CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01 Accionante: Luis Carlos Morales Molano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CONFIRMA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso / SUBSIDIARIEDAD – No agotó los mecanismos ordinarios.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Luis Carlos Morales Molano contra la sentencia de 6 de mayo de 20221 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Luis Carlos Morales Molano, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación>> (Negrillas propias del texto). I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 22 de marzo de 2022, el señor Luis Carlos Morales Molano interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales 1 Notificada el 9 de junio de 2022.
Subió al Despacho para fallo el 5 de julio de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01 Accionante: Luis Carlos Morales Molano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción, honra, dignidad, buen nombre y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, al proferir el fallo de 27 de octubre de 20212, dentro del proceso de repetición (11001-33-36-034-2018-00084-01) que promovió la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P en su contra. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones del actor se contraen a lo siguiente: <<1.
Solicito al Despacho TUTELAR mis derechos fundamentales vulnerados a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, CONTRADICCION, HONRA, DIGNIDAD, BUEN NOMBRE Y EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. 2. Se DECLARE SIN VALOR NI EFECTO la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 27 de Octubre de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION “C” dentro del medio de control ACCION DE REPETICION promovido por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP contra LUIS CARLOS MORALES MOLANO, Expediente No. 11001333603420180008401>>3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que4: 3.1.-El 29 de abril de 1998, trabajadores de la empresa de acueducto realizaron obras de reparación en la red de alcantarillado, ubicada en la calle 6 No. 15-85 sur, en Bogotá. Sin embargo, el 1º de noviembre de ese mismo año, la señora Elisa Caro Torres cayó en un hueco que se generó producto de las obras realizadas por la empresa en dicho lugar. 3.2.- En virtud de los daños causados a la señora Elisa Caro Torres, ella y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., cuyo trámite le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 2 Notificada el 25 de noviembre de 2021, según consta en la página de consulta de procesos Siglo XXI. 3 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folios 7 a 16 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01 Accionante: Luis Carlos Morales Molano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) corporación que, en sentencia de 16 de marzo de 2004, declaró administrativamente responsable a la empresa demandada y le ordenó pagar los perjuicios sufridos a los demandantes. 3.3.- La decisión fue apelada por el extremo pasivo de la litis y por Colseguros S.A., en su calidad de llamada en garantía. El asunto lo conoció la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014, modificó la decisión recurrida y, entre otras cosas, declaró solidariamente responsables a la empresa de acueducto y al Distrito Capital de Bogotá. En cumplimiento del anterior mandato judicial, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. pagó a los demandantes la suma de $328.786.457. 3.4.- Con base en la anterior condena, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. formuló demanda de repetición en contra del señor Luis Carlos Morales Molano, en su calidad de jefe de división de la entidad, a través de la cual solicitó que se le declarara responsable por la condena impuesta y se le ordenara pagar la suma de $147.953.000. 3.5.- Este trámite le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, a través de fallo de 31 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. 3.6.- Inconforme con la anterior decisión, la empresa de acueducto presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, corporación que, por sentencia de 27 de octubre de 2021 revocó la recurrida y, en su lugar, declaró responsable al señor Luis Carlos Morales Molano y lo condenó a pagar $177.875.709,3.
Para ello, señaló que la causa del accidente sufrido por la señora Elisa fue la ausencia de avisos que alertaran sobre el peligro y que, al revisar el manual de funciones, se observó que el demandado tenía el deber de comprobar, inspeccionar e intervenir en las obras adelantadas en su zona. Además, afirmó que en un memorando suscrito por el señor Morales Molano se reconoció que al quedar pendiente la aplicación de pavimento rígido no se dejaron las señales informativas tendientes a evitar el ingreso de transeúntes en el área, aunado al hecho de que tres testigos fueron claros y coherentes respecto a que el demandado no hizo presencia en las obras, por lo que no consta el cumplimiento de sus funciones como inspector y verificador de la ejecución de la obra.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01 Accionante: Luis Carlos Morales Molano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones5, la parte actora advirtió que las autoridades accionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución Política, en un defecto orgánico y en uno procedimental. 4.1.- Frente a la violación directa de la Constitución Política, sostuvo que se trasgredieron sus derechos al debido proceso y a la defensa, en la medida en que el fallo condenatorio se basó en pruebas propias del proceso de reparación directa del cual no hizo parte y, adicionalmente, no se acreditó la “culpa grave” como elemento estructural en la acción de repetición. 4.2.- Por otra parte, respecto del defecto orgánico, indicó que el Tribunal accionado incurrió en dicho yerro, por cuanto: 4.2.1.- No motivó en debida forma la culpa grave que se encontró presuntamente acreditada, pues el análisis realizado en relación con ese asunto fue insuficiente, al hacerlo de forma general.
Además, señaló que tampoco explicó la razón por la cual, para fijar el marco normativo de la culpa grave se remitió al Código Civil y no a la Ley 678 de 2001. 4.2.2.- Sostuvo que también se omitió hacer referencia a lo probado dentro del proceso, específicamente, lo relacionado con que, según una prueba testimonial, la señalización preventiva sí fue puesta en el lugar en el que se realizaron las obras. 4.2.3.- Por otra parte, indicó que se no se valoró adecuadamente el manual de funciones, pues los deberes del jefe de división, cargo que ocupaba al momento de los hechos, es genérica, por lo que la labor de hacer presencia en las obras le correspondía a otro servidor; razón por la cual considera no es dable con fundamento en las funciones establecidas en el respectivo manual presumir la culpa grave, la cual debe estar debidamente acreditada, lo que no ocurrió en el presente asunto. 4.3.- Finalmente, en lo concerniente con el defecto procedimental absoluto, manifestó que el tribunal accionado vulneró sus derechos al “sentenciarse una condena en acción de repetición con fundamento en pruebas practicadas en el 5 Folios 27 a 39 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01 Accionante: Luis Carlos Morales Molano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) proceso de reparación directa, del que no fui parte y que no surtieron el deber de contradicción”. B. Sentencia de primera instancia 5.- El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en sentencia de 6 de mayo de 2022, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional. 5.1.- Indicó que el ad quem del proceso ordinario explicó que los hechos que dieron lugar a la condena de la entidad demandante ocurrieron antes de la entrada en vigencia la Ley 678 de 2001, por lo que era aplicable el criterio de culpa grave fijado en el Código Civil; así mismo, que con base en las pruebas que obraban en el expediente y que fueron debidamente relacionadas en la sentencia, sustentó in extenso las razones por las cuales encontró probada la configuración de la culpa grave del servidor demandado.
Con base en esto, consideró que la parte actora pretende utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional. 5.2.- Por ende, consideró que los yerros aludidos están destinados a proponer un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa en segunda instancia, lo que impide estudiar el fondo del asunto.
C. La impugnación6 6.- En su impugnación, la parte actora reiteró los argumentos de su escrito inicial de tutela, en el sentido de indicar que no fue parte del proceso de reparación directa, por consiguiente, las pruebas aducidas en su contra que sirvieron de base para condenarlo constituyen una violación a sus derechos fundamentales, ya que nunca tuvo la oportunidad de controvertirlas.
Así mismo, señaló que no existió ninguna fundamentación para arribar a la conclusión de la configuración de la culpa grave; pues el manual de funciones es de contenido general, y del mismo no se extrae responsabilidad alguna respecto de los hechos objeto del proceso de reparación directa, por cuanto no se deduce que en su calidad de jefe de división tuviera a su cargo la inspección de obras en las zonas; por tanto, a su juicio, su valoración fue equivocada. 6 Escrito enviado a través de correo electrónico el 14 de junio de 2022, consta de 9 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01 Accionante: Luis Carlos Morales Molano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6.1.- En suma, consideró que el juez constitucional de primera instancia omitió valorar los fundamentos invocados en la acción constitucional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917. E. Análisis del caso concreto 8.- Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró improcedente el amparo del señor Luis Carlos Morales Molano contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 9.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, las pruebas allegadas al proceso, las respectivas contestaciones y el escrito de impugnación, se advierte que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad frente a los defectos procedimental y violación directa a la constitución y, tal como afirmó el juez constitucional de primera instancia, es improcedente respecto al defecto orgánico, en la media en que tiene el propósito de convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso ordinario, tal como pasa a explicarse. 10.-En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01 Accionante: Luis Carlos Morales Molano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10.1- Lo anterior, de conformidad con el artículo 868 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 69 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 10.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 10.3.- En el presente caso, se observa que el proceso de reparación directa que aduce el actor no pudo contradecir, fue incorporado al asunto de repetición, mediante audiencia de pruebas celebrada el 20 de agosto de 201910, a la cual compareció el apoderado judicial del señor Morales Molano, quien guardó absoluto silencio frente a la integración y contradicción del mismo. 10.4.- Así mismo, se advierte que: i) el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 30 de abril de 2019 decretó como prueba de oficio que se allegara el expediente de reparación directa 1999-0196411, ii) el 9 de julio de 2019, el apoderado del señor Luis Carlos Morales envió un memorial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de “expedir copia de la totalidad del expediente de la referencia (25000232600019990196401) con destino al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá para que obre como prueba dentro del citado proceso NO. 11001333603420180008400”12, iii) el 11 de julio de 2019, el 8 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 9 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 10 Folios 267 a 272 del expediente allegado en préstamo. 11 Folio 227 a 239 del expediente allegado en préstamo. 12 Folio 243 del expediente allegado en préstamo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01 Accionante: Luis Carlos Morales Molano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) apoderado del señor Luis Carlos Morales envió un memorial al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el cual adjuntó copia de la solicitud que realizó ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de julio anterior13, iv) el 20 de agosto de 2020, se celebró la primera audiencia de pruebas, en la cual se manifestó que “en escrito radicado el 5 de agosto de 2019 fue aportado el expediente 25000-23-26-000-1999-01964 y obra en cuadernos 3 a 7”, incorporándose allí la documental allegada, sin que se haya presentado ningún reparo al respecto14 y, v) el 23 de septiembre se continuó con la audiencia de pruebas, la cual tenía como fin recibir unas documentales aportadas por la empresa de acueducto, y en ella se dio por terminada la etapa probatoria, sin observaciones o recursos15. 10.5.- En ese contexto, para la Sala el asunto carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte actora contó dentro del proceso ordinario con la oportunidad para cuestionar la incorporación del expediente de reparación directa, así como con los mecanismos ordinarios, específicamente, el recurso de reposición que “procede contra todos los autos”16; no obstante, no hizo uso del mismo y guardó absoluto silencio frente a dicha prueba, acudiendo ahora en sede de tutela a demostrar su inconformidad, cuando los términos para controvertir aquel asunto ya han fenecido.
Por tanto, se recuerda que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario. En ese sentido, la presente acción se torna improcedente frente a los defectos procedimental y violación directa alegados. 11.- Por otra parte, respecto del defecto orgánico, en el cual la parte actora cuestionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C: i) No motivó en debida forma la culpa grave que se encontró presuntamente acreditada, ii) No explicó la razón por la cual se remitió al Código Civil y no a la Ley 678 de 2001, iii) Omitió lo probado dentro del proceso, específicamente, lo señalado en una prueba testimonial y, iv) No valoró adecuadamente el manual de funciones; se advierte que el propósito del actor es 13 Folio 241 del expediente allegado en préstamo. 14 Folios 267 a 272 del expediente allegado en préstamo. 15 Folios 339 a 341 del expediente allegado en préstamo. 16 ARTÍCULO 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01 Accionante: Luis Carlos Morales Molano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se revoque la providencia que lo condenó, pretendiendo convertir el amparo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario. 11.1- En relación con el requisito de relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho presupuesto es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber17: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.2.- Teniendo claro lo anterior, resulta evidente que la parte actora pretende una instancia adicional del proceso ordinario, por estar en desacuerdo con la decisión tomada por el juez de instancia, toda vez que en la presente acción cuestiona 17 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01 Accionante: Luis Carlos Morales Molano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) asuntos que fueron resueltos en su totalidad y de forma extensa por parte de la autoridad judicial cuestionada en su fallo de 27 de octubre de 2021. 11.3.- Para verificar la anterior afirmación se traerá a colación apartes de la sentencia cuestionada -27 de octubre de 2021-.
Así se tiene que, frente a la explicación por la cual se remitió al Código Civil y no a la Ley 678 de 2001, el tribunal accionado indicó: <<El Congreso de la República expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, y reguló, tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, como las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, y el establecimiento de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y al amparo de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución; así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
Sin embargo, es de anotar que los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado, como se dijo, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.
El postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo del artículo 29 de la Constitución Política, que dispone “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
De acuerdo con la norma anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones: a)Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01 Accionante: Luis Carlos Morales Molano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter "civil" que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). b)Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado.
En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso, la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño… Colígese de lo anterior que la Ley 678 de 2001, se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia, pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, el estudio de responsabilidad del agente público se debe analizar de conformidad a la normativa anterior; y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales ya iniciado, según lo prevé el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998.
En consecuencia, de acuerdo con los parámetros anteriores y por versar el sub judice sobre hechos que se remontan al año 1998, la normativa sustancial bajo la cual se examinará corresponde a la vigente para aquella época y a la luz de los conceptos expuestos, a propósito de las mismas en esta providencia, es decir, se aplicará la normatividad anterior a la Ley 678 del 2001 en los aspectos sustanciales… 9.2.4.
Cualificación de la conducta De acuerdo a lo establecido en acápites precedentes, para los hechos ocurridos antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, como en el sub examine, el dolo y la culpa grave deben ser estudiados a la luz de lo previsto en el Código Civil, cuyo artículo 63 establece lo que pasa a verse…>> (resaltados propios del texto). 11.4.- De lo transcrito, se puede ver con suma claridad que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contrario a lo afirmado por el actor, sí explicó la razón por la cual se remitió al Código Civil y no a la Ley 678 de 2001, pues es claro que, como los hechos sucedieron antes de la expedición de la citada Ley, el dolo y Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01 Accionante: Luis Carlos Morales Molano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) la culpa grave debían ser estudiados a la luz de lo previsto en la normatividad anterior, es decir, el Código Civil. 11.5.- Por otra parte, frente al argumento de que no se motivó en debida forma la culpa grave, se omitió lo probado a través de unos testimonios y no se valoró en debida forma el manual de funciones, la Sala considera que aquellas afirmaciones tampoco tienen sustento alguno, pues de la lectura íntegra del fallo cuestionado, se advierte que la accionada realizó un análisis completo de todas las pruebas del proceso, con el fin de estudiar en debida forma y no de manera general, como lo afirma el actor, la culpa grave del funcionario público. 11.6.- En el fallo de 27 de octubre de 2021, se realizó el siguiente análisis con el fin de determinar la culpa grave del señor Morales Molano: <<… Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, en este caso y como se dijo en acápites precedentes la parte demandante debe acreditar que la conducta de Luis Carlos Morales Molano fue gravemente culposa.
Para ello aporta el fallo del 16 de marzo del 2004, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Sala de Descongestión (fs. 36- 58 c.pruebas), Corporación que expresó los argumentos que la Sala pasa a transcribir… Igualmente, la parte actora aporta la sentencia del 10 de septiembre del 2014, por la cual el Consejo de Estado resolvió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la llamada en garantía Compañía de Seguros Colseguros S.A. contra el fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, documento que, en relación con los argumentos que sustentaron la condena a la entidad, indicó lo siguiente… De acuerdo con lo anterior, la razón que finalmente condujo a la condena de la entidad accionante, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Agua de Bogotá ESP, por parte del Consejo de Estado, generada por las lesiones causadas a Elisa Caro Torres, resultó ser la “carencia de elementos que alertaran sobre la presencia del hueco o del algún tipo de elemento que impidiera a los transeúntes el acceso al lugar de la excavación”.
Ahora bien, en la Resolución No. 0370 del 29 de julio de 1996 “Por la cual se adoptan los Manuales de Funciones y Procedimientos”, el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (fs. 29-30 c.pruebas), adoptó los Manuales de Procedimiento de las Gerencias: General, Planeamiento, Financiera, Administrativa, Técnica, Operativa, Comercial y la Secretaría General, y en relación con el cargo de Jefe de División estableció las siguientes funciones: Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01 Accionante: Luis Carlos Morales Molano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) FUNCIÓN GENERAL Responder por dirigir, coordinar y programar la conservación, reparación y mantenimiento de las redes de alcantarillado pluvial y sanitario y sus componentes en la zona asignada de la ciudad y por ejecutar oportunamente los trabajos para prevenir o corregir los daños en la red de alcantarillado de la misma zona.
FUNCIONES ESPECÍFICAS… 4. Atender oportunamente las órdenes producidas por la División Operación Acueducto u otras dependencias de la Empresa y los demás reclamos que presenten los suscriptores o usuarios del servicio. 5. Distribuir los trabajos a ejecutar en la zona sur de la ciudad y controlar su cumplimiento en coordinación con los interventores… Ahora bien, en relación con la función específica contemplada en el numeral 5° para el cargo de Jefe de División, se advierte que el verbo controlar es definido por la Real Academia Española como “Ejercer el control sobre alguien o algo”, mientras que la palabra control significa la “Comprobación, inspección, fiscalización, intervención.”.
De tal manera que, a Luis Carlos Morales Molano, en su calidad de Jefe de la División de Mantenimiento Alcantarillado Sur de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, correspondía la comprobación, inspección e intervención de los trabajos que se llevaban a cabo en el año 1998 en la carrera 6 No. 15-85 sur de Bogotá, verificando de esa manera los detalles relevantes de aquella y que condujera a su efectivo cumplimiento.
Precisadas las funciones generales y específicas previstas en la Resolución No. 0370 del 29 de julio de 1996 para el cargo de Jefe de la División de Mantenimiento Alcantarillado Sur de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, que desempeñó Luis Carlos Morales Molano en la época en que se presentaron las reparaciones en la carrera 6 No. 15- 85 sur de Bogotá y que provocaron las lesiones en la integridad física de Elisa Caro Torres, sustento de la condena judicial impuesta a la entidad demandante, se advierte que el entonces Jefe de División Morales Molano, conoció que, al quedar pendiente la aplicación del pavimento rígido, en la zona de reparaciones no se dejaron instaladas señales informativas o preventivas tendientes a evitar que las personas transitaran por el lugar, de acuerdo al Oficio del 19 de octubre de 1999, “Informe técnico” (fs. 31-32 c.pruebas), suscrito por aquél en relación con las reparaciones llevadas a cabo en la carrera 6 No. 15-85 sur de Bogotá, en el que se indicó lo que pasa a verse: …En el área reparada de 1.0 de ancho X 2.0 de largo X 0.05 metros de profundidad aproximadamente, esta División procedió a rellenar y compactar el terreno, como lo hace con todos los mantenimientos correctivos que se realiza a diario en la ciudad, quedando la conexión a la red principal en correcto estado.
Después de dicha labor, se le informó al usuario que debía revisar sus redes internas sanitarias y reparar su caja domiciliaria, debido a que seguía el represamiento en su sistema interno, y al no ser reparado volvería a sufrir desgaste y daños la (sic) red externa, razón por la cual esta División no procedió a instalar el respectivo pavimento rígido adyacente a la zona, quedando en espera de dicha reparación por parte del usuario.
Como se puede observar en la fotografía No. 1, el señor usuario no reparó la caja domiciliaria y dejó una excavación a cielo abierto, lo cual debilitó el relleno compactado que instaló esta División e hizo que se generara un hundimiento de aproximadamente 10 centímetros de profundidad sobre el andén. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01 Accionante: Luis Carlos Morales Molano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) esta División nunca deja excavaciones a cielo abierto, y siempre trabaja con señales preventivas e informativas que alertan a la comunidad, como se puede apreciar en la fotografía No. 2 no se trataba de un gran hueco sino de un pequeño hundimiento de 1.0 X 2.0 X 0.10 metros.
Terminada la reparación y después de haber rellenado y compactado el terreno quedó listo para colocar listo para colocar el pavimento rígido, a una profundidad aproximada de 5 centímetros, la cual como lo dije anteriormente se amplió debido a la socavación interna del predio de la carrera 6 No. 15 85 sur, cuya caja domiciliaria está a cielo abierto como se aprecia en la fotografía No. 1, siendo esta como receptora de aguas superficiales ocasionando la ampliación del hundimiento… Igualmente, en el Memorando No. 8630-1999-3445 del 29 de octubre de 1999, Luis Carlos Morales, Jefe de la División de Mantenimiento Alcantarillado Sur de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.
(fs. 33-35 c.pruebas), señaló lo que a continuación se relaciona: …en ningún momento esto se trata de un gran hueco como se pudo apreciar en las fotos; por el contrario se puede apreciar el daño interno del predio del usuario, el cual si se puede caracterizar como de un gran tamaño. el relleno quedó al nivel de la rasante y con el tiempo seguramente se hizo un hueco de dimensiones muy pequeñas (…) al parecer por causa del daño interno del predio del usuario.
Nunca hubo necesidad de dejar señales de prevención dado que se (sic) como se anotó en ningún momento quedó hueco después de la reparación. en ningún momento quedó hueco y que si no se pavimentó en el andén fue porque el usuario no había realizado su reparación y, por el contrario, la parte de la reparación concerniente a la vía vehicular si se pavimentó. Vale la pena resaltar que no fue necesario dejar señalización dado que el relleno se dejó en el momento de la reparación a nivel del andén. Según los oficios en precedencia, se observa que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Agua de Bogotá D.C., en especial la División de Mantenimiento Alcantarillado Sur, realizó trabajos de reparación domiciliaria en la carrera 6 No. 15- 85 sur, el 29 de abril de 1998, siendo un mantenimiento de tipo correctivo, realizando el relleno y compactación del terreno; sin embargo, no instaló el respectivo “pavimento rígido” de la zona y adicionalmente, pese a que el Jefe de aquella División indicó en el Oficio del 19 de octubre de 1999 “Informe técnico” (fs. 31-32 c.pruebas) que se trabajaba con “señales preventivas e informativas de la obra en la zona”, lo cierto es que posteriormente y en el Memorando No. 8630-1999-3445 del 29 de octubre de 1999, aceptó que no se instalaron señales de prevención en la obra, la cual ni siquiera se finalizó, al considerar que “en ningún momento quedó hueco después de la reparación”.
En atención a lo expuesto, resulta de gran importancia reiterar que una de las funciones específicas de Luis Carlos Morales Molano, en su calidad de Jefe de la División de Mantenimiento Alcantarillado Sur de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, era “Distribuir los trabajos a ejecutar en la zona sur de la ciudad y controlar su cumplimiento en coordinación con los interventores” (Subrayado de la Sala), sin embargo, en el presente caso, se evidencia que la obra quedó incompleta, al no habérsele colocado Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01 Accionante: Luis Carlos Morales Molano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) el pavimento rígido o placa que correspondía, además y aún más importante, sin señalización que advirtiera a la comunidad del riesgo que representaba el lugar, circunstancia que en definitiva sustentó la condena impuesta por el Consejo de Estado a la entidad demandante.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que controlar el cumplimiento de la obra no solamente consistía en inspeccionar y verificar que los trabajos preventivos y correctivos se llevaran a cabo, lo que no ocurrió con los ejecutados en la carrera 6 No. 15-85 sur de Bogotá, ante la falta del pavimento rígido, sino además, comprobar que los parámetros mínimos para su desarrollo se acataran, tales como las señalizaciones preventivas respectivas, lo que tampoco ocurrió, de acuerdo a la sentencia condenatoria emitida por el Consejo de Estado.
Adicionalmente, los testimonios de Evaristo Ayala Velásquez, Marco Antonio Barón Peralta y Marcos Celiano Moreno Barón, recepcionados en la audiencia de pruebas del 20 de agosto del 2019 (fs. 176-182 c.1), y quienes se desempeñaron como trabajadores de la obra efectuada en la carrera 6 No. 15-85 sur de Bogotá, fueron contestes y coherentes en afirmar que Luis Carlos Morales Molano, en su calidad de Jefe de la División de Mantenimiento Alcantarillado Sur de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, no hizo presencia en la obra que se desarrollaba en la carrera 6 No. 15-85 sur de Bogotá. En atención a los medios de prueba obrantes en el proceso se observa que si bien Luis Carlos Morales Molano, en su calidad de Jefe de la División de Mantenimiento Alcantarillado Sur de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, tenía la función específica de controlar el cumplimiento de los trabajos que se ejecutaban en la zona sur para el año 1998, para lo cual debía ejercer la inspección, comprobación e intervención respectiva, no consta que hubiere ejercido dicha función, ni de forma directa ni indirecta, ni tampoco que hubiere hecho presencia en la obra que se desarrolló en el año 1998 en la carrera 6 No. 15-85 sur de Bogotá; pese a ello, estimó que no había quedado ningún hueco tras la reparación, en la medida que el “relleno se dejó en el momento de la reparación a nivel del andén”, por lo cual justificó la no colocación de señales de advertencia al dejar la obra sin pavimentación rígida.
Según lo anterior, se advierte que Luis Carlos Morales Molano, Jefe de la División de Mantenimiento Alcantarillado Sur de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, omitió el ejercicio efectivo de actos de supervisión y control de la obra, tampoco hizo presencia en el sector en que se desarrollaba, es decir, en la carrera 6 No. 15-85, sur, de Bogotá, y en ese sentido, resulta sorpresivo que, sin haber acreditado que por informes, requerimientos u otros similares, constatara el estado de las obras, hubiera considerado que no resultaba necesario instalar la señalización preventiva, al afirmar que “en ningún momento quedó hueco después de la reparación”, pues al no observar o recibir reportes acerca del resultado de los trabajos realizados, a juicio de esta Sala, el mencionado funcionario no contaba con los elementos de juicio suficientes para establecer la conveniencia o inconveniencia de implementar medidas de seguridad para evitar o advertir a las personas que transitaban por ese lugar, sobre los riesgos por los huecos, desniveles, Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01 Accionante: Luis Carlos Morales Molano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) o imperfecciones en el andén sobre el cual se ejecutó la obra; sin embargo, pese a que la obra había quedado inconclusa, porque no se colocó el pavimento rígido de reemplazo, no se instalaron señales de advertencia para que las personas que transitaban por el lugar, lo hicieran con sumo cuidado, o mediante rodeos respecto del área afectada, lo cual sin duda entraña una omisión que se tradujo en negligencia o culpa grave del funcionario responsable, acentuada en la medida en que simplemente se dejó transcurrir el tiempo sin ningún monitoreo ni control posterior sobre el área de los trabajos; esto último era de gran importancia, dado que la obra había quedado inconclusa; de hecho, la Sala debe advertir que las obras se ejecutaron el 29 de abril de 1998, y el accidente tuvo ocurrencia el 1 de noviembre del mismo año, es decir, transcurrieron al menos seis (6) meses desde la obra, sin que se encuentre prueba de que, por parte del Jefe de la División, hubiera despliegue de actos idóneos de control y verificación del terreno sobre el andén que había quedado sin pavimentar y que, solo por el transcurso del tiempo, resultaba previsible que se afectara hasta perder consistencia y estabilidad, dado que se había rellenado el área mediante compactación. Además, los fenómenos atmosféricos como lluvias, granizo y vientos, así como el paso continuo de los peatones, seguramente acentuaría los hundimientos y alteraciones que se presentaron y que, por ello, resultaban completamente previsibles.
Es importante precisar que los testigos Evaristo Ayala Velásquez, Marco Antonio Barón Peralta y Marcos Celiano Moreno Barón señalaron que durante la realización de la obra se colocaron cintas reflectivas, aunque lo cierto es que aquellas medidas preventivas no se mantuvieron cuando se decidió finalizar la obra, dejando además el área cubierta con un relleno pero sin la aplicación del pavimento rígido que ofreciera garantía de seguridad y estabilidad, y al estimar, sin verificación ni control, que el propietario del inmueble colindante a cargo de su caja domiciliaria, en efecto realizara las reparaciones requeridas, tal y como se deriva de las sentencias condenatorias del 16 de marzo del 2004 y el 10 de septiembre del 2014, expedidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión y el Consejo de Estado.
Ahora, si bien el Memorando interno No. 32300-2019-1190 del 15 de agosto del 2019, el Director de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de la Zona 2 (f. 184 c.1) señaló, en relación a la cantidad de reclamos mensuales que se atendían en la División de Mantenimiento Alcantarillado Sur (2), que “Realizando las averiguaciones del caso con el personal de la época nos indicaron que por ser la Zona Sur la más extensa en el año 99 el volumen promedio de solicitudes oscilaba entre 2000 a 2500/mes”, lo cierto es que Luis Carlos Morales Molano, en su calidad de Jefe de la División de Mantenimiento Alcantarillado Sur de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, debió verificar - directamente, en la obra, o en coordinación con los trabajadores en el terreno- si la obra se había ejecutado en su totalidad y de forma adecuada, lo que no ocurrió en la medida en que no se aplicó el pavimento rígido en la zona, y pese a ello, no se dispuso la instalación de la señalización reflectiva o preventiva mientras se realizaba el reparcheo efectivo del área afectada.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01 Accionante: Luis Carlos Morales Molano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) De conformidad con los medios de acreditación antes expuestos, la Subsección estima que la actuación del demandado en este proceso, tuvo como fundamento una conducta omisiva constitutiva de culpa grave, por lo cual, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones del medio de control de repetición…>> (resaltados propios del texto). 11.7.- Bajo este escenario, no hay duda de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C explicó y estudió de forma detallada y coherente la razón de la existencia de la culpa grave, basándose en todo el material probatorio arrimado al proceso, entre ellos, los testimonios que el actor indica dan por probado que la señalización preventiva sí fue puesta en el lugar en el que se realizaron las obras. 11.8.- En ese contexto, se advierte que la autoridad accionada explicó que la culpa grave del señor Morales se produjo porque como Jefe de División, conoció que, al quedar pendiente la aplicación del pavimento rígido en la zona de reparaciones, no se dejaron instaladas señales informativas o preventivas tendientes a evitar que las personas transitaran por el lugar, conclusión a la que se llegó con base en el Oficio del 19 de octubre de 1999 “Informe técnico” y el Memorando 8630-1999-3445 del 29 de octubre de 1999, suscritos por el mismo Morales Molano. De acuerdo con lo anterior, el referido tribunal consideró de forma coherente que controlar el cumplimiento de la obra no solamente consistía en inspeccionar y verificar que los trabajos preventivos y correctivos se llevaran a cabo -según el manual de funciones, lo que no ocurrió ante la falta del pavimento rígido, sino, además, comprobar que los parámetros mínimos para su desarrollo se acataran, tales como las señalizaciones preventivas respectivas, situación que tampoco se dio. 11.9.- Aunado a lo anterior, con base en los testimonios rendidos dentro del proceso de repetición, los señores Evaristo Ayala Velásquez, Marco Antonio Barón Peralta y Marcos Celiano Moreno Barón, afirmaron que el señor Luis Carlos Morales Molano, en su calidad de Jefe de la División de Mantenimiento Alcantarillado Sur de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P no hizo presencia en la obra que se desarrollaba en la carrera 6 No. 15-85 sur de Bogotá. Así mismo, que, aunque indicaron que durante la realización de la obra se colocaron cintas reflectivas, lo cierto es que aquellas medidas preventivas no se mantuvieron cuando se decidió finalizar la obra, dejando el área cubierta solo con un relleno, pero sin la aplicación del pavimento rígido que ofreciera garantía de seguridad y estabilidad, sin prever los fenómenos atmosféricos o el paso continuo de los peatones, que acentuaría los hundimientos del lugar de la obra.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01 Accionante: Luis Carlos Morales Molano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11.10.- En atención a todos los medios de prueba obrantes en el proceso, se concluyó que si bien Luis Carlos Morales Molano, en su calidad de Jefe de la División de Mantenimiento Alcantarillado Sur de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P tenía la función específica de controlar el cumplimiento de los trabajos que se ejecutaban en la zona sur en el año 1998, para lo cual debía ejercer la inspección, comprobación e intervención respectiva, no se constató dentro del proceso que hubiese ejercido dichas funciones ni de forma directa o indirecta, ni tampoco que hubiere hecho presencia en la obra, además, que pese a ello, aquel estimó en su informe que no había quedado ningún hueco tras la reparación, por lo que no era necesario poner señal o advertencia alguna en el lugar, sin contar con los elementos de juicio suficientes para establecer la conveniencia o inconveniencia de ello; omisiones que constituyeron la culpa grave del funcionario público. 11.11.- Así las cosas, resulta diáfano que el tribunal accionado, contrario a lo señalado por el actor, sí estudió al momento de proferir el fallo cuestionado todas las pruebas obrantes en el proceso, lo cual hizo de forma conjunta, pues no podía basarse únicamente en cierta parte de los testimonios o pruebas, como lo pretende el actor, para proferir su decisión; análisis probatorio que esta Sala considera congruente y ajustado a derecho, estando lejos de configurarse en el defecto aludido. 11.12.- Se precisa, además, que fue esa instancia judicial la que tuvo a su cargo valorar los alegatos que el demandante sometió a su consideración, sin que ahora quepa prolongar el mismo, pues la acción de tutela es un mecanismo principal, no complementario al control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final las razones del derecho que se cuestiona. 11.13.- En ese sentido, se advierte que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o les haya dado un sentido erróneo.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01 Accionante: Luis Carlos Morales Molano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, se estima que es válida la conclusión arrimada de revocar la decisión del A quo para, en su lugar, condenar el señor Luis Carlos Morales. 12.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal18. 13.- Visto lo anterior, se advierte que la presunta deficiencia alegada por el actor, responde, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Por lo anterior, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional reabrir un debate definido por el juez natural y continuar de forma indefinida con el mismo. 14.- En esa medida, la Sala advierte que, tal como lo resolvió el juez constitucional de primera instancia, la acción de tutela que se examina frente al defecto orgánico no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 15.- En ese sentido, habrá de confirmarse la sentencia de 6 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, pero, por los motivos antes expuestos. 18 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01808-01 Accionante: Luis Carlos Morales Molano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO. -.
NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 19VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.