Radicado: 25000234100020170008302 (64048) Demandantes: Procuraduría General de la Nación 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción popular Radicación: 25000234100020170008302 (64048) Demandantes: Procuraduría General de la Nación. Demandados: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y otros Tema: Niega la solicitud de aclaración porque el motivo de duda invocado por el solicitante no proviene de la parte resolutiva de la sentencia AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia del 27 de julio de 2023 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de este proceso. 1.- En la sentencia del 27 de julio de 2023, la Sala ordenó levantar las medidas cautelares decretadas por el tribunal de primera instancia (numeral quinto de las resoluciones).
Agregó que, si luego de levantar las medidas cautelares, quedaba alguna suma de dinero disponible, proveniente de la ejecución del Contrato de Concesión, se aplicara al orden de pagos definido en el lado arbitral (numeral sexto de las resoluciones). Como es sobre esta resolución que versa la solicitud de aclaración, se transcribe y resalta la frase que la motiva: <<SEXTO: En caso de que, como consecuencia de las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso, existan sumas de dinero a disposición del tribunal que correspondan a saldos que provengan de la ejecución del Contrato respecto de los cuales deban cumplirse las decisiones adoptadas en el laudo arbitral y su aclaración, tales sumas deberán ser entregadas a la ANI para que las aplique (pague o compense) cumpliendo estrictamente lo dispuesto en tales decisiones; la compensación procederá en el caso de que las sumas ya hayan sido pagadas>> 2.- En escrito del 11 de agosto de 20231, el doctor Darío Laguado Monsalve2 solicitó aclarar la expresión <<cumpliendo estrictamente>>, porque a su juicio ella puede suscitar ambigüedades.
Alegó que el orden de pagos definido por el tribunal arbitral ha perdido efectos jurídicos como consecuencia de otras decisiones judiciales, lo que dificulta este <<seguimiento estricto>>: 1 Índice SAMAI 407 2 Quien invocó la calidad de liquidador de tres sociedades demandadas en el presente proceso: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Construtora Norberto Odebrecht S.A. y Odebrecht Latinvest Colombia S.A. Radicado: 25000234100020170008302 (64048) Demandantes: Procuraduría General de la Nación 2 <<Ese vocablo “estricto” puede suscitar ambigüedades porque el laudo arbitral de agosto de 2019 invirtió el orden de prelación de créditos y ordenó que unos pagos se hicieran sin sujeción a lo que dispone el Código Civil; interpretación a la que el Consejo de Estado le puso fin al sostener [en una acción de tutela] que …el orden de prelación que fijó el Tribunal quedó sin efectos jurídicos con el auto de apertura del concurso…por lo que ningún pronunciamiento puede realizar el juez constitucional en sede de acción de tutela, por existir carencia actual de objeto por sustracción de materia>>. 3.- El artículo 285 del CGP dispone que la aclaración de una providencia procede cuando las frases o conceptos motivos de duda <<estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella>>.
En este caso, el motivo de duda no proviene de la disposición antes transcrita, sino de otras decisiones judiciales, razón por la cual la solicitud de aclaración formulada es improcedente. En mérito de lo anterior, la Sala,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración del numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de este proceso.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se requiere a los sujetos procesales que aún no hayan informado su dirección de notificaciones electrónicas para que la indiquen a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co y se advierte que en adelante deberán actualizar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Radicado: 25000234100020170008302 (64048) Demandantes: Procuraduría General de la Nación 3 MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Conjuez