Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 17001-23-33-000-2025-00239-01 Demandante SANDRA MILENA VALENCIA CASTRO Y OTRO Demandado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Temas Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Rechazo de demanda. Falta de corrección de la demanda tras la inadmisión. Requisitos generales de procedibilidad: subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide la impugnación1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que dispuso: «Primero. DECLÁRASE improcedente la acción de tutela instaurada a través de apoderado por los señores Sandra Milena Valencia Castro y Rubén Duque Tabares contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. […]» ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 11 de agosto de 20252, los señores Sandra Milena Valencia Castro y Rubén Duque Tabares interpusieron acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al haber dictado el auto del 25 de junio de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda bajo el argumento de que no se subsanó conforme a lo establecido en el auto inadmisorio del 24 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-33-002-2024-00383-00.
En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: «1. Amparar los derechos fundamentales invocados. 2. Dejar sin efectos el Auto No. 1050 del 25 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. 3. Ordenar a la autoridad judicial accionada admitir la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y tramitarla conforme a derecho. 4.
Adoptar las medidas provisionales necesarias para evitar un perjuicio irremediable, suspendiendo los efectos del rechazo de la demanda.» (Sic a toda la cita) 1 Samai, índice 14. Expediente 17001-23-33-000-2025-00239-00. 2 Samai, índice 2. Expediente 17001-23-33-000-2025-00239-00. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00239-01 Demandante: Sandra Milena Valencia Castro y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 19 de diciembre de 2024, los señores Sandra Milena Valencia Castro y Rubén Duque Tabares, actuando a través de apoderado judicial presentaron una demanda contra el Municipio de Manizales. Los accionantes señalan que tal demanda fue presentada en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, bajo el radicado 17001-33-33-002-2024-00383-00. 2.3. Mediante auto del 17 de enero de 2025, esta autoridad inadmitió la demanda requiriendo a la parte demandante que: (i) desacumulara las demandas de acción de cumplimiento y de nulidad y restablecimiento del derecho, y remitiera a reparto la demanda de cumplimiento;
(ii) adecuara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a los requisitos del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iii) aportara el poder adecuado al medio de control que pretendiera instaurar; y (iv) acreditara el envío de la demanda, la corrección y sus anexos conforme al artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 2.4.
El 30 de enero de 2025, la parte demandante remitió al juzgado escrito denominado «Corrección demanda Nulidad y Restablecimiento Derecho RAD 2024-00383- 00». 2.5. El 24 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales inadmitió la demanda por segunda vez, al considerar que la parte demandante no acogió completamente la orden de corrección de la demanda, y le precisó los aspectos que debía subsanar así: «1.
Identificar e individualizar plenamente los actos administrativos demandados, y aportarlos con la constancia de notificación y/o comunicación, según sea el caso. 2. Si los actos demandados fueron objeto de recursos en la vía administrativa, deberá demandar los actos que los resolvieron y aportarlos con la constancia de notificación y/o comunicación. 3.
De acuerdo con lo anterior, exponer con claridad las pretensiones de la demanda tanto de nulidad como de restablecimiento del derecho. 4. Deberá razonar adecuadamente la cuantía de la demanda, explicando cómo surge la que plantea. 5. En el poder deberá indicar con precisión el objeto para el cual se confiere. 6. Acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, esto es, la conciliación prejudicial. 7.
En consonancia con todo lo anterior, deberá corregir el escrito de medida cautelar.» 2.6. El 11 de marzo de 2025, la parte demandante remitió con destino al correo electrónico del juzgado un mensaje denominado: «Corrección demanda Nulidad y Restablecimiento Derecho RAD 2024-00383» y cuyo asunto del memorial era: «INTERPOSICIÓN RECURSO REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN AL AUTO 037 DEL 24 DE FEBRERO DE 2025 QUE ORDENA SEGUNDA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO».
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00239-01 Demandante: Sandra Milena Valencia Castro y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. El 28 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales rechazó la demanda al considerar que, conforme a la constancia secretarial que obraba en el expediente, la parte demandante no había aportado escrito de subsanación. 2.8.
Mediante auto del 7 de abril de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales ordenó a la Secretaría que indicara de manera expresa «si el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la parte actora en contra del Auto No. 37 del 24 de febrero de 2025, fue presentado o no de manera oportuna.». 2.9.
Con constancia del 11 de abril de 2025 la secretaría del juzgado informó al juez que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se presentaron extemporáneamente. Esto en razón a que el 24 de febrero de 2025 se dictó el auto que inadmitió la demanda decisión que fue notificada por estado al día siguiente, luego el término para interponer los recursos iba desde el 26 de febrero hasta el 28 de febrero de 2025.
Sin embargo, los recursos fueron radicados el 11 de marzo de 2025. 2.10. Con auto del 5 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dejó sin efectos el auto del 28 de marzo de la misma anualidad y rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 24 de febrero de 2025.
Explicó que, por error de la secretaria se había indicado que la parte demandante no subsanó la demanda ante el requerimiento del auto del 24 de febrero de 2025, cuando lo cierto era que el 11 de marzo de 2025 la parte demandante informó la imposibilidad de radicar el escrito a través del aplicativo Samai, por lo que se le autorizó la presentación por correo electrónico, sin embargo, el memorial llegó al buzón de no deseados por lo que no se le dio trámite.
De ahí que era necesario dejar sin efecto el mencionado auto «toda vez que la parte actora procedió fue a presentar un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que ordenó corregir la demanda.», e indicó que procedía el rechazo de los recursos presentados al ser extemporáneos. Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de queja. 2.11.
El 3 de junio de 2025, el juzgado no concedió el recurso de queja contra el auto del 5 de mayo de 2025, al indicar que la parte demandante omitió interponer el recurso de reposición como principal contra el auto que rechazó la procedencia de la apelación por extemporánea, pues el recurso de queja solo procede en subsidio del de reposición, de ahí que la parte demandante no podía interponerlo directamente. 2.12.
Con auto del 25 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales rechazó la demanda. Expuso que en el escrito de subsanación la parte demandante allegó un memorial que contenía: (i) recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 24 de febrero de 2025, y (ii) nuevamente la demanda. En vista de esto primero se dio trámite a los recursos, para luego decidir lo correspondiente a la demanda.
Frente a este segundo aspecto, determinó que la parte demandante no corrigió la demanda en los términos requeridos en razón a que no individualizó los actos administrativos demandados, no se indicó si estos fueron objeto de recursos, no precisó las pretensiones respecto Radicado: 17001-23-33-000-2025-00239-01 Demandante: Sandra Milena Valencia Castro y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cada acto debatido, no se precisó objeto del poder, no se acreditó que hubiera adelantado el trámite del requisito de procedibilidad, y no se identificó el acto del proceso policivo que pretendía fuera suspendido. 3.
Fundamentos de la acción Los señores Sandra Milena Valencia Castro y Rubén Duque Tabares consideraron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva al haber dictado el auto del 25 de junio de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Explicaron que, mediante auto del 24 de febrero de 2025, el juzgado accionado les inadmitió la demanda por segunda vez, pero en esa oportunidad «exigiendo requisitos que los accionantes consideran desproporcionados e innecesarios, toda vez que ya se había cumplido con las exigencias previas y se había identificado claramente el acto administrativo demandado (proceso policivo Rad. 2020-13395)».
Manifestaron que contra esa decisión presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, el juzgado con auto del 25 de junio de 2025 rechazó la demanda por «no corrección», al indicar que no se subsanó conforme lo establecía la ley. La parte actora manifestó que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: (i) subsidiariedad: contra el auto 1050 del 25 de junio de 2025 (mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho) se interpusieron en tiempo los recursos de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron decididos desfavorablemente.
A su vez, no existe otro medio de defensa ordinario o extraordinario que resulte idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados, destacando que la consecuencia de la decisión de rechazo es no poder reabrir el medio de control; (ii) inmediatez: dado que el auto que rechazó la demanda fue notificado el 27 de junio de 2025, esta acción de tutela se interpuso el 11 de agosto de 2025, es decir «dentro de un término razonable de 45 días, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional»;
(iii) perjuicio irremediable: la existencia de una decisión de rechazo privó a los accionantes de acceder a un pronunciamiento judicial de fondo, por lo que se consolidan los efectos del acto administrativo policivo (2020-13395) con el cual se afectó el patrimonio de los demandantes, dado que en este se ordenó la demolición, desalojo, pérdida del bien y afectación al mínimo vital.
Respecto a los defectos especiales afirmaron que la autoridad accionada al dictar la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental, sustantivo y fáctico, por las siguientes razones: 3.1. Defecto procedimental: Se configuró cuando el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales exigió requisitos no previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que llevó a que se dictara el auto que rechazó la demanda sin que se realizara un análisis de fondo. 3.2.
Defecto sustantivo: Se materializó cuando el juzgado no dio aplicación al artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, el cual exime el requisito de la conciliación prejudicial al solicitar medidas cautelares, como ocurrió en este caso. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00239-01 Demandante: Sandra Milena Valencia Castro y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.
Defecto fáctico: Señaló que la autoridad accionada omitió valorar las pruebas aportadas, puntualmente: (i) el poder autenticado en donde se identificó el acto demandado, (ii) la identificación del acto demandado; y (iii) las constancias de notificación. Por último, los accionantes realizaron un recuento conceptual de las vías de hecho, mencionaron como la jurisprudencia llegó a denominarlas causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y precisaron cómo se diferencian e identificaban los derechos fundamentales. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 12 de agosto de 20253, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Sandra Milena Valencia Castro y Rubén Duque Tabares contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. Se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela; se ofició al juzgado accionado para que allegara el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-33-002-2024- 00383-00 y aportara una certificación en donde se informara sobre la presentación de recursos contra la decisión que rechazó la demanda, con indicación de aquellos que se encuentren pendientes de decisión, a su vez se solicitó la providencia que hubiera negado, rechazado o declarado desierta la apelación contra el auto que rechazó la demanda, si fuere el caso; se reconoció personería al abogado Jordán Camilo Botero Serna para actuar en representación de los accionantes; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales4 manifestó que esta acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Explicó que la parte accionante no interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, esto pese a que ese despacho les brindó dos oportunidades para subsanar la demanda, en las cuales se les indicó de manera clara y precisa los requisitos omitidos.
Por lo anterior el juzgado procedió a dar el trámite correspondiente a los memoriales presentados conforme lo establece la ley. Por último, indicó que sobre las razones del auto acusado se remitía a la fundamentación de esa providencia. Por su parte, la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales5, en cumplimiento del auto admisorio, expidió el oficio 475 mediante el cual informó que después de que se ordenó corregir la demanda en dos oportunidades, esta fue rechazada con auto del 28 de marzo de 2025.
Sin embargo, el 31 de marzo de 2025 la citadora del despacho incorporó un memorial aportado por la parte demandante el 11 de marzo de esta anualidad, en el cual se anunciaba que se trataba de un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el segundo auto que ordenó corregir. 3 Samai, índice 4. Expediente 17001-23-33-000-2025-00239-00. 4 Samai, índice 8.
Expediente 17001-23-33-000-2025-00239-00. 5 Samai, índice 8. Expediente 17001-23-33-000-2025-00239-00. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00239-01 Demandante: Sandra Milena Valencia Castro y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 5 de mayo de 2025, el juzgado dejó sin efectos la providencia de rechazo del 28 de marzo de 2025 y además rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos.
Contra esa decisión, y encontrándose en término, la parte demandante interpuso recurso de queja. Sin embargo, con auto del 3 de junio de 2025 no se le concedió. Finalmente, el 25 de junio de 2025 el juzgado rechazó la demanda por no haber cumplido en debida forma la orden de corrección. Esta providencia se notificó por estado (comunicada a la parte demandante el 6 de junio de 2025), e indicó que esa providencia «no fue objeto de recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada el 02 de julio de 2025 desde las 5:00 p.m.».
Adjuntó enlace de consulta del expediente en una carpeta de SharePoint y, adicionalmente, envió copia de las piezas procesales6. 5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas7 declaró improcedente en primera instancia esta acción de tutela al indicar que el asunto en estudio no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Explicó que la Corte Constitucional ha establecido como requisito para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales que se hayan agotado todos los recursos procedentes, sin embargo, en este caso no se acreditó el agotamiento de los mecanismos judiciales con los que contaba el demandante en el medio de control.
Indicó que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen las reglas para la interposición y trámite de los recursos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que al consultar el expediente del proceso ordinario observó que el auto por el cual se rechazó la demanda se notificó por estado, y fue comunicado a la parte demandante el día 26 de junio de 2025, providencia que no fue objeto de recurso alguno quedando debidamente ejecutoriada, información que se constató al revisar la certificación emitida por la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales en respuesta a la solicitud probatoria, la cual se transcribió en el acápite de hechos acreditados.
Dijo que, el hecho de que se hubiera ordenado corregir la demanda en dos oportunidades y, adicionalmente, que se haya dejado sin efecto una providencia anterior que rechazó la demanda por no corrección, no avalaba la actitud pasiva de la parte demandante, toda vez que era su deber radicar los recursos de reposición y apelación contra la nueva decisión de rechazo de la demanda.
Por lo que, la inactividad del demandante en el proceso ordinario impedía estudiar el fondo del asunto. Concluyó que los accionantes no agotaron todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial a su alcance y tampoco acreditaron que se pretendiera evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el rechazo del medio de control no es una razón suficiente para deducir la configuración del perjuicio. 6 Samai, índice 9.
Expediente 17001-23-33-000-2025-00239-00. 7 Samai, índice 11. Expediente 17001-23-33-000-2025-00239-00. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00239-01 Demandante: Sandra Milena Valencia Castro y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó8 el fallo de primera instancia. Indicó que, si bien el juez de primera instancia declaró improcedente la acción por falta de agotamiento de los recursos, lo cierto era que la Corte Constitucional ha establecido el requisito de subsidiariedad en clave material y no meramente formal, de ahí que en el caso en estudio «el recurso contra el auto de rechazo no era eficaz» pues el juzgado mantuvo un criterio formalista ignorando las aclaraciones y soportes allegados.
Explicó que la decisión de rechazar la demanda produjo un perjuicio irremediable pues se cerró la posibilidad de que el juez natural estudiara de fondo el asunto, e indicó que a folio 35 obra evidencia de que la parte demandante interpuso «LOS RECURSOS EN CONTRA DEL SEGUNDO AUTO INADMISORIO», por lo que asegura que estos llevaron a una nueva inadmisión «ya que por una mala interpretación de la señora Juez segundo Administrativo, como también del Honorable Tribunal al avizorar claramente una falta de revisión de anexos, tomo dicho escrito contentivo como si fuera recurso de QUEJA».
Señaló que, si bien el Tribunal Administrativo de Caldas indicó que no se utilizaron los recursos disponibles, lo cierto es que sí se agotaron pues el recurso contra el auto que rechazó la demanda era inocuo para la protección efectiva de los derechos, pues se reiteraron exigencias arbitrarias. Contrario a lo afirmado en primera instancia, en este asunto se configuró un perjuicio irremediable dado que el rechazo de la demanda genera la pérdida de oportunidad de adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la existencia actual de caducidad, lo que afecta los derechos laborales y patrimoniales pues la multa del proceso policivo (2020-13395) va en más de treinta millones de pesos.
Como sustento citó las sentencias SU-544 de 2001, T-225 de 2013 y T-029 de 2018 dictadas por la Corte Constitucional para explicar cómo se materializaban en este caso los elementos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. Por lo que, en este caso el juzgado y el tribunal desconocieron el requisito de la subsidiariedad en términos de eficacia y la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.
Reiteró algunos argumentos del escrito de tutela al indicar que el auto 1050 incurrió en: (i) un defecto procedimental absoluto al apartarse del régimen legal aplicable en materia de subsanación de la demanda (Ley 1437 de 2011); (ii) un defecto sustantivo al exigir la conciliación prejudicial a pesar de que el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 la excluyó;
(iii) un defecto fáctico dado que el juzgado ignoró la valoración de algunas pruebas que obraban en el expediente y (iv) violación directa de la Constitución al no dar aplicación al artículo 228 que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo 8 Samai, índice 14.
Expediente 17001-23-33-000-2025-00239-00. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección Radicado: 17001-23-33-000-2025-00239-01 Demandante: Sandra Milena Valencia Castro y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente esta acción. Para ello se determinará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de subsidiariedad.
En caso de superarse dicho análisis se pasará a determinar si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales incurrió en un defecto procedimental, sustantivo y fáctico con ocasión al auto del 25 de junio de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-33-002-2024-00383-00. 4.
Alcance del requisito de subsidiariedad en el caso concreto De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00239-01 Demandante: Sandra Milena Valencia Castro y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 201510 precisó que eso puede ocurrir «(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.»11 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos12.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable. Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. Los señores Sandra Milena Valencia Castro y Rubén Duque Tabares en su escrito de impugnación dijeron que no se encontraban de acuerdo con que el juez de primera instancia hubiera declarado improcedente la acción de tutela al no cumplir el requisito de la subsidiariedad, cuando se debía haber interpretado este requisito en clave material y no formal, pues la acción de tutela resulta procedente cuando los recursos ordinarios no son idóneos para proteger los derechos conculcados o cuando se causa un perjuicio irremediable.
De ahí que, el recurso contra el auto que rechazó la demanda no era eficaz, pues el juzgado accionado mantenía un criterio formalista que ignoraba las aclaraciones y soportes allegados. Resaltaron que a folio 35 obraba evidencia de que la parte demandante sí interpuso «LOS RECURSOS EN CONTRA DEL SEGUNDO AUTO INADMISORIO», por lo que aseguraron que estos llevaron a una nueva inadmisión «ya que por una mala interpretación de la señora Juez segundo Administrativo, como también del Honorable Tribunal al avizorar claramente una falta de revisión de anexos, tomo dicho escrito contentivo como si fuera recurso de QUEJA».
Por lo que, fueron enfáticos en indicar que en este caso sí se agotaron los recursos disponibles, pues cuestionar el auto que rechazó la demanda resultaba inocuo para la protección efectiva de los derechos. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 11 Corte Constitucional.
Sentencia SU- 263 de 2015. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00239-01 Demandante: Sandra Milena Valencia Castro y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que la decisión de rechazo en este caso causó un perjuicio irremediable pues se cerró la posibilidad de que el juez natural estudiara el asunto de fondo.
Explicaron que el rechazo de la demanda genera la pérdida de oportunidad de adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la existencia actual de caducidad, lo que afecta «directamente sus derechos laborales y patrimoniales» pues la multa del proceso policivo (2020- 13395) va en más de treinta millones de pesos, y no se trata de un daño susceptible de reparación futura.
Reiteraron los defectos especiales en los que se consideró incurrió el juzgado accionado al dictar el auto del 25 de junio de 2025, así: (i) un defecto procedimental absoluto al apartarse del régimen legal aplicable en materia de subsanación de la demanda (Ley 1437 de 2011); (ii) un defecto sustantivo al exigir la conciliación prejudicial a pesar de que el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 la excluyó;
(iii) un defecto fáctico dado que el juzgado ignoró la valoración de algunas pruebas que obraban en el expediente y (iv) violación directa de la Constitución al no dar aplicación al artículo 228 que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 5.2. Como se vio, el principal argumento de disenso expuesto por los accionantes atiende a considerar que la postura del Tribunal Administrativo de Caldas fue errada al determinar que esta acción constitucional no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues en concepto de los actores ese requisito se encontraba satisfecho por los siguientes motivos: (i) porque contra el auto que inadmitió la demanda por segunda vez se presentaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación; y (ii) al considerar que cualquier recurso que se presentara contra el auto que rechazó la demanda era ineficaz, dada la postura que había manejado el juzgado al dictar otros autos, como el de la segunda inadmisión el cual se dictó sin un estudio profundo del contenido de la primera subsanación. Revisado el expediente del proceso ordinario y las pruebas aportadas a esta acción la Sala advirtió que, con auto del 17 de enero de 2025 el juzgado inadmitió por primera vez la demanda al advertir que en el mismo escrito se estaba planteando dos medios de control diferentes que no podían ser tramitados por la misma cuerda procesal, por lo que solicitó la desacumulación y la presentación de manera independiente del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, para que el juzgado continuara con el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, era necesario que el apoderado de la parte demandante procediera a adecuar la demanda conforme al artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con todas las exigencias de ley.
Frente a esta primera solicitud de corrección la parte demandante allegó memorial el 30 de enero de 2025. El juzgado al realizar el estudio de la subsanación observó que esta no cumplía con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo motivo por el cual mediante auto del 24 de febrero de 2025 procedió a inadmitir por segunda vez, en esa oportunidad precisando cada uno de los requerimientos que debían cumplirse.
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00239-01 Demandante: Sandra Milena Valencia Castro y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 11 de marzo de 2025, la parte demandante remitió memorial en el que conjuntamente allegó la demanda y presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que le inadmitió. El juzgado indicó que por error se procedió a rechazar la demanda al considerar que la parte demandante había guardado silencio, sin embargo, al advertir que en efecto los demandantes si atendieron el requerimiento dio el trámite correspondiente.
Con auto del 5 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, se pronunció respecto de los recursos presentados contra el segundo auto inadmisorio, para ello solicitó con anterioridad información a la secretaria sobre la fecha de presentación de los recursos, determinando que estos fueron presentados fuera del término, por lo que se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación y dejó sin efectos el auto del 28 de marzo de la misma anualidad (auto que rechazó la demanda por error al considerar que los demandantes guardaron silencio).
Contra el auto del 5 de mayo de 2025 la parte demandante presentó recurso de queja, el cual no fue concedido por el juzgado, mediante auto del 3 de junio de 2025, al indicar que la parte demandante omitió interponer el recurso de reposición como principal. Con auto del 25 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales procedió a rechazar la demanda, al indicar que luego de resolver los recursos que durante el trámite había presentado la parte demandante, se debía estudiar si la demanda que aportó con el escrito de subsanación cumplía con los requisitos de ley.
El juzgado determinó que la parte demandante no corrigió la demanda como fue solicitado y le identificó cada uno de los ítems que le hicieron falta para subsanar. Así: «[…] el Juzgado primeramente dio trámite a los recursos, hecho lo cual procede a decidir lo que corresponda frente a la segunda orden de corrección de la demanda: 1. Identificar e individualizar plenamente los actos administrativos demandados, y aportarlos con la constancia de notificación y/o comunicación, según sea el caso: se omite esta especificación pues insiste en demandar todo un procedimiento policivo RAD. 2020- 13395. 2.
Si los actos demandados fueron objeto de recursos en la vía administrativa, deberá demandar los actos que los resolvieron y aportarlos con la constancia de notificación y/o comunicación: no se dio respuesta a este punto especificando si interpuso recursos contra los actos a demandar, y en caso tal aportar la decisión con la constancia de notificación. 3.
De acuerdo con lo anterior, exponer con claridad las pretensiones de la demanda tanto de nulidad como de restablecimiento del derecho: no aclaró las pretensiones señalando de manera concreta y específica los actos a demandar, y las pretensiones precisas de restablecimiento del derecho como consecuencia directa de la nulidad de los actos a demandar. 4.
En el poder deberá indicar con precisión el objeto para el cual se confiere: no se señalan los actos administrativos concretos pues indica pedir la nulidad de todo un procedimiento de policía. 5. Acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, esto es, la conciliación prejudicial: no acreditó haber adelantado este trámite que es requisito de procedibilidad. 6.
En consonancia con todo lo anterior, deberá corregir el escrito de medida cautelar: solicita la suspensión provisional de un proceso policivo sin individualizar los actos cuya suspensión pretende. Se concluye entonces que el demandante no corrigió la demanda en los términos solicitados por el Juzgado […]». (Énfasis propio) Radicado: 17001-23-33-000-2025-00239-01 Demandante: Sandra Milena Valencia Castro y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales al rendir el informe solicitado por el Tribunal Administrativo de Caldas indicó que el auto del 25 de junio de 2025 fue notificado por estado y comunicado el 26 de junio de 2025 a la parte demandante, no obstante, contra esta decisión no se presentó recurso alguno. Esto en los siguientes términos: «[…] 6.
Finalmente, en providencia No. 1050 del 25 de junio de 2025, el Despacho rechaza la demanda por no haber cumplido en debida forma con la orden de corrección. 7. El anterior auto se notificó por estado, comunicado a la parte demandante el día 06 (sic) de junio de 2025, providencia que no fue objeto de recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada el 02 de julio de 2025 desde las 5:00 p.m. La anterior información puede ser corroborada en el expediente digital.» (Énfasis propio) A su vez, de la consulta del proceso 17001-33-33-002-2024-00383-00 en el Sistema de Gestión Samai del juzgado fue posible determinar que en efecto el auto del 25 de junio de 2025 fue notificado por estado electrónico el 26 de junio de 2025, y en esa misma fecha la secretaria envió la comunicación Nro. 1964413 (Samai, índice 9 acción de tutela primera instancia. Archivo: «38ED_025Soportecomunicaci(.pdf) NroActua 9») dirigida al abogado Jordán Camilo Botero Serna informando que «Para los fines pertinentes me permito informarle que en la fecha 25/06/2025 se emitió Auto rechaza demanda en el asunto de la referencia.», sin que con posterioridad el apoderado de la parte demandante hubiera presentado recurso alguno contra la decisión de rechazo, quedando ejecutoriado el 2 de julio de 2025. 5.3.
De ahí que, para esta Sala no es de recibo que la parte actora manifieste que consideró ineficaz el recurso que se pudiera presentar contra el auto de rechazo dada la postura que había manejado el juzgado en anteriores providencias. Pues el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, estableció que es apelable el auto «que rechace la demanda», lo que significaba que el competente para resolver el recurso de apelación era el Tribunal Administrativo de Caldas, una autoridad diferente a la que dictó el auto que rechazó la demanda.
De haberse interpuesto el mencionado recurso le correspondía al tribunal revisar la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales determinando si el memorial aportado por los demandantes atendió la subsanación para proceder con la admisión o si por el contrario luego de dos requerimientos no fue subsanada debidamente.
Sin embargo, los accionantes no presentaron el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, y optaron por dirigirse directamente a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Como lo indicó el a quo le correspondía a los hoy accionantes, a través de su apoderado, haber agotado los recursos ordinarios que tenían a su disposición, pues esa herramienta procesal era idónea y eficaz para lograr la protección de los derechos que estiman vulnerados con la decisión judicial acusada, pues, en caso de que hubiera prosperado, la consecuencia hubiera sido la pretendida por los actores, es decir, la revocatoria del auto del 25 de junio de 2025 y la admisión de la demanda. 13 Comunicación dirigida al señor Jordan Camilo Botero Serna al correo electrónico: camilobotero23@gmail.com, dirección de notificación aportada en la demanda del medio de control.
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00239-01 Demandante: Sandra Milena Valencia Castro y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4. Se precisa que si bien la parte actora en el escrito de tutela manifestó que se cumplía con el requisito de subsidiariedad en la medida que «Contra el Auto No. 1050 del 25 de junio de 2025, que rechazó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se interpusieron en tiempo los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron decididos desfavorablemente.», lo cierto es que en la narración del escrito de impugnación ya no se hizo mención de haber presentado esos recursos contra el auto que rechazó la demanda, sino de haberlos presentado contra el segundo auto inadmisorio, al indicar que «adicionalmente y para efectos de aclaración en el acápite probatorio a folio 35 SI SE INTERPUSIERON LOS RECURSOS EN CONTRA DEL SEGUNDO AUTO INADMISORIO», lo que resulta sustancialmente diferente, en razón a que la providencia que se pretende discutir en esta acción de tutela es el auto del 25 de junio de 2025 (auto rechazó demanda), más no el auto del 24 de febrero de 2025 (auto que inadmitió por segunda vez la demanda), información que fue corroborada por la Sala al estudiar el expediente 17001- 33-33-002-2024-00383-00 advirtiendo, como se indicó, que el auto del 25 de junio de 2025 quedó ejecutoriado sin que contra este se hubiera presentado recurso. 5.5.
Respecto al argumento de la existencia de un perjuicio irremediable, en razón a que el rechazo de la demanda genera la pérdida de oportunidad de adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la existencia actual de caducidad, este planteamiento no es de recibo por la Sala porque el apoderado de la parte demandante contaba con los recursos ordinarios para discutir el auto que rechazó la demanda y así evitar que esa decisión quedara en firme.
Sin embargo, la parte demandante y su apoderado no lo hicieron y pretenden que en uso de este mecanismo constitucional se amparen sus derechos fundamentales, los cuales se vieron vulnerados por su propia inactividad al haber omitido presentar los recursos procedentes contra la decisión que hoy se cuestiona. 5.6. Por último, se debe indicar que no es posible realizar un análisis de fondo a los defectos especiales que enunciaron los accionantes en la impugnación dado que ese estudio depende de que se superen los requisitos generales dentro de los cuales se encuentra el de la subsidiariedad, que según se explicó en líneas anteriores no fue superado, razón por la cual se procede a confirmar la decisión de primera instancia. 6.
Conclusión En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por considerar que el asunto de la referencia no supera los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, dictada el 19 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00239-01 Demandante: Sandra Milena Valencia Castro y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador