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25000233700020210057201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-13

Radicación interna: 28922 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Claudia Paulina Delgado Salazar·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00572-01 (28922) Demandante: Claudia Paulina Delgado Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00572-01 (28922) Demandante: Claudia Paulina Delgado Salazar Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Aportes a salud y pensión 2014.

Trabajador independiente. Notificación actos administrativos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada2 contra la sentencia de 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió3:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-01092 del 31 de mayo de 2017 (…) y de la Resolución No. RDC-2021-00305 del 25 de marzo de 2021 (…).

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la demandante no tiene la obligación [de] realizar aportes a la Seguridad Social por los períodos de enero a diciembre de 2014.

TERCERO: Sin condena en costas (…).

ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante, UGPP) profirió Liquidación Oficial RDO-2017-01092 de 31 de mayo de 2017, por medio de la cual determinó a Claudia Paulina Delgado Salazar aportes por los subsistemas de salud, pensión y FSP correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2014 e impuso sanción por no declarar.

Decisión modificada con la Resolución RDC-2021-00305 de 25 de marzo de 2021, que disminuyó la cuantía de los aportes y de la sanción4. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Ingresó al despacho el 14 de junio de 2024.

SAMAI CE. Índice 3. 4AL DESPACHO POR_PASO AL DE_PASOALDESPACHONI2892 (pdf). 2 SAMAI tribunal. Índice 29. 41RECIBEMEMORIAL_RAPELACION202100572C(.pdf). 3 SAMAI tribunal. Índice 26. 31SENTENCIA_202100572CLAUDIAPAUL(.pdf). 4 SAMAI tribunal. Índice 15. 17_RECIBEMEMORIALES_ANTECEDENTESADMINIS(.zip). Radicado: 25000-23-37-000-2021-00572-01 (28922) Demandante: Claudia Paulina Delgado Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: 3.1.

Con base en los hechos, fundamentos legales que a continuación se exponen y en las pruebas aportadas, se pretende: 3.1.1. La NULIDAD del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2016-02397 de 05 de diciembre de 20166. 3.1.2. La NULIDAD de la Resolución No. RDO-2017-01092 del 31 de mayo de 2017. 3.1.3. La NULIDAD de la Resolución No. RDC-2021-00305 del 25 de marzo de 2021. 3.1.4.

Configurándose la nulidad de los actos descritos, se otorgue el RESTABLECIMIENTO DE DERECHO a mi poderdante, en los siguientes términos: Pretensiones principales: • Que se declare que caducó la facultad de determinación y sanción atribuida a la UGPP. • Que se declare improcedente el cobro de los aportes liquidados en los actos administrativos proferidos por la UGPP. • Que se declare improcedente el cobro de la sanción por omisión liquidada en los actos administrativos proferidos por la UGPP.

Subsidiariamente: • Que se declare improcedente la distribución de oficio de la realización de ingresos en forma mensualizada por parte de la UGPP, mediante la cual, se efectuó la liquidación de aportes al sistema de seguridad social. • Que se declare que la liquidación de los aportes al sistema de seguridad social debe realizarse conforme la realización efectiva de los ingresos en determinado período de tiempo.

Invocó como vulnerados los artículos 150 y 338 de la CP (Constitución Política); 107 y 568 del ET (Estatuto Tributario); 19 de la Ley 100 de 1993; 6 de la Ley 797 de 2003; 180 de la Ley 1607 de 2012; 50 de la Ley 1739 de 2014; 135 de la Ley 1753 de 2015; y 1 del Decreto 510 de 2003, bajo el siguiente concepto de violación: Sostuvo que la liquidación oficial se notificó mediante aviso el 17 de junio de 2019 en cumplimiento del fallo proferido dentro de la acción de tutela promovida por la actora en defensa de sus garantías constitucionales.

La anterior actuación se produjo por fuera del plazo de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para responder el requerimiento para declarar y/o corregir según las normas que regulan la materia -art. 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014-; por lo tanto, caducó la facultad de fiscalización de la entidad y, en consecuencia, los actos son nulos.

En todo caso, esa notificación por aviso también es irregular, porque en cumplimiento del fallo de tutela la liquidación oficial debió enviarse a notificar por correo a la dirección registrada en el RUT, lo cual no ocurrió. De considerarse que el acto de liquidación se notificó en debida forma, debe apreciarse que la base gravable sobre la cual se calcularon los aportes es errada, pues no se tiene en cuenta la correcta distribución de los ingresos en los períodos en los que efectivamente se percibieron.

Contestación de la demanda 5 SAMAI tribunal. Índice 8. 9_RECIBEMEMORIALES_FWD_SUBSANACION_DEM(.zip). 6 Mediante auto de 21 de octubre de 2022, el tribunal rechazó la demanda en relación con la pretensión de nulidad de ese acto. SAMAI tribunal, índice 10. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00572-01 (28922) Demandante: Claudia Paulina Delgado Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La demandada se opuso a las pretensiones de la actora7.

Explicó que la entidad profirió la liquidación oficial el 31 de mayo de 2017, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para responder el acto preparatorio, aclarando que, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 «se refiere solamente a la expedición del acto sin que se incluya en el mismo su notificación»; por consiguiente, no operó la caducidad de la facultad de fiscalización. Puso de presente que la liquidación oficial de 31 de mayo de 2017 se envió para notificarla a la dirección registrada en el RUT, la que se modificó el 03 de octubre de 2016 con el registro de una nueva nomenclatura.

Advirtió que con ocasión del fallo de la acción de tutela remitió la liquidación oficial por correo certificado a la dirección que ordenó el juez constitucional y que corresponde a la diligenciada en el RUT por la contribuyente el 10 de abril de 2019. Dicha diligencia se surtió el 10 de junio de 2019 como consta en la guía RA131672993CO de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72; no obstante, la misma fue «RECHAZADA – DEVUELTA AL REMITENTE» bajo la causal «REHUSADO».

Ante la devolución del correo, la entidad quedó habilitada para notificar el acto de liquidación mediante aviso en virtud del artículo 568 del ET, lo que se llevó a cabo el 17 de junio de 2019, entendiéndose materializada la publicación al día hábil siguiente, es decir, el 18 de junio de 2019. En cuanto a los aspectos sustanciales, indicó que la demandante para la vigencia 2014 recibió ingresos producto del ejercicio de la actividad de rentista de capital; por lo tanto, estaba obligada a afiliarse y pagar los aportes al sistema de seguridad social sobre los ingresos percibidos previa deducción de las expensas correspondientes.

Aclaró que la interesada no presentó soportes para acreditar los períodos en los que percibió los ingresos declarados en renta y, en todo caso, la entidad aplicó el esquema de presunción de costos. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda sin imponer condena en costas8. Previa relación de los hechos probados en el proceso de tutela y en el ordinario, señaló que el plazo que tenía la entidad para expedir la liquidación oficial vencía el 30 de julio de 2017, pese a que dentro de ese término intentó notificarla, lo hizo a una dirección diferente a la registrada en el RUT, y para el momento en que se surtió en debida forma la publicidad mediante aviso -18 de junio de 2019- ya había perdido competencia por el factor temporal, lo que conduce a la nulidad de los actos acusados, relevándose de analizar los demás cargos de ilegalidad.

Finalmente, no condenó en costas por no estar probadas. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo9. Reiteró lo señalado en la contestación de la demanda sobre el trámite de notificación de la liquidación oficial -direcciones a las que se envió, causal de devolución del correo certificado, cumplimiento del fallo de tutela y fecha de fijación y desfijación del aviso- para concluir que se hizo en debida forma.

Destacó que el plazo de seis (6) meses fijados en la norma para expedir el acto de liquidación no exige que deba notificarse dentro de ese mismo lapso. 7 SAMAI tribunal, índice15. 16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDELAD (.zip). 8 SAMAI tribunal, índice 26. 31SENTENCIA_202100572CLAUDIAPAUL(.pdf). 9 SAMAI tribunal, índice 29. 41RECIBEMEMORIAL_RAPELACION202100572C(.pdf).

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00572-01 (28922) Demandante: Claudia Paulina Delgado Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Pronunciamientos finales Las partes y el delegado del ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandada -apelante única-, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.

En concreto, corresponde establecer: (i) si la liquidación oficial se notificó oportunamente. En caso afirmativo, la Sección analizará el cargo no resuelto por el a quo, esto es: (ii) si la base gravable sobre la cual la entidad exigió el pago de las contribuciones se fijó correctamente. Análisis del caso concreto 2- El tribunal juzgó que el plazo que tenía la entidad para expedir la liquidación oficial fenecía el 30 de julio de 2017, y pese a que dentro de ese término intentó notificarla, lo hizo a una dirección diferente a la registrada en el RUT10, y para el momento en que se surtió en debida forma la publicidad mediante aviso ya había perdido competencia por el factor temporal, lo que condujo a la nulidad de los actos acusados.

A esa decisión se opone la apelante única porque, aunque reconoce que la notificación se llevó a cabo en debida forma mediante aviso ante la devolución del correo certificado, cuestiona que la oportunidad se determina con la expedición del acto, no con su notificación. Para resolver se precisa que es un hecho no discutido por las partes, que la notificación de la liquidación oficial -expedida el 31 de mayo de 2017- se surtió por aviso el 18 de junio de 2019, lo cual se llevó a cabo ante la devolución del correo certificado -enviado el 10 de junio de 2019-, con el que se pretendía notificar el acto.

La entidad cuestiona lo decidido por el tribunal y defiende la oportunidad del acto de liquidación afirmando que «el artículo 180 ibidem, señala [la] obligación de proferir la Liquidación Oficial dentro de los seis (6) [meses] siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, y la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad el día 31 de mayo de 2017 profiere la Liquidación Oficial Resolución No. RDO-2017-01092, es decir, que lo hizo de manera oportuna y conforme a los preceptos legales.

Sobre este punto es necesario aclarar que los seis (6) meses previstos en el artículo 180 ibidem se refiere solamente a la expedición del acto sin que se incluya en el mismo su notificación (…)»11. Sobre el particular, se reitera el criterio de la Sección expuesto en las sentencias de 07 de septiembre de 202312 y de 08 de febrero de 202413, según el cual, «[s]i bien el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 señala que la UGPP debe «proferir» la liquidación oficial dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para contestar el acto previo, el entendimiento que a dicha 10 En la sentencia apelada se indicó que la UGPP realizó la notificación de la liquidación oficial de manera errada, puesto que, como se reconoció en sede de tutela y de acuerdo con lo informado por la DIAN, la dirección a la que se envió el correo en junio de 2017 no correspondía a la registrada en el RUT, lo que condujo a que se amparara el derecho fundamental al debido proceso en sede constitucional y se decretara la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del citado acto.

El error en la notificación que se intentó en el año 2017, además de lo expuesto por el a quo, se corrobora con lo manifestado en el recurso de apelación, en el que se aclaró que la aportante modificó su dirección en el formulario de Registro Único Tributario el «03 de octubre de 2016», fecha que es anterior al intento de publicidad. Contrastadas esas direcciones, estas no coinciden. 11 Citó la sentencia de 21 de octubre de 2010 (exp. 2004-04214-01, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). 12 Exp. 27076, CP: Milton Chaves García. 13 Exp. 27904, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00572-01 (28922) Demandante: Claudia Paulina Delgado Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 preceptiva debe darse no es el que considera la UGPP, ya que, en distintas oportunidades, al analizar normas de similar contenido -como el artículo 732 del ET, que emplea la expresión «resolver»- esta Sección ha precisado que la labor de la administración no se limita a expedir el acto tributario, sino que también debe notificarlo dentro del plazo establecido, tesis replicada en la interpretación del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, exigiendo la notificación del acto dentro del término previsto, so pena de la pérdida de competencia de la administración por el factor temporal».

Por consiguiente, no le asiste razón a la UGPP al afirmar que ejerció oportunamente la facultad de fiscalización porque expidió la liquidación oficial dentro del plazo que prevé la norma que regula el procedimiento de determinación de las contribuciones que gestiona, pues como lo ha considerado la Sección, el vocablo «proferir» al que se refiere el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 debe entenderse que incluye la notificación del acto, actuación que en este caso se surtió vencido dicho término. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia, se advierte que la oportunidad de la facultad de fiscalización de las contribuciones al sistema de seguridad social que se materializa con la liquidación oficial se determina con la expedición y notificación del acto.

Como en este caso, la notificación se surtió por fuera del plazo legal, la entidad perdió competencia desde el factor temporal, lo que conduce a la nulidad de los actos demandados. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas 4- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA  1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador