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68001333301020180013401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-09-29

Radicación interna: 3203-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Henry Gutierrez Uribe·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 68001-33-33-010-2018-00134-01 Número Interno: 3203-2021 (Expediente digital) Demandante: Henry Gutiérrez Uribe Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve recurso de queja El Despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del señor Henry Gutiérrez Uribe contra la providencia de 17 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se rechazó por improcedente el Recurso Extraordinario de Unificación de la Jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia de 8 de octubre de 2020; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 17 de febrero de 2021, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación contra la sentencia de segunda instancia de 8 de octubre de 2020, al considerar que el mismo se confiere siempre que la cuantía de las pretensiones al momento de la presentación de la solicitud de unificación, exceda la suma de noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, requisito que no cumple el proceso de la referencia. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de queja.

Con proveído de 21 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió no reponer la decisión, al considerar que la demandante estimó las pretensiones en el libelo demandatorio en $72.936.020, equivalente a 83.1 SMLMV, es decir, no supera los noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en consecuencia, consideró que el mismo es improcedente.

Del recurso de queja El apoderado judicial del señor Henry Gutiérrez Uribe, recurrió la decisión de no conceder el recurso extraordinario de unificación, al considerar que: “(…) la cuantía no se debe limitar a la estimación relacionada en el libelo demandatorio, dado que las mismas, al momento de proferirse una decisión favorable o definitiva, varía, como consecuencia de la indexación, intereses, cambios económicos tasados a través del tiempo, tales como el IPC, aumento de salario, entre otros, los cuales se deben tener en cuenta al momento de establecer una condena (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a establecer si el Recurso Extraordinario de Unificación de la Jurisprudencia presentado por la actora contra la sentencia de segunda instancia de 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, resulta ajustado a derecho; para ello, se abordará: (i) del Recurso Extraordinario de unificación de la jurisprudencia; y (ii) Caso concreto. 2.3 Del Recurso Extraordinario de Unificación de la jurisprudencia El recurso extraordinario de unificación tiene como finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia que desconozca el precedente vinculante y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la procedencia del recurso, de la siguiente manera: “Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos.

Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad (…)” De acuerdo con la citada normativa, se puede concluir que los requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, son los siguientes: (i) respecto a la naturaleza de la decisión, solo son susceptibles de ser recurridas las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en única y segunda instancia, (ii) respecto a la legitimación en la causa, para la presentación del mismo estarán facultadas las partes y terceros procesales que hayan resultado agraviados con la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del CPACA, (iii) respecto a su oportunidad, el recurso debe interponerse por escrito ante el tribunal administrativo que expidió la providencia, dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria, según lo regulado en el artículo 261 del CPACA y, (iv) cuando el fallo sea de contenido patrimonial o económico, la cuantía debe exceder la cantidad de 90 salarios mínimos legales vigentes al momento de la interposición del recurso, para aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido laboral.

Ahora bien, como el requisito objeto de debate en el sub examine, está relacionado con la cuantía, es pertinente hacer mención del auto de unificación del 28 de marzo de 2019, dictado por la Sección Segunda de esta Corporación, que precisó lo siguiente: “(…) La Sala de Sección sostendrá la tesis, según la cual, el requisito de la cuantía exigido en materia laboral para el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contraviene los artículos 1, 2, 13 y 229 de la Constitución Política, lo que, por lo tanto, en el caso concreto, impone la inaplicación de esta exigencia por inconstitucional, proceder que tiene fundamento en el artículo 4 ejusdem, pues con base en la supremacía constitucional y el mandato de efectividad de los derechos de esta naturaleza es imperativo sostener la aplicación preferente de la norma de normas por sobre cualquier otra de inferior jerarquía que, en un determinado evento, le contraríe. En armonía con ello, es preciso señalar que el requisito legal que condiciona a una determinada cuantía el derecho que tienen las personas de acudir a la jurisdicción para que, a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se les aplique el precedente judicial y sus casos sean fallados atendiendo a criterios uniformes e iguales, socava el derecho constitucional y fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, último que sumado a principios como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, cuyo amparo deviene del texto superior y de instrumentos normativos internacionales incorporados al orden interno, impone que, en la pugna con principios como la libertad de configuración normativa del legislador, la balanza se incline a favor del primero, siendo procedente remover los obstáculos que, por resultar excesivos, impiden su plena realización. (…) En conclusión, se presenta una vulneración del derecho a la igualdad respecto de quienes satisfacen el requisito económico de la cuantía y quienes no lo hacen, debiéndose garantizar en términos equitativos la posibilidad de solicitar la aplicación de las sentencias de unificación por medio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin que, para tal fin interese el monto económico de la controversia.

Por último, debe anotarse que el hecho de que se admita acudir a tal medio impugnatorio sin miramientos relativos a la cuantía, en nada afecta la finalidad de dicho mecanismo procesal, consistente en la preservación del precedente vertical, por el contrario, de esta forma se promueve tal propósito al garantizar que todos los usuarios de la administración de justicia puedan obtener la resolución de sus conflictos en condiciones uniformes, lo que sin duda alguna se proyecta en beneficio de algunos de los fines esenciales del Estado (…)” Como se observa, la Sección Segunda interpretó que la exigencia de una determinada cuantía respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es contraria a la Constitución Política, en consecuencia, consideró que este requisito, tratándose de asuntos en materia laboral, debe inaplicarse, teniendo en cuenta que su exigencia se traduce en el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. 2.4 Caso Concreto El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 17 de febrero de 2021, rechazó por improcedente el Recurso Extraordinario de Unificación contra la sentencia de segunda instancia de 8 de octubre de 2020, incoado por la parte demandante; al considerar que la parte demandante estimó las pretensiones en el libelo demandatorio en $72.936.020, equivalente a 83.1 SMLMV, es decir, no excedía la suma de noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, requisito exigido en la ley para su concesión. Empero, teniendo en cuenta los postulados normativos y jurisprudenciales expuestos, para el caso en concreto no hace falta que la parte convocante satisfaga el requisito de la cuantía previsto en el artículo 257 del CPACA; por cuanto, en el referido auto de unificación, la Sección Segunda de esta Colegiatura impuso inaplicar esta exigencia de naturaleza económica por encontrarla inconstitucional, como quiera que trasgrede el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima.

Así las cosas, luego de inaplicar en el caso concreto el requisito de la cuantía previsto en el artículo 257 del CPACA, se advierte que no le asiste razón al a quo al denegar el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia de 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander; por lo que se declarará mal negado el mismo.

Ahora bien, con el fin de continuar con trámite del recurso, es necesario precisar que esta Corporación con auto de 28 de agosto de 2019, dictado por el Magistrado William Hernández Gómez, efectuó las siguientes precisiones: “(…) toda vez que el legislador previó la procedencia de la queja cuando no se conceda el recurso extraordinario, según lo señala el artículo 245 del CPACA y a su vez debe observarse para su trámite las normas consagradas en el Código General del Proceso artículos 252 y 253, resulta adecuado interpretar que la actuación que debe ser adelantada por el tribunal con respecto a la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debe ser asumida por esta instancia, toda vez que cuando el superior estima indebida la denegación del recurso, debe admitirla y además comunicar su decisión al inferior (…)“ En consecuencia, por Secretaría de la sección comuníquese al Tribunal Administrativo de Santander sobre la presente decisión, ofíciese al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga para que envíe el expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Henry Gutiérrez Uribe, en aras a resolver el recurso extraordinario propuesto; y correr traslado por el término de veinte (20) días a la parte recurrente para que lo sustente, de conformidad con lo previsto en el artículo 261 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar mal negado el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por el apoderado judicial del señor Henry Gutiérrez Uribe, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Admitir el recurso extraordinario de unificación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de 8 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. TECERO: Por Secretaría, córrase traslado a la parte recurrente por veinte (20) días para que sustente el recurso extraordinario de unificación.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente, por Secretaría de la Sección comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo de Santander y ofíciese al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga para que envíe el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Henry Gutiérrez Uribe.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS