Demandante: Eulices Rafael López Escorcia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2025-04652-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04652-00 Demandante: EULICES RAFAEL LÓPEZ ESCORCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional de la referencia, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 28 de julio de 2025, el ciudadano Eulices Rafael López Escorcia, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Para el actor, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión del auto de fecha 24 de febrero de 2025, dictado por la autoridad judicial accionada al interior del proceso ejecutivo que cursa en contra del municipio de Aracataca, departamento del Magdalena, identificado con radicado 47001-33-33- 004-1999-00175-00/01, en virtud del cual modificó la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta 1 Índice 2 de Samai.
Demandante: Eulices Rafael López Escorcia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2025-04652-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió: […] 2.
Se ordene la suspensión de los efectos de la providencia proferida por El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Despacho 004 en auto de 24 de febrero de 2025, dentro de la actuación de radicación 47-001-3333-004-1999-00175- 012. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Eulices Rafael López Escorcia promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3 en contra del municipio de Aracataca, en el que se controvirtió la legalidad del Decreto 094-1 del 9 de septiembre de 1998, por medio del cual el ente territorial declaró insubsistente al demandante por abandono del cargo.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta profirió sentencia el 18 de marzo de 2010, en la que accedió a las pretensiones y, en consecuencia, condenó al municipio de Aracataca al pago de salarios y prestaciones a favor del actor. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante proveído del 12 de octubre de 2011.
Entre el señor Eulices Rafael López Escorcia y el municipio de Aracataca, el 4 de diciembre de 2012 se celebró un acuerdo de pago respecto al pago de la condena impuesta en el proceso judicial, el cual, según manifiesta el actor, fue incumplido por la parte deudora. Posteriormente, se promovió proceso ejecutivo en el que se pretendió el recaudo de las sumas de dinero establecidas en la sentencia, por lo que, por auto del 3 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta libró mandamiento de pago a favor de la parte acreedora y contra la deudora.
El 7 de diciembre de 2020, luego de agotadas las etapas procesales correspondientes, se dictó sentencia en la que se declaró probada la excepción de pago parcial alegada por el municipio de Aracataca, por lo que se siguió el proceso 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 El asunto se tramitó conforme las reglas establecidas en el Decreto 01 de 1984, correspondiéndole el radicado 47001-23-31-003-1999-00175-00.
Demandante: Eulices Rafael López Escorcia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2025-04652-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto al saldo insoluto de la obligación. Dicha decisión no fue objeto de recurso de apelación por ninguna de las partes.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, dictó auto el 22 de octubre de 2021 en el que modificó la liquidación del crédito presentada en su momento por la parte ejecutante, estableciendo el valor de la obligación a favor de Eulices Rafael López Escorcia en la suma de $445.912.674. El Tribunal Administrativo de Magdalena, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Aracataca, por auto del 24 de febrero de 2025, modificó el valor del crédito a favor del accionante, estableciendo una acreencia por la suma de $57.682.628. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo Reprochó que la providencia dictada por la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías constitucionales, por cuanto el ente territorial, pese a haber suscrito un acuerdo de pago con el acreedor, incumplió éste y, en consecuencia, no le era aplicable la condonación de intereses. 1.5. Trámite de la acción de tutela La Magistrada Ponente por auto del 6 de agosto de 2025 admitió la acción constitucional; ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; vinculó como terceros con interés al juez a quo del proceso ejecutivo, al ente territorial ejecutado y a la sucesora procesal del otro acreedor; y, por último, negó la medida provisional pedida. 1.6.
Intervenciones La Secretaría General mediante oficios 113681 al 113684 notificó a la accionada y los vinculados4, a partir de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1. Municipio de Aracataca Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto no se hace evidente conducta alguna del ente territorial que configure la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 4 Remitidos a las siguientes direcciones de correo electrónico: danielmanjarresman@gmail.com, stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminmgd@notificacionesrj.gov.co, j04admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiales@aracataca-magdalena.gov.co y maribelcantillovaldes@gmail.com.
Demandante: Eulices Rafael López Escorcia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2025-04652-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Tribunal Administrativo del Magdalena Explicó que la liquidación del crédito se basó en los medios de prueba aportados en el curso del proceso ejecutivo, en los que resaltó el acuerdo de pago suscrito entre las partes.
Conforme lo anterior, manifestó que no había vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicitó que se niegue el amparo pretendido. 1.6.3. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Remitió el expediente correspondiente al proceso ejecutivo que promovió el señor López Escorcia contra el municipio de Aracataca.
Frente al escrito de tutela no realizó ningún pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Cuestión previa La Sección advierte que el auto admisorio de la acción de tutela incurrió en un error de transcripción, pues, en dicha oportunidad se indicó que el nombre del accionante era Euclides López Escorcia, siendo lo correcto Eulices Rafael López Escorcia. Conforme lo anterior, se corrige la anterior decisión, en el sentido que el accionante se llama Eulices Rafael López Escorcia. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, se debe resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: Demandante: Eulices Rafael López Escorcia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2025-04652-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales del señor Eulices Rafael López Escorcia, con ocasión del auto de fecha 24 de febrero de 2025, al interior del proceso ejecutivo 47001-33- 33-004-1999-00175-00/01? Precisado lo anterior, a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Eulices Rafael López Escorcia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2025-04652-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20228. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 8 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Eulices Rafael López Escorcia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2025-04652-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional11. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal12”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales13”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto Conforme quedó consignado en los antecedentes del caso, el reparo del señor López Escorcia se contrae a reprochar el auto del 24 de febrero de 2025, mediante el cual modificó el valor del crédito a favor del accionante, estableciendo una acreencia por la suma de $57.682.628.
Al respecto, como punto de partida, basta mencionar que el escrito contentivo de la solicitud de amparo carece de la carga mínima y suficiente para acometer un estudio de fondo, pues, como se evidencia de éste, se echa de menos cuál o cuáles son las causales especificas endilgadas a la providencia mencionada. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid.
Demandante: Eulices Rafael López Escorcia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2025-04652-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme dicho panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la posibilidad para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son desarrollados en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.
Máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.
En ese sentido, se tiene que la acción constitucional objeto de estudio, tiene como finalidad que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los argumentos que se desarrollaron a lo largo del proceso ejecutivo. Conforme lo expuesto, resulta claro que la acción de tutela no goza de relevancia constitucional y, en ese sentido, debe declararse la improcedencia de ésta.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CORREGIR el auto de fecha 6 de agosto de 2025, en el sentido de indicar que el nombre del accionante es Eulices Rafael López Escorcia, y no como quedó allí consignado.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Eulices Rafael López Escorcia contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Eulices Rafael López Escorcia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2025-04652-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En el evento que la presente decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.