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68001233300020210064201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-02

Radicación interna: 1785-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Carmen Sofia Serrano Ramirez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de 8 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y negó las demás pretensiones de la demanda interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra Carmen Sofía Serrano Ramírez.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones Colpensiones, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 11301 de 25 de noviembre de 2009 expedida por Colpensiones, por medio de la cual reconoció pensión de vejez a Carmen Sofia Serrano Ramírez, con un IBL de $ 1.341.659, en cuantía de $ 1.006.244 a partir del 1° de diciembre de 2009.

Resolución 689 de 8 de febrero de 2011 emitida por el ISS, hoy Colpensiones, a través de la cual, al resolver el recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, lo confirma en todas y cada una de sus partes. Resolución 947 del 23 de diciembre de 2011 proferida por el ISS, hoy Colpensiones, que, al resolver la alzada, confirma la Resolución 11301 de 25 de noviembre de 2009.

A título de restablecimiento del derecho pidió (i) se ordene a la demandada a reintegrar todos los valores pagados por concepto de retroactivo y mesadas pensionales con ocasión al reconocimiento de la citada prestación; (ii) se indexen las sumas de dinero reconocidas a favor de la accionante, (iii) al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la pensión de vejez que fue reconocida; y (iv) se condene en costas a la parte demandada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: “PRIMERO: (…) se evidenci[ó]o que Cajanal - hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP” mediante resolución No. 2173 del 18 de marzo de 1981, reconoció una Pensión de Jubilación a favor de la señora CARMEN SOFIA SERRANO RAMIREZ (…) otorgando una mesada pensional en cuantía inicial de $8.834, y efectiva a partir del retiro del servicio oficial.

SEGUNDO: De la misma manera existe documento contentivo de resolución No. 11173 del 22 de septiembre de 1983 expedida por Cajanal - hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP”, mediante la cual reliquida la pensión de vejez a favor de la señora CARMEN SOFIA SERRANO RAMIREZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 27.947.095, con status pensional del 01 de enero de 1982, elevando la cuantía a la suma de $14.355 efectiva a partir del 01 de enero de 1982.

TERCERO: No obstante, a solicitud de la interesada el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, reconoció una pensión de vejez a favor de la señora CARMEN SOFIA SERRANO RAMIREZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 27.947.095, mediante Resolución No. 11301 del 25 de noviembre de 2009 (…) con status pensional del 22 de julio de 2009, teniendo en cuenta un total de 1009 semanas, con un ingreso base de liquidación de $1.341.659, otorgando una mesada pensional en cuantía inicial de $1.006.244.oo y efectiva a partir del 01 de diciembre de 2009.

CUARTO: Posteriormente, Colpensiones mediante Resolución No. 689 del 08 de febrero de 2011, resuelve recurso de reposición interpuesto por la demandada en el sentido de modificar la Resolución No. 11301 del 25 de noviembre de 2009 en el sentido de Reliquidar la pensión de vejez a favor de la señora CARMEN SOFIA SERRANO RAMIREZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 27.947.095 teniendo en cuenta un total de 1.116 semanas, otorgando una mesada pensional en cuantía inicial de $1.135.946 del 01 de diciembre de 2009.

QUINTO: El anterior acto administrativo fue confirmado en sede de apelación mediante la resolución No. 947 del 23 de diciembre de 2011.

SEXTO: Que una vez revisada la nómina de la entidad se evidencia que la señora CARMEN SOFIA SERRANO RAMIREZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 27.947.095, se encuentra en estado activo recibiendo una mesada pensional para el 2021 de $1.716.760.

SÉPTIMO: Así las cosas, nos encontramos frente a dos pensiones de VEJEZ reconocidas que resultan incompatibles en virtud de lo establecido en la Ley 549 de 1999, articulo 17 “(…) Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión…”.

(…)

DECIMO: Quiere decir lo anterior que NO le corresponde a COLPENSIONES el reconocimiento de la prestación de la señora CARMEN SOFIA SERRANO RAMIREZ, si no a la UGPP, dado que es la prestación con la que se obtuvo el primer status reconocido en el tiempo.

DECIMO PRIMERO: Que en virtud de lo anterior, esta entidad mediante Auto de Prueba APSUB 841 DEL 29 DE MARZO DE 2021, solicitó a la señora CARMEN SOFIA SERRANO RAMIREZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 27.947.095 autorización para Revocar las Resoluciones No. 11301 del 25 de noviembre de 2009, No. 689 del 08 de febrero de 2011 y No. 947 del 23 de diciembre de 2011, toda vez que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 93 del Código De Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo.

DÉCIMO SEGUNDO: El anterior Auto de Prueba APSUB 1448 DEL 27 DE MAYO DE 2021, fue notificado personalmente el día 01 DE JUNIO DE 2021, mediante guía MT686262015CO.

DÉCIMO TERCERO: De conformidad con las razones que anteceden, y al transcurrir el tiempo otorgado a la señora CARMEN SOFIA SERRANO RAMIREZ, no se allegó autorización de la Revocatoria de la prestación solicitada.

DÉCIMO CUARTO: Así las cosas, la señora CARMEN SOFIA SERRANO RAMIREZ, adeuda a Colpensiones por concepto de mesadas pensionales, aportes a salud, retroactivo y demás la suma de $ 206.667.811, recibidas de manera irregular durante los periodos de 2009-12 a 2021-07” Normas violadas y concepto de violación Artículos 128 de la Constitución Política, y 19 de la Ley 4a de 1992.

Al desarrollar el concepto de violación la parte demandante indicó que, en el sub examine el acto administrativo demandado no se ajusta a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, que es “LA PENSION DE VEJEZ, por lo tanto, el reconocimiento y /o pago de la prestación económica vulnera de forma directa la constitución y la ley (…)”.

Aunado a que, el reconocimiento de la prestación pensional de la demandada, no se ajusta a los requisitos de la normativa aplicable a la materia, por lo que tal reconocimiento vulnera de forma directa los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992, dado que para la señora Serrano Ramírez le era aplicable la “prestación que actualmente devenga en la UGPP por ser el primer status reconocido en el tiempo”.

Contestación de la demanda Carmen Sofía Serrano Ramírez se opuso a las súplicas de la demanda, al considerar que: Al ser reconocida a su favor la pensión de vejez por parte de la entidad de previsión social por medio de los actos enjuiciados “le asiste un derecho adquirido e irrenunciable; más aún, cuando cada uno de ellos se encuentra revestido por la presunción de legalidad”.

Aunado a que, en caso de declarase la nulidad de dichos actos, no habría lugar al reintegro de dineros cuando el “beneficiario de la pensión ha actuado de buena fe”, como en su caso, lo que no fue desvirtuado por la entidad demandante. Alegó que, la prestación pensional reconocida por la UGPP tuvo lugar como trabajadora de la campaña antituberculosis “afiliada a CAJANAL” y la pensión de vejez, le fue concedida al estar laborando en el “Tribunal de Ética Médica”, entidad cuyos empleados fueron cobijados por el Código Sustantivo del Trabajo, pensión que se encontraba a cargo del ISS, hoy Colpensiones.

Propuso los medios exceptivos que denominó “caducidad”; “derecho a la pensión de vejez - derecho adquirido e irrenunciable”; “buena fe por parte de la demandada – no hay lugar a reintegrar el valor pagado por concepto de las mesadas pensionales recibidas”; “inexistencia de tipicidad”; “antijuridicidad y culpabilidad por parte de la demandada”;

“compatibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez y de los principios de la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital siendo un adulto mayor”. La Ugpp disiente de las súplicas de la demanda argumentando que: No es admisible por parte de la Ugpp desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados por Colpensiones.

Empero, frente a la incompatibilidad pensional precisó que, el reconocimiento simultáneo de la prestación por parte de Colpensiones y de la UGPP “va en contravía del artículo 128 de la Constitución Política”, comoquiera que, tanto la pensión reconocida por esta entidad, como la reconocida por la entidad de previsión social accionante, se pagan con recursos públicos.

En suma, indicó que no es la Ugpp la llamada a responder por las pretensiones impetradas en el libelo introductor, dado que, “no es la competente para reconocer y pagar los derechos pensionales a cargo de las entidades que aún no se ha recibido la función pensional y la defensa judicial, como lo es en el presente caso”. Propuso las excepciones de “presunción de legalidad de los actos administrativos”;

“falta de legitimación por pasiva para cumplir con las pretensiones de la demanda”; “buena fe”; “prescripción y genérica e innominada”. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 8 de febrero de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y negó las demás pretensiones de la demanda, destacando que: La prestación pensional reconocida a Carmen Sofia Serrano Ramírez por parte de CAJANAL hoy UGPP, lo fue en virtud de los servicios prestados al Estado esto es (1/07/1960 al 1/01/1982), bajo el amparo de lo normado en la Ley 84 de 1948 artículo 1, y la pensión de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, lo fue en atención a que cotizó 1.116 semanas del (9/01/1987 al 30/11/2009), donde fungió como patrono durante dicho periodo el Tribunal de Ética Médica de Santander (auxiliar administrativo ), de conformidad con lo normado con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Precisó que si bien es cierto, los Tribunales de Ética Médica son concebidos como instituciones de origen privado y el régimen laboral aplicable a sus miembros corresponde al contenido en el Código Sustantivo del Trabajo que regula sus relaciones laborales y prestaciones sociales, lo cierto es que, para efectos de establecer la naturaleza de los aportes pensionales efectuados, y con ello, de su fuente de financiamiento, no puede desconocerse que, aquellos se financian con recursos públicos, conforme al artículo 92 de la Ley 23 de 1981 y 43.1.8 del canon 43 de la Ley 715 de 2001, presupuesto Estatal con el que se financian los gastos de funcionamiento de tales instituciones (ingresos: trasferencias y subvenciones, que corresponde al presupuesto asignado en cada vigencia), el cual comprende entre otros los gastos de personal, servicios públicos, honorarios, seguridad social, gastos generales, entre otros, bajo las siguientes denominaciones: sueldos y salarios, contribuciones imputadas, contribuciones efectivas (valor de las contribuciones a los sistemas generales de seguridad social en salud EPS, pensión AFP, riesgos laborales ARL y Caja de compensación familiar), aportes sobre la nómina (parafiscales), prestaciones sociales, gastos diversos de personal, generales, impuestos, contribuciones y tasas.

Por consiguiente, teniendo en cuenta la participación del Estado en relación con el presupuesto de los Tribunales de Ética Médica, con cuyas transferencias son financiados, concluyó que, de naturaleza pública lo fueron los aportes a pensión efectuados al ISS, hoy Colpensiones, por el tiempo de vinculación de la señora Serrano Ramírez al Tribunal de Ética Médica (Seccional Santander), en tanto su fuente de financiamiento fue con recursos provenientes del tesoro público.

De ahí que, con la expedición de los actos administrativos enjuiciados, se contrarió la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, dado que, tanto esta pensión como la reconocida en forma primigenia por Cajanal hoy Ugpp, encuentran su fuente de financiamiento en recursos públicos; por lo que, se predica una incompatibilidad.

No obstante, y en atención a que no pueden ser desconocidos los aportes efectuados por la demandada con los que le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS (tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS son utilizados para financiar la pensión Ley 549 de 1999 artículo 17 inciso 4°), los cuales sirven para aumentar el valor de la base de liquidación), ordenó a la UGPP - quien cubrió inicialmente el riesgo de vejez con el reconocimiento pensional dispuesto por Resolución 2173 de 18 de marzo de 1981- reconocer a favor de Carmen Sofia Serrano Ramírez una pensión de jubilación con la inclusión de los tiempos cotizados con posterioridad al Sistema de Seguridad Social al ISS (hoy Colpensiones), y fije “el nuevo monto de la mesada pensional” a favor de la accionada “debiendo adelantar los trámites administrativo a que haya lugar ante COLPENSIONES para garantizar el financiamiento de la pensión a reliquidar”.

Luego, destacó que, si bien es cierto, la reliquidación a ordenar no es una pretensión de la demanda, ni su reconocimiento fue promovido por Carmen Sofia Serrano Ramírez; no es menos que, tal reliquidación se dispone “no solo por encontrar fundamento en las previsiones legales invocadas en precedencia y que fueron además señaladas en la demanda como fundamento de la incompatibilidad pensional reclamada, fundada en la imposibilidad de devengar dos pensiones del tesoro público y en la utilización de todos los tiempos laborados y cotizados para financiar la pensión”; sino porque, en uso de las facultades extra y ultra petita del juez, resulta ajustado proceder en tal sentido, en aras de garantizar los derechos que le asiste a la señora Serrano Ramírez por su calidad de sujeto de especial protección constitucional, pues actualmente tiene 82 años, y porque, como garantía del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia y en virtud de los principios de economía y de tutela judicial efectiva “imponerle la carga de acudir no solo ante la Administración, sino, eventualmente, ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener su reconocimiento, representaría para ella una carga desproporcionada”.

Concluyó que, la declaratoria de nulidad de los actos acusados no conduce a la prosperidad de la pretensión de restituir la suma correspondiente a los valores percibidos por la aquí demandada con ocasión de la pensión de vejez y su reliquidación, comoquiera que no se acreditó por parte de la entidad pensional demandada que la obtención de tal derecho tuvo lugar con desconocimiento de los postulados de la buena fe, esto es “que la aquí demandada hubiese incurrido en comportamientos deshonestos o actos dolosos para beneficiarse de tal reconocimiento”.

Contrario sensu, la presunción de la buena fe que protegió las actuaciones adelantadas por aquella ante la Administración en el marco del reconocimiento pensional dispuesto, se encuentra incólume, pues solo desvirtuando tal presunción podía la accionante recuperar las sumas reclamadas. Máxime que, no es dable afirmar que dicha presunción se desvirtúa ante la falta de autorización dada por la demandada y solicitada por la entidad para revocar los actos demandados, pues tales actos se encontraban amparados por la presunción de legalidad y tal solicitud no suponía su ilegalidad en esa instancia administrativa, en los términos invocados por Colpensiones.

No condenó a la parte vencida en costas. Recurso de apelación Colpensiones, actuando a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal, argumentando que: No comparte la decisión del a quo de no ordenar a la señora Serrano Ramírez a reintegrar a Colpensiones todas las sumas que le fueron pagadas con ocasión al reconocimiento pensional “dineros de los cuales no tenía derecho”.

Ello, por cuanto la demandada actuó de mala fe, lo cual se evidencia desde el momento en que se le solicitó autorización para revocar los actos administrativos lesivos “lo cual se materializó mediante Auto de Pruebas APSUB 1448 de 27 de mayo de 2021”; ya que, a partir de ese instante tenía conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho.

La vinculada (Ugpp) disiente de la decisión del a quo, al decir que “no se encuentra facultada legalmente para acceder al reconocimiento pensional de (…) Carmen Sofia Serrano Ramírez”; ya que, el estatus pensional lo estructuró posterior al 1 de julio de 2009 y la competencia de CAJANAL EICE en Liquidación hoy UGPP, iba hasta antes del 1 de julio de 2009.

Trámite de segunda instancia Por auto de 18 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. Igualmente, la Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Problemas jurídicos En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y vinculada le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y negó las demás pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se establecerá si (i) Colpensiones tiene derecho al reintegro de los dineros pagados a Carmen Sofia Serrano Ramírez con ocasión de la prestación recibida; y (ii) si la Ugpp en calidad de vinculada es la competente para reconocer la pensión de la accionada. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.

Hechos relevantes probados; y 2.3 Caso concreto. 2.2.1. Hechos probados Carmen Sofía Serrano Ramírez nació el 13 de febrero de 1941. La accionada laboró en el Ministerio de Salud “servicio de salud de Santander programa control de tuberculosis T.B.C”, ocupando como último cargo el de auxiliar de estadística así: Resolución 2173 de 18 de marzo de 1981 expedida por CAJANAL, por medio de la cual reconoció a la demandada pensión de jubilación con una tasa de remplazo del 75%, con el promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios, a partir del 1 de noviembre de 1980 condicionada al retiro del servicio, bajo el amparo de lo normado en la Ley 84 de 1948.

Resolución 11173 de 22 de septiembre de 1983 emitida por CAJANAL, que reliquidó la pensión de jubilación de la señora Serrano Ramírez, y elevó la cuantía por nuevos tiempos, a partir del 1 de enero de 1982. Resolución 011301 de 25 de noviembre de 2009 suscrita por el ISS (Seccional Santander), a través de la cual le reconoció pensión de vejez a Carmen Sofia Serrano Ramírez, con una tasa de remplazo del 75%, al cumplir 55 años y 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, (cotizó 1.009 semanas), a partir del 1 de diciembre de 2009, bajo el amparo de lo normado en los artículos 36 de la Ley 100 de 193 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la demandada contra el acto administrativo anterior, en el que pidió la reliquidación pensional con una tasa de reemplazo del 81%.

Resolución 689 de 8 de febrero de 2011 proferida por el ISS, mediante la cual resuelve el pedimento anterior, y modifica la Resolución 011301 de 25 de noviembre de 2009, y reliquida la pensión de vejez de Carmen Sofia Serrano Ramírez con el total de semanas cotizadas (1.116), y con una tasa de reemplazo del 81%. Resolución 947 de 23 de diciembre de 2011, por medio de la cual la entidad de previsión social resuelve el recurso de apelación interpuesto contra los actos administrativos anteriores, y los confirma en todas y cada una de sus partes, por considerar que reúne los requisitos del Decreto 758 de 1990.

Reporte de semanas cotizadas de 7 de abril de 2010 al ISS, por el periodo comprendido del (9/01/1987 al 30/11/2009), por parte de Carmen Sofia Serrano Ramírez, cuyo último patrono fue el Tribunal de Ética Médica. 2.3. Caso concreto Colpensiones pidió la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales le reconoció pensión de vejez a la demandada al acreditar (1.009 semanas), con una tasa de remplazo del 75%, en cuantía de $ 1.006.244 a partir del 1° de diciembre de 2009.

El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de las Resoluciones 11301 de 25 de noviembre de 2009, 689 de 8 de febrero y 947 de 23 de diciembre de 2011 y negó las demás pretensiones de la demanda, al considerar que la participación del Estado en relación con el presupuesto de los Tribunales de Ética Médica son de naturaleza pública (los aportes a pensión efectuados al ISS hoy Colpensiones por el tiempo de vinculación de la señora Serrano Ramírez al Tribunal de Ética Médica), su fuente de financiamiento proviene de los recursos del tesoro público.

Ahora bien, y comoquiera que en el sub judice el motivo de inconformidad de Colpensiones versa sobre la devolución de los dineros pagados a la demandada por concepto de la prestación pensional que le fue reconocida, esta Sala se pronunciará al respecto diciendo que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “[…] En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”.

Como corolario de lo expuesto, se precisa que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte de la accionada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.

En ese sentido, se estima que el hecho que la accionada haya presentado ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues no se comprobó de tal actuar que haya obrado de mala fe para obtener el pago de la prestación en la forma rogada.

Aunado a que, en el sub judice no fue allegada decisión judicial emanada de la justicia, que permita comprobar el hecho punible del que se acusa a Carmen Sofía Serrano Ramírez; y si bien es cierto, el a quo anuló las Resoluciones 11301 de 25 de noviembre de 2009, 689 de 8 de febrero y 947 de 23 de diciembre de 2011 “por medio de las cuales Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la demandada”; lo cierto es que, tal situación surgió con ocasión del error en que aquella entidad pensional incurrió, pues le concedió la prestación a la accionada con la inclusión de tiempos laborados en el Tribunal de Ética Médica los cuales se financian con recursos públicos.

Luego, fue con ocasión a esta situación que se pidió la anulación de los acatos enjuiciados, y no por que aquella haya incurrido en la comisión de delito alguno. Aclarado esto, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de Carmen Sofía Serrano Ramírez que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado.

Ahora bien, frente al motivo de disenso de la Ugpp al decir que “no se encuentra facultada para acceder al reconocimiento pensional de Carmen Sofia Serrano Ramírez”, toda vez que aquella adquirió el estatus pensional con posterioridad al 1° de julio de 2009, y su competencia iba hasta antes de dicha calenda. Al respecto, la Sala precisa que las pretensiones de la demanda no están encaminadas a determinar cuál de las entidades de previsión social es la competente para reconocer la pensión a la demandada; dado que, la misma ya le fue otorgada; y, por ende, es un asunto que ya fue zanjado y no es motivo de controversia en el sub judice.

Condensando lo anterior, esta Subsección concluye que no le era dable a la administración reconocer pensión de vejez a Carmen Sofia Serrano Ramírez, toda vez que la prestación pensional reconocida tanto por Cajanal (Ugpp) y el ISS (Colpensiones) resultan incompatibles por ser sufragadas con recursos provenientes del tesoro público, motivo por el cual la sentencia de primera instancia se confirmará. No obstante, se advierte que en el presente caso es procedente anular los actos enjuiciados, sin que ello implique desconocer el derecho de la beneficiaria de elegir por la opción económicamente más favorable.

Esto es, entre la pensión que le otorgó Cajanal y la reconocida por el ISS. Por lo tanto, corresponde a la accionada escoger la prestación pensional que le resulte más beneficiosa. Sobre la condena en costas Frente a la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe; y en tal sentido, no se condena en costas. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la vinculada, y, por ende, confirmará la sentencia de 8 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y negó las demás pretensiones de la demanda interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra Carmen Sofía Serrano Ramírez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 8 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.