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11001031500020211168600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-12-15

Radicación interna: 15553 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jaime Ulloa Niño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-11686-001 Actor: Jaime Ulloa Niño Demandados: Magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jaime Ulloa Niño contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Jaime Ulloa Niño, quien actúa en condición de exgerente de la desaparecida empresa Ingeniería, Construcciones y Asesoría (Incona) Ltda., presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos (i) la sentencia de 14 de agosto de 2017, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauró contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 25000- 23-36-000-2015-01088-00); y (ii) el auto de 7 de febrero de 2020, con el que 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11686-00 Actor: Jaime Ulloa Niño 2 el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) desató de manera desfavorable el recurso de queja que interpuso contra el proveído de 7 de noviembre de 2017, mediante el cual se negó por extemporánea la alzada formulada contra el aludido fallo; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir un nuevo pronunciamiento en el que se admita la mencionada apelación. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que el 31 de diciembre de 2002 la secretaría de obras públicas de Cundinamarca (contratante) y la sociedad Incona Ltda. (contratista) suscribieron el contrato de obra SOP-V-1057-2002, cuyo objeto era realizar trabajos de conservación y mejoramiento de varias vías de la red terciaria de Pacho (Cundinamarca), sin embargo, el plano de localización de dichas vías nunca fue entregado, lo que conllevó que se presentaran graves fallas que alteraron el equilibrio económico financiero del contrato, debido a la mayor permanencia en la obra y el aumento en los precios de los materiales, situación que no fue saneada por la entidad contratante, ni en la respectiva liquidación del acuerdo de voluntades.

Que inconforme con lo anterior, la sociedad Incona Ltda. promovió acción contractual contra la secretaría de obras públicas de Cundinamarca (expediente 25000-23-26-000-2007-00380-00), encaminada a que se efectuara la correspondiente liquidación judicial del contrato, de la que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) que, con sentencia de 21 de septiembre de 2011, negó las pretensiones, decisión que le fue notificada el 5 de octubre siguiente, día en el que interpuso en su contra recurso de apelación, no obstante, por medio de auto de 3 de agosto de 2012, aquel se declaró desierto, al no sustentarse en los términos del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

Dice que al estimar que se configuró un error jurisdiccional, el 12 de mayo de 2015 instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 25000- 23-36-000-2015-01088-00), cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), que el 14 de agosto de 2017 negó las súplicas incoadas, al considerar que existió culpa exclusiva de la víctima, porque no presentó el recurso procedente en la oportunidad prevista para el efecto, determinación notificada en estrados.

Que el 19 de septiembre de 2017 interpuso recurso de apelación contra la decisión judicial relacionada en precedencia, rechazado por extemporáneo el Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11686-00 Actor: Jaime Ulloa Niño 3 7 de noviembre siguiente, por lo que formuló recurso de reposición y en subsidio el de súplica, con fundamento en que era factible admitir su alzada, toda vez que la notificación se debió realizar por edicto, sin embargo, el 21 de marzo de 2018 el de reposición fue rechazado y el de súplica se adecuó al de queja, el cual el 27 de julio de ese año fue concedido, cuyo estudio le fue asignado a la subsección C de la sección tercera de esta Corporación, que, con proveído de 7 de febrero de 2020, declaró bien denegada la mencionada apelación. Asevera que las providencias objeto de censura erraron al no valorar las pruebas que acreditaban la vulneración de sus derechos, pues no le dieron prevalencia al derecho sustancial.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de enero de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de las subsecciones A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y C de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular al señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera de esta Corporación, por conducto del ponente del proveído cuestionado, aducen que «[l]as consideraciones esgrimidas en [su decisión] […] son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado». 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Director Ejecutivo de Administración Judicial guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000 y 1983 de Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11686-00 Actor: Jaime Ulloa Niño 4 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine el accionante pide se dejen sin efectos (i) la sentencia de 14 de agosto de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 25000-23-36-000-2015-01088-00); y (ii) el auto de 7 de febrero de 2020, con el que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) despachó de manera desfavorable el recurso de queja que interpuso contra el auto de 7 de noviembre de 2017, con el que se rechazó por extemporánea la alzada que formuló contra el aludido fallo.

Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el proveído de 7 de febrero de 2020, por ser el que, al desatar la queja interpuesta contra el de 7 de noviembre de 2017, finalizó el mencionado proceso contencioso- administrativo en primera instancia, dado que el fallo atacado era susceptible de ser controvertido a través del recurso de apelación, que en efecto presentó el tutelante; diferente es que se haya determinado que lo hizo extemporáneamente, situación que originó el rechazo de esa alzada y la posterior confirmación de esta decisión, lo que impidió al actor obtener un pronunciamiento sobre el fondo del litigio en segunda instancia. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 7 de febrero de 2020, proferido por el Consejo de Estado (subsección C de la Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11686-00 Actor: Jaime Ulloa Niño 5 sección tercera), por cuyo conducto se decidió de manera desfavorable el recurso de queja interpuesto por el actor contra el de 7 de noviembre de 2017, con el que se rechazó por extemporánea su alzada contra el fallo de 14 de agosto del mismo año, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de reparación directa incoado por aquel contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 25000-23-36-000-2015-01088-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11686-00 Actor: Jaime Ulloa Niño 6 destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11686-00 Actor: Jaime Ulloa Niño 7 material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11686-00 Actor: Jaime Ulloa Niño 8 Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20145, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso Concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante;

(ii) contra el proveído objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que desató uno de queja y se encuentra ejecutoriado; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) la decisión acusada no fue dictada en una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que el auto atacado quedó ejecutoriado el 16 de septiembre de 20206 y la solicitud de amparo se presentó el 15 de diciembre de 2021, es decir, un (1) año, dos (2) meses y veintiocho (28) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 20107, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”8.

Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].

Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la 5 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Notificado por estado el 11 de septiembre de 2020, según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). 7 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11686-00 Actor: Jaime Ulloa Niño 9 generó”9. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.

Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente10.

En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica 9 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11686-00 Actor: Jaime Ulloa Niño 10 que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto11.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se cumple.

Ahora bien, el accionante arguye que «[…] es un adulto mayor que en los próximos meses cumple […] 80 años, y tuvo que soportar una cirugía de la próstata que le causa agotamiento físico, razón por la cual resultó un trabajo muy agobiante [incoar] esta acción de tutela» oportunamente. Sin embargo, para la Sala el precitado argumento carece de la entidad suficiente para flexibilizar el requisito de inmediatez, toda vez que el demandante contó con un término razonable (6 meses) para elaborar y presentar la solicitud de amparo o, en su defecto, otorgar poder para ese propósito, máxime cuando esta Corporación, en atención a la emergencia de salubridad pública desatada a causa del virus COVID-19 ha dispuesto las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar los escritos de 11 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11686-00 Actor: Jaime Ulloa Niño 11 tutela, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios.

A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Ulloa Niño contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS