Radicado: 11001-03-15-000-2023-05164-00 Accionante: Nathalia Quiceno Leal Se declara la falta de legitimación CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05164-00 Accionante: Nathalia Quiceno Leal Accionados: Presidente de la República y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de entidad pública / Derecho de petición / Se declara la falta de legitimación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Nathalia Quiceno Leal, en calidad de personera municipal de Santa Rosa de Cabal, contra el presidente de la República, el Instituto Nacional de Vías (en adelante <<Invías>>) y la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Risaralda para que se proteja su derecho fundamental de petición, debido a que no han dado respuesta al oficio PM-442-2023.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 19 de septiembre de 2023 Nathalia Quiceno Leal, en calidad de personera municipal de Santa Rosa de Cabal, interpuso acción de tutela contra el presidente de la República, el Instituto Nacional de Vías - Invías y la Secretaría de Infraestructura del Departamento 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05164-00 Accionante: Nathalia Quiceno Leal Se declara la falta de legitimación de Risaralda para que se ampare su derecho fundamental de petición debido a que no respondió la solicitud presentada el 5 de mayo de 2023 mediante oficio PM-442-2023. 2.- En la acción de tutela se formuló la siguiente pretensión (se transcribe): <<Ordenar al representante legal de GUSTAVO PETRO URREGO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA JUAN JOSÉ OYUELA SOLER DIRECTOR INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS MÓNICA SALDARRIAGA Secretaria de Infraestructura Departamento de Risaralda o quien haga sus veces al momento de la notificación, que sin dilación alguna emita respuesta a la solicitud presentada por éste despacho El pasado 2 (sic) de mayo de 2023 mediante oficio PM-442-2023, en virtud de la protección del Derecho Fundamental de Petición>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 2 de mayo de 2023 envió oficio PM-442-2023 requiriendo al presidente de la República, al director del Invías y a la Secretaría de Infraestructura del departamento de Risaralda. En ese oficio remitió por competencia la petición radicada por la señora María Viagney Gallego Moreno el 28 de abril de 2023, en la que solicitó <<que el señor Presidente de la República solicite a los órganos de control intervención para verificar la necesidad de la adquisición de algunos predios para el desarrollo del proyecto ( )>>. 3.2.- Envió el oficio a las direcciones electrónicas: denunciacorrupcion@presidencia.gov.co, obstransparencia@presidencia.gov.co, atencionciudadano@invias.gov.co, Gobernación de Risaralda-Radicación radicacion.salida@risaralda.gov.co, defensoria@risaralda.gov.co, Procuraduría Regional Risaralda regional.risaralda@procuraduria.gov.co, Procuraduría Provincial Pereira provincial.pereira@procuraduria.gov.co y a María Viagney Gallego viagney@hotmail.com. 3.3.- No obstante lo anterior, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela las accionadas no se habían pronunciado sobre su petición de información (oficio PM-442-2023). 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05164-00 Accionante: Nathalia Quiceno Leal Se declara la falta de legitimación C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición porque no han emitido respuesta a la solicitud presentada mediante oficio PM-442-2023.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Presidencia de la República (accionada) solicitó (i) ser desvinculada del proceso porque la solicitud de amparo es improcedente al adolecer de legitimación en la causa por pasiva y, subsidiariamente, (ii) negar las pretensiones de la acción de tutela. 5.1.- Sostuvo que no le asiste legitimación en la causa por pasiva pues los reclamos y solicitudes presentados por la peticionaria no hacen parte de las competencias del presidente de la República.
Por el contrario, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, dentro de sus competencias y en ejercicio de su autonomía, son las autoridades que deben responder la petición presentada. 5.2.- Agregó que no vulneró el derecho fundamental de la accionante, pues mediante OFI23-00099480 / GFPU 131150000 del 26 de mayo de 2023 entregó una respuesta clara y en el marco de sus competencias a las solicitudes presentadas. 6.- El Invías (accionado) solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela pues no se demostró que incurriera en vulneración de derecho fundamental alguno y propuso la excepción de hecho superado toda vez que <<el derecho de petición ya había sido atendido, antes de interponerse la presente acción de TUTELA>>. 6.1.- Precisó que no se probó que el 2 de mayo de 2023 la señora María Viagney Gallego hubiera enviado un correo electrónico a las accionadas.
Sin embargo, esta entidad sí recibió un correo electrónico de Nathalia Quiceno Leal, personera municipal de Santa Rosa de Cabal, a través del cual ella dio traslado del derecho de petición de la señora Gallego Moreno, por competencia, a la Presidencia de la República, al Invías y a la Secretaría de Infraestructura del departamento de Risaralda.
No obstante lo anterior, no hay evidencia de que la personera enviara copia de ese oficio remisorio a la peticionaria inicial. 6.2.- Agregó que no es cierto que a la fecha no se haya resuelto esta solicitud, pues mediante comunicado SS 27607 del 15 de mayo de 2023 dio respuesta a la señora María 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05164-00 Accionante: Nathalia Quiceno Leal Se declara la falta de legitimación Viagney Gallego Moreno, en calidad de peticionaria inicial, con copia a la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal.
Dicha comunicación fue remitida el 16 de mayo de 2023 a las direcciones electrónicas: viagney@hotmail.com y personeria@santarosadecabal-risaralda.gov.co. 7.- La Secretaría de Infraestructura del departamento de Risaralda (accionada) solicitó no amparar el derecho fundamental invocado por la accionante y declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no se incurrió en vulneración alguna. 7.1.- Afirmó que los canales institucionales dispuestos para recibir peticiones se encuentran en la página web de la Gobernación de Risaralda y que no recibió ninguna solicitud proveniente del correo electrónico al que se hace alusión en la petición (radicacion.salida@risaralda.gov.co), pues ese es un correo electrónico habilitado para la salida de correspondencia no de entrada, por lo que, en consecuencia, al no conocer tal solicitud, no vulneró derecho fundamental alguno. 7.2.- En atención a que la entidad tuvo conocimiento de la petición elevada por la accionante a partir de ese momento, manifestó que correría traslado tanto al contratista como a la interventoría del proyecto objeto de reclamación con el fin de que la solicitud fuera resuelta. 8.- La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda (tercera con interés) alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada de la acción de tutela porque no es la entidad competente para solucionar lo planteado en la petición presentada.
Mencionó que nunca recibió ninguna solicitud, queja o petición de acompañamiento directo que permitiera conocer la problemática narrada por la accionante. 8.1.- Puso de presente que recibió la copia de la petición enviada al presidente de la República y fue remitida por competencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, entidad que posteriormente devolvió el documento a la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal, pues esta era la entidad competente para iniciar las acciones disciplinarias de la territorialidad. 8.2.- Sostuvo que (i) el escrito inicial no contiene una petición concreta, clara o específica y (ii) no le constan los hechos relacionados en la acción de tutela, pues se trata de una petición dirigida al presidente de la República con el propósito de solicitar a los órganos de control intervención frente a la problemática de predios en el Municipio de Santa Rosa de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05164-00 Accionante: Nathalia Quiceno Leal Se declara la falta de legitimación Cabal, lo que corresponde a la competencia de la Personería Municipal, entidad encargada de iniciar acciones disciplinarias dentro del territorio.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala declarará la falta de legitimación frente al derecho fundamental de petición porque quien presentó ese derecho fue la señora María Viagney Gallego Moreno y la accionante no manifiesta ningún tipo de incapacidad de la titular para agenciar sus propios derechos. 10.- La señora Nathalia Quiceno Leal, personera municipal de Santa Rosa de Cabal, no presentó ninguna solicitud sobre la cual pueda predicarse la eventual vulneración a su derecho fundamental de petición y se aclara que, en todo caso, el oficio PM-442-2023 remitido por la personera municipal de Santa Rosa de Cabal no constituye una solicitud de información sobre la cual pueda predicarse la vulneración de derecho fundamental de petición del que ella fuere titular sino un trámite administrativo adelantado en ejercicio de sus funciones.
En efecto, la Sala advierte que, de acuerdo con los documentos allegados al expediente, el 5 de mayo de 2023 la accionante remitió por competencia a las entidades accionadas el derecho de petición presentado por la ciudadana María Viagney Gallego Moreno, mas no presentó la petición, por lo que la remisión que hizo sobre dicha solicitud no la legitima para invocar la protección de un derecho que puede invocar directamente la señora Gallego Moreno. 11.- Al respecto, el despacho precisa que, en este caso, no se puede aplicar lo dispuesto en los artículos 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991, que establecen que los defensores pueden <<( ) interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión>>, porque en el caso bajo estudio está demostrado que la accionante (i) presentó la acción de tutela en su calidad de personera municipal pero no en nombre de la señora Gallego Moreno, que es quien realmente radicó la solicitud el 28 de abril de 2023, (ii) de acuerdo con los documentos que obran en el plenario, no presentó solicitud alguna, sino que mediante oficio PM-442-2023 remitió a las autoridades accionadas, por medio de correo electrónico enviado el 5 de mayo de 2023, la solicitud presentada por la señora Gallego Moreno el 28 de abril anterior y (iii) se reitera, no justificó ninguna situación de desamparo o indefensión de la titular del derecho fundamental de petición. 12.- Finalmente, se negará la solicitud de desvinculación elevada por la Presidencia de la República y la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, pues de los hechos y 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05164-00 Accionante: Nathalia Quiceno Leal Se declara la falta de legitimación las pretensiones formuladas por la accionante se advierte su participación en el presente asunto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Nathalia Quiceno Leal.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República.
TERCERO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 6