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11001031500020230246300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-11

Radicación interna: 3846 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02463-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02463-00 Accionantes: Óscar Fernando Quintero Mesa.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Presidencia de la República. Temas: Acción de tutela. Derecho a la igualdad. Reclama indemnización – Declara improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO El señor Óscar Fernando Quintero Mesa, en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Presidencia de la República.

HECHOS Del confuso escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes: El señor Óscar Fernando Quintero Mesa, afirma que, conforme a la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del proceso Petro Urrego vs Colombia y la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que reconoció y ordenó el pago de las indemnizaciones establecidas en el primer proveído, tenía derecho al reconocimiento y pago de las mismas sumas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02463-00 Accionantes: Óscar Fernando Quintero Mesa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostiene que le corresponde al juez constitucional, garantizarle su derecho fundamental a la igualdad, ordenando que se le reconozcan y paguen las mismas sumas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Petro Urrego vs Colombia.

PRETENSIONES En protección del derecho reclamado, el accionante solicita: (…) 1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad del efecto inter comunis de igualdad de la sentencia de Gustavo Petro Urrego vs Estado, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO PETRO URREGO VS. COLOMBIA, SENTENCIA DE 8 DE JULIO DE 2020 desarrollo.

(SIC) 1. ORDENAR a Gustavo Petro Urrego que POR EL DERECHO A LA IGUALDAD y las garantías de no repetición, se acceda de manera inmediata, urgente e impostergable a acceder a todas las pretensiones (…) (SIC) TRÁMITE DEL PROCESO El 12 de mayo de 2023, la acción de tutela de la referencia fue repartida al Despacho del Magistrado Ponente y el 01 de junio del mismo año, fue admitida mediante proveído que ordenó notificar, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Presidencia de la República.

Se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Presidencia de la República, por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial, solicitó desvincularla expresando que esa entidad no es la competente para analizar la solicitud de indemnización del accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02463-00 Accionantes: Óscar Fernando Quintero Mesa.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo, además, que la aplicación del efecto inter comunis que solicita el accionante, resulta inviable, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que sólo son víctimas aquellas personas que dentro de la misma sentencia se reconozcan como tal, no siendo este el caso del señor Quintero Mesa.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su informe solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, considerando que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el actor no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad.

Relacionó varias acciones de tutela instauradas por el actor contra esa autoridad, los cuales han sido rechazados por no cumplir con los requisitos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto Sea lo primero advertir que pese a que el accionante señala como demandados a la Presidencia de la República y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es claro en exponer de qué manera se le han vulnerado los derechos fundamentales por parte de estas entidades; no acreditó alguna petición a la presidencia de la república en el sentido aquí indicado ni señaló respecto del Tribunal cuál es la actuación que le causa el agravio a sus derechos.

Lo anterior, pese a que previo a admitir la acción de tutela se le requirió por el Radicado: 11001-03-15-000-2023-02463-00 Accionantes: Óscar Fernando Quintero Mesa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Despacho ponente a fin de que aclarara la solicitud. Del estudio del expediente se observa que el accionante basa su escrito tutelar en múltiples transcripciones de providencias judiciales, relaciona hechos de procesos ajenos que no guardan relación con lo que pretende y que, a la postre, su solicitud está encaminada a que, en sede de tutela, le sea reconocida una suma indemnizatoria a la que considera tener derecho; basándose en que una situación suya particular guarda íntima relación con lo resuelto el 8 de julio de 2020 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Petro Urrego vs Colombia, por lo que debía aplicarse el efecto inter comunis.

Atendiendo al carácter subsidiario de la acción de tutela, esta resulta improcedente en relación con las pretensiones de indemnización administrativa o judicial para lo cual, el ordenamiento jurídico establece otros procedimientos y otras acciones. Adicionalmente, debe observarse que no presenta el actor unos hechos claros y que indiquen cuáles son esas circunstancias que lo hacen acreedor a la indemnización que solicita, la cual, se insiste, debe ser reclamada en vía ordinaria, donde pueda acreditar con suficiencia el derecho que alega.

Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02463-00 Accionantes: Óscar Fernando Quintero Mesa.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ             Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                                    Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EPM