Micelio
11001031500020230313200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-13

Radicación interna: 4884 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Liliana Maria Arias Uribe·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Liliana María Arias Uribe Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03132-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03132-00 Demandante: LILIANA MARÍA ARIAS URIBE Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por la señora Liliana María Arias Uribe contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Antioquia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Liliana María Arias Uribe, en nombre propio, presentó acción de tutela1, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y dignidad humana. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 8 de febrero de 2023, por medio de la cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la decisión de primera instancia, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 17 de mayo de 2022. 1 La tutela se presentó el 13 de junio de 2023, enviada al correo electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y remitida en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Liliana María Arias Uribe Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03132-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las mencionadas providencias, se sancionó a la tutelante con la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un mes, dictadas dentro del proceso disciplinario promovido en su contra, y que se identificó con el radicado número 05001-11-02-000-2018-00728-00/01. 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó: […] 1.Declarar que las Comisiones accionadas incurrieron en una vía de hecho al determinarse consciente a desconocer lo esgrimido en mi defensa en los alegatos de clausura, porque supuestamente fueron recibidos al correo desde el cual se me corrió traslado y no al que había sido dispuesto para su recibo. 2.

Declarar que esas vías de hecho afectaron ostensiblemente mi derecho al debido proceso, a la defensa y a al trato digno que merece toda persona. 3. Declarar ineficaz el tramite a partir de la sentencia de primer grado, para ordenar que se rehaga la actuación respetando mis garantías fundamentales y que la Honorable Magistrada Zuluaga tenga en cuenta los alegatos de conclusión y los demás parámetros legales que eventualmente sean aplicables, teniendo en cuenta incluso la observación hecha por el superior en cuanto a la adecuada tipificación normativa de la presunta falta […]2 1.3.

Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. La señora Liliana María Arias Uribe informó que el 26 de febrero de 2019, la magistrada Gladys Zuluaga formuló cargos en su contra, en su condición de Juez Segunda Penal del Circuito Judicial de Bello, Antioquia, «por la transgresión del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo señalado en los artículos 129, 131 -numeral 8º- y 161 ibidem, así como el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo No. PCSJA17- 1078016 del 25 de septiembre de 2017; falta calificada como GRAVE, en modalidad dolosa».3 1.3.2.

La accionante expresó que después de practicadas las pruebas, por medio de auto de 6 de abril de 2022, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, por el término de diez días hábiles, y que dicha información se le notificó desde el correo electrónico jsantosm@cendoi.ramajudicial.gov.co5, el 18 de abril de 2022. 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 3 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 4 El cual pertenecía al oficial mayor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. 5 El cual pertenecía al oficial mayor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

Demandante: Liliana María Arias Uribe Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03132-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3. Mencionó que el 25 de abril de 2022, envió los alegatos de conclusión al correo electrónico jsantosm@cendoj.ramajudicial.gov.co, dado que, desde dicha dirección electrónica fue de donde le notificaron «la existencia del término para alegar». 1.3.4.

Adujo que a pesar de que allegó los alegatos de conclusión, en la sentencia de 17 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se «consignó que nadie presentó alegatos de clausura». Adicionalmente, resolvió sancionar a la accionante con «suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes».

De modo que, el 18 de mayo de 2022, envió nuevamente un correo electrónico a la dirección jsantosm@cendoj.ramajudicial.gov.co comunicando la situación, y el oficial mayor le respondió lo siguiente: Buenos días. Doctora LILIANA MARIA ARIAS URIBE. Referente a su correo del día 18 de mayo de 2022 y recibido a las 16:53, me permito informarle que el correo con los alegatos de conclusión se recibieron en mi correo personal institucional (jsantosm@cendoj.ramajudicial.gov.co) el 25 de abril del presente año, a las 12:32, buzón no autorizado para la recepción de este tipo de documentación de documentación, sino para él envió exclusivo de la correspondencia. Aunado a lo anterior, me permito indicarle que con el Oficio 679 fechado 18 de Abril hogaño (se anexa), con el cual se le notificaba el auto que ordenaba correr traslado para presentar alegatos de conclusión, se le expresaba claramente en el último párrafo que dichos alegatos de conclusión, se debían hacer al correo electrónico secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co y el cual estaba escrito en negrilla para su mejor visualización. Lo anterior, en razón que el control de términos se hace por parte del Secretario de esta Sala a través de ese único correo.

En la fecha se procede a subir los alegatos a la carpeta.” (Negrilla fuera del texto original) 1.3.5. Expuso la tutelante, que apeló la sentencia de 17 de mayo de 2022, y solicitó que «se decretara la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, por cuanto afirmó haber remitido al correo electrónico de un funcionario del despacho los alegatos de conclusión en el presente asunto y, a pesar de ellos, estos no fueron tenidos en cuenta en la sentencia». 1.3.6.

Mencionó que el 8 de febrero de 2023, se profirió fallo de segunda instancia, en el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia del a quo. Y respecto de la solicitud de nulidad indicó lo siguiente: [L]a Comisión evidencia que, mediante comunicación de 18 de abril de 2022, el oficial mayor de la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, desde el correo electrónico jsantosm@cendoj.ramajudicial.gov.co, comunicó a la disciplinada del término que empezaba a correr para que rindiese los respectivos alegatos de conclusión, acotando expresamente en dicho oficio lo siguiente: “para Demandante: Liliana María Arias Uribe Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03132-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar los alegatos de conclusión, deberán hacerse a través del correo electrónico secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Pese a la anterior instrucción impartida por la secretaría del Seccional, la disciplinada remitió sus alegatos el 25 de abril de 2022 a un correo electrónico diferente al indicado, esto es, al institucional desde el cual le fue notificada la existencia del término para alegar, tal y como consta en el pantallazo que ella misma aportó junto con su escrito de apelación. Fue entonces dicha falencia la que conllevó a que sus argumentos conclusivos no se remitieran por parte de la secretaría del Seccional al despacho ponente y que en consecuencia, no fueran expresamente incorporados en el cuerpo de la sentencia apelada bajo el rotulo correspondiente de alegatos de conclusión. Así las cosas, este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria debe advertir con certeza -tal como lo ha decidido en cuestiones similares- que, no se accederá a la solicitud de nulidad deprecada por la disciplinada, en la medida en que la situación relatada líneas arriba no comportó afectación sustancial en el correcto devenir procesal del asunto y, adicional a ello, es algo que, en lo absoluto, puede considerarse como una vulneración a las garantías fundamentales y al debido proceso, pues como pasará a verse en lo subsiguiente, estas prerrogativas se vieron respetadas íntegramente en cada una de las etapas del averiguatorio.

Adicionalmente, mencionó que no se advirtió la configuración de las causales de nulidad contempladas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, y precisó que «no toda falencia conlleva a una declaratoria de nulidad». 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que las providencias censuradas vulneraron sus garantías fundamentales al debido proceso, de defensa y dignidad humana, dado que, no se aplicó «el principio de que el derecho sustancial prevalece sobre las formas».

Precisó que no advirtió el último párrafo en el que se indicaba que los alegatos de conclusión debían remitirse a otro correo electrónico, y precisó que «normalmente uno no se percata de esas últimas líneas». Expresó que: (i) el oficial mayor de la secretaría de de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, debió redireccionar los alegatos al «correo competente»; asimismo adujo que (ii) se le debió contestar de inmediato indicándole que no se tendrían en cuenta los alegatos de conclusión sino se enviaban a la otra dirección electrónica.

Indicó que sus derechos fundamentales se transgredieron con las sentencias reprochadas, «al tiempo que se instituye que los alegatos no tenían esperanza, porque ya todo estaba listo para sancionar». Demandante: Liliana María Arias Uribe Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03132-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 16 de junio de 2023, se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridades judiciales accionadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se vinculó a la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Chocó y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite tutelar.

Finalmente, se negó la medida cautelar que solicitó la accionante y se ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron las siguientes: 1.6.1.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por medio de contestación de 21 de junio de 2023, remitió el expediente disciplinario debidamente digitalizado, e identificado con el radicado número 05001-11-02-000- 2018-00728-00/01. Adicionalmente, el 23 del mismo mes y año, rindió el respectivo informe, en el que solicitó que se declare la improcedencia o se niegue la solicitud de amparo.

Refirió que no se transgredieron los derechos fundamentales de la actora, «por cuanto los argumentos expuestos en el documento de alegatos de conclusión -pese a no haberse incorporado correctamente al proceso-, guardan exactitud con las razones, exculpaciones, causales de exclusión de responsabilidad y, en general, con todas las precisiones de defensa que esta expuso a lo largo del proceso».

Indicó que «el argumento de la accionante referente a que no se tuvieron en cuenta sus alegatos de conclusión, también fue uno de los cargos que esta planteó en la sustentación del recurso de apelación; por lo que es un tema que ya fue íntegramente abordado en la sentencia de segunda instancia por parte de esta Comisión». Mencionó que «del trasegar procesal disciplinario -en todas sus etapas-, y de las pruebas recaudadas, resultó clara e inequívoca la responsabilidad disciplinaria de la servidora judicial (accionante), lo cual conllevó a los citados fallos disciplinarios -en dos instancias colegiadas-, que ahora pretende derruir ante una sede excepcional y subsidiaria como la que usted honorablemente representa, esto es, la constitucional».

Demandante: Liliana María Arias Uribe Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03132-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que el presente caso no supera el requisito de relevancia constitucional, dado que, «la parte actora no realizó un análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se explica la relevancia constitucional del caso, ni la subsidiariedad de la referida acción».

Lo anterior lo complementó expresando que la señora Liliana María Arias Uribe «se limitó a censurar […] la ausencia de valoración de los alegatos de conclusión […], sin llevar a cabo, se reitera, el análisis inicial de procedibilidad que exige la Jurisprudencia constitucional en tratándose de la acción de tutela contra sentencias». Dijo que «el simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados».

Concluyó expresando que: [N]o se evidencia relevancia constitucional en el caso sub judice, por lo que el amparo constitucional sería a todas luces improcedente. Por el contrario, sí se identifica claramente la intención de la accionante de convertir la acción de tutela en una tercera instancia para controvertir la decisión del juez y jurisdicción competente en la que se le resolvieron todos sus argumentos defensivos, solicitud de nulidad y se realizó una valoración integra y completa de todos los medios de prueba recaudados.

(Negrillas dentro del texto original) 1.6.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Medellín - Antioquia A través de documento allegado el 22 de junio de 2023, la directora de dicha judicatura presentó informe, en el que mencionó que «en el Grupo de Asuntos Laborales adscrito al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, no se ha recibido novedad relacionada a la suspensión disciplinaria de la accionante».

Indicó que, contrario a ello, «puede evidenciarse en el reporte de tiempo de servicios que no ha habido interrupción en la vinculación de la misma, además, en los comprobantes de liquidación de nómina de los últimos 3 meses tampoco se evidencia registro de sanción disciplinaria que hubiese podido generar novedad alguna». Respecto de los hechos y pretensiones mencionó que «se abstendrá de emitir pronunciamiento frente a las afirmaciones allí contenidas, toda vez que, estas NO comprometen actuación o responsabilidad alguna por parte de esta entidad».

Mencionó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín «NO es la llamada a satisfacer las pretensiones de la accionante, en tanto carece de competencia para tales efectos y, adicionalmente por no existir el deber de satisfacer Demandante: Liliana María Arias Uribe Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03132-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho hoy rogado ante su Despacho; así pues, no está llamada a responder por las conductas que generan la vulneración».

De manera que, solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia En documento de 23 de junio de 2023 intervino en la presente tutela, y precisó que la actora centra su inconformidad en que no se tuvieron «en cuenta los alegatos de conclusión por ella rendidos, al momento de fallar; a pesar de haber remitido el escrito que los contenía, al correo electrónico jsantosm@cendoi.ramajudicial.gov.co; dirección electrónica a través de la cual le comunicaron el traslado.

Esta situación ocasionó la emisión de la sentencia sancionatoria de primera instancia en su disfavor, sin debatir sus argumentos defensivos». Transcribió la comunicación que se le envió a la tutelante y adujo que la misma fue clara e indicó que el documento contentivo de los alegatos de conclusión debía ser remitido a la dirección electrónica secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co, «dado que es el referido, el buzón designado para recibir la correspondencia de la Corporación para efectos de canalizarla y distribuirle al empleado que le corresponde dar trámite correspondiente».

Precisó que el presente asunto, «correspondía, respecto de los alegatos finales que se remitieran, subir el documento al expediente, efectuar el control de términos y pasarlo a despacho para lo pertinente. Control secretarial, que corresponde al Secretario de la Corporación, de acuerdo al manual de funciones; no al oficial mayor que comunicó el auto de 6 de abril de 2022».

Dijo que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo de 8 de febrero de 2023, abordó a profundidad el tema de la nulidad propuesta por la disciplinada, hoy accionante, y: [C]onsideró que dicha irregularidad no tenía la suficiente entidad para motivar la anulación de la actuación y subsiguientemente ordenarse rehacer la actuación, principalmente porque los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, fueron reiteración de los mencionados en la versión libre y de la tesis sostenida por la inculpada en el trámite de la actuación, o en otras palabras dicho, los planteamientos realizados por la disciplinada no quedaron sin análisis en la sentencia de primera instancia. Mencionó que la señora Liliana María Arias Uribe, en la sustentación en el escrito de tutela se limitó a indicar que no le fueron tenidos en cuenta los alegatos por que el documento contentivo de aquellos no se adjuntó al expediente antes de la sentencia, pero en ningún momento clarificó en qué su tesis defensiva expuesta en la diligencia de versión libre, era distinta a la consignada en los alegatos.

De ahí que se insista, que Demandante: Liliana María Arias Uribe Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03132-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el sustento de la acción de tutela emerge de un aspecto meramente objetivo, que no comporta trascendencia alguna de cara al derecho fundamental invocado como transgredido.

De manera que, «consideró la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia de 8 de febrero de 2023, que aquel error no afectó sustancialmente los derechos de la disciplinada. Y en efecto no afectó dicha omisión, en nada, ni el derecho de defensa, ni de contradicción, y por ende, tampoco el debido proceso disciplinario». Expuso que en el presente caso no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, puesto que, la tutelante no dejó claro cuál era el efecto en la decisión cuestionada y como esta lesiona sus derechos fundamentales.

De modo que, pidió que se declare la improcedencia por no cumplir con la relevancia constitucional, «porque se insiste, la actora no determinó de qué manera afectó los hechos proclamados, sus derechos fundamentales, más allá de indicar que no se adjuntó el escrito de los alegatos antes del fallo y que se efectuó en su sentir último, luego de la emisión de la sentencia de alzada, una inadecuada calificación de la conducta». 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Liliana María Arias Uribe contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa En su intervención, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Medellín – Antioquia solicitó su desvinculación de esta tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, esta sala de decisión no accederá a dicha petición dado que, su vinculación fue efectuada en calidad de tercero, y no de parte accionada, por lo que le asiste interés en las resultas de este proceso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 8 de febrero de 2023, por medio de la cual, la Comisión Nacional de Disciplina Demandante: Liliana María Arias Uribe Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03132-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial, confirmó la decisión de primera instancia, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el 17 de mayo de 2022.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por la señora Liliana María Arias Uribe no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 6 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Liliana María Arias Uribe Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03132-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, la accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.10 10 Parafraseo de la SU 2015 de 2022.

Demandante: Liliana María Arias Uribe Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03132-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».12 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”13.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»14. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso15, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre.

Ahora bien, al descender al análisis del escrito de tutela, se advierte que los argumentos esbozados por la señora Liliana María Arias Uribe no satisfacen los parámetros señalados en la referida sentencia SU-215 de 2022, debido a que no 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibídem. 14 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Liliana María Arias Uribe Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03132-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumple con la carga argumentativa requerida por la Corte Constitucional para efectos de demostrar la trascendencia de la inconformidad a un debate propuesto desde una perspectiva constitucional.

Lo anterior obedece a que, la parte actora se limitó a indicar en el escrito tutelar que sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y dignidad humana se vieron conculcados con la providencia de 8 de febrero de 2023, por medio de la cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la decisión de primera instancia, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el 17 de mayo de 2022.

Providencias en las que, según la accionante, no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión que allegó en tiempo, pero a un correo electrónico que no correspondía, pasando por alto «el principio de que el derecho sustancial prevalece sobre las formas». En suma, se advierte que los reproches expuestos ante la autoridad disciplinaria para sustentar «el error» en el que incurrió la accionante, se resumen en que no advirtió el último párrafo en el que se indicaba que los alegatos de conclusión debían remitirse a otro correo electrónico, y precisó que «normalmente uno no se percata de esas últimas líneas», afirmación que no tienen la entidad suficiente para que esta Sala de Decisión advierta de manera palpable transgresión de alguna garantía iusfundamental.

En ese contexto, queda en evidencia que el extremo activo no concretó los defectos de los cuales, a su juicio, adolece la providencia que se reprocha y, por ende, tampoco existe el desarrollo de estos como requisito de carga mínima que debe proveerse por el interesado en el marco de la tutela contra providencia judicial. Adicionalmente, la solicitud de amparo no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que alegó como desatendidas, que demuestren la imperiosidad de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.

Pretender que este medio se emplee como ejercicio de una instancia adicional del trámite disciplinario agotado, con el fin de que se deje sin efectos el proveído proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y que se le ordene que declare la nulidad de la sentencia de 8 de febrero de 2023, resulta contrario a los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función judicial, máxime, porque que esta sala de decisión no advierte una transgresión Demandante: Liliana María Arias Uribe Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03132-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co palmaria, sino una simple inconformidad de la accionante frente la desestimación de su escrito por carecer de elementos relevantes que ameritaran dar lugar a una investigación disciplinaria.

Así las cosas, es evidente que esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual la señora Liliana María Arias Uribe justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.

En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional; y (ii) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable derivado de la providencia de 8 de febrero de 2023, que implique la intervención del juez de tutela.16 Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6.

Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Liliana María Arias Uribe contra Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;

(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Liliana María Arias Uribe Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03132-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Seccional de Administración de Medellín – Antioquia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la señora Liliana María Arias Uribe contra Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.