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08001233100020100119401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2015-05-07

Radicación interna: 1539-2015 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Direccion Distrital De Liquidaciones De Barranquilla·Demandado: Margarita De Los Santos Melendez Arevalo

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). |Radicado |:|08001-23-31-000-2010-01194-01 | |Nº Interno |:|1539-2015 | |Demandante |:|Dirección Distrital de Liquidaciones de | | | |Barranquilla | |Demandada |:|Margarita de los Santos Meléndez Arévalo | |Acción |:|Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto | | | |1 de 1984 | |Tema |:|Reconocimiento de pensión de jubilación | | | |extralegal | La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla[2], por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[3] prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para deprecar la nulidad de la Resolución G-244 de 4 de octubre de 2000, por la que la liquidada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP (Empresa de Servicios Públicos) reconoce una pensión de jubilación extralegal a la demandada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene «[…] cesar […] el pago de [esa prestación] y a subrogarse por tanto, de la obligación pensional, por haber realizado las cotizaciones para este riesgo en el Instituto de Seguros Sociales» (sic). Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La desaparecida Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP concedió a la accionada pensión de jubilación convencional, a través de Resolución G-244 de 4 de octubre de 2000, cuyo pago fue asumido por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, luego de que la Superintendencia de Servicios Públicos ordenara liquidar aquella Empresa.

Revisados los antecedentes que dieron lugar al acto acusado, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, advirtió que (i) la demandada laboró para la entonces Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP del 1º de junio de 1977 al 7 de agosto de 2000 (23 años, 2 meses y 7 días), lapso durante el cual estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS); y (ii) obtuvo la aludida prestación, de conformidad con la letra c del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente; empero, esta no le era aplicable, toda vez que se desempeñó como empleada pública, amén de que para esa fecha ya había entrado en vigor la Ley 100 de 1993. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 1.º, 2.º y 19 (numeral 19, letra e). Del Código Sustantivo del Trabajo (CST), el artículo 416. De la Ley 100 de 1993, los artículos 17, 36 y 151. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1.º. Del Decreto 1068 de 1995, el artículo 5.º. La accionante adujo que la demandada era una empleada pública, por lo que no puede ser acreedora de beneficios extralegales y convencionales. 2.

Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda[4], dado que, contrario a lo aseverado por la actora, el último empleo que ocupó en la citada Empresa fue en condición de trabajadora oficial (profesional I), pues así lo prescribe el Acuerdo 38 de 23 de diciembre de 1996 del concejo de Barranquilla, por el cual se «[…] Adopta el régimen jurídico […] para la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla y se modifica su nombre; y el Decreto 0793 de 03 de Marzo de 1997, [que] aprueba el estatuto interno de la Empresa […], [que] en su artículo 29 literal a) clasifica a las personas que prestan sus servicios a la entidad como trabajadores oficiales, […] observando que el cargo ejercido […] no se clasificaba como de empleada pública, ni de carrera ni de libre nombramiento» (sic). 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas)[5], al considerar que, para la fecha de expedición del acto acusado de nulidad, la extinguida Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP «[…] era una Empresa Industrial y Comercial del Estado y estaba vigente la convención colectiva suscrita entre ésta y sus empleados.

Así las cosas, […] sus trabajadores eran oficiales, excepto los [abogados, auditores e interventores], por lo que la denominación del cargo que desempeñaba la demanda[da] (Profesional I) al reconocerse su pensión era una trabajadora oficial» (sic) y, en esa medida, era beneficiaria de la mencionada convención (letra c del artículo 42), que otorgaba dicha prestación especial a ese grupo de servidores, con base en el 100% «[…] del salario […] del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio […]» (sic), al completar «[…] por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa […]».

Agregó que la accionante no demostró las cotizaciones presuntamente efectuadas al ISS o algún fondo privado de pensiones, o que ese Instituto haya asumido el pago de las pensiones de los trabajadores de la referida Empresa territorial. 4. El recurso de apelación. La demandante interpuso recurso de apelación[6], para lo cual arguyó que no existe contrato laboral suscrito entre la liquidada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y la accionada, por lo que no puede pregonarse que esta es trabajadora oficial; al paso que cuando ella completó 20 años de servicios, es decir, el 4 de octubre de 2000, ya había entrado en vigor la Ley 100 de 1993, «[…] por lo tanto no se podría concluir que tiene derecho a reconocimiento pensional con base en [la] convención […]» colectiva suscrita entre esa Empresa y sus trabajadores, de manera que es la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la encargada de asumir el pago de la respectiva pensión de jubilación. 5.

Alegatos de conclusión. Mediante auto de 29 de agosto de 2016[7], el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1. Partes actora y demandada. No presentaron alegatos de conclusión, según constancia secretarial de 18 de octubre de 2016[8]. 5.2.

Ministerio Público. La representante del Ministerio Público rindió concepto[9], en el sentido de que se debe «revocar parcialmente» la decisión del a quo y, en su lugar, «[…] decretar la nulidad parcial del acto acusado, [para] que se reconozca, liquide y pague la pensión de la demandada de conformidad con la Ley 33 de 1985 […]». Lo anterior, por cuanto, a pesar del «[…] cambio de régimen jurídico de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y la de sus trabajadores, el régimen al que quedó sometida la demandada es de derecho público, por haber ostentado la calidad de empleado público antes de la transformación de esta empresa como empresa industrial y comercial del Estado […]» (sic), por consiguiente, no había lugar a otorgar la pensión de jubilación de la servidora con fundamento en la aludida convención colectiva de trabajo; en tal virtud, no puede considerarse, pese a «[…] la irregularidad de su reconocimiento pensional, salvaguardar su situación jurídica en los términos el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en tanto es necesario que se haya reconocido antes del 30 de junio de 1997, aspecto que no sucedió en el presente asunto, pues tal situación solo fue reconocida mediante Resolución G-244 del 4 de octubre de 2000, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de esta norma y de los dos años de que trata la misma» (sic).

Afirmó que si bien a la parte accionante le asiste el derecho de deprecar de Colpensiones sufragar la pensión de jubilación de la demandada, «[…] no le es posible […] absolverse de su obligación de pagarla, hasta tanto, claro está […]» aquella lo asuma, por lo que no es posible, entonces, «[…] acceder a su pretensión». 6. Auto para mejor proveer.

Mediante proveído de 3 de agosto de 2023[10], se hizo necesario hacer uso de la facultad oficiosa que para esclarecer zonas penumbrosas de la contienda prevé el artículo 169 del CCA y, en consecuencia, se pidió de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla copia integral de la convención colectiva celebrada entre la desaparecida Empresa Distrital de Telecomunicaciones de esa ciudad y el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados de esta (Sintratel), vigente para el 4 de octubre de 2000; ante lo cual la citada dependencia adosó el documento requerido, a través de oficio de 6 de septiembre de 2023[11].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)[12], el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), que negó las pretensiones. Para el efecto se analizará si, en atención a la naturaleza de la vinculación de la accionada con la Administración, resulta acorde con el ordenamiento jurídico el reconocimiento de la pensión de jubilación en virtud de la convención colectiva celebrada entre la entonces Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y el sindicato de sus trabajadores.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Régimen laboral de los servidores de la extinguida Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, 2.2. Hechos probados y 2.3. Caso concreto. 2.1. Régimen laboral de los servidores de la liquidada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP.

Sea lo primero precisar que la naturaleza aplicable al personal de la mencionada Empresa no ha permanecido invariable. En efecto, mediante Acuerdo 3 de 1967, el concejo de esa ciudad constituyó el establecimiento público autónomo denominado Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla. Luego, a través de Resolución 1 de 21 de enero de 1994[13], la junta directiva de esa Empresa modificó el artículo 61 de sus estatutos, «[…] calificando como empleados públicos sin escalafón de carrera a quienes desempeñ[aran]» los cargos de gerente, subgerentes, asistente de gerencia, secretarios general y privado, director de planeación, auditor interno y los jefes de división, de sección, de departamentos, de oficina jurídica, del centro de formación técnica, de prensa y publicidad, de análisis y programación, del centro de información, de salarios, de nómina, de salud ocupacional, de seguridad industrial, de registros y asignaciones y de selección y evaluación. El citado acto administrativo fue aprobado por el Distrito de Barranquilla, por medio de Decreto 360 de 22 de marzo de 1994[14].

El 20 de junio de 1994 (Decreto 644)[15] dicho ente territorial aprobó la Resolución 8 de 14 de los mismos mes y año[16], por la que la junta directiva de la desaparecida Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP «[…] adicionó el artículo 1o. de la Resolución No. 001-94 […], calificando como empleados públicos, con escalafón de carrera a quienes desempeñen los siguientes cargos: Abogados adscritos a la Oficina Jurídica, […] a Organización y Métodos, […] a [la] Secretaría General y Abogados Auxiliares que presten servicios en calidad de tales en cualquier otra dependencia […], Auditores I, II, II[I], IV e Interventores» (sic).

Ahora bien, la Ley 142 de 11 de julio de 1994, «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», previó que «[l]as entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado» (artículo 17, parágrafo 1º), disposición que sirvió de soporte al Acuerdo 38 de 23 de diciembre de 1996 del concejo de Barranquilla[17], que modificó la razón social de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla por la de Empresa Distrital de Telecomunicaciones de esa ciudad ESP (artículo 2º), y la transformó de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, del orden distrital (artículo 1º).

Asimismo, respecto del régimen legal de sus trabajadores, preceptuó: ART[Í]CULO D[É]CIMO PRIMERO: DEL R[É]GIMEN LABORAL APLICABLE. Las personas que presten sus servicios en la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. se regirán por las normas establecidas en el inciso segundo del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 y/o por las disposiciones que la regulen o modifiquen.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994: Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley.

Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968 [negrilla de la Sala]. El artículo 5º del Decreto ley 3135 de 1968 prescribe que «[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos» (inciso 3°).

El aparte tachado del mencionado artículo 41 de la Ley 142 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-253 de 6 de junio de 1996, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, al sostener: Estima la Corte que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 al disponer que el régimen de los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es el consagrado en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 relativo a los empleados públicos, y no al inciso 2o. de la misma disposición que se refiere a los trabajadores oficiales, resulta contrario a la Carta Política en el aparte acusado, por las siguientes razones: Con la remisión aludida se desconoce el principio constitucional de la igualdad de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto éstas por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales, como lo señala el actor, y de manera excepcional de conformidad con sus estatutos, a quienes desempeñen cargos de dirección y confianza se les otorga la categoría de empleados públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968.

Como lo señaló el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, conforme a los antecedentes del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 parcialmente acusado, el Congreso le dió la calidad de trabajadores oficiales a quienes laboren en las citadas empresas industriales y comerciales del Estado. La circunstancia de que el aparte acusado del artículo 41 se remita al inciso 1o. del Decreto 3135 de 1968 que alude a los empleados públicos, implica que en las empresas mencionadas, si bien estas se encuentran sometidas en su organización y actividad empresarial al régimen privado, sus servidores ostentan la calidad de empleados públicos y por consiguiente adolecen del derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Carta Política, no pudiendo por lo tanto presentar pliegos de peticiones.

Así mismo, dichos servidores tendrían una situación laboral diferente a la que corresponde a los demás trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo en el sector oficial. […] Desde esta perspectiva, no comparte la Corporación el criterio según el cual el Legislador quiso otorgarles la categoría de empleados públicos a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios.

Lo expresado no significa que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios, no puedan determinar cuáles de sus servidores se consideran empleados públicos, en relación con las actividades de dirección o confianza que desempeñen, de conformidad con el inciso 2o. del Decreto 3135 de 1968 al que repetidamente se ha hecho alusión, y respecto del cual, como ya se anotó, la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia C-484 de 1995, anteriormente citada.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se tiene que por regla general los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado comportan la naturaleza de trabajadores oficiales, sin embargo, solo los estatutos de aquellas deberán definir los empleos que impliquen actividades de dirección o confianza que deban ser ejercidos por empleados de carácter público; ello, además, en atención a que se debe propender a la igualdad de condiciones laborales entre estos y los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios privadas y mixtas (quienes sí se rigen por el régimen laboral privado), como es la posibilidad de suscribir convenciones colectivas.

En virtud de lo anotado, por medio de Decreto 793 de 13 de marzo de 1997[18], el Distrito de Barranquilla aprobó el estatuto interno de la referida Empresa, contenido en Acuerdo 2 de 17 de febrero de la misma anualidad, por el que clasificó a sus servidores, así:

ARTICULO 29. CLASIFICACION Las personas que prestan sus servicios a la Empresa son: a) Trabajadores oficiales, con excepción de los que se señalan en los siguientes literales. b) Empleados públicos de libre nombramiento y remoción los siguientes: Gerente, Asistente de Gerente, Subgerentes, Secretario General, Directores, Jefes de División y Jefes de Departamento. c) Empleados públicos de carrera administrativa los siguientes: los que desempeñen empleos que tengan un nivel igual a Jefe de Sección o su equivalente. […].

La subsección destaca que, con ocasión del cambio de naturaleza jurídica de la entonces Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, los empleados públicos que no ocupaban alguno de los cargos reseñados o que implicara confianza y dirección, pasaron a ser trabajadores oficiales a partir del 24 de diciembre de 1996, lo que involucró cambio de prerrogativas y régimen laboral que les permitió, entre otras cosas, celebrar convenciones colectivas de trabajo con su empleador.

Ahora bien, sobre los derechos de jubilación extralegales de los trabajadores oficiales de dicha Empresa y en lo que dice relación con la presente controversia, cabe precisar que entre Sintratel y aquella fue celebrada convención colectiva de trabajo el 23 de octubre de 1997[19], en la que se pactó:

ARTICULO TRES (3) – CAMPO DE APLICACIÓN: Esta Convención colectiva se aplica a los trabajadores oficiales sindicalizados y a los no sindicalizados […].

ARTICULO SEIS (6) – SUSTITUCIÓN PATRONAL Y PRESERVACIÓN DE LA UNIDAD EMPRESARIAL DE LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES: […] Por lo mismo los trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “ESP”, de conformidad con el artículo 41 de la ley 142 de 1994, tienen como regla general, el carácter de trabajadores oficiales, salvo aquellos que por desempeñar cargos de dirección y confianza están clasificados como empleados públicos en los Estatutos de la Entidad.

Los contratos de trabajo se rigen por las cláusulas normativas de la convención colectiva de trabajo y en defecto de éstas por las leyes objetivas aplicables a los trabajadores oficiales. […]

ARTICULO CUARENTA Y DOS (42) - JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al cien por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope ó límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. […] c) Los trabajadores que el 1o. de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas en el literal a) de este artículo.

En consecuencia de este plan se beneficiarán los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; ó 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente. Para las mujeres se tendrán en cuenta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (47 años) y tiempo de servicio (20 años). […] f) Cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez o invalidez y los trabajadores se hagan acreedores a la pensión, la Empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción de acuerdo con los términos de la Convención. […].

Esta Corporación ya se ha pronunciado acerca de este tipo de cláusulas convencionales, en orden a establecer si tales condiciones más favorables de jubilación son aplicables para el personal que acumule el tiempo de servicio allí pactado únicamente en condición de trabajador oficial o si, por el contrario, es factible reunir tal lapso con vinculaciones en calidad de empleado público y trabajador oficial, en consideración al cambio de naturaleza jurídica del empleador.

Sobre este tema, esta Sala de decisión, en sentencia de 5 de diciembre de 2019[20], dijo: En estos términos, corresponde a la Sala definir si el demandado tenía derecho a beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, conforme la cual se reconoció una pensión de jubilación a su favor, a través del acto administrativo acusado […] En este orden de ideas, se precisa que según lo señala el artículo 98 antes citado, el período de los 20 años exigidos para ser acreedor de los beneficios convencionales, debían acreditarse bajo la condición exclusiva de trabajador oficial, de modo que para efectos del reconocimiento pensional, solo era posible contabilizar el tiempo laborado bajo esa condición. En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero: “(…) En efecto, bien puede entenderse que cuando la disposición se refiere a que «jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años…», lo que hicieron los suscribientes fue establecer una relación inescindible entre la condición de trabajador oficial y el tiempo de servicios exigido para causar la pensión de jubilación, esto es, que el período requerido para generar el derecho tenía que haberse cumplido bajo la condición única y exclusiva de trabajador oficial.

El uso de una expresión especifica como lo es «trabajador oficial», permite entender razonadamente, que solo es posible contabilizar el tiempo laborado de esa manera y no, como lo propone el censor, bajo cualquier clase de vinculación que prevé la ley, siempre y cuando sea en una entidad de derecho público. (…) Así las cosas, carecería de toda lógica considerar que cuando en la cláusula en comento se hace alusión a la condición de «trabajador oficial», ello únicamente tuviera como finalidad delimitar a sus destinatarios, cuando, como quedó visto, tal aspecto ya se encuentra definido por la ley.

Precisamente, si se utilizó esa expresión, bien pudo ser, como lo infirió el Tribunal, para excluir el tiempo que no fue servido en tal calidad, para efectos del cómputo del mínimo requerido por la norma convencional para acceder al derecho. Dicho de otra forma, si la intención de las partes suscribientes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala el recurrente, esto es, permitir estructurar el derecho convencional con tiempos servidos bajo cualquier condición laboral o como contratista, carecería de sentido que incluyeran la expresión «trabajador oficial» al momento de plasmar el tiempo de servicios exigido y debió expresamente autorizarse en el texto convencional ésta habilitación de tiempos servidos.

(…)”[21]. De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que el señor […] ostentó el carácter de trabajador oficial solo por el lapso de 1 año, 10 meses y 10 días (del 10 de octubre de 2001 al 20 de agosto de 2003), se estima que no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita por EMCALI y SINTRAEMCALI.

De conformidad con el derrotero de la subsección, quien pretenda beneficiarse de las pensiones de jubilación extralegales de que tratan las convenciones colectivas celebradas entre empresas industriales y comerciales del Estado y sus trabajadores oficiales, deberá colmar el requisito de tiempo de servicios en esa calidad, sin que el lapso prestado como empleados públicos sea homologable para el efecto. 2.2.

Hechos probados. i) Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la accionada, nació el 15 de julio de 1956[22]. ii) El 23 de octubre de 1997 los representantes de la extinguida Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y Sintratel suscribieron la convención colectiva de trabajo a regir desde el 1.º de septiembre de la misma anualidad, dirigida explícitamente a los trabajadores oficiales sindicalizados y no sindicalizados[23]. iii) Conforme a certificaciones laborales expedidas el 31 de marzo de 2000 y 1º de septiembre de 2010, la demandada prestó sus servicios para la aludida Empresa del 1º de junio de 1977 al 7 de agosto de 2000, cuyo último empleo desempeñado fue el de profesional I[24].

Actuación administrativa. Con Resolución G-244 de 4 de octubre de 2000[25], la liquidada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación «plena» a la accionada, así: Que de acuerdo con certificación expedida por la Sección de Nómina, la señora MARGARITA DE LOS SANTOS MELENDEZ AREVALO, prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, “E.S.P.” desde el 1 de Junio de 1977 hasta el día 7 de Agosto de 2000, por lo que estuvo vinculada en al servicio de la Entidad, 23 años, 2 meses, 7 días.

Que […] presentó a la Empresa el Registro Civil de Nacimiento […] en donde consta que nació el día 15 de Julio de 1956, es decir que en la fecha en que aspira a salir jubilada tendrá 44 años y 22 días, de edad. Que la suma de los dos requisitos consagrados en el literal c) del artículo 42, o sea el tiempo de servicios laborado en la Entidad y la edad cronológica de la trabajadora […] arroja el siguiente resultado: AÑOS MESES DÍAS 44 00 22 23 02 06 67 02 28 Que la Secretaría General […] mediante el concepto jurídico […] 024613 del 3 de Agosto 2000, consideró legal y procedente el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación plena de acuerdo con el Artículo 42 Literal c) de la actual Convención Colectiva de Trabajo. […]

RESUELVE

1. Reconócese y ordenase pagar a la señora MARGARITA DE LOS SANTOS MELENDEZ AREVALO […] una pensión plena […] a partir del día 8 de Agosto del 2000. […] 3. Descuéntese […] de la pensión de jubilación que reconoce la Empresa, el valor de la pensión de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, entre tanto la Empresa seguirá cotizando al seguro I.V.M. y el jubilado asumirá la cotización en Salud. 4.

En consecuencia de lo anterior y de conformidad con el literal f) del Artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente la señora MARGARITA DE LOS SANTOS […] autoriza expresamente a la EMPRESA […] para que previo cumplimiento de los requisitos de la ley, en su nombre diligencia ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cobre y reciba el retroactivo que se cause como consecuencia del reconocimiento de la pensión mencionada. […] (sic para toda la cita). 2.3.

Caso concreto. La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar la anulación del acto administrativo cuestionado, por el cual la desaparecida Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP le concedió a la demandada la pensión de jubilación extralegal, con fundamento en la convención colectiva y con base en la edad y tiempo trabajado.

El Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión) negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, como para la fecha en que se otorgó la prestación que ahora nos ocupa, la citada Empresa comportaba una empresa industrial y comercial del Estado y, por ende, todos sus servidores (salvo algunas excepciones), incluidos quienes ocupaban el empleo de profesional I, tenían la condición de trabajadores oficiales, por lo que a la accionada le asistía derecho a ser beneficiaria de la pensión de jubilación, de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo vigente.

La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, para lo cual sostiene que (i) no existe contrato de trabajo entre la demandada y la referida empresa de servicios públicos, luego no es dable concluir que aquella fue trabajadora oficial; (ii) no es competente para asumir el pago de la pensión de jubilación asignada a la accionada, por cuanto se efectuaron los aportes al ISS; y (iii) los requisitos convencionales para obtener esa prestación fueron colmados el 4 de octubre de 2000, es decir, cuando ya había entrado en vigor la Ley 100 de 1993, por lo que su mesada debe ser reconocida conforme al régimen allí previsto.

Con el fin de resolver el asunto litigioso, se advierte que, en virtud del cambio de naturaleza jurídica de la extinguida Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, adoptado por el concejo de esa ciudad mediante Acuerdo 38 de 23 de diciembre de 1996, sus entonces empleados públicos que no ejercían alguno de los empleos reseñados en el Acuerdo 2 de 17 de febrero de 1997[26] o que implicaran confianza y dirección, pasaron a ser trabajadores oficiales a partir del 24 de diciembre de 1996.

De igual modo, de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial efectuado en líneas precedentes, para adquirir el derecho a las pensiones extralegales de jubilación previstas en la convención colectiva suscrita el 23 de octubre de 1997, es dable acumular la edad y el tiempo de labor en cargos cuya naturaleza sea de trabajador oficial, sin que el desempeño en otros empleos públicos sea homologable para tal propósito.

En el sub lite, se encuentra demostrado que la demandada prestó sus servicios en la liquidada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en calidad de empleada pública del 1º de junio de 1977 al 23 de diciembre de 1996, forma jurídica de vinculación que varió a partir del 24 siguiente, cuando por cuenta del cambio de naturaleza jurídica de su empleador adquirió la condición de trabajadora oficial, que tuvo hasta el 7 de agosto de 2000, fecha en que se desvinculó. Agrégase a lo anotado que la referida convención colectiva amparó exclusivamente a los trabajadores oficiales vinculados a la Empresa, por lo que no pueden computarse los tiempos ejercidos como empleados públicos, así contaran con la primera de dichas condiciones al momento del reconocimiento pensional.

Por consiguiente, como solo acumuló 3 años, 7 meses y 11 días como trabajadora oficial, se concluye que a la accionada no le asiste derecho a la pensión extralegal que le fue otorgada por la aludida Empresa a través del acto administrativo enjuiciado. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, de conformidad con la información contenida en la página electrónica del Ministerio de Salud y Protección Social (registro único de afiliados del sistema integral de información de la protección social[27]), en la hora actual la demandada es beneficiaria activa de una pensión de vejez del «Régimen de prima media […]» a cargo de Colpensiones, concedida a través de Resolución «164248» de «2015-06-03», de lo que se colige que ella ya se encuentra amparada por dicho riesgo por la entidad que, como invoca la actora, es la responsable de asumir el pago de las mesadas a las que tiene derecho por su labor para la Administración. 2.4.

Condena en costas. Por otra parte, en relación con la condena en costas, no se procederá a ello respecto de la parte vencida, dado que en el prisma del artículo 171 del CCA no se advierte, en síntesis, abuso en la actuación, en la medida en que, como lo ha sostenido esta Corporación[28], la oposición a la demanda carece de temeridad porque quien la presentó le asiste un fundamento razonable.

Tampoco se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurrió en una conducta reprochable que la obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala revocará el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), que negó las pretensiones de la demanda; y, en su lugar, declarará la nulidad de la Resolución G-244 de 4 de octubre de 2000 de la desaparecida Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), por medio de la cual negó las súplicas de la demanda; en su lugar, se declara la nulidad de la Resolución G-244 de 4 de octubre de 2000, por la cual la entonces Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP reconoció a la accionada una pensión de jubilación extralegal, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por la abogada LUISA CATALINA CANO ÚSUGA, en su condición de apoderada de la parte actora (folio 213).

CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Con salvamento de voto ----------------------- [1] Recuérdese que, mediante auto de 3 de agosto de 2023, se precisó que la razón del cambio de ponente en el presente asunto obedece a que el proyecto primigenio de fallo presentado a consideración de esta subsección no alcanzó el quórum necesario para su aprobación (folio 217). [2] Entidad encargada de administrar el pasivo pensional de la extinguida Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, según convenio interadministrativo 1 de 2006 (folios 18 a 25). [3] Folios 2 a 8. [4] Folios 88 a 94. [5] Folios 177 a 182. [6] Folios 184 a 193. [7] Folio 202. [8] Folio 210. [9] Folios 204 a 209. [10] Folio 217. [11] Reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai (índice 30). [12] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». [13] Folios 126 a 128. [14] Folios 149 y 150. [15] Folio 151. [16] Folios 129 y 130. [17] Folios 26 a 30. [18] Folios 102 a 115. [19] Reposa en el índice 30 del expediente digital. [20] Expediente 76001-23-31-000-2010-01327-02 (2586-15), C. P. César Palomino Cortés. [21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 18469- 2017, de 8 de noviembre de 2017, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, expediente radicado número 53429.

Actor: Amparo Juri Londoño. [22] Folios 13 y 14. [23] Ver índice 30 del expediente digital. [24] Folios 16 y 31. [25] Folios 39 a 44. [26] Citada en el acápite 2.1. [27] https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. Recuérdese que el registro único de afiliados «[…] RUAF, es un sistema de información que contiene el registro de los afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social (Salud, Pensiones, Riesgos Profesionales), a Subsidio Familiar, a Cesantías, y de los beneficiarios de los programas que se presten a través de la red de protección social, tales como los que ofrecen el Sena, ICBF, Acción Social y otras entidades, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 797 del 2003» (https://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/). [28] Sección tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, radicado 10775, C. P. Ricardo Hoyos Duque. «La nueva disposición [artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del CCA] contiene dos modificaciones sustanciales: a) posibilita la condena en costas para la entidad pública vencida, pues bajo la vigencia del artículo 171 del C.C.A. sólo se permitía dicha condena para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, con lo cual se atiende por este aspecto al principio de igualdad de las partes y, b) exige una valoración subjetiva para su condena, en tanto que en la norma anterior el criterio para su procedencia era simplemente objetivo, pues remitía al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. […] La Sala considera que el juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues sólo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva.

En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial.

Es claro que el Legislador no ha querido en este caso aplicar un criterio absoluto para determinar a cargo de quién están las costas del proceso y por lo tanto, no es la ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de la sanción a la parte sino su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración y para la parte vencedora».