Micelio
11001031500020250095200Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-02-19

Radicación interna: 1462 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Yeny Yomaira Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00952-00 Demandante: Yeni Yomaira Garzón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00952-00 Demandante: YENY YOMAIRA GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA AUTO – RESUELVE SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE AUTO Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración y/o corrección presentada por la magistrada Ana Margoth Chamarro Benavides, integrante de la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente a la sentencia proferida por esta Sección en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES La señora Yeny Yomaira Garzón interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por presunta mora judicial dentro del proceso de nulidad electoral promovido contra el acto de elección de la señora Elica Milena Almansa Varela como diputada de la Asamblea de Cundinamarca para el periodo 2024 a 2027, procesos acumulados bajo radicados 25000-23-41-000-2024-00155-00 y 25000-23-41-000-2024-00148-00.

Debe precisarse que, el proceso bajo radicado núm. 25000-23-41-000-2024-00155- 00, se asignó en un primer momento al despacho de la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides y el expediente radicado con núm. 25000-23-41-000-2024- 00148-00, se había asignado al despacho del magistrado César Giovanni Chaparro Rincón. Posteriormente, en auto del 8 de abril de 2024, con ponencia de la magistrada Chamorro Benavides se decretó la acumulación de los medios de control electorales referidos, para tramitarse conjuntamente y ordenó convocar a la diligencia de sorteo del magistrado ponente, la cual se llevó a cabo el 10 de mayo de 2024, en el que resultó designado el magistrado César Giovanni Chaparro Rincón. Mediante sentencia del 27 de marzo de 2025, la Sala amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de señora Yeny Yomaira Garzón, en consecuencia, se ordenó «al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que, en el menor tiempo posible, continúe con el trámite procesal necesario y adelante con celeridad las gestiones a fin de proferir decisión de fondo, sin incurrir en dilaciones.» La magistrada Ana Margoth Chamarro Benavides presentó escrito en el que solicitó que se corrija o aclare el numeral tercero de la providencia, para precisar que la orden Radicado: 11001-03-15-000-2025-00952-00 Demandante: Yeni Yomaira Garzón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe ser cumplida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque es la Sala a la cual pertenece el magistrado César Giovanni Chaparro Rincón, titular del despacho en el cual se está tramitando el proceso de nulidad electoral referido.

En los siguientes términos: «En consideración a lo anterior y como lo advierte la sentencia de tutela, es al Despacho del magistrado César Giovanni Chaparro Rincón, perteneciente a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en la actualidad tramita el medio de control de nulidad electoral acumulado radicado con Nos. 25000-23- 41-000-2024-00155-00 y 25000-23-41-000-2024-00148-00, a quien corresponde cumplir las órdenes impartidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Con fundamento en lo anterior, lo procedente es aclarar o corregir el numeral 3. de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025, pues es claro que la orden allí contenida se dirige a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y notificar a su destinatario.» II. CONSIDERACIONES Frente a la corrección de sentencias el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela por remisión normativa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, dispone lo siguiente: “Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De acuerdo con la norma descrita, si se trata de errores aritméticos o de omisión, cambio o alteración de palabras en la parte resolutiva de la providencia judicial o que influyan en ella, esta puede ser corregida en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de la parte.

La Sala ha precisado que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia1.

De manera que en ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Auto de 1° de marzo de 2012, exp. 18368, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 23 de mayo de 2019, exp. 21638, C.P. Milton Chaves García y del 30 de noviembre de 2023, exp. 27041, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00952-00 Demandante: Yeni Yomaira Garzón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso.

En el caso concreto, en la sentencia del 27 de marzo de 2025, la Sala resolvió: «1. Negar las solicitudes de desvinculación invocadas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad a lo expuesto. 2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de señora Yeny Yomaira Garzón, en consecuencia, 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que, en el menor tiempo posible, continúe con el trámite procesal necesario y adelante con celeridad las gestiones a fin de proferir decisión de fondo, sin incurrir en dilaciones.» La Sala advierte que cometió un error al identificar la Subsección que debía cumplir la orden, pues se dispuso que era la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando debió indicarse que era la Subsección B, por ser la Sala a la cual pertenece el magistrado César Giovanni Chaparro Rincón, titular del despacho en el cual se está tramitando el proceso de nulidad electoral radicado bajo números acumulados 25000-23-41-000-2024-00155-00 y 25000-23-41- 000-2024-00148-00.

En esas condiciones, procede la corrección de la sentencia porque existe un error por alteración de palabras al identificar de manera errada la Subsección que debe cumplir la orden emitida, lo cual no altera la congruencia entre las consideraciones de la sentencia y su parte resolutiva. De acuerdo con lo anterior, se corregirá el error de transcripción advertido en la sentencia de 27 de marzo de 2025, en el sentido de precisar que, para todo los efectos, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la que debe cumplir con la orden impuesta.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Corregir la sentencia del 27 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva, en consecuencia, entiéndase que para todos los efectos, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la que debe cumplir con la orden impuesta.

Asimismo, el numeral tercero de la providencia quedará así: «3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que, en el menor tiempo posible, continúe con el trámite procesal necesario y adelante con celeridad las gestiones a fin de proferir decisión de fondo, sin incurrir en dilaciones». Notifíquese y cúmplase.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00952-00 Demandante: Yeni Yomaira Garzón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador