Radicado: 11001-03-15-000-2022-06118-00 Accionante: Mabel Lorena Trujillo Silva Se niega el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06118-00 Accionante: Mabel Lorena Trujillo Silva Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto fáctico / Se niega el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Mabel Lorena Trujillo Silva contra la sentencia del 3 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 410013333- 006-2016-00292-01, mediante la cual se revocó la sentencia del 12 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva que había accedido a las pretensiones.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de noviembre de 2022 la señora Trujillo Silva presentó, a través de apoderado Radicado: 11001-03-15-000-2022-06118-00 Accionante: Mabel Lorena Trujillo Silva Se niega el amparo judicial, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por la sentencia del 3 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 410013333-006-2016-00292-01. 2.- Como pretensión, la accionante formuló la siguiente (se transcribe): <<PRIMERO: Con fundamento en los fundamentos facticos y jurídicos puestos de presente, solicito respetuosamente se tutele mi derecho fundamental al Debido Proceso, ordenando en consecuencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, MAGISTRADO PONENTE RAMIRO APONTE PINO que dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo del derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante se REVOQUE la Sentencia de Segunda Instancia proferida el día tres (03) de mayo de 2022 y notificada vía correo electrónico el día dieciocho (18) de mayo de 2022 por el Accionado por indebida valoración probatoria, defecto fáctico y Sustancial>>.
B.- Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 1° de julio de 2015 el subteniente Jorge Alzate Patiño, comandante de la Estación de Policía de Tello, se desplazó en compañía del patrullero Óscar Córdoba al Primer Distrito de Policía del municipio de Baraya con el fin de dejar una documentación sobre armamento. 3.2.- A su regreso a la estación policial de Tello, fueron emboscados por el Frente 17 de las FARC, quienes los atacaron con armamento de largo alcance y los asesinaron. 3.3.- Mediante Resolución 01545 del 9 de noviembre de 2015 proferida por la subdirectora general de la Policía Nacional se calificó la muerte del subteniente Jorge Eliecer Alzate Patiño como ocurrida en simple actividad.
En la misma resolución se reconoció la pensión de sobrevivientes y compensación en cuantía del 40% a favor de los beneficiarios Mabel Lorena Trujillo Silva (cónyuge) y Jorge Luis Alzate Trujillo (hijo). 3.4.- Dicha resolución fue apelada por la actora; alegó que la muerte del subteniente ocurrió en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, no como una simple actividad.
Mediante Resolución 00088 del 15 de enero de 2016 se resolvió el recurso de apelación de manera desfavorable. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06118-00 Accionante: Mabel Lorena Trujillo Silva Se niega el amparo 3.5.- La accionante promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y demandó la nulidad parcial de la Resolución 01545 del 9 de noviembre de 2015 y la Resolución 00088 del 15 de enero de 2016. 3.6.- Mediante sentencia del 12 de octubre de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones1 y declaró la nulidad de las resoluciones demandadas.
Además, le ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional realizar una nueva liquidación de las prestaciones sociales del señor Jorge Eliecer Alzate Patiño con calificación de muerte en actos del servicio, y condenó a pagar las diferencias que surgieran entre lo reconocido hasta el momento y el cumplimiento de la orden. 3.7.- Dicha providencia fue apelada por la parte demandada; mediante sentencia del 3 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo del Huila revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
El tribunal fundamentó su postura en que el subteniente no tenía autorización para desplazarse al municipio de Baraya, pues no le informó del desplazamiento a su superior jerárquico. Indicó que existían actas que regularizaban el comportamiento de la actividad policial y en las que se exigía que todo desplazamiento hacia otra municipalidad requería de autorización; por ello, concluyó que su actuación se desarrolló en simple actividad.
C.- Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante afirma que la providencia enjuiciada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues en la parte considerativa de la providencia acusada no se pusieron de presente aspectos que son de relevancia jurídica, y se desconocieron situaciones fácticas que dieron lugar al deceso del subteniente Alzate Patiño. 4.1.- Indica que está acreditado que el subteniente se desplazó al municipio de Baraya a dejar una documentación sobre armamento, pues dejó constancias en las minutas tanto de la estación de Tello como en el distrito policial de Baraya, lo que evidencia claramente una actuación del servicio. 4.2.
Manifiesta que a pesar de que el mayor Édgar Germán Ávila haya indicado en el informe de novedad que no autorizó el desplazamiento del señor Alzate Patiño, eso no significa que el subteniente no haya estado desempeñando actividades propias del 1 El juzgado fundamentó su postura en que estaba acreditado que el subteniente estaba dejando una información sobre armamento, es decir, realizando una actividad propia del servicio.
También señaló que no había prueba en el expediente que le impidiera al señor Alzate Patiño realizar ese desplazamiento hasta el municipio de Baraya. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06118-00 Accionante: Mabel Lorena Trujillo Silva Se niega el amparo servicio, ni que estuviera vedado de realizar las actividades que tenía a su cargo como comandante de la estación policial de Tello.
D.- Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Huila (accionado) allegó el expediente y solicitó denegar las pretensiones; aduce que la accionante pretende utilizar el amparo constitucional como una tercera instancia y que se debatan nuevamente asuntos que fueron objeto de decisión en la vía ordinaria. Sostiene que la accionante se limitó a invocar los mismos argumentos de la demanda y no demostró con claridad los supuestos de hecho y de derecho del alegado defecto.
Así mismo, indica que su fallo se basó en el material probatorio obrante en el expediente y señala algunos medios de prueba que incidieron en su decisión. 6.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (tercero con interés) solicita denegar las súplicas de la accionante por considerar que no se le vulneró ningún derecho fundamental.
Afirma que tampoco se le está generando un perjuicio irremediable, máxime cuando está disfrutando el pago de la mesada pensional reconocida. 7.- El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva allegó el expediente; sin embargo, no presentó informe. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala negará el amparo solicitado porque no se advierte que el Tribunal Administrativo del Huila haya incurrido en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos se cumplen pues: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06118-00 Accionante: Mabel Lorena Trujillo Silva Se niega el amparo y se identifica el defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (fáctico)2; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 3 de mayo de 2022, fue notificada a las partes el 18 de mayo de la misma anualidad, y la tutela se presentó el 17 de noviembre de 2022, es decir, justo dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación3 como por la Corte Constitucional4; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. No se configura el defecto fáctico, pues no se observa que la valoración realizada por la autoridad judicial accionada fuera inadecuada o que amerite la intervención del juez de tutela 10. La accionante estima que no se tuvo en cuenta que el subteniente Alzate Patiño se dirigió al municipio de Baraya con el fin de entregar información sobre armamento, lo cual es una actividad propia del servicio, tal como lo registran las anotaciones de las minutas tanto de la estación de Tello como del distrito policial de Baraya. 10.1.- También cuestiona el informe de novedad 343 DIBAR- ESBAR 39.25 del 1° de junio de 2015 suscrito por el comandante del Primer Distrito de Policía de Baraya (mayor Édgar Germán Ávila Puentes), y señala que si bien el superior jerárquico del subteniente fallecido manifestó que no autorizó su desplazamiento, <<es evidente que el oficial realizaba actividades propias del servicio>>. 10.2.- Afirma que además de las anotaciones que identifican que el subteniente ejercía actos propios del servicio, no se tuvo en cuenta que el vehículo en el que se transportaba era institucional, que se encontraba uniformado, con su arma de dotación y, en general, cumpliendo con los lineamientos del Código de Vigilancia Urbana y Rural. 11.- Al estudiar la sentencia tutelada, la Sala encuentra que el tribunal accionado sí se 2 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque el cargo no fue objeto de análisis en el proceso ordinario, pues los reparos se originan en la providencia de segunda instancia en tanto allí fue donde el Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones de la demanda y calificó la muerte del subteniente Alzate Patiño como en simple actividad.
Adicionalmente, la actora no apeló la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fue favorable a sus intereses. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06118-00 Accionante: Mabel Lorena Trujillo Silva Se niega el amparo refirió al informe de novedad 343 DIBAR- ESBAR 39.25 del 1° de junio de 2015 suscrito por el comandante del Primer Distrito de Policía de Baraya (mayor Édgar Germán Ávila Puentes); sin embargo, concluyó que el subteniente no estaba autorizado para desplazarse al municipio de Baraya, en los siguientes términos: <<Ello se infiere del contenido del referido informe; en el cual, el superior jerárquico del subteniente Alzate Patiño manifestó que recibió una llamada telefónica de él y que le solicitó “ autorización para enviar una patrulla desde el municipio de Tello hasta la Fiscalía No. 17 en el municipio de Baraya, para que personal policial de su unidad radicara 03 denuncias recibidas en la estación de policía Tello durante el fin de semana, a lo cual autoricé el desplazamiento de la motocicleta de siglas 23-0754 para que realizara dicha diligencia de carácter institucional”.
En el mismo documento, el oficial a cargo del Distrito de Policía extraña los motivos que llevaron al hoy occiso a desplazarse a dicha municipalidad; resaltando que no estaba autorizado para ejecutar esa actividad: Siendo aproximadamente las 13:03 horas me informa el señor intendente jefe Gutiérrez Osorio Jorge Humberto comandante estación de policía Baraya, que a una patrulla de la policía le habían realizado un atentado a la salida del pueblo a lo cual procedí́ a desplazarme al sitio donde habían ocurrido los hechos en donde se encontró́ la camioneta de siglas 23-0096 adscrita a la estación Tello la cual fue impactada con arma de fuego en múltiples sitios, desconociendo el motivo por el cual el oficial se había desplazado hasta la base de distrito sabiendo que en la comunicación que sostuvimos no me solicitó autorización para el realizar el desplazamiento desconociendo todas las órdenes impartidas por el mando institucional y solicitar autorización para cualquier tipo de desplazamiento ” (subrayado fuera de texto).
Así las cosas, se infiere que el comandante de la Estación de Tello soslayó las órdenes y directrices superiores; lo cual, genera la consecuencia consagrada en el artículo 79 del Decreto 400 de 1992; es decir, que para efecto de indemnización se calificará que fue simplemente en actividad>> (negrilla fuera de texto). 11.1.- En ese sentido, el tribunal encontró que el subteniente Alzate Patiño se comunicó con su superior jerárquico para solicitarle autorización con el fin de que una patrulla de su personal policial radicara las denuncias que fueron recibidas en la estación de policía ante la Fiscalía No. 17 en el Municipio de Baraya, a lo cual se autorizó dicho desplazamiento. 11.2.- Con la declaración de la PT Leidy Johana López Hernández se constató que, en efecto, ella y el patrullero Carlos Enrique Caicedo radicaron las denuncias en la fiscalía de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06118-00 Accionante: Mabel Lorena Trujillo Silva Se niega el amparo Baraya.
Al respecto dijo: <<Yo me encontraba de patrulla de vigilancia desde las 07:00 de la mañana hasta las 14:99 horas en compañía del señor Patrullero CAICEDO SOLANO CARLOS ENRIQUE, nos encontrábamos pasando revista por Su Chance, Servientrega y Punto Red del Municipio de Tello, cuando siendo las 11:26 recibí una llamada por parte del señor Subteniente JORGE ELIECER ALZATE PATIÑO, Comandante de la Estación del Municipio de Tello-Huila, quien me manifestó́ que nos desplazáramos con destino a la fiscalía que está ubicada en el Municipio de Baraya a entregar las denuncias que se habían recibido el fin de semana, siendo así́ no desplazamos con destino a la Estación de Policía de Tello con el fin de recoger el sobre con las denuncias e informarle al señor Patrullero SÁNCHEZ RODRÍGUEZ JOSÉ ALIRIO, quien se encontraba de Jefe de Información y Seguridad de Instalaciones de segundo turno, para que realizara la respectiva anotación en el libro de minuta de guardia, siendo así́ salimos con destino al Municipio de Baraya, y en la vía llegando al casco urbano de Baraya recibí́ otra llamada del señor Subteniente ALZATE, quien me preguntó el número de mi arma de dotación y yo le di mi número y me colgó́, a los minutos llegamos a la Fiscalía a entregarle la documentación al secretario el señor JUAN PABLO, y nos demoramos un rato hablando con él y salimos de la Fiscalía con destino a la Estación de Policía de Tello, y cuando salimos para Baraya al doblar una curva observamos una patrulla uniformada a un costado de la vía y en el piso al lado derecho el cuerpo del señor patrullero OSCAR IVAN CORDOBA RAMIREZ y la camioneta impactada por proyectiles de armas de fuego por el lado izquierdo del conductor>>. 11.3.- Lo anterior da cuenta de que el subteniente solo pidió autorización de su superior para que su personal policial radicara las denuncias en el municipio de Baraya, pero no para que le autorizara su propio desplazamiento, a sabiendas de que él también se iba a dirigir a esa zona para entregar la documentación sobre armamento. 11.4.
Con relación a las minutas de guardia en las que se registró el desplazamiento del subteniente al municipio de Baraya, el tribunal consideró que <<dicha circunstancia -per se- no corrobora que ejerciera actos propios del servicio; ya que ningún medio de prueba permite colegir que el uniformado fuera requerido e instado a entregar el día de los hechos los documentos que contenían la información de armamento en las instalaciones del Primer Distrito de Policía de Baraya.
En su defecto, que se le hubiera encomendado la radicación de las denuncias en la Fiscalía 17 con sede en la referida municipalidad>>. 11.5.- En todo caso, el tribunal accionado recalca que el Acta 0300 – DIBAR- ESTEL- 2.25 del 15 de junio de 2015, que trata de la instrucción impartida a los integrantes de la Estación de Policía de Tello sobre posibles acciones armadas de las FARC, en su acápite Radicado: 11001-03-15-000-2022-06118-00 Accionante: Mabel Lorena Trujillo Silva Se niega el amparo de órdenes de cumplimiento indica que <<NO se permite el desplazamiento de vehículo o motocicletas de la institución entre municipios u otra entidad de Policía sin la previa autorización por parte del Comando del Departamento, Subcomando y el Comando de Seguridad Ciudadana>>.
La anterior acta fue suscrita por el mismo Jorge Eliecer Alzate Patiño, en su calidad de comandante de la estación de policía de Tello. 11.6.- En ese orden de ideas, como lo manifestó el tribunal, no hay medio de prueba en el expediente que acredite la autorización del desplazamiento de Alzate Patiño al municipio de Barayá, por lo que se puede colegir que el subteniente contravino las órdenes y directrices emanadas por el mando institucional.
Por esta razón se debe dar aplicación al parágrafo del artículo 79 del Decreto 400 de 1992 según el cual: <<Cuando la muerte sobrevenga en actos contra la ley o con violación de los reglamentos u órdenes superiores, y en el caso de suicidio, se calificará simplemente en actividad para efectos de indemnización>>. 11.7.- Así las cosas, la Sala advierte que el tribunal accionado sí valoró adecuadamente las pruebas que la parte actora reprochó; no obstante, les dio un peso y alcance distinto al pretendido por la accionante, lo cual no constituye un defecto fáctico: una diferencia subjetiva en torno a la interpretación de las pruebas no amerita la intervención del juez constitucional, máxime cuando la valoración que realiza la autoridad judicial se demuestra adecuada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo presentada por Mabel Lorena Trujillo Silva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06118-00 Accionante: Mabel Lorena Trujillo Silva Se niega el amparo CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado