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11001031500020230575400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-02

Radicación interna: 9082 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Manuel Cordoba Trujillo En Calidad De Alcalde Del Municipio De Tello - Huila·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05754-00 Accionante: José Manuel Córdoba Trujillo Accionado: Tribunal Administrativo del Huila ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Manuel Córdoba Mendoza en calidad de alcalde del municipio de Tello, contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor José Manuel Córdoba Mendoza, en calidad de alcalde del municipio de Tello, Huila, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que estimó vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir, la providencia de 5 de septiembre de 2023 y 21 de septiembre de 2023, respectivamente, dentro del incidente de desacato bajo radicado No. 41001333100220110020902.

En el escrito de tutela, el apoderado del accionante solicita: “PRIMERA: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la providencia proferida el 21 de septiembre de 2023, a través de la cual resolvió la consulta de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia dentro de la acción popular con radicado No. 41 001 33 31 002 2011 00209 00, y el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA en el auto de fecha 5 de septiembre de 2023 mediante el cual se sanciono al Alcalde del Municipio de Tello dentro del incidente de desacato enunciado, transgredieron los derechos fundamentales: al DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, del accionante, por considerar que la sanción impuesta no cumplía con los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para Imponer dicha sanción, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva providencia en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos en la presente acción, y bajo los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica que permita dentro del tramite de consulta determinar si la sanción impuesta a José Manuel Córdoba Trujillo en calidad de alcalde del Municipio de Tello cumplía con los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para lo cual se deberá resolver: - a) si el pacto de cumplimiento presentado por el Municipio de Tello y aprobado mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2017, se condiciono a unas solicitudes previas: las cuales correspondía a la realización de los ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS para el corregimiento de Anacleto García, con el objeto de verificar las condiciones de DE AMENAZA, VULNERABILIDAD Y RIESGO EN DETALLE que podrían reclasificar el riesgo para el centro poblado Anacleto García, de tal manera que dichos estudios si se encontraban dentro de las actividades que debía realizar el Municipio de Tello. -b) Si el Municipio de Tello antes del vencimiento del plazo establecido en el cronograma de actividades establecidas en pacto de cumplimiento mediante sentencia del 25 de abril de 2017, y según cronograma modulados durante la audiencia de verificación de pacto de cumplimiento llevada a cabo el 23 de septiembre de 2019, en la audiencia realizada el día 30 de marzo de 2022 en la cual se dejó constancia tanto en la intervención realizada por del Alcalde de Tello, presento la solicitud de aprobación del Nuevo cronograma de actividades para el centro poblado Anacleto García teniendo en cuenta que la variación del riesgo según los resultados de los estudios de AVR el riesgo es mitigable por lo tanto ya no se requiere reubicación sino obras de mitigación. (…) 2°).- Ordenar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la sentencia proceda a decidir en estricto derecho la segunda instancia a que nos hemos venido refiriendo, con base en las pruebas allegadas en debida y legal forma y con base en ellos proceda a CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia”.

(sic) Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que, en ejercicio de la acción popular, la Defensoría del Pueblo Regional Huila, solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del corregimiento de Vegalarga del municipio de Neiva, Huila, con relación al derecho a la seguridad y prevención de desastres y el derecho a la seguridad pública a efectos de que se adelantara la reubicación del referido corregimiento.

Relató que el conocimiento del proceso, correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, bajo radicado No. 410013331002201100209 00. Adujo que el día 25 de abril de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, dispuso entre otras cosas, “APROBAR el pacto de cumplimiento suscrito en audiencia especial realizada los días 20 de febrero, 13 de marzo y 19 de abril de 2017, entre la Defensoría del Pueblo y el Municipio de Neiva, el Municipio de Tello, el Departamento del Huila, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Banco Agrario de Colombia”.

Señaló que el día 23 de junio del año 2023, se llevó a cabo audiencia de verificación de pacto de cumplimiento, en la que el municipio de Tello, Huila, presentó informe del avance del Plan de Acción del Centro Poblado de Anacleto García, en el cual se precisó que ante la no aprobación del cronograma presentado al despacho desde el mes de junio del año 2022 y teniendo en cuenta que se estaba adelantado la actualización del EOT, trámite que no se tuvo en cuenta dentro del cronograma presentado, se requería ajustar nuevamente el cronograma.

Sostuvo que la referida solicitud fue aceptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, ordenando allegar el nuevo cronograma dentro de los 10 días siguientes a la realización de la audiencia, orden que fue acatada, toda vez que, mediante correo electrónico de 7 de julio del año 2023, se remitió el nuevo cronograma para la revisión y análisis del despacho.

Indicó que mediante auto de fecha 14 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, dispuso abrir incidente de desacato en contra de los alcaldes de los municipios de Neiva y Tello, Huila. Argumentó que a pesar de las consideraciones de defensa, expuestos, mediante auto de 5 de septiembre de 2023, la autoridad judicial accionada sancionó a los señores Gorky Muñoz Calderón y José Manuel Córdoba Trujillo alcaldes municipales de Neiva y Tello, respectivamente, así como al señor Armando Cabrera Rivera, Secretario de Gestión del Riesgo y Desastres de Neiva, imponiéndoles a cada uno multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos con sus propios recursos, por incumplimiento a la sentencia de pacto de cumplimiento proferida el 25 de abril de 2017.

Advirtió que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la referida providencia fue enviada en consulta al Tribunal Administrativo del Huila. Afirmó que mediante providencia de 21 de septiembre del año 2023, el Tribunal Administrativo del Huila, ordenó modificar el numeral primero del auto del 5 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, y en su lugar dispuso sancionar por desacato con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, pagaderos de sus propios recursos, con destino para al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a los señores Gorky Muñoz Calderón, y José Manuel Córdoba Trujillo, en calidad de alcaldes municipales de Neiva, y Tello, respectivamente, y Armando Cabrera Rivera, en su condición de Secretario de Gestión del Riesgo y Desastres de Neiva. 2.1 Consideraciones de la parte actora Indicó que las providencias proferidas por las autoridades judiciales, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

A juicio de la parte actora las decisiones objeto de reproche incurrieron en defecto fáctico, ante la indebida valoración probatoria, en cuanto al estudio sobre la responsabilidad subjetiva del alcalde del municipio de Tello, Huila. Sostuvo que la autoridad judicial que dio apertura al incidente, de manera subjetiva expuso la forma en la que debió acatarse el pacto de cumplimiento, desconociendo que dicho mecanismo se encuentra constituido para garantizar los derechos de los accionantes; por tanto, en tal arreglo existían otras alternativas, pues tal y como lo estableció el municipio de Tello se requería realizar unos estudios de AVR (amenaza, vulnerabilidad y riesgo) que determinaran el peligro de la población objeto de protección y los resultados de dichos estudios hacían posible la modulación del fallo, aspecto que fue reconocido por la accionada durante todo el trámite procesal.

Consideró que las autoridades judiciales accionadas no valoraron las pruebas obrantes en el expediente, que daban cuenta que el alcalde del municipio de Tello no actuó con dolo o culpa que generara de manera injustificada el incumplimiento a capricho del fallo, pues la observancia del cronograma no dependía de la voluntad de la autoridad administrativa, por el contrario los estudios AVR de detalle adelantados por el municipio de Tello, constituían una actividad prevista dentro del pacto y que los resultados de dichos estudios fueron la base para solicitar al despacho en la audiencia del 30 de marzo de 2022, la aprobación de un nuevo cronograma y como lo reconoció durante todo el trámite procesal el a-quo dichos resultados hacían posible la modulación del fallo, a efectos de establecer las nuevas acciones, relacionadas con obras de mitigación fundamentadas en los resultados técnicos del estudio presentado al despacho, y que se encontraban en análisis de las meses técnicas para su aprobación tal y como lo ordeno el juez en la referida audiencia. De igual manera, consideró que las providencias carecían de motivación, circunstancia que se traducía en la trasgresión de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Agregó que las autoridades accionadas no determinaron de forma clara el incumplimiento del municipio de Tello, toda vez que, en los argumentos esbozados le dan el mismo análisis a las actuaciones adelantadas por el municipio de Neiva y al municipio de Tello, circunstancia que no es admisible teniendo en cuenta que dentro de las actividades del pacto de cumplimiento presentado por el Municipio de Tello se encontraba la realización de los estudios de AVR de detalle, lo que no se previó en el pacto presentado por el municipio de Neiva para el centro poblado de Vegalarga.

Consideró que no se tuvo en cuenta la solicitud presentada por el municipio de Tello en la audiencia de fecha 30 de marzo de 2022, radicada formalmente mediante correo electrónico el día 7 de abril de 2022, que consistía en la aprobación del nuevo cronograma de actividades con fundamento en los resultados del estudio de amenaza, vulnerabilidad y riesgo para el centro poblado Anacleto García y que, necesariamente, requerían de la modulación del fallo para poder ejecutar las actividades de mitigación del riesgo y no de reubicación de las familias como se previó en el pacto inicial.

Finalmente, alegó que se incurrió en defecto procedimental absoluto, en la medida que los argumentos expuestos habían podido ser objeto de conocimiento si dentro del incidente se hubiese adelantado audiencia, por tato como tal situación no ocurrió se transgredieron los derechos de defensa, contradicción y debido proceso. Trámite Mediante auto de 5 de octubre de 2023, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las entidades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Huila manifestó que no ha transgredió los derechos fundamentales por la parte actora, en la media en que la providencia objeto de reproche contiene los fundamentos fácticos y jurídicos que conllevaron a adoptar la decisión emitida dentro del trámite de consulta de desacato. 4.2 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, debido a que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que permita el análisis de las decisiones proferidas en sede de acción de tutela, pues las mismas gozan de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

A su vez, estimó que la providencia objeto de controversia no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, dado que la decisión fue proferida conforme a derecho. 4.3 La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena- CAM, manifestó que como entidad ambiental no ha tenido ninguna relación con la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte actora, razón por la que solicitó su desvinculación del presente mecanismo constitucional. 4.4.

La Secretaría de Medio Ambiente de Neiva, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no es la llamada a responder por los presuntos perjuicios aludidos por la parte actora. Sostuvo que dentro del incidente de desacato bajo radicado 41001-33-31-002-2011-00209-00, adelantado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, se dispuso absolver a la Secretaria de Medio Ambiente de los hechos que dieron origen al referido incidente.

Adicionalmente señaló que la Administración Municipal en cabeza del alcalde Gorky Muñoz Calderón, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, proceso cuyo conocimiento correspondió a esta Corporación bajo radicado No. 11001-03-15-000-2023-05701-00. 4.5. Los señores Armando Cabrera Rivera, Secretario de Gestión del Riesgo y Desastres de Neiva;

José Paul Azuero Bernal, Secretario de Educación de Neiva; Esperanza Montaño Cortés, Secretaria de Vivienda y Hábitat de Neiva; Octavio Cabrera Cante, Director Departamento Administrativo de Planeación de Neiva; María del Pilar Perdomo Lozada, Secretaria de Salud de Neiva; Oscar Alfonso Londoño Uribe, Secretario de Hacienda municipal de Neiva; o a quienes hagan sus veces; así como a la Defensoría del Pueblo Regional Huila; al municipio de Neiva; al Departamento del Huila; la Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Nación - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; al Banco Agrario y al Procurador Ambiental y Agrario del Huila; no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir las providencias de 5 de septiembre de 2023 y 21 de septiembre de 2023, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, del señor José Manuel Córdoba Mendoza en calidad de alcalde del municipio de Tello, Huila, incurriendo en defecto fáctico y procedimental absoluto al confirmar la sanción impuesta dentro del incidente de desacato bajo radicado No. 41001333100220110020902. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato. De acuerdo con lo dispuesto con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.

La jurisprudencia Constitucional ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.

Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: “De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.

Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado.

Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél(…).” En este orden de ideas, la Corte Constitucional en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada.

Sin embargo, como se señaló anteriormente, la Corte estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte Constitucional, además de los anteriores requisitos, ha referido que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.2.

El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 4.

Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 21 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, debido a que esta providencia decidió la consulta de incidente de desacato que dejó en firme la sanción pecuniaria impuesto al actor, dando origen a esta acción constitucional. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del trámite de incidente de desacato y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la providencia de 21 de septiembre de 2023, se notificó por correo electrónico el 22 de septiembre de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 2 de octubre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un trámite de incidente de desacato. 5. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor José Manuel Córdoba Mendoza, en calidad de alcalde del municipio de Tello, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir el auto de 21 de septiembre de 2023, que modificó la sanción por desacato y confirmó en lo demás el auto de 5 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, sin valorar en debida forma el material probatorio allegado al trámite incidental con el cual se encontraba demostrado que el alcalde del municipio de Tello, Huila no actuó con dolo o culpa que generara de manera injustificada el incumplimiento de la sentencia de pacto de cumplimiento de 25 de abril de 2017.

Agregó que las autoridades accionadas no determinaron de forma clara el incumplimiento del municipio de Tello, toda vez que, en los argumentos se efectuó el mismo análisis tanto para las actuaciones adelantadas por el municipio de Neiva como para el municipio de Tello, circunstancia que no es admisible teniendo en cuenta que dentro de las actividades del pacto de cumplimiento presentado por el ente territorial se encontraba la realización de los estudios de AVR de detalle, lo que no se previó en el pacto presentado por el municipio de Neiva para el centro poblado de Vegalarga.

Concluyó que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, en la medida que los argumentos expuestos habían podido ser objeto de conocimiento si dentro del incidente se hubiese adelantado audiencia, por tanto, como tal situación no ocurrió se transgredieron los derechos de defensa, contradicción y debido proceso. Con el fin de resolver la inconformidad de la actora, la Sala estima necesario precisar algunas de las actuaciones surtidas en el trámite incidental por desacato que dio origen a la acción constitucional: En ejercicio de la acción popular, la Defensoría del Pueblo Regional Huila, solicitó se protegieran los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres y a la seguridad pública de los habitantes del corregimiento de Vegalarga de Neiva, Huila, a efectos de que, se ordenara al Municipio de Neiva adelantar todas las actividades y obras correspondientes para la reubicación inmediata del citado corregimiento.

El 25 de abril de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva mediante sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, resolvió: “PRIMERO. APROBAR el pacto de cumplimiento suscrito en audiencia especial realizada los días 20 de febrero, 13 de marzo y 19 de abril de 2017, entre la Defensoría del Pueblo y el Municipio de Neiva, el Municipio de Tello, el Departamento del Huila, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Banco Agrario de Colombia, el cual es del siguiente tenor (…)”.

El 23 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, adelantó audiencia de verificación de pacto de cumplimiento, estableciendo que no se había dado cumplimiento al cronograma de actividades que venció en diciembre de 2022, por cuanto no se había ejecutado en su totalidad las actividades por los entes territoriales de Neiva y Tello, situación que fue ratificada tanto por la comunidad como por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y Desastre, y la Defensoría del Pueblo Regional Huila, esta última en calidad de accionante e incidentante.

Mediante providencia de 14 de julio de 2023, se dispuso abrir incidente de desacato conforme con lo establecido en el artículo 41 de la ley 472 de 1998 contra los señores Gorky Muñoz Calderón y José Manuel Córdoba Trujillo, en calidad de alcaldes municipales de Neiva, y Tello. A su vez, mediante auto de 2 de agosto de 2023, se dio apertura al incidente contra los señores Armando Cabrera Rivera -Secretario de Gestión del Riesgo-, José Paul Azuero Bernal -Secretario de Educación-, Esperanza Montaño Cortés -Secretaria de Vivienda y Hábitat-, Octavio Cabrera Cante -Secretario de medio Ambiente-, Jesús Ever Rojas Vieda -Director Departamento Administrativo de Planeación-, María del Pilar Perdomo Lozada - Secretaria de Salud-, Oscar Alfonso Londoño Uribe -Secretario de Hacienda-, corriéndoles traslado para informar el motivo del incumplimiento.

Los alcaldes de Neiva y Tello, así como los secretarios de las diferentes carteras delegados para dar cumplimiento al fallo de la acción popular, contestaron el incidente y allegaron pruebas. En providencia del 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, decidió sancionar con multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes, a los señores Gorky Muñoz Calderón y José Manuel Córdoba Trujillo, alcaldes de los municipios de Neiva y Tello, respectivamente, así como al señor Armando Cabrera Rivera, Secretario de Gestión del Riesgo y Desastres del municipio de Neiva.

El Tribunal Administrativo del Huila, en sede de consulta, profirió el auto de 21 de septiembre de 2023, mediante el cual dispuso: “PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero del auto del 5 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, el cual quedará: “PRIMERO: SANCIONAR por desacato con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, pagaderos de sus propios recursos, con destino para al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a los señores GORKY MUÑOZ CALDERON, y JOSE MANUEL CORDOBA TRUJILLO, en calidad de alcaldes municipales de Neiva, y Tello, respectivamente y, ARMANDO CABRERA RIVERA, en su condición de Secretario de Gestión del Riesgo y Desastres de Neiva”.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales del auto del 5 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva”. Ahora bien, del análisis efectuado a la providencia acusada se evidencia que el Tribunal Administrativo del Huila, consideró que no existía discusión en cuanto a que luego de la modulación de la sentencia de 25 abril de 2017, el día 23 de septiembre de 2019, con el fin de acatar las órdenes impartidas, se estableció un “cronograma plan operativo de intervención por servicio básico de respuesta” el cual fue elaborado en los Comités Técnicos organizados por el Juzgado junto con las partes, término que ha superado los 4 años, toda vez que, conforme con el plan de acción, las últimas actividades fenecieron en diciembre de 2022, sin que hasta la fecha se hubiere dado cumplimiento total a las tareas allí relacionadas transcurriendo aproximadamente 8 meses dentro de los cuales están en riesgo los derechos colectivos de los centros poblados de Vegalarga y Anacleto García. Seguidamente se efectuó un estudio de las actividades ejecutadas, así como las que se encuentran en proceso y las no ejecutadas por los municipios de Neiva y Tello, con su respectiva fecha de vencimiento.

En esa medida, se tuvo por acreditado el factor objetivo, pues era evidente el incumplimiento de la sentencia proferida al interior de la acción popular; seguidamente procedió a verificar el elemento subjetivo, es decir establecer la presunta responsabilidad de los sancionados. Para tal efecto la autoridad judicial accionada encontró que mediante Decreto 236 del 5 de mayo de 202013, el alcalde municipal de Neiva, Gorky Muñoz Calderón, delegó en el numeral primero entre otros al señor Armando Cabrera Rivera, Secretario de Gestión del Riesgo o quien hiciere sus veces, como funcionario designado responsable con el fin de adelantar todos los trámites, “…tanto administrativos como presupuestales conforme a sus competencias le correspondan para el efectivo cumplimiento del fallo según cronograma de actividades establecido, y asistan a las audiencias de verificación de pacto de cumplimiento y mesas de trabajo que se fijen por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, en el Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, demandante la DEFENSORIA DEL PUEBLO, con Radicación: 41001333100220110020900, en representación del Municipio de Neiva con amplias facultades para actuar y decidir”.

(Sic) Es decir, que al señor Cabrera Rivera, como subalterno del alcalde municipal de Neiva y por razón de la cartera que dirige, le fue delegada la realización de los trámites respectivos para dar cumplimiento al fallo de la acción popular, conforme con el cronograma de actividades establecido, existiendo certeza de su vinculación como servidor público y quien ha gestionado el proceso para su feliz término, pues presentó informes y asistió a las audiencias de verificación del pacto de cumplimiento.

Ahora bien, en relación con la actuación del alcalde Gorky Muñoz Calderón, se advirtió que es el funcionario al que le correspondía desplegar las actividades tendientes al cumplimiento del pacto, conforme lo señalado en la ley 1551 de 2012, pues si bien delegó dichas funciones en cabeza de los diferentes secretarios de la administración municipal, al ser el titular de la función, no debió ser indiferente a las acciones adelantadas dentro del trámite incidental; por tanto, su responsabilidad de dirección, orientación, seguimiento y control de las actuaciones administrativas son funciones que debió ejercer de manera permanente.

En consecuencia, a efectos de determinar la responsabilidad de la autoridad administrativa, efectuó un análisis de los compromisos adquiridos en el pacto de cumplimiento de 25 de abril de 2017 y las actuaciones adelantadas por el ente territorial conforme con los elementos probatorios allegados junto con la contestación del incidente, entre estos los diferentes informes sobre los avances en cada una de las líneas de servicios a cargo del Municipio de Neiva.

Con fundamento en el análisis, la autoridad judicial accionada, concluyó que a la fecha se encuentran en su mayoría culminados los plazos para el cumplimiento de las acciones a ejecutar en el corregimiento de Vegalarga, sin que los servidores públicos encargados de adelantar las gestiones correspondientes, para finalizar el cronograma en los tiempos establecidos, hayan actuado con diligencia para la protección de los derechos colectivos amparados.

Ahora bien, frente al alcalde José Manuel Córdoba Trujillo, en calidad de mandatario municipal de Tello, se advirtió que en los términos de la Ley 1551 de 2012, le correspondía desplegar las actividades tendientes al cumplimiento del pacto, al cual se comprometió en los siguientes términos: “(…) el comité de conciliación acoge el Plan de Acción presentado por el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres de Tello (…) para que sea presentado como fórmula de pacto (…) adicional a lo anterior este comité de conciliación indicó que se debe agregar a dicho plan de acción las siguientes solicitudes previas ante el juez (…), primer punto, que ante las imprecisiones encontradas en el estudio respecto del número de viviendas en riesgo alto no mitigable se requiere hacer las respectivas correcciones y aclaraciones por parte de las personas que elaboraron dicho estudio, o por las personas idóneas que designe el juez (…) segundo punto, que ante las solicitudes de la comunidad para aclarar el riesgo que se presenta en sitios puntuales de este centro poblado y que según la comunidad contradicen lo estudios entregados (…) sean revisados y confrontados, lo anterior fundamentado en el concepto emitido por el Geólogo Camilo Tovar Bonilla (…) en el cual se establece que existen zonas que requieren una revisión y una reclasificación del riesgo determinado en dicho estudios.

(…) Dentro del plan de acción que presente el municipio de Tello, aclarando que primero se presentará el presupuesto elaborado para todo el plan de acción y después se especifica cual es el presupuesto que cuenta el municipio para este año, está: la realización de censos y caracterización de la población por valor de dos millones de pesos; gastos operativos de transporte operacional por cinco millones de pesos; localización de rutas de evacuación y puntos de encuentro por el valor de un millón de pesos; capacitaciones a la comunidad por valor de cinco millones de pesos; realización de simulacros por el valor de cinco millones de pesos; incorporación del riesgo al EOT de los estudios AVR por valor de ciento quince millones de pesos; total fase de la preparación para la respuesta ciento treinta y tres millones de pesos; en cuanto a la reducción del riesgo se presenta: sistema de alerta tempranas por un valor de veinte millones acción de localización para la instalación de dispositivos para alerta a la comunidad de posible evento; operación del sistema de alertas tempranas valor de operarios ciento treinta millones de pesos; compra e instalación de dispositivos para alerta cien millones de pesos; compra y legalización de los predios que se discrimina así: preselección de sitios y pacto con la comunidad cinco millones de pesos; declaración de utilidad pública cinco millones de pesos; estudios de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de este terreno, treinta y cinco millones de pesos; estudio de uso de suelo doscientos cincuenta millones de pesos; obras de urbanización para las viviendas que se encuentran en riesgo alto no mitigable doscientos cincuenta millones de pesos en cuanto al suministro y diseño eléctrico; construcción y adecuación de la infraestructura urbanística eléctrica mil millones de pesos; saneamiento básico seiscientos millones de pesos; permisos ambientales, treinta millones de pesos; deporte construcción de polideportivo cubierto cuatrocientos cincuenta millones de pesos; educación setecientos millones de pesos construcción de la institución educativa; zonas de esparcimiento construcción de parque y áreas de esparcimiento trescientos cincuenta millones de pesos; construcción de obras de mitigación cuatro mil millones de pesos; salud construcción de puesto de salud ochocientos millones de pesos; vivienda construcciones de soluciones de vivienda mil setecientos diez millones de pesos; total fase de reducción del riesgo, diez mil cuatrocientos treinta y cinco millones de pesos; valor total diez mil quinientos sesenta y ocho millones de pesos; dentro de este presupuesto el municipio presenta para el presente año la suma de cien millones de pesos para la instalación de las alertas tempranas y la primera fase de la negociación del terreno a adquirir para la reubicación”.

(Sic) En este orden, el Tribunal enjuiciado, al analizar el compromiso adquirido por el ente territorial y las actuaciones adelantadas, evidenció que si bien dentro del plan de acción se encuentran 31 actividades a cargo del municipio de Tello, de las cuales 7 se encuentran ejecutadas, 10 en proceso y 14 sin ejecutar, resaltó que los tiempos de repuesta para las que están en trámite oscilan entre los meses de abril, junio, noviembre y diciembre de 2019, así como julio, junio y diciembre de 2020, sin estar actualmente terminadas.

A su vez, encontró que frente a las acciones a las cuales no se les ha dado inicio, los plazos caducaron durante los meses de julio y noviembre de 2020, marzo, abril y noviembre de 2021 y abril, mayo y diciembre de 2022. En este orden de ideas, se encontró acreditada la responsabilidad subjetiva de los señores Gorky Muñoz Calderón y José Manuel Córdoba Trujillo, alcaldes de los municipios de Neiva y Tello, así como de Armando Cabrera Rivera Secretario de Gestión del Riesgo y Desastres del municipio de Neiva, al establecerse que se superaron los plazos concedidos para la culminación de las obras, en aras de proteger los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la vida de los habitantes de los centros poblados de Vegalarga (Neiva) y Anacleto García (Tello), toda vez que era flagrante la vulneración de los derechos ante el descuido injustificado de las autoridades responsables de propender por su protección. En virtud de lo anterior, la autoridad judicial accionada determinó que “al existir el vencimiento del plazo establecido sin que se hubiere acatado la decisión (primer elemento de la responsabilidad), así como al haberse configurado el segundo presupuesto (elemento subjetivo) necesario para que haya lugar a la sanción por desacato, por cuanto se acreditó que las acciones administrativas para dar cumplimiento al pacto, se encuentran sin avances que permitan salvaguardar la vida de quienes habitan en los centros poblados de marras”.

En este orden de ideas, la Sala considera que la providencia de 21 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, no incurrió en defecto fáctico, pues la decisión de modificar la providencia de 5 de septiembre de 2023, por medio de cual se impuso sanción por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, los elementos probatorios y la normativa procesal aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que se encontraban superados los plazos concedidos para la culminación de las obras en aras de proteger los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente amparados dentro de la acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo Regional Huila.

En efecto, para esta Subsección no se puede inferir la existencia de un defecto fáctico en la providencia acusada, puesto que, además, la parte actora no desarrolló una carga argumentativa y probatoria tendiente a identificar, ni demostrar, cuáles fueron los documentos que se aportaron al proceso y que no se valoraron por la autoridad judicial accionada o que se examinaron de forma parcial o defectuosamente, permitiendo una conclusión que hubiera podido incidir en la decisión objeto de controversia.

Para la Sala es claro que la autoridad accionada al realizar un análisis de los compromisos adquiridos por el ente territorial y al verificar los elementos probatorios allegados al expediente advirtió que el municipio de Tello, tenía a su cargo la ejecución de 31 actividades, de las cuales 7 se encontraban ejecutadas, 10 en proceso y 14 sin ejecutar, encontrando que los tiempos de repuesta para las que están en trámite oscilan entre los meses de abril, junio, noviembre y diciembre de 2019, así como julio, junio y diciembre de 2020, sin estar actualmente terminadas.

Igualmente, las acciones a las cuales no se les ha dado inicio los plazos caducaron durante los meses de julio y noviembre de 2020, marzo, abril y noviembre de 2021 y abril, mayo y diciembre de 2022. De otra parte no se debe desconocer que la autoridad judicial una vez analizado el acervo probatorio allegado al expediente reconoció i) el esfuerzo fiscal de los entes territoriales, el cual comprometía las administraciones comprendidas entre el 2016-2019 y 2020-2024, ii) si bien no se ha dado cumplimiento en su totalidad a lo pactado, encontró que se han realizado diferentes gestiones tendientes a cumplir la sentencia de 25 de abril de 2017; por tanto consideró que la multa impuesta a los sancionados resultaba desproporcionada y dispuso la modificación de la misma, reduciéndola a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. De igual manera, contrario a lo expuesto por la parte actora, se observa que la autoridad judicial accionada determinó de forma clara los compromisos adquiridos por cada uno de los entes territoriales y, a su vez, identificó los elementos probatorios allegados por cada una de las partes individualizando las actuaciones desplegadas para dar cumplimiento al pacto, por tanto no es de recibo los argumentos aludidos por el accionante encaminados en afirmar que se realizó un mismo análisis de las actuaciones adelantadas tanto por el municipio de Neiva como de Tello.

Es decir que en el marco de la consulta la autoridad judicial accionada verificó aspectos tales como: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial y (ii) si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la adecuada, dadas las circunstancias específicas del caso. La sala advierte que contrario a lo manifestado por el tutelante, la Corporación Judicial accionada efectuó un análisis adecuado y coherente de los elementos probatorios allegados al incidente de desacato; por consiguiente, este cargo no estará llamado a prosperar.

Por otra parte, la Sala considera que el auto de 21 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, no incurrió en defecto procedimental absoluto, pues para esta Subsección no se puede inferir la existencia del defecto aludido en la providencia acusada, máxime cuando la parte actora no desarrolló una carga argumentativa, ni probatoria, tendiente a acreditar que la autoridad enjuiciada se apartó del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico dentro del trámite del incidente de desacato, y, que además, esta presunta omisión tuviera entidad constitucional suficiente para enervar los derechos fundamentales.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente, válido y razonable a las pruebas allegadas al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria al tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso disciplinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Huila, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la providencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, ni defecto procedimental absoluto. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el señor José Manuel Córdoba Mendoza.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor José Manuel Córdoba Mendoza, contra el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)