CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00934-01 (3662-2024) Demandante: Maye Plata Vera Demandada: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.1 Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión de invalidez – Liquidación de pensión de invalidez – Pago de retroactivo pensional Decisión: Resuelve impedimento Corresponde a la Sala decidir el impedimento formulado por la doctora Elizabeth Becerra Cornejo, en el trámite de la referencia. I.
ANTECEDENTES La señora Maye Plata Vera, por conducto de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad del Oficio de 31 de marzo de 2017, mediante el cual Positiva ARL reconoció a su favor una pensión de invalidez con el ingreso base de liquidación de 2012 y sin retroactivo; tanto como la nulidad del Oficio de 6 de octubre de 2017, que resolvió el recurso de reposición frente a la solicitud de reliquidación. A título de restablecimiento del derecho, deprecó se ordene la reliquidación de la pensión «[…] con el salario del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral que fue en noviembre 2 del 2015 o Febrero del 2017 con el pago de RETROACTIVIDAD desde el año en que se tomó el IBL (Ingreso Base de Liquidación) y en aquellas fechas en que no se hubiere reconocido Prestación económica por INCAPACIDAD laborando en cargos públicos, pagada por la ARL» (Sic para toda la cita). 1 En adelante «Positiva» o «la ARL».
Número Interno: 3662-2024 Demandante: Maye Plata Vera Demandada: Positiva ARL 2 Asimismo, requirió se condene a la accionada a sufragar indemnizaciones por daño moral y daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados, y se disponga una medida de reparación integral consistente en una disculpa pública, por los perjuicios ocasionados.
II. LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, la Consejera de Estado Elizabeth Becerra Cornejo expresó su impedimento para conocer la controversia con sustento en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), oportunidad en la que manifestó que conoció a la demandante en la ciudad de Bucaramanga y esta enterada «[…] sin pormenores» de la situación de salud que dio origen a la pensión de invalidez que le fue reconocida.
III. CONSIDERACIONES El artículo 131 del CPACA establece el procedimiento que debe seguirse en el trámite de impedimentos formulados por los consejeros de una subsección de esta Corporación, así: «Artículo 131. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.» Asimismo, el artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, señaló lo siguiente: «Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […]» Número Interno: 3662-2024 Demandante: Maye Plata Vera Demandada: Positiva ARL 3 Sobre la citada causal, esta Corporación ha sostenido que «[…] se debe restringir a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones de amistad o enemistad que sean de modo tal que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso»2.
En el presente caso, se tiene que la Consejera Elizabeth Becerra Cornejo informó que conoció a la demandante en la ciudad de Bucaramanga y se encuentra enterada «[…] sin pormenores» de la situación de salud que dio origen a la pensión de invalidez que le fue reconocida, razón que no revela una relación que comprometa la imparcialidad e independencia de la manifestante en el ejercicio de administración de justicia. Por tanto, la Sala considera que en el presente caso no se encuentran reunidos los elementos que configuran la causal de impedimento invocada, razón por la cual, la manifestación bajo estudio será declarada infundada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADA la manifestación de impedimento formulada por la Consejera de Estado Elizabeth Becerra Cornejo para conocer el proceso de la referencia, de acuerdo con la motivación que antecede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: Esta providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B; auto de 8 de febrero de 2024; expediente 76001-23-33-000-2013-01094-01 (5307-2022); consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.