CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03816-00 Demandante: Mileidy Joelly Ballares Picón Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Reconocimiento de relación laboral encubierta SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Mileidy Joelly Ballares Picón, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
Antecedentes 1.1. La solicitud Mileidy Joelly Ballares Picón promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de La Guajira en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 44-001-33-40-003-2016-00166-01.
Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) Suscribió contratos de prestación de servicios con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para desempeñarse como psicóloga, del 18 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014, sin solución de continuidad. ii) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ICBF con el fin de que se declarara la nulidad del oficio E-2015-375048-44 del 25 de septiembre del 2015, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes al periodo antes mencionado, así como el reembolso de los aportes a salud y pensión que le correspondía asumir a la entidad. iii) El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha con sentencia del 16 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo acusado y reconoció la relación laboral existente del 18 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014.
Decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. iv) El Tribunal Administrativo de La Guajira en sentencia del 8 de febrero de 2022 revocó lo resuelto por el a quo, y negó las pretensiones de la demanda, porque no evidenció prueba que demostrara el elemento de la subordinación. v) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por no valorar en su integridad las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso ordinario.
En desconocimiento del precedente judicial al omitir las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de La Guajira en los procesos 2016-000167-00, 2016-000175-00, 2016-000835-00 y 2016-000185-00 con similares supuestos fácticos y jurídicos en los que si se aplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de Igualdad (Art. 13 C.P), Derecho al trabajo (Art. 25 C.P), al debido proceso(Art. 29 C.P),al Trabajo en condiciones dignas (Art. 53 C.P), a la señora MILEIDY JOELLY BALLARALES PICÓN, persona mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía No. 56.067.859 expedida en Riohacha la Guajira que fueron vulnerados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA al proferir la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA DE 08 FEBRERO DE 2022, NOTIFICADA EL 11 DE OCTUBRE DE 2023 Y EJECUTORIADA EL DIA 16 DE OCTUBRE DE 2023, PROFERIDA POR DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO BAJO EL No 44-001- 33-40-003-2016-00166-01.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA dejar sin efecto la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA DE 08 FEBRERO DE 2022, NOTIFICADA EL 11 DE OCTUBRE DE 2023 Y EJECUTORIADA EL DIA 16 DE OCTUBRE DE 2023, PROFERIDA POR DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO BAJO EL No 44-001-33-40-003-2016-00166-01.
TERCERO: ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 16 de mayo de 2019, del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el no 44-001-33-40-003-2016-00166-01, reconociendo y ordenando el pago de las prestaciones reclamadas en la demanda. […]».
(sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de La Guajira solicitó que se declare improcedente la solicitud de tutela por considerar que no superó los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. 1.2.2. Los demás terceros con interés guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Mileidy Joelly Ballares Picón satisface el requisito general de procedibilidad de la inmediatez? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
En cuanto al terminó razonable, la misma corporación en sentencia SU-499 de 2016, estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;
(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»18 Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014,19 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.4.3. Caso concreto Mileidy Joelly Ballares Picón acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual revocó la decisión del 16 de mayo de 2019 emitida por Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha.
A juicio de la Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se observa que la sentencia acusada del 8 de febrero de 2022 fue notificada el 19 de octubre del 2023. Por su parte, la solicitud de tutela fue radicada el 24 de julio de 2024 lo cual permite concluir, que la demandante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de ocho (8) meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.
Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba, ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados».
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo presentada por Mileidy Joelly Ballares Picón contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente, por no superar requisito de la inmediatez, la solicitud de tutela presentada por Mileidy Joelly Ballares Picón contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador