 y de la escritura pública mencionada25. 6.1.4.
Se estableció que el 27 de julio de 1999, la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca ordenó iniciar una investigación preliminar encaminada a averiguar posibles irregularidades relacionadas con la constitución de ERAS S.A. 22 Fl. 30 a 31, C.3. 23 Fl. 53 a 56, C.3. 24 Fl. 22 a 34, C.2. 25 Fl. 84 a 104, C.3.
Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 14 E.S.P., la evaluación de las propuestas y posibles anomalías en los pagos de los aportes. Lo anterior consta en la copia auténtica del auto que así lo decide26. 6.1.5. Consta que el 18 de agosto de 1999, la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Fiscalía de Cundinamarca presentó un informe sobre la constitución de ERAS S.A. E.S.P., identificando varias irregularidades.
Se determinó que el grupo ganador, Ecopijaos, ya no existía al momento de constituir la sociedad, y sus socios ingresaron individualmente sin aclarar si formaban un consorcio o una unión temporal. Además, ACUAGYR carecía de recursos propios, lo que llevó a la autorización de un empréstito. También se detectaron inconsistencias en los aportes de capital, pues el municipio de Girardot y las Empresas Públicas Municipales de Girardot cumplieron con sus aportes, pero Carlos Tulio Rincón Ramírez y José Humberto Holguín Arízala incumplieron los plazos de pago.
Además, se advirtió que Guillermo Salazar Bernal no realizó ningún pago, Constantino Rincón pagó con retraso, ACUAGYR no cumplió con sus aportes y Ecopijaos quedó con una deuda de $40.000.000. A mayo de 1999, los estados financieros mostraban un saldo pendiente de capital suscrito por pagar de $135.370.000. Lo anterior consta en el respectivo informe27. 6.1.6.
Quedó establecido que el 29 de octubre de 1999, la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca ordenó abrir una investigación penal formal contra Adolfo Moncaleano Garzón, Germán Daniel Bermúdez, representante de Acuagyr SA ESP, Alberto Cárdenas Cardozo, representante de Ecopijaos SA ESP, Guillermo Alfonso Salazar Bernal, José Constantino Rincón Pulido, Humberto Holguín Arízala y Carlos Tulio Rincón Ramírez, por ser presuntos autores de los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos.
Lo anterior consta en copia auténtica del auto que así lo decide28. 26 Fl. 10 a 11, C.3. 27 Fl. 19 a 26, C.3. 28 Fl. 158 a 59, C.3. Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 15 6.1.7. Está demostrado que el 7 de enero de 2000, la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca adelantó la indagatoria de Alberto Cárdenas Cardozo, según consta en la copia auténtica de la diligencia29. 6.1.8.
Quedó probado que mediante resolución No. 004 del 18 de enero de 2000, se reasignó la investigación a la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, según da cuenta la copia auténtica de la mencionada resolución30. 6.1.9.
Está demostrado que el 24 y 25 de enero de 2000 la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, adelantó diligencia de inspección judicial en las instalaciones de la división jurídica del municipio de Girardot, con el propósito de recaudar las pruebas documentales correspondientes a la constitución de ERAS S.A. E.S.P. Lo anterior consta en la copia auténtica del acta de inspección31. 6.1.10.
Que demostrado que el 21 de febrero de 2000 Adolfo Moncaleano Garzón32, Claudio Germán Daniel Bermúdez33 y José Constantino Rincón Pulido34, rindieron sus diligencias de indagatoria, según da cuenta la copia auténtica de cada una de ellas. 6.1.11. Quedó demostrado que el 21 de febrero de 2000 fueron capturados Claudio Germán Daniel Bermúdez35 y José Constantino Rincón Pulido36, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado de cada uno de ellos. 29 Fl. 189 a 201, C.3. 30 Fl. 209, C.3. 31 Fl. 211 a 215, C.3. 32 Fl. 223 a 233, C.3. 33 Fl. 234 a 240, C.3. 34 Fl. 245 a 251, C.3. 35 Fl. 7, C.4. 36 Fl. 8, C.4.
Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 16 6.1.12. Quedó acreditado que el 23 de febrero de 2000 José María Obando Vega rindió diligencia de indagatoria, según da cuenta la copia auténtica de la respectiva acta37. 6.1.13. Quedó establecido que el 24 de febrero de 2000, la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca ordenó la captura con fines de indagatoria de Carlos Tulio Rincón Ramírez, Guillermo Alfonso Salazar Bernal y José Humberto Holguín Arízala.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la decisión38 y de las respectivas órdenes de captura39. 6.1.14. Se probó que el 25 de febrero de 2000 la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca definió la situación jurídica de Adolfo Moncaleano Garzón, José Constantino Rincón Pulido y Alberto Cárdenas Cardoso, imponiendo detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en detención domiciliaria.
En esta oportunidad la Fiscalía se abstuvo de imponer medida alguna contra Claudio Germán Daniel Bermúdez. Lo anterior consta en las copias auténticas de la respectiva providencia40 y en la correspondiente orden de libertad41. 6.1.15. Se probó que el 21 y el 22 de marzo de 2000, Guillermo Alfonso Salazar Bernal y Carlos Tulio Rincón Ramírez fueron vinculados mediante indagatoria a la investigación penal.
Así se observa en la constancia emitida por la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca42. 6.1.16. Quedó establecido que el 16 de mayo de 2000, la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y el Medio 37 Fl. 17 a 21, C.4. 38 Fl. 42, C.4. 39 Fl. 44 a 46, C.4. 40 Fl. 111 a 125, C.4. 41 Fl. 128, C.4. 42 Fl. 97, C.3.
Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 17 Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca declaró persona ausente a José Humberto Holguín Arízala, sindicado de la comisión del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, a quien le fue designado el correspondiente defensor de oficio, según da cuenta la copia auténtica de la respectiva providencia43. 6.1.17.
Está demostrado que el 18 de mayo de 2000, el apoderado de confianza de José Humberto Holguín Arízala se dirigió a la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, argumentando que no era procedente aplicar la Ley 80 de 1996 al caso en cuestión. Sostuvo que esto violaría la Ley 142 de 1994, además de desconocer la Constitución Política que garantizaba la libertad de empresa y la libre competencia. Consideró que no era adecuado imputar el delito de interés ilícito en la celebración de contratos.
Esta información se encuentra en la copia auténtica del respectivo memorial44. 6.1.18. Consta que el 26 de mayo de 2000, Luis Carlos Chávez Avellaneda se posesionó como defensor de oficio de José Humberto Holguín Arízala, en la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, según da cuenta copia auténtica del acta de posición45. 6.1.19.
Está demostrado que el 15 de junio de 2000, los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación informaron a la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca la imposibilidad de lograr la captura de José Humberto Holguín Arízala pese a las diligencias desarrolladas en los municipios de Girardot, Cali y Buga, y la colaboración de diferentes entidades como la Registraduría Nacional, el DAS, la SIJIN, la Oficina de Tránsito de Bogotá, la ETB y las entidades bancarias.
Lo anterior consta en el informe 135 del Proceso No. 320546. 43 Fl. 160 a 161, C.7. 44 172 a 186, C.7. 45 Fl. 276, C.7. 46 Fl. 6 a 7, C.9. Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 18 6.1.20. Se demostró que el 25 de julio de 2000, la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca profirió medida de aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de José Humberto Holguín Arízala y otros, por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, según dan cuenta las copias auténticas de la providencia que así lo decide47, el formato de registro de medidas de aseguramiento48 y la orden de captura emitida el 26 de julio de 200049. 6.1.21.
Quedó probado que el 26 de julio de 2000, la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca decretó el embargo de las acciones de José Humberto Holguín Arízala en ERAS S.A. E.S.P. Lo anterior consta en la copia auténtica de la providencia que así lo decidió50. 6.1.22.
Se acreditó que, en 26 de julio de 2000, la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca dispuso el cierre parcial de la investigación en lo referente al punible de interés ilícito en la celebración de contratos, y ordenó compulsar copias para que se continuara en forma separada la investigación relacionada con el delito de peculado por apropiación y falsedad en documento.
En este sentido corrió traslado a los sindicados por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos para que presentaran sus alegatos de conclusión. Lo anterior consta en la copia auténtica de la referida decisión51. 6.1.23. Se demostró que, en fecha indeterminada, el apoderado de confianza de Humberto Holguín Arízala interpuso recurso de apelación contra las resoluciones del 25 y 26 de julio del mismo año, a través de las cuales se le impuso medida de 47 Fl. 150 a 166, C.9. 48 Fl. 179, C.9. 49 Fl. 180 a 181, C.9. 50 Fl. 175 a 177, C.9. 51 Fl. 178, C.9.
Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 19 aseguramiento y se ordenó el embargo de sus acciones en ERAS S.A. E.S.P., según da cuenta la copia auténtica de la constancia secretarial52. 6.1.24. Se demostró que el 27 de julio de 2000 la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS “prohibir la salida del país al sindicado [José] Humberto Holguín Arízala”, según da cuenta la copia auténtica del respectivo oficio53. 6.1.25.
Consta que el 27 de julio de 2000, la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca comunicó a ERAS S.A. E.S.P. el embargo de las acciones correspondientes al socio José Humberto Holguín Arízala, según se observa en la copia auténtica del respectivo oficio54. 6.1.26.
Consta que el 27 de julio de 2000, ERAS S.A. E.S.P. comunicó a la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca el registro en el libro de accionistas del embargo de las acciones correspondientes al socio José Humberto Holguín Arízala, según se observa en la copia auténtica de la respectiva comunicación55. 6.1.27.
Se comprobó que el 11 de agosto de 2000, el apoderado de confianza de Humberto Holguín Arízala desistió de los recursos de apelación presentados contra las resoluciones del 25 y 26 de julio del mismo año, a través de las cuales se le había impuesto una medida de aseguramiento y ordenado el embargo de sus acciones en ERAS S.A. E.S.P. En el memorial respectivo se expresó que "con ello queda en firme la medida de aseguramiento" y se solicitó el cierre de la 52 Fl. 292, C.9. 53 Fl. 188, C.9. 54 Fl. 194, C.9. 55 Fl. 218, C.9.
Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 20 investigación, sin romper la unidad procesal con respecto a los demás sindicados. Lo anterior consta en el mencionado memorial56. 6.1.28. Se demostró que el 12 de septiembre de 2002, el Juez Tercero Penal de Girardot revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que recaía sobre José Alberto Holguín Arízala y ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS57, al Jefe de Capturas del CTI – Bogotá58 y al Director del CTI – Bogotá59 cancelar la orden de captura emitida en su contra, según dan cuenta las copias auténticas de las correspondientes solicitudes. 6.1.29.
Está demostrado que el 21 de diciembre de 2005, en la Asamblea Extraordinaria de accionistas de ERAS S.A. E.S.P., José Humberto Holguín Arízala ofreció en venta sus 18.000 acciones, a favor de los socios José Constantino Rincón Pulido y Carlos Tulio Rincón Ramírez, por un valor de $16.000 cada acción, para un total de $288.000.000 que serían cancelados 15 días después de que el Juzgado Penal decretara el desembargo de las acciones y lo comunicara a la empresa.
Para el efecto, José Humberto Holguín Arízala se obligó a constituir un encargo fiduciario sobre las 18.000 acciones y a solicitar al Juzgado la prescripción de la acción penal y el levantamiento de las medidas cautelares a más tardar el 20 de enero del 2006, so pena de perder las acciones entregadas en encargo fiduciario. Lo anterior consta en la copia auténtica del acta de cumplimiento de 25 de abril de 200760. 6.1.30.
Está establecido que el 8 de mayo de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot declaró la prescripción de la acción penal adelantada por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos y ordenó la cesación de todo procedimiento a favor de José Humberto Holguín Arízala y el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre las 18.000 acciones de su propiedad.
En la misma providencia se condenó a Adolfo Moncaleano Garzón a la pena principal de 4 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo 56 Fl. 279, C.9. 57 Fl. 55, C.2. 58 Fl. 54, C.2. 59 Fl. 56, C.2. 60 Fl. 84 a 87, C.2. Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 21 anterior consta la copia auténtica del informe secretarial61 y de los escritos de tutela de 14 de enero de 2008 y 12 de febrero de 200962. 6.1.31.
Se estableció que, en fecha indeterminada Adolfo Moncaleano Garzón interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 8 de mayo de 2006 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Girardot. Lo anterior consta la copia simple del informe secretarial63. 6.1.32. Consta que, en fecha indeterminada, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por Adolfo Moncaleano Garzón contra la decisión del 8 de mayo de 2006.
Lo anterior consta la copia simple del informe secretarial64. 6.1.33. Está demostrado que el 13 de febrero de 2007, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot le comunicó al Gerente de ERAS S.A. E.S.P. “que en cumplimiento de lo ordenado por el despacho […] dentro de la causa 2003-049 por interés ilícito en la celebración de contratos se decretó el desembargo en las acciones que […] José Humberto Holguín Arízala posee en la sociedad ERAS SA ESP Empresa Regional de Aseo”.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la comunicación 029665. 6.1.34. Se demostró que a través del Acta No. 51 del 30 de marzo de 2007, la Asamblea de la ERAS S.A. E.S.P. aprobó la conciliación celebrada el 19 de diciembre de 2005 entre los accionistas José Humberto Holguín Arízala, José Constantino Rincón Pulido y Carlos Tulio Rincón Ramírez, relativa a la negociación de las 18.000 acciones pertenecientes a José Humberto Holguín Arízala.
Lo anterior consta en la copia simple del acta de cumplimiento de 25 de abril de 200766. 61 Fl. 64, C.2. 62 Fl. 60 a 75, C.2. 63 Fl. 64, C.2. 64 Fl. 64, C.2. 65 Fl. 83, C.2. 66 Fl. 84 a 87, C.2. Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 22 6.1.35. Está demostrado que el 25 de abril de 2007, se formalizó el cumplimiento de la conciliación acordada el 19 de diciembre de 2005 entre los accionistas de ERAS S.A. E.S.P., José Humberto Holguín Arízala, José Constantino Rincón Pulido y Carlos Tulio Rincón Ramírez, respecto a las 18.000 acciones de propiedad de José Humberto Holguín Arízala.
Lo anterior consta en la copia simple de la mencionada acta de cumplimiento67. 6.1.36. Está acreditado que el 25 de septiembre de 2007, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot denegó la certificación de ejecutoria material de la decisión que declaraba la prescripción de la acción penal a favor de José Alberto Holguín Arízala, argumentando que “hasta la fecha no se ha pronunciado [el Tribunal Superior del distrito judicial de Cundinamarca Sala Penal, sobre la apelación presentada respecto al fallo condenatorio proferido en contra de Adolfo Moncaleano Garzón] por tanto al no encontrarse materialmente ejecutoriada la decisión no se puede acceder a lo solicitado”.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la comunicación correspondiente68. 6.1.37. Está demostrado que el 10 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la extinción por prescripción de la acción penal por el delito de interés indebido en la celebración de contratos seguido contra Adolfo Moncaleano Garzón. La decisión quedó ejecutoriada 7 de julio de 2009, según da cuenta la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado 1 Penal del Circuito de Girardot69. 6.2.
Caducidad de la acción de reparación directa En el sub examine José Humberto Holguín Arízala alega que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia durante el trámite del proceso penal del que fue objeto José Humberto Holguín Arízala. En este sentido, alegan que cuando entró en vigencia la Ley 599 de 2000 el ente acusador no revocó de oficio la medida de 67 Fl. 84 a 87, C.2. 68 Fl. 64, C.2. 69 Fl. 101, C.2.
Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 23 aseguramiento - de detención preventiva - que pesaba en contra de Holguín Arízala. Asimismo, señalan haber sufrido un detrimento económico derivado de la mora en el levantamiento del embargo de las 18.000 acciones que el procesado tenía en la Empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P., luego de decretada la prescripción de la acción penal.
Frente a los cargos de la demanda se demostró que José Humberto Holguín Arízala formó parte del proceso de contratación dispuesto por la administración municipal de Girardot para la constitución de la persona jurídica que tuvo por objeto principal la prestación de servicios de barrido general de calles, recolección de basura, transporte, reciclaje, tratamiento, transformación y disposición final de residuos sólidos del municipio de Girardot y su zona de influencia (hechos probados 6.1.1., 6.1.2. y 6.1.3.).
Igualmente, se estableció que la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca tuvo noticia de posibles irregularidades en el mencionado proceso de contratación. Como consecuencia, adelantó un proceso penal, en el cual se abrió investigación formal por los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos contra los socios de ERAS S.A. E.S.P. y el entonces alcalde de Girardot.
Los implicados fueron vinculados a través de diligencias de indagatoria, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (hechos probados 6.1.4., 6.1.5., 6.1.6., 6.1.7., 6.1.9., 6.1.10., 6.1.11., 6.1.12., 6.1.14. y 6.1.15.). Sin embargo, entre otros, José Humberto Holguín Arízala no compareció a la diligencia de indagatoria, lo que llevó a la emisión de una orden de captura con fines de indagatoria que tampoco se logró ejecutar.
En consecuencia, Holguín Arízala fue vinculado al proceso como persona ausente, sindicado del delito de interés ilícito en la celebración de contratos. A pesar de que la autoridad judicial le asignó un defensor de oficio, fue representado por su defensor de confianza (hechos probados 6.1.13., 6.1.16., 6.1.17., 6.1.18. y 6.1.19.). Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 24 En este contexto, el 25 de julio de 2000, la autoridad judicial encargada de la investigación dictó una medida de aseguramiento con detención preventiva, sin posibilidad de excarcelación, y con prohibición para salir del país, contra José Humberto Holguín Arízala, y otros implicados.
Dicha medida fue comunicada a las autoridades de policía judicial el 27 de julio de 2000 (hechos probados 6.1.8., 6.1.20. y 6.1.24.). Asimismo, el 26 de julio de 2000 se decretó el embargo de las acciones de propiedad de José Humberto Holguín Arízala en ERAS S.A. E.S.P., medida que fue comunicada y registrada por la mencionada empresa el 27 de julio de 2000 (hechos probados 6.1.21., 6.1.25. y 6.1.26.).
La medida de aseguramiento y el embargo decretados contra José Humberto Holguín Arízala fueron notificados al sindicado a través de su defensor de confianza, quien interpuso el recurso de apelación que fue desistido, debido al cierre de la investigación por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, decretado el 26 de julio de 2000 (hechos probados 6.1.22., 6.1.23. y 6.1.27.).
En etapa de juzgamiento del proceso penal, la orden de seguramiento con detención preventiva permaneció vigente hasta el 12 de septiembre de 2002, cuando el Juez Tercero Penal de Girardot la revocó y le informó la decisión a las autoridades de policía judicial (hecho probado 6.1.28.). Seguidamente, el 8 de mayo de 2006, la autoridad judicial declaró la prescripción de la acción penal adelantada por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos y ordenó la cesación de todo procedimiento a favor de José Humberto Holguín Arízala, así como la cancelación del embargo de las 18.000 acciones de ERAS S.A. E.S.P. (hecho probado 6.1.30.).
No obstante, el levantamiento del embargo solo se hizo efectivo hasta el 13 de febrero de 2007, cuando el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot le comunicó al Gerente de ERAS S.A. E.S.P. “que en cumplimiento de lo ordenado por el despacho en auto de la fecha dictado dentro de la causa 2003-049 por interés ilícito en la celebración de contratos se decretó el desembargo en las acciones que […] José Humberto Holguín Arízala posee en la sociedad ERAS SA ESP Empresa Regional de Aseo” (hecho probado 6.1.33.).
Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 25 Así, el levantamiento de la medida cautelar y su comunicación a ERAS S.A. E.S.P. permitió que el 30 de marzo y el 25 de abril de 2007 se formalizara la transferencia de las acciones ofrecidas por José Humberto Holguín Arízala a los socios José Constantino Rincón Pulido y Carlos Tulio Rincón Ramírez (hechos probados 6.1.29., 6.1.34. y 6.1.35.).
Lo anterior, pese a que la apelación presentada por Adolfo Moncaleano Garzón contra la decisión proferida el 8 de mayo de 2006 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot no había sido resuelta y la providencia no se encontraba materialmente ejecutoriada (hechos probados 6.1.31., 6.1.32., 6.1.36., 6.1.37.). Así las cosas, debe recordarse que, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En este sentido, se concreta que la medida de aseguramiento de detención preventiva, alegada como constitutiva del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, estuvo vigente desde el 25 de julio de 2000 hasta el 12 de septiembre de 2002, situación ésta que fue conocida en su oportunidad por el demandante, a través de su defensor de confianza, de manera que los 2 años de caducidad de la acción de reparación directa corrieron a partir del día hábil siguiente al levantamiento de la medida, esto es, desde el 13 de septiembre de 2002 y hasta el 13 de septiembre de 2004.
Asimismo, el embargo de las 18.000 acciones de propiedad de José Humberto Holguín Arízala en ERAS S.A. E.S.P.permaneció vigente entre el 26 de julio de 2000 y el 13 de febrero de 2007, pese a que la prescripción de la acción penal y el levantamiento de la medida se ordenaron el 8 de mayo de 2006, de manera que los 2 años de caducidad de la acción de reparación directa corrieron a partir del día hábil siguiente a la ejecución del levantamiento de la medida cautelar, esto es, desde el 14 de febrero de 2007 y hasta el 14 de febrero de 2009.
Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 26 No obstante, el mecanismo de reparación directa no se ejerció oportunamente, ya que la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 23 de junio de 2011, y la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 1° de agosto de 2011, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio.
Además, la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2011, es decir, cuando el término de caducidad de la acción ya había expirado. Finalmente, es relevante señalar que el conteo de la caducidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se suspendió con el recurso de apelación interpuesto por Adolfo Moncaleano Garzón contra la decisión proferida el 8 de mayo de 2006 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Girardot, en primer lugar, porque la situación relacionada con la medida de aseguramiento ya estaba consolidada y el plazo de caducidad había expirado el 13 de septiembre de 2004 y, en segundo lugar, porque la situación referida a la cancelación del embargo de las 18,000 acciones de propiedad de José Humberto Holguín Arízala quedó consolidada el 13 de febrero de 2007, cuando el despacho judicial comunicó el levantamiento de la medida a ERAS S.A. E.S.P. Este hecho permitió que el negocio jurídico pendiente de dicha decisión se formalizara de manera inmediata, el 30 de marzo y el 25 de abril de 2007.
Por lo tanto, la falta de ejecutoria material de la providencia apelada por Adolfo Moncaleano Garzón no afectó las consecuencias derivadas de la demora existente entre la declaración de prescripción de la acción penal a favor de Holguín Arízala y la efectiva cancelación de la medida. Además, para este momento las posibles afectaciones derivadas de este hecho ya eran plenamente conocidas por el demandante, y en tal sentido se encontraba habilitado para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en reparación de los daños que hubiera padecido.
Así las cosas, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al calcular el término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del 7 de julio de 2009, cuando quedó ejecutoriada la decisión del 10 de junio de 2009, que declaró la extinción por prescripción de la acción penal por el delito de interés indebido en la celebración de contratos seguido contra Adolfo Moncaleano Garzón (hecho probado 6.1.37).
En este sentido, se reitera que las gestiones realizadas por Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 27 las partes o terceros, ajenas a los actos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no reinician, interrumpen ni suspenden el cómputo de la caducidad.
Esto se debe a que la caducidad de la acción tiene como finalidad otorgar seguridad jurídica en los asuntos sometidos a la jurisdicción, evitar la paralización del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, y proteger el interés general mediante la determinación de plazos para ejercer los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, de modo que la configuración y el vencimiento del fenómeno de caducidad no puede quedar al arbitrio de las partes en conflicto, ni de terceros indeterminados, porque su advenimiento opera de pleno derecho y exige que el operador judicial la declare cuando la halle configurada, derivando en una sanción ipso iure que conlleva la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
En síntesis, el medio de control de reparación directa propuesto por José Humberto Holguín Arízala y otros se impetró por fuera de los 2 años legalmente establecidos para su ejercicio, por lo que fuerza es, entonces, en la parte resolutiva de este proveído revocar la sentencia del 5 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción de reparación directa. 7.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 25000232600020110082001 (56633) Demandante: Jorge Humberto Holguín Arízala y otros 28 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIEMRO: REVOCAR la sentencia del 5 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por José Humberto Holguín Arízala y otros, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.. TECERO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAN BARRERA MUÑOZ Magistrado VF