CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz Demandados: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por el actor y la señora Luz Stella Montes Moreno contra la sentencia de tutela de 17 de enero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz juicio, el Juzgado al proferir la sentencia del 11 de marzo de 2019 y el Tribunal al proferir la sentencia de 4 de junio de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 11-001-33-43-622-2017-00205- 01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de representación directa, con el fin de que se les declarara la responsabilidad patrimonial y administrativa, con ocasión de los perjuicios derivados de la pérdida de visión de su ojo derecho que ocurrió el día 05 de mayo de 2015 tras sufrir un golpe. 4.
El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 11 marzo de 2019, negando las pretensiones de la demanda. Sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11-001-33- 43-622-2017-00205-01 5.
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de segunda instancia el 4 de junio de 2021, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá atendiendo lo enunciado en la parte considerativa. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Se fija como agencias en derecho de segunda instancia un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia, a favor de las partes demandada (sic) […]”. 5.1. Consideró que: “[…] Como lo establece la guía ante un trauma ocular se debe realizar un interrogatorio de las circunstancias de la lesión, los síntomas que padece y un examen ocular, el cual permitirá evidenciar si hay un impacto de gravedad que requiere la asistencia urgente del especialista.
En el caso concreto, se corrobora de la historia clínica que el médico general siguió los protocolos de urgencias establecidos y al considerar que había una posible afectación de la retina ordenó de manera perentoria la remisión con el oftalmólogo. Al respecto, la Resolución 5261 de 199422 en su artículo 7 establece: “CONSULTA MEDICA (sic) ESPECIALIZADA.
Es aquella realizada por un médico especialista en alguna de las ramas de la medicina autorizadas para su ejercicio en Colombia, quien recibe al paciente por remisión de un médico general, o interconsulta especializada, o directamente en casos de urgencia por que la patología que presenta el paciente requiere evaluación especializada, internación o cirugía que el médico general no este en condiciones de realizar.
(Subryado (sic) fuera de texto) Así las cosas, el señor Edilberto Ponguta fue atendido por la especialista en oftalmología el 5 de mayo del 2015 a las 12:46 pm, quien recibe al paciente por presentar un trauma contundente en ojo derecho con disminución progresiva de la visión. La doctora realizó el examen físico de la anatomía de los ojos, revisando la agudeza visual, el segmento anterior donde destacó que el iris presentaba midriasis farmacológica y como presión intraocular estaba en 12 dentro de los parámetros normales.
Examinó el movimiento ocular, la hirschberg y finalmente el fondo del ojo indicando en la valoración de la periferia desprendimiento vitreo (sic) posterior (DVP). Finalizado el examen determinó como diagnóstico “Otros trastornos especificados de la retina, Disminución indeterminada de la agudeza visual de un ojo” y como diagnóstico principal “otros trastornos de cuerpo vitreo (sic)”.
Ordenando control y seguimiento por medicina especializada en el término de un mes y prescribió medicamento para el dolor e inflamación. Conforme a estas pesquisas, la Sala destaca: El Órgano de Cierre a (sic) manifestado que el diagnóstico es uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico como quiera que sus resultados determinan toda la actividad posterior que corresponde al tratamiento médico.
Además, de acuerdo con la doctrina extranjera, existen dos fases o etapas que componen el diagnóstico: la primera, caracterizada por la valoración del paciente y la segunda, por el análisis e interpretación de los datos obtenidos durante la etapa anterior: 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz “Cronológicamente el diagnóstico es el primer acto que debe realizar el profesional, para con posterioridad emprender el tratamiento adecuado.
Por ello bien podría afirmarse que la actividad médica curativa comprende dos etapas. La primera constituida por el diagnóstico y la segunda por el tratamiento. El diagnóstico, por su parte, puede descomponerse en dos tipos de actuaciones, distinción que tiene vital importancia al momento de analizar la culpa del profesional. En una primera etapa, o fase previa, se realiza la exploración del paciente, esto es, el examen o reconocimiento del presunto enfermo.
Aquí entran todo el conjunto de tareas que realiza el profesional y que comienzan con un simple interrogatorio, tanto del paciente como de quienes lo acompañan y que van hasta las pruebas y análisis más sofisticados, tales como palpación, auscultación, tomografía, radiografías, olfatación, etc. Aquí el profesional debe agotar en la medida de lo posible el conjunto de pruebas que lo lleven a un diagnóstico acertado.
Tomar esta actividad a la ligera, olvidando prácticas elementales, es lo que en más de una oportunidad ha llevado a una condena por daños y perjuicios (subrayado fuera de texto) En una segunda etapa, una vez recolectados todos los datos obtenidos en el proceso anterior, corresponde el análisis de los mismos y su interpretación, “coordinándolos y relacionándolos entre sí, siendo también precisa su comparación y contraste con los diversos cuadros patológicos y conocidos por la ciencia médica; es decir, se trata en suma, una vez efectuadas las correspondientes valoraciones, de emitir un juicio” Esta operación valorativa de todos los antecedentes es la que presenta los mayores inconvenientes al momento de juzgar conducta médica, pues como en definitiva se trata de un juicio incierto, la culpa profesional debe valorarse con sumo cuidado, y siempre teniendo en cuenta que no estamos frente a una operación matemática. 18.
Para que el diagnóstico sea acertado se requiere que el profesional de la salud sea extremadamente diligente y cuidadoso en el cumplimiento de cada una de estas etapas, esto es, que emplee todos los recursos a su alcance en orden a recopilar la información que le permita determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente.
Si así lo hace, su responsabilidad no quedará comprometida aunque al final se demuestre que el diagnóstico fue equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones.
(subrayado fuera texto)” Ahora bien, con relación a la actividad que debe ejercer el médico especialista en oftalmología, la literatura médica establece: “los médicos especialistas se encargan de realizar un completo examen, para diagnosticar y tratar las enfermedades de los ojos asegurando el bienestar de los pacientes, mediante la revisión detallada de todas las estructuras que componen la zona ocular y periocular del ojo, al igual que la intervención oportuna de factores de riesgo, antecedentes médicos y enfermedades que pongan en riesgo la salud visual” En consecuencia, y bajo las directrices jurisprudenciales en torno a las actuaciones que deben ejercer los profesionales de la salud en la valoración del paciente previo 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz a emitir el diagnóstico, la Sala determina que existe indicios que el servicio brindado por el Hospital Central el 5 de mayo 201530 al señor Edilberto Ponguta Cruz se ajustó a todos los lineamientos establecidos en la prestación de la atención en urgencias.
Inicialmente, por parte del médico general quien realizó la exploración de (sic) paciente, indagó los hechos, verificó los síntomas iniciales y finalizado el interrogatorio lo remitió con el medico (sic) especialista. A su vez, la oftalmóloga ejerció las acciones propias de la materia al evaluar cada una de las zonas oculares del ojo derecho y del ojo izquierdo verificando si había alteraciones o no. En su criterio médico consideró que no había factores de riesgos inminentes.
Por lo tanto, ordenó la supervisión de la afección en el término de un mes. De los documentos aportados con la demanda, se observa que el actor no fue a control al mes siguiente como lo recomendó la especialista, se desconoce cuáles fueron los motivos pues no existe prueba de que el paciente hubiera solicitado cita o que de haberlo intentado esta no haya sido asignada por la entidad competente vulnerando el derecho al servicio de salud.
Por el contrario, el señor Ponguta fue al hospital el 5 de agosto del 2015 tres meses después, manifestando como consulta en urgencias con la especialista, disminución severa y progresiva de la visión. Ante ello, la oftalmóloga inició la inspección ocular diagnosticando desprendimiento de la retina con ruptura. Al respecto, la Asociación Colombiana de Retina y Vitreo (sic) precisa: Esta ocurre cuando hay una separación de posición normal de la retina debido a un desgarro, presentándose en personas mayores de 40 años, personas con miopía extrema, con historial familiar de la patología o desprendimiento anterior en el otro ojo, pacientes con cirugía de cataratas y que tengan afectaciones severas en la visión, además quienes hayan tenido un trauma ocular.
Los síntomas de esta patología son el aumento de puntos, machas (sic) o destellos de luz en los ojos, así como la sensación de tener una cortina en el campo visual. Al ser considerada como una emergencia médica es necesario acudir al oftalmólogo en caso de presentar estos síntomas, ya que si se trata a tiempo puede evitar la pérdida total de la visión”.
(subrayado fuera de texto) Debido a la gravedad del diagnóstico, la especialista ordenó exámenes de laboratorio y prequirúrgicos como: electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD, dilución de tiempo protombina (sic) (PT), tromboplastina parcial (PTT), creatinina en suero, orina u otros, hemograma IV, entre otros. Y al no contar con médicos retinologos (sic) se ordenó la remisión a las redes hospitalarias que pudieran brindar la atención adecuada y el procedimiento quirúrgico.
Así las cosas, se corrobora que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional otorgó la orden de servicio externo con fecha de autorización el 12 de agosto del 2015, para la intervención quirúrgica de reparación de desgarro retinal (retinopexia) en la Clínica de Ojos. La cirugía de virectomia (sic) posterior más retinopexia, endolaser o gas unilateral fue realizada el 18 de agosto del citado año 35 sin complicaciones.
Posteriormente el accionante asistió a consulta por urgencia en el Hospital Central el 20 y 29 de octubre del 2015 manifestando que persistía visión borrosa en el ojo derecho, se ordenaron los cuidados respectivos, obteniendo una evolución favorable. Sin embargo, para el 26 de noviembre del 2015 la especialista indicó que ya se podía retirar el “silicon (sic)” pero no había insumos en el hospital para realizar la cirugía. Por lo tanto, el 17 de diciembre del 2015, la Dirección de Sanidad volvió autorizar (sic) orden de servicio externo con la Clínica de Ojos para 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz la realización del procedimiento quirúrgico.
Intervención realizada el 19 de diciembre del 2015. Después de esta intervención y a pesar de la evolución en la recuperación se volvían a presentar re-desprendimientos de la retina lo que generaba nuevas cirugías, realizándose el 13 de enero y 31 marzo del 2016. A pesar de los esfuerzos, el 29 de agosto del 2016 el especialista explica los hallazgos informando que no recomienda realizar nueva cirugía vitreorretiniana por el alto riesgo de re-desprendimiento de retina.
IMPUTABILIDA (sic) Conforme a la jurisprudencia en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual, el juez en la función de la búsqueda de la verdad y bajo la óptica de la sana critica (sic), puede acceder y valorar todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en el material probatorio que obre en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Daño producido por efecto o resultado de aquella actuación. Siguiendo este hilo argumentativo, “para imputar responsabilidad a la administración por daños derivados de un error de valoración, es necesario demostrar que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque, por ejemplo, el profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria; omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad El juez, por su parte, deberá hacer un análisis riguroso y completo de los medios a su alcance para establecer si hubo o no falla.
En especial, deberá examinar la información consignada en la historia clínica con el fin de establecer qué acciones se llevaron a cabo para orientar el diagnóstico de la enfermedad.” A la luz de las circunstancias descritas no se logró acreditar el nexo causal entre la omisión y deficiente prestación del servicio médico con la causación del daño alegado.
A juicio de la sala y conforme a los indicios, la entidad demandada brindó todas las atenciones que requirió el paciente, cumplió con cada uno de los protocolos de los servicios de urgencia, fue valorado por la especialista quien interrogó y examinó al paciente de forma física y completa, puntualmente su ojo afectado y del resultado de la valoración diagnosticó trastornos del cuerpo vítreo (sic) pronostico (sic) inicial con el cual no era necesario someterse a ningún tipo de tratamiento, específicamente a cirugías.
Bajo el marco rector jurisprudencial para que el diagnóstico sea acertado se requiere extrema diligencia del profesional de la salud, quien deberá cumplir con cada una de las etapas de inspección, emplear los recursos a su alcance en aras de obtener la información necesaria que permita dar con un diagnóstico preciso conforme a la enfermedad que sufre el paciente.
En consecuencia, la acción ejercida por la especialista en el servicio de urgencia cumplió con las directrices médicas. Destacándose que no se pudo realizar el control dentro del mes siguiente como lo había ordenado pues el paciente no fue a la clínica y es posible que de haber asistido dentro de ese lapso el diagnostico (sic) habría variado conforme a la evolución de la afección y así mismo se le hubieran brindado los tratamientos pertinentes. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz De las valoraciones que se realizaron meses después se destaca que debido a lesión ocular siempre fue supervisado por la oftalmóloga quien siguió los parámetros de la inspección ocular y ante los hallazgos ordenó la remisión con la red de urgencia que podía atender el nivel y grado de la lesión, pues la intervención quirúrgica que necesitaban no la podía realizar en la clínica.
La entidad accionada autorizó las intervenciones quirúrgicas, supervisó la evolución del paciente, y ante la falta de insumos siempre lo remitió para que le brindaran lo necesario a pesar de todos los servicios médicos no fue posible la recuperación de la retina. Por consiguiente, no existió falla en la atención primaria ni en los posteriores servicios médicos los cuales fueron autorizados para dalvaguardar (sic) la vida del paciente.
En definitiva, el demandante no demostró la irregularidad en el actuar público, del material probatorio se resalta que la actuación de la entidad demandad (sic) se ajustó a los criterios eficaces, pertinentes, conducentes, mostrando un buen servicio médico acorde con las circunstancias sin vulnerarse el derecho a la salud. Por lo tanto, no se puede imputar responsabilidad a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
OTRAS COSIDERACIONES (sic) El apoderado de la parte demandada solicita sea revocada la sanción impuesta en el numeral cuarto de la sentencia proferida por el juez de primera instancia, debido a la inasistencia a las audiencias iniciales realizadas el 22 de agosto y 23 octubre del 2018. Al respecto, observa la Sala que la decisión adoptada por el a-quo no fue motivada en la parte considerativa de la providencia ni se realizó un razonamiento como lo establece el artículo 187 del CPACA.
A su vez, el artículo 281 del CGP establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, sin que este hecho sea parte de lo solicitado por el actor. Además, si había lugar a imponer sanción ante la inasistencia a las audiencias, esta decisión debió ser adoptada de manera preliminar al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 180 del CPACA, pues quien no comparezca a las diligencias deberá excusarse mediante prueba sumaria de una justa causa durante los tres días siguientes.
Es decir, que la juez debió pronunciarse en el mes de agosto y octubre del año 2018 en aras de decidir si procedía la sanción o no. En esta instancia, se pudo corroborar que la inasistencia del apoderado de la parte actora se debió a las diligencias programadas en otros procesos en los cuales se fijó con antelación. De otro lado, con relación a la condena en costa de primera instancia decisión apelada por el apoderado de la parte actora, se le reitera que su imposición tiene consagración legal por cuando el sistema de valoración cambio con la expedición de la Ley 1437 del 2011, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, cambiando a un sistema objetivo, donde no se aprecia la conducta procesal, sino la comprobación de la existencia de los elementos que la integran en los términos contenidos en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, el cual entró en vigencia a partir del 1 de enero del 2014.
En ese mismo orden, la pretensión del presente proceso es de naturaleza subjetiva, no es simple o pública, única posibilidad de exoneración de costas […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1°.
Tutelar los derechos fundamentales del Debido Proceso y una debida administración de justicia del Señor EDILBERTO PONGUTA CRUZ 2°. Se declare la nulidad de la Sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado sesenta y dos (62) administrativo de Bogotá, de fecha once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en la cual negó las pretensiones y condeno (sic) en costas de la demanda incoada por el Señor EDILBERTO PONGUTA CRUZ, Mayor de edad, vecino y domiciliado en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía. CC.
Nº 1.177.650 de Topaga (Boyacá), en contra de LA NACION (sic) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL. 3°. De igual manera, declarar la nulidad del fallo del cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021) por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “B” confirmó la sentencia del once (11) de marzo 2019 en referencia, y adicionó la misma, condenando en costas a la parte demandante. 4°.
Ruego a los Honorables Magistrados, que como consecuencia del presente acción se sirvan declarar la procedencia del amparo y se revoque la sentencia de primera instancia No. 11001334306220170020500 expedida por el Juzgado sesenta y dos (62) administrativo de Bogotá, de fecha once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en la cual negó las pretensiones y condeno (sic) en costas en contra de la demanda incoada por el Señor EDILBERTO PONGUTA CRUZ, en contra de LA NACION (sic) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL y la sentencia de segunda instancia, radicado No. 11001334306220170020501 del cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” confirmó la sentencia del once (11) de marzo 2019, y en consecuencia se declare prósperas las pretensiones de la demanda de reparación directa que ha solicitado el demandante, ordenando a la dirección de la Policía Nacional a reparar al señor EDILBERTO PONGUTA CRUZ en los términos de la demanda de reparación directa que se anexa a esta acción de tutela. 5°.
Que la demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de ejecución (art.192 del CPACA) y EFECTIVIDAD DE LAS CONDENAS PROFERIDAS EN CONTRA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS, previstas en la ley 1437 de 2011. 6° En dado caso que sea desfavorable el fallo, ruego con todo respeto eximir de las condenas en costas procesales de primera y segunda instancia al señor EDILBERTO PONGUTA CRUZ […]”. 7.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz Actuación 8. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 2 de noviembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, y iii) vinculó al Director de Sanidad de la Policía Nacional y a la Señora Luz Stella Montes Moreno en calidad de terceros con interés legítimo.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó “[…] que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado, comoquiera que no se vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante […]”. 10.
La señora Luz Stella Montes Moreno solicitó “[…] dejar sin efectos jurídicos las sentencias de primera y segunda instancia y en su lagar (sic) se expida sentencia justa a las circunstancias donde (sic) está probado el daño ocasionado a mi esposo por la falta de atención a tiempo por parte del cuerpo médico de la dirección de sanidad de la policía nacional […]”.
La sentencia impugnada 11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de enero de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] 1º) Declárese improcedente la acción de tutela presentada por el señor Edilberto Pontuga Cruz, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz 11.1.
Consideró que: “[…] En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela al no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional por la ausencia de una sustentación argumentativa suficiente que torne procedente su estudio de fondo y al haberse presentado los mismos planteamientos que ya fueron resueltos por las autoridades judiciales competentes en las instancias ordinarias. 1) La Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía pues si bien se alegó que con la providencia atacada se trasgredieron sus derechos fundamentales y se afirmó que se desconocieron algunas pruebas que daban cuenta del que la causa del desprendimiento de la retina del ojo derecho del actor fue un puño y no una enfermedad natural, así como de la condena en costas, lo cierto es dichos reparos son, en su mayoría, frente a la sentencia de primera instancia y ya fueron vislumbrados en el recurso de apelación, así: “C.- EL TRATAMIENTO ADECUADO INMEDIATO Y LA DEMORA DE LA ATENCIÓN MÉDICA.
El eje central del desacuerdo con la sentencia de radical importancia para la demanda se concreta en el tiempo oportuno de la atención médica de urgencia desconocido por el A-quo; El paciente acude a la unidad de urgencias el día 05- 05-2015, informando síntomas que alteran gravemente su salud visual consecuente con un tratamiento inmediato que podía evitar el desenlace fatal de la perdida de la visión; por virtud de una remisión de la especialista oftalmóloga que aplazaría el tratamiento por 30 días, y como consecuencia de las trabas y engorrosos trámites de radicación y asignación de citas con la misma especialista, finalmente el 05-08- 2015 obtiene un tratamiento médico especializado posterior a la ocurrencia del daño, que se tornaría irreversible, según las intervenciones quirúrgicas a partir del 05- 08-2015, tal corno lo constata el juez en Primera Instancia. D.· LA SENTENCIA VIOLA LA ESPECTATIVA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD QUE EMANA DE LA LEY.
(…) E.- LA IMPORTANCIA DE LA TRAZABILIDAD Y PROYECCIÓN DEL DETERIORO GRADUAL Y PROGRESIVO DE LA CAPACIDAD DE VISIÓN QUE EVIDENCIAN EL ERROR DE DIAGNOSTICO. (…) F.- INCOHERENCIA Y DISCORDANCIA EN LA SENTENCIA APELADA ENTRE LA RELACIÓN FACTICO JURÍDICA QUE PLANTEA EL CASO EN CONCRETO Y CON LAS PRUEBAS ANALIZADAS ( ) G.- EL DESCONOCIMIENTO DE LAS PRUEBAS CONLLEVA LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO.
(…) 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz RESPÉCTO DE LA CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO YCOSTAS PROCESALES. (…) Este apoderado judicial observa con preocupación que el a qua condeno en costas y agencias en derecho a mi cliente, no se observa un análisis valido para tomar tal determinación, al respecto debo señalar que esa decisión riñe con diversos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado órgano de cierre en lo Contencioso, de Tribunales de diferentes departamentos del país y de normas procesales.” 2) Luego de haber realizado una valoración de las pruebas allegadas al expediente el tribunal se pronunció expresamente sobre los tópicos planteados por el demandante en el recurso de apelación, y fue así como arribó a la siguiente conclusión: “Por consiguiente, no existió falla en la atención primaria ni en los posteriores servicios médicos los cuales fueron autorizados para salvaguardar la vida del paciente.
En definitiva, el demandante no demostró la irregularidad en el actuar público, del material probatorio se resalta que la actuación de la entidad demandada se ajustó a los criterios eficaces, pertinentes, conducentes, mostrando un buen servicio médico acorde con las circunstancias sin vulnerarse el derecho la salud. Por lo tanto, no se puede imputar responsabilidad a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
De otro lado, con relación a la condena en costa de primera instancia decisión apelada por el apoderado de la parte actora, se le reitera que su imposición tiene consagración legal por cuando (sic) el sistema de valoración cambió con la expedición de la Ley 1437 del 2011, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, cambiando a un sistema objetivo, donde no se aprecia la conducta procesal, sino la comprobación de la existencia de los elementos que la integran en los términos contenidos en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, el cual entró en vigencia a partir del 1 de enero del 201439.
En ese mismo orden, la pretensión del presentE proceso es de naturaleza subjetiva, no es simple o pública, única posibilidad de exoneración de costas.” 3) De lo expuesto se aprecia con claridad que dicha controversia ya fue resuelta por las autoridades accionadas en el trámite procesal oportuno por lo que no puede el tutelante pretender ahora que por vía de tutela se imponga un criterio diferente por el solo hecho de estar en desacuerdo con el mismo, en caso de avalar tal conducta se pondría el riesgo el principio de seguridad jurídica de que están revestidas las providencias judiciales. 4) En conclusión es claro que el fundamento de la tutela ya se analizó y resolvió lo atinente a la negativa a reconocer perjuicios por la pérdida funcional del ojo derecho del señor Pontuga Cruz y la condena en costas, el recurso de amparo no es un instrumento válido para imponer el criterio de las partes o mucho menos del juez de tutela por encima del análisis probatorio del juez ordinario, pues dicho proceder se encuentra proscrito […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz La impugnación 12.
El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: […] Para el suscrito gestor judicial, la actuación del del (sic) juez constitucional de primera instancia es errada, pues aplicó un análisis ajeno a las circunstancias que no son del soporte fáctico de las pretensiones, por tanto, no hay un apoyo argumentativo en la sentencia de primera instancia de tutela que haga pensar que el juez de primera instancia de esta acción constitucional haya analizado con especial cuidado y profundidad el asunto objeto de protección, lo que a su vez vulnera el artículo 229 de la Constitución, pues afectó el acceso a la administración de justicia. Lo anterior teniendo en cuenta que las sentencias del 11 de marzo de 2019 y 4 de junio de 2021 proferidas por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, generaron perjuicios a la parte demandante, cuya reparación se solicitó dentro de las pretensiones y que con esta acción constitucional lo que se busca es un debido acceso a la administración de justicia por que (sic) a modo de ver de este apoderado se vulneran preceptos constitucionales que convergen con la procedencia de la tutela, por tanto también está presente la relevancia constitucional en esta acción, que ataca la primera instancia de tutela.
En virtud del daño antijurídico ocasionado por la negligencia de los médicos de la dirección de sanidad de la Policía Nacional, como se sabe dentro del plenario, las causas, el hoy tutelante en el medio de control de reparación directa, expuso los fundamentos fácticos de su solicitud a través de este apoderado judicial, manifestándose que la negligencia de los médicos irrogó perjuicios a la parte demandante, cuya reparación directa se solicitó dentro del proceso del medio de control de reparación directa es por ello que la indemnización por un daño antijurídico que no está obligado a soportar según lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, producido en virtud de esa negligencia que esta (sic) bien explicada en el plenario hoy de pleno acceso del juez de segunda instancia de esta acción constitucional, por tanto puede verificarse, que ni en la demanda reparación directa ni en la acción constitucional no hay ausencia de una sustentación argumentativa suficiente que torne procedente su estudio de fondo, por el contrario existe un soporte argumentativo sólido, por lo que se ve, el juez de primera instancia de tutela acoge el criterio de los jueces de primera y segunda instancia, con el argumento de dar prioridad al principio de seguridad jurídica de que están revestidas las providencias judiciales, desplazando con esto los derechos fundamentales vulnerados con la expedición de las sentencias objetadas.
EL ACCESO JUSTO Y EQUITATIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y PRINCIPIO RECTOR DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL La garantía prevista en el artículo 229 Superior a pesar de su carácter instrumental tiene una doble connotación, pues, de un lado, corresponde a un derecho fundamental en sí mismo y, de otro, a partir de su consagración se deriva todo el 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz engranaje de la administración de justicia necesario para la materialización de los otros derechos.
En relación con su acepción de derecho fundamental la norma superior referida lo consagra en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Esta garantía ha sido entendida como la posibilidad reconocida a todas las personas de acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones jurisdiccionales y que tienen la competencia para decidir las controversias sobre los derechos e intereses legítimos que el ordenamiento jurídico les reconoce, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en la Constitución y la ley.
De otra parte, el acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, puesto que, como ha señalado LA Corte Constitucional “(…) no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
En atención a ese rol, la garantía prevista el artículo 229 Superior se erige como uno de los pilares del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho. Por ende, las disposiciones tanto de la parte dogmática como de la orgánica de la Constitución previeron medidas sustanciales, formales y competenciales para que el sistema de administración de justicia cumpla adecuadamente con la importante función que le fue encomendada.
El acceso efectivo y real a la administración de justicia impone la concurrencia de todas las autoridades y, de forma particular, de los jueces de la República. Este deber puede establecerse a partir del alcance de artículo 2º Superior, que previó como uno de los fines esenciales del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y precisó que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades.
En la parte orgánica de la Constitución, además de las competencias asignadas al Congreso de la República relacionadas con el desarrollo legal de los derechos y los mecanismos que permitan su efectividad y su protección, se fijó la estructura de la Rama Judicial del Poder Público, la cual parte del reconocimiento de la independencia, desconcentración y autonomía de la administración de justicia como garantía para los asociados, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la observancia de los términos procesales y el derecho de todas las personas de acceder a la administración de justicia de manera justa.
Por las consideraciones expuestas en precedencia, respetuosamente me permito manifestar al ad quem de tutela que la sentencia de fecha 17 de enero de 2022, notificada el 03 de febrero de la misma anualidad, vulnera los derechos del Señor EDIBERTO (sic) PONGUTA CRUZ, porque no se observa un análisis independiente, se apegó íntegramente al ya existe en las sentencias objetadas, es por lo que se presenta esa inconformidad, solo atino (sic) a decir que hay ausencia de una sustentación argumentativa suficiente que torne procedente su estudio de fondo, pon tato que no es procedente esta acción constitucional y a demás que hay ausencia de relevancia constitucional.
RELEVANCIA CONSTRUCCIONAL 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz La relevancia constitucional consiste en que el administrador de justicia o juez constitucional tiene La (sic) obligación de identificar si están amenazados derechos fundamentales del tutelante, en este caso concreto están amonestados derechos fundamentales del actor, como son, a un debido proceso y una justa administración de justicia. Hay ausencia de eso, es por ello por lo que se acude a este mecanismo constitucional con el objeto de que se haga justicia. Téngase en cuenta que se vulneraron derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia justa y un debido proceso con ocasión de las sentencias del 11 de marzo de 2019 y 4 de junio de 2021 proferidas por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente y el día hoy la decisión primera instancia de tutela, que siguió el mismo sentido de los fallos en cuestión, El ciudadano colombiano más humilde, lo que busca con la tutela, es procurar porque restablezcan los derechos vulnerados.
En el proceso de tutela, el Estado debe cooperar con el ciudadano quien tiene amenazados sus derechos, teniendo en cuenta que la norma Superior establece que el Estado de derecho manda que uno de sus fines esenciales para hacer respetar los derechos es la tutela por ser un mecanismo constitucional idóneo, para hacer valer derechos vulnerados y para garantizar el acceso justo y equilibrado a la administración de justicia. En efecto, el actor, a través de la acción de reparación directa que se emprendió en contra de la Policía Nacional dirección de sanidad, pretende el resarcimiento de los perjuicios causados con el mal servicio médico prestado por médicos de esa dirección que produjo un daño patrimonial y moral, que no estaba en la obligación de soportar y, por tanto, se deben hacer las consideraciones para que ese daño sea resarcido.
La primera instancia de tutela, según su respetable interpretación, consideró que se encontraba frente a las características específicas ya resueltas en el proceso ordinario, apreciación a todas luces errada, alejada de la realidad jurídica y del reclamo constitucional y legal, lo que denota una apreciación a todas luces equivocada, una interpretación desacertada del de sentencia de tutela, por lo tanto, considero, que incurrió en un error protuberante, porque hizo un profundo análisis a los hechos y a lo factico (sic) del caso a partir del escaso análisis en apariencia, no sustentan el fallo de tutela […]”. 13.
La señora Luz Stella Montes Moreno impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] A lo largo del proceso, en primera y segunda instancia no se presentó ninguna omisión frente a recursos se refiera, por tanto, concediera (sic) está (sic) vinculada que la acción constitucional es procedente, no es dable que su despacho defina esta esta (sic) acción constitucional como improcedente y falta de relevancia constitucional, está claro que mi esposo reclamando un derecho que le asiste por la negligencia de los galenos de la dirección de sanidad, donde por esa negligencia perdió la totalidad de la visión del ojo derecho, y mas (sic) aun por hacer este reclamo legal contemplado en la norma superior art. 90, hoy mi esposo esta (sic) lisiado y condenado en unas costas supremamente altas, sin considerar al menos en la acción de tutela que esas costas impuestas por acceder a la justicia son a injustas, pues la policía nacional aparte que no asistió su apoderado a la defensa completa hoy le están dando la razón, y cobrara esas costas, al menos 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz que la segunda instancia de tutela revoque esas expensas indebidas.
Pareciera que en Colombia no se puede pedir al Estado el resarcimiento de un daño causado por sus agentes, en la modalidad de reparación, porque fácilmente puede salir condenado con altas costas y el daño causado quedará presente en el paciente para que lo soporte el resto de su vida, porque es un daño irreparable, el daño sufrido por mi esposo es irremediable y esa pérdida total de la visión por la negligencia de los médicos de la dirección de sanidad de la Policía Nacional, es fatal e indefinible, situación que no se analizo (sic) ni en la primera, ni en segunda instancia e igual sucede cuando mi esposo acude a este mecanismo constitucional.
Entonces estamos frente a una situación donde el solicitante se halla en estado de indefensión frente al enorme poder del Estado y sus instituciones judiciales llenas de poder, las circunstancias fácticas concurrentes y fácticas no son tenidas en cuenta y no obtuvieron un análisis profundo por parte de los operadores judiciales que conocieron de este caso en concreto, mi esposo se halla en la imposibilidad manifiesta de defenderse y lograr que el estado repare un daño causado por sus agentes, si la segunda instancia de tutela no estudia con profundidad este caso en concreto, habrá sido otro de tantos que pasaran (sic) a la historia haciendo jurisprudencia en contra del ciudadano de a pie.
De conformidad con lo expuesto en la sentencia de tutela de primera instancia, si bien los accionantes cuentan con otros recursos judiciales para solicitar que se repare el daño, estos ya se agotaron, como es el proceso ordinario, no podemos entrar a un proceso de revisión donde la condena puede ser mas (sic) exagerada que la impuesta en estas instancias, es por lo que en razón a la afectación a los derechos a la vulneración a (sic) debido proceso, y a una debida administración de justicia, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, debido a su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener la afectación que se viene cometiendo con mi esposo.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VULNERADOS POR EL ACTOR. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
No resulta idóneo otro mecanismo por ser improcedente y costoso para el actor, es por ello por lo que en ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional, como lo hizo mi esposo al presentar esta acción constitucional.
La acción de tutela contra sentencias judiciales al ser excepcional está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión de los jueces de primera y segunda instancia incurren en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. De ahí que, la tutela contra providencias judiciales se concibe como un "juicio de validez" y no como un "juicio de corrección" del fallo cuestionado.
Quiero dejar claro que la acción de tutela no se usa como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia, puesto que se arribaron importantes pruebas en el proceso ordinario de reparación directa, es por ello por 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz lo que es claro que las decisiones de primera y segunda instancia están llenas de vacíos y falta de un profundo análisis, es por lo que se acude a esta acción constitucional para combatir las decisiones que estimamos arbitrarias, incompatibles con la Carta Política.
Es claro que, agotadas estas dos instancias, persiste la arbitrariedad judicial; razón por la cual en este caso se habilita claramente el amparo constitucional, para garantizar los derechos de del señor Ponguta Cruz, a que sea indemnizado el daño ocasionado por la negligencia medica (sic) que no fue debidamente analizada por la primera y segunda instancia. Es por lo que se solicita se revoque o se anule el fallo de primera instancia de fecha once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en la cual negó las pretensiones y condeno (sic) en costas y la decisión de segunda instancia que confirma la primera instancia de fecha 4 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.
La acción de tutela interpuesta por mi esposo en contra de los despachos judiciales arriba anotados, donde a nuestro juicio, las sentencias proferidas incurrieron en defecto factico (sic) y procedimental. El primero, porque no tuvo en cuenta los argumentos que dieron origen a la pérdida total de ojo derecho del actor, POSTERIOR A TRAUMATISMO.
Por otro lado, el tribunal no se observa que haya hecho un análisis profundo del caso, se limitó a expresar lo mismo que el juez de primera instancia dijo. Como consecuencia de lo expuesto, es claro que la decisión atacada de segunda instancia, de manera equivocada, no se limitó a realizar un control jurídico de la decisión de primera instancia, si no que mantuvo la línea del juzgado, sin hacer un mayor esfuerzo confirma la decisión de subalterno. FRENTE A LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, QUE EL JUEZ DE TUTELA DICE QUE NO EXISTE.
La relevancia constitucional está presente en esta acción constitucional, toda vez que se vulneraron derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso con ocasión de las sentencias del 11 de marzo de 2019 y 4 de junio de 2021 proferidas por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.
Es por ello por lo que el señor PUNGUTA (sic) CRUZ acude a este mecanismo constitucional, para hacer valer esos derechos que se desconocieron en los procesos precedentes, existe inquietud cuando el juez de tutela dice que falta de argumentos en el escrito de tutela, considera está vinculada que la tutela esta (sic) sustentada en la realdad (sic) jurídica en que transcurrieron los hechos materia de solicitud de reparación y las acciones judiciales que se abordan, el despacho bien podía conocer la integridad del proceso que se puso a su disposición desde la remisión del mismo del juzgado de origen, ruego que la segunda instancia de tutela preste una especial atención y estudie con profundidad los hechos facticos (sic) y la situación jurídica del este proceso que involucra a directamente a mi esposo y por consiguiente a la suscrita por ser la persona que estoy ahí a todo momento con él y por consiguiente nuestras hijas relacionadas el plenario de la demanda inicial.
El juez constitucional de primera instancia, acoge en su integridad las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, no se ve un análisis profundo a lo solicitado en la tutela deja pasar por alto que la demandada prestó un servicio médico deficiente pues, pese a que mi esposo Edilberto Ponguta Cruz, haber ingresado con un trauma en el ojo derecho con un desprendimiento parcial de retina, no se autorizó en el menor tiempo posible la cirugía para atender la afección, que hubiera podido evitar la pérdida total del ojo derecho de mi esposo, que produjo un daño irreparable. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz Considero como vinculada y esposa del aquí actor que la tutela debería ser el mecanismo para hacer vale (sic) y hacer efectivo los derechos vulnerados, en el proceso de tutela, el Estado debe ponerse de lado del tutelante a quien se le están vulnerando los derechos, teniendo en cuenta que el Estatuto Superior establece claramente que el Estado de derecho establece como uno de sus fines esenciales para hacer respetar los derechos son estos mecanismos constitucionales, y la tutela está para eso, para hacer respetar los derechos vulnerados y para garantizar el acceso a la administración de justicia. Pero en este caso hay ausencia de eso, mi esposo se encuentra en un estado de mínima defensa frente a Estado gigante y lleno de poder, que puede hacer lo que cree que está bien sin detenerse a analizar el perjuicio causado a un ciudadano que para obtener al derecho médico, trabajo (sic) 26 años en la fuerza pública, dedicando lo mejor de su vida al servicios del Estado y la ciudadanía como suboficial de la institución Policía Nacional.
Respecto principio de seguridad jurídica de que están revestidas las providencias judiciales. La seguridad jurídica que gozan las providencias emitidas por los jueces de la república debe atenderse, siempre que estas no se tornen arbitrarias y sean justas, de lo contrario no hay razón para el ciudadano se quede callado, estamos en un estado de derecho son se garantiza el derecho a la réplica y la defensa eso es lo que busca mi esposo con esta acción constitucional, donde esperamos que el juez de segunda instancia de tutela, pueda atender con sensatez y revocando las sentencia de primera y segunda instancia del proceso ordinario y ordenado la sentencia de reemplazo que en derecho la reemplace […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz Generalidades de la acción de tutela 15.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 17. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Edilberto Ponguta Cruz, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 Ut supra página 6. 9[] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos 10[] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 11[] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12[] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13[] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 26.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado16: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”17 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. 14[] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 15[] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún (sic) haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”18 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 18 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz 29.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena 19 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 20 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 32. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 34.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de junio de 2021. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional 36.
Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación presentado al interior del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 11-001-33-43-622- 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz 2017-00205-01, el actor reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN “[…] EL DAÑO MATERIAL Y ANTIJURÍDICO Está verificado y constatado que si hay daño. En lo material, es innegable que la valoración del médico tratante coincide con la valoración que da la Junta Médico Regional acreditada por la demanda, sin importar cual (sic) sea su origen, sea este patológico o por causa de un trauma, el daño está acreditada como pérdida de la función visual del ojo derecho del demandante.
Respecto al requisito del daño para que se obligue al resarcimiento exigido por el demandante, que sea antijurídico, cierto y personal, también está acreditado por las siguientes razones y requiere que se ubique en el contexto que acreditan los hechos: 1.- CIERTO y PERSONAL. El daño en la salud es un hecho material y cierto. La pérdida de la funcionalidad del órgano visual derecho del demandante está acreditado con las valoraciones del cuerpo médico tratante y con la valoración de la Junta Medico (sic) Regional de Invalidez de Bogotá D.C.;
Resulta irrelevante que haya tenido origen patológico o en trauma por golpe violento, fue atendido en el hospital Central de la Policía en la Unidad de Urgencias el día 05- 05-2015 en estado de desprendimiento parcial de retina que permitía tener una expectativa de reversible mediante atención médica de urgencia oportuna e inmediata, eficaz y adecuada. 2.- DAÑO ANTIJURIDICO (sic).
Está demostrado, por el hecho infortunado de la valoración equivocada del médico especialista de oftalmología del Hospital Central de la Policía Nacional, Dra. Elsa patricia (sic) Sánchez Guzmán que no tuvo en cuenta la información del paciente que reportó ante el médico general que lo “[…] EL DAÑO MATERIAL Y ANTIJURÍDICO Está verificado y constatado que si hay daño. En lo material, es innegable que la valoración del médico tratante coincide con la valoración que da la Junta Médico Regional acreditada por la demanda, sin importar cual (sic) sea su origen, sea este patológico o por causa de un trauma, el daño está acreditada como pérdida de la función visual del ojo derecho del demandante.
Respecto al requisito del daño para que se obligue al resarcimiento exigido por el demandante, que sea antijurídico, cierto y personal, también está acreditado por las siguientes razones y requiere que se ubique en el contexto que acreditan los hechos: 1.- CIERTO y PERSONAL. El daño en la salud es un hecho material y cierto. La pérdida de la funcionalidad del órgano visual derecho del demandante está acreditado con las valoraciones del cuerpo médico tratante y con la valoración de la Junta Medico (sic) Regional de Invalidez de Bogotá D.C.;
Resulta irrelevante que haya tenido origen patológico o en trauma por golpe violento, fue atendido en el hospital Central de la Policía en la Unidad de Urgencias el día 05- 05-2015 en estado de desprendimiento parcial de retina que permitía tener una expectativa de reversible mediante atención médica de urgencia oportuna e inmediata, eficaz y adecuada. 2.- DAÑO ANTIJURIDICO (sic).
Está demostrado, por el hecho infortunado de la valoración equivocada del médico especialista de oftalmología del Hospital Central de la Policía Nacional, Dra. Elsa patricia (sic) Sánchez Guzmán que no tuvo en cuenta la información del paciente que reportó ante el médico general que lo 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz atendió que los dolores y la perdida (sic) acelerada de la visión en su órgano visual derecho eran secuela de un trauma contundente producto de un incidente con individuo desconocido que lo agredió. La especialista constata el estado de salud del paciente a través de la historia clínica anterior a la consulta que el paciente remitido viene sufriendo una DISMINUCIÓN VISUAL GRADUAL CON ORIGEN PATOLÓGICO O SEA ENFERMEDAD, y desconoce el diagnóstico del médico general: DISMINUCIÓN ACELERADA CON DESPRENDIMIENTO DE RETINA POR TRAUMA RECIENTE.
Son dos estados de salud distintos con orígenes o causas igualmente diferentes que revela la magnitud y proporción del error de diagnóstico en que incurre la Dra. Elsa Patricia Sánchez realizado el día 05 de mayo de 2015. EL NEXO CAUSAL. EL DAÑO ANTIJURIDICO (sic) Se da como consecuencia del errado diagnóstico de la especialista de oftalmología que ese día 05-05-2015, incurre en los siguientes errores de apreciación:
PRIMERO: No reconoció que el paciente llega a su consulta remitido por la UNIDAD DE URGENCIAS –médico general de turno- con un pronóstico y hallazgo de desprendimiento de retina parcial en su órgano visual derecho con información de origen en trauma.
SEGUNDO. No tuvo en cuenta la información contenida en la remisión del paciente por la Unidad de Urgencias del Hospital Central de la Policía respecto a las secuelas y hallazgos del médico general con origen en un trauma, según información suministrada por el paciente.
TERCERO: La especialista de oftalmología activó un protocolo de atención inadecuado, distinto al que requiere una situación de salud de urgencia, esto es, otorgó una autorización para ser atendido con posterioridad a treinta (30) días, protocolo que se activa para aquellos casos en los que no hay en la salud del paciente una situación médica de urgencias atendió que los dolores y la perdida (sic) acelerada de la visión en su órgano visual derecho eran secuela de un trauma contundente producto de un incidente con individuo desconocido que lo agredió. La especialista constata el estado de salud del paciente a través de la historia clínica anterior a la consulta que el paciente remitido viene sufriendo una DISMINUCIÓN VISUAL GRADUAL CON ORIGEN PATOLÓGICO O SEA ENFERMEDAD, y desconoce el diagnóstico del médico general: DISMINUCIÓN ACELERADA CON DESPRENDIMIENTO DE RETINA POR TRAUMA RECIENTE.
Son dos estados de salud distintos con orígenes o causas igualmente diferentes que revela la magnitud y proporción del error de diagnóstico en que incurre la Dra. Elsa Patricia Sánchez realizado el día 05 de mayo de 2015. EL NEXO CAUSAL. EL DAÑO ANTIJURIDICO (sic) Se da como consecuencia del errado diagnóstico de la especialista de oftalmología que ese día 05-05-2015, incurre en los siguientes errores de apreciación:
PRIMERO: No reconoció que el paciente llega a su consulta remitido por la UNIDAD DE URGENCIAS –médico general de turno- con un pronóstico y hallazgo de desprendimiento de retina parcial en su órgano visual derecho con información de origen en trauma.
SEGUNDO. No tuvo en cuenta la información contenida en la remisión del paciente por la Unidad de Urgencias del Hospital Central de la Policía respecto a las secuelas y hallazgos del médico general con origen en un trauma, según información suministrada por el paciente.
TERCERO: La especialista de oftalmología activó un protocolo de atención inadecuado, distinto al que requiere una situación de salud de urgencia, esto es, otorgó una autorización para ser atendido con posterioridad a treinta (30) días, protocolo que se activa para aquellos casos en los que no hay en la salud del paciente una situación médica de urgencias 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz CUARTO: El paciente requería una atención inmediata que se debe traducir en que sea oportuna, adecuada, eficaz, necesaria a las necesidades que plantea el problema de salud diagnosticado, a tal punto que, ante la imposibilidad de ser atendido por la especialidad de oftalmología, entonces, acude a una cita con optometría quien hace un diagnóstico correcto y lo remite de urgencia de nuevo a la Unidad de Urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional el 05-08- 2015 QUINTO: fue necesario, que el paciente fuera remitido por la especialidad de optometría nuevamente a URGENCIAS del Hospital Central de la Policía con un diagnóstico mucho más serio: EL PACIENTE HABÍA PERDIDO LA TOTALIDAD DE LA VISIÓN DE SU ÓRGANO VISUAL DERECHO.
SEXTO: La médico especialista de oftalmología que infortunadamente causó la demora en la atención efectiva al paciente, lo examina y encuentra que debe ser atendido e intervenido quirúrgicamente, coincidiendo con el diagnóstico de la especialista optómetra, lo que en conjunto hace más deplorable y evidente el error de diagnóstico médico inicial de fecha 05 de mayo de 2015.
SEPTIMO (sic): Durante el tratamiento y las intervenciones quirúrgicas realizadas al paciente en el mes de agosto de 2015 y siguientes resultan infructuosas, y tardías como se pudo constatar en la historia clínica y el daño en la salud resultó irreversible y la reparación infructuosa.
OCTAVO: Para el año 2012, el paciente tenía un registro en su historia clínica de capacidad visual de 20/30 por disminución gradual de la visión y el día 05-05-2015 según la especialista oftalmóloga Elsa Patricia Sánchez Guzmán, tenía la misma capacidad y agudeza visual a pesar de su pérdida gradual o progresiva.
NOVENO: Según la especialista oftalmóloga y así también lo ve la Juez en Primera Instancia, le dio autorización de cita de control para 30 días después, ¿entonces, como (sic) puede ser posible que del 05 de mayo de 2015 al 05 de agosto de 2015 la paciente presente CUARTO: El paciente requería una atención inmediata que se debe traducir en que sea oportuna, adecuada, eficaz, necesaria a las necesidades que plantea el problema de salud diagnosticado, a tal punto que, ante la imposibilidad de ser atendido por la especialidad de oftalmología, entonces, acude a una cita con optometría quien hace un diagnóstico correcto y lo remite de urgencia de nuevo a la Unidad de Urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional el 05-08- 2015 QUINTO: fue necesario, que el paciente fuera remitido por la especialidad de optometría nuevamente a URGENCIAS del Hospital Central de la Policía con un diagnóstico mucho más serio: EL PACIENTE HABÍA PERDIDO LA TOTALIDAD DE LA VISIÓN DE SU ÓRGANO VISUAL DERECHO.
SEXTO: La médico especialista de oftalmología que infortunadamente causó la demora en la atención efectiva al paciente, lo examina y encuentra que debe ser atendido e intervenido quirúrgicamente, coincidiendo con el diagnóstico de la especialista optómetra, lo que en conjunto hace más deplorable y evidente el error de diagnóstico médico inicial de fecha 05 de mayo de 2015.
SEPTIMO (sic): Durante el tratamiento y las intervenciones quirúrgicas realizadas al paciente en el mes de agosto de 2015 y siguientes resultan infructuosas, y tardías como se pudo constatar en la historia clínica y el daño en la salud resultó irreversible y la reparación infructuosa.
OCTAVO: Para el año 2012, el paciente tenía un registro en su historia clínica de capacidad visual de 20/30 por disminución gradual de la visión y el día 05-05-2015 según la especialista oftalmóloga Elsa Patricia Sánchez Guzmán, tenía la misma capacidad y agudeza visual a pesar de su pérdida gradual o progresiva.
NOVENO: Según la especialista oftalmóloga y así también lo ve la Juez en Primera Instancia, le dio autorización de cita de control para 30 días después, ¿entonces, como (sic) puede ser posible que del 05 de mayo de 2015 al 05 de agosto de 2015 la paciente presente 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz perdida (sic) de la capacidad visual de manera total y por ello se consideró la necesidad de intervenirlo quirúrgicamente (sic) de manera inmediata? página 15 de la sentencia, folio 211 del cuaderno principal.
CONCLUSION. El nexo causal entre el Hecho y el daño antijurídico se materializa en que la NACIÓN- Policía Nacional por su relación contractual con el paciente a través de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional estando en la obligación de prestar el servicio médico en salud incurrió en motivos que la señalan como responsable de la perdida de la funcionalidad del órgano visual derecho del demandante por: I) la deficiente prestación del servicio de urgencias materializado en el error de diagnóstico de la especialista oftalmóloga que observa la historia clínica del paciente y no los motivos de remisión del médico general, II) la deficiente prestación del servicio de la especialidad de oftalmología del Hospital Central de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad que provee el servicio de atención medica después de una dilatación del servicio médico superior a 3 meses provocado por la activación de un protocolo de atención medica diferente a la urgencia médica consistente en atención de control de la especialidad después de 30 días posteriores al diagnóstico del médico general, III) la deficiente prestación del servicio médico aupado en la dilación del servicio de manera injustificada que equivale a un servicio deficiente, ineficaz, inoportuno, y por extensión a la negación del servicio, IV) la labor de prestación de servicio desempeñada por la especialista oftalmóloga Dra. Elsa Patricia Sánchez Guzmán estaba bajo vigilancia por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y su sistema de control falló lo que hace imputable el daño antijurídico a la NACION – MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL […]”. […] “[…] Se trató claramente de una dilación y suspensión de tratamiento que era necesario e inmediato para evitar el daño en la salud que efectivamente se consumó independientemente de si se tratara de perdida (sic) de la capacidad visual de manera total y por ello se consideró la necesidad de intervenirlo quirúrgicamente (sic) de manera inmediata? página 15 de la sentencia, folio 211 del cuaderno principal.
CONCLUSION. El nexo causal entre el Hecho y el daño antijurídico se materializa en que la NACIÓN- Policía Nacional por su relación contractual con el paciente a través de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional estando en la obligación de prestar el servicio médico en salud incurrió en motivos que la señalan como responsable de la perdida de la funcionalidad del órgano visual derecho del demandante por: I) la deficiente prestación del servicio de urgencias materializado en el error de diagnóstico de la especialista oftalmóloga que observa la historia clínica del paciente y no los motivos de remisión del médico general, II) la deficiente prestación del servicio de la especialidad de oftalmología del Hospital Central de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad que provee el servicio de atención medica después de una dilatación del servicio médico superior a 3 meses provocado por la activación de un protocolo de atención medica diferente a la urgencia médica consistente en atención de control de la especialidad después de 30 días posteriores al diagnóstico del médico general, III) la deficiente prestación del servicio médico aupado en la dilación del servicio de manera injustificada que equivale a un servicio deficiente, ineficaz, inoportuno, y por extensión a la negación del servicio, IV) la labor de prestación de servicio desempeñada por la especialista oftalmóloga Dra. Elsa Patricia Sánchez Guzmán estaba bajo vigilancia por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y su sistema de control falló lo que hace imputable el daño antijurídico a la NACION – MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL […]”. […] “[…] Se trató claramente de una dilación y suspensión de tratamiento que era necesario e inmediato para evitar el daño en la salud que efectivamente se consumó independientemente de si se tratara de 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz una enfermedad patológica u originada en un trauma.
Tampoco se le puede atribuir al paciente el descuido en el trámite de radicación y asignación de cita con la especialista en oftalmología como lo hace la Juez de Primera Instancia, pues, esto no es acorde con lo decidido en casos similares por la Corte Constitucional como en la cita que se transcribió en párrafo anterior, directriz que se antoja razonable y justa, sino que además, pone en evidencia un trámite absurdo y cruel: la especialista de oftalmología Dra. Elsa Patricia Sánchez Guzmán le da una orden de cita de control con ella misma para 30 días después, que a la luz de la necesidad del paciente, la enfermedad que lo aqueja y el inminente daño en la salud del paciente resulta paradójico y vergonzoso que la integridad física, la vida de una persona y la salud o perdida (sic) funcional de uno de sus órganos este dependiendo de una decisión de esa naturaleza […]”. […] “[…] “PACIENTE CON CUADRO DE DISMINUCIÓN PROGRESIVA DE VISIÓN EN OJO DERECHO POSTERIOR A TRAUMATISMO, SE CONSIDERA POSIBLE DESPRENDIMIENTO RETINIANO POR CUANTO SOLICITA VALORACIÓN POR OFTALMOLOGÍA POR URGENCIAS” Esta situación evidencia el error de diagnóstico de la Dra. Elsa Patricia Sánchez el día 05 de mayo de 2015, que conduce a activar un protocolo de atención medica (sic) distinta a la Urgencia que ameritaba el estado de salud del paciente EDILBERTO PONGUTA CRUZ, y da lugar al reconocimiento del daño como antijurídico porque el servicio prestado no fue oportuno, ni eficaz, ni adecuado, el servicio de atención medica (sic) fue dilatado y tiene asiento en el error de diagnóstico médico por trato inhumano y excluyente e indigno (sic) al paciente al no escucharlo en los motivos que dieron lugar a su consulta, por el contrario la especialista oftalmóloga solo se fió (sic) del historial clínico del paciente, desconociendo el hecho novedoso de trauma, error que es imputable inicialmente al médico Dra. Elsa Patricia una enfermedad patológica u originada en un trauma.
Tampoco se le puede atribuir al paciente el descuido en el trámite de radicación y asignación de cita con la especialista en oftalmología como lo hace la Juez de Primera Instancia, pues, esto no es acorde con lo decidido en casos similares por la Corte Constitucional como en la cita que se transcribió en párrafo anterior, directriz que se antoja razonable y justa, sino que además, pone en evidencia un trámite absurdo y cruel: la especialista de oftalmología Dra. Elsa Patricia Sánchez Guzmán le da una orden de cita de control con ella misma para 30 días después, que a la luz de la necesidad del paciente, la enfermedad que lo aqueja y el inminente daño en la salud del paciente resulta paradójico y vergonzoso que la integridad física, la vida de una persona y la salud o perdida (sic) funcional de uno de sus órganos este dependiendo de una decisión de esa naturaleza […]”. […] “[…] “PACIENTE CON CUADRO DE DISMINUCIÓN PROGRESIVA DE VISIÓN EN OJO DERECHO POSTERIOR A TRAUMATISMO, SE CONSIDERA POSIBLE DESPRENDIMIENTO RETINIANO POR CUANTO SOLICITA VALORACIÓN POR OFTALMOLOGÍA POR URGENCIAS” Esta situación evidencia el error de diagnóstico de la Dra. Elsa Patricia Sánchez el día 05 de mayo de 2015, que conduce a activar un protocolo de atención medica (sic) distinta a la Urgencia que ameritaba el estado de salud del paciente EDILBERTO PONGUTA CRUZ, y da lugar al reconocimiento del daño como antijurídico porque el servicio prestado no fue oportuno, ni eficaz, ni adecuado, el servicio de atención medica (sic) fue dilatado y tiene asiento en el error de diagnóstico médico por trato inhumano y excluyente e indigno (sic) al paciente al no escucharlo en los motivos que dieron lugar a su consulta, por el contrario la especialista oftalmóloga solo se fió del historial clínico del paciente, desconociendo el hecho novedoso de trauma, error que es imputable inicialmente al médico Dra. Elsa Patricia 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz Sánchez Guzmán y al estado colombiano por la responsabilidad de vigilancia en las entidades que prestan servicio de salud pública y en sus subalternos profesionales y auxiliares de la medicina […]”. […] “[…] ANALISIS (sic).
En cualquiera de las dos circunstancias del origen de la afectación de la salud visual del demandante, sea su origen en enfermedad o trauma por golpe contundente, la afectación de salud del paciente requiere indistintamente una atención médica de urgencia dado el entendimiento que se desprende de la orientación obtenida por el mismo despacho, que coincide con la de la demanda “…el desprendimiento de vítreo cuando esta gelatina o humor vítreo que rellena la cavidad vítrea se desprende de sus puntos de fijación en la retina esto conlleva a la visión repentina de una multitud de manchas en forma de red o telaraña y la aparición de destellos en algunos casos.
El desprendimiento de vítreo no es grave en sí, el problema surge cuando, al desprenderse, tira de la retina causando un agujero o desgarro en la retina. El desgarro retiniano debe tratarse con láser en la consulta oftalmológica de forma urgente […]”. […] “[…] Principio de continuidad. En el servicio de salud implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, en ningún caso y por ninguna razón administrativa, económica, entre otras porque ello constituiría un agravio a la confianza a la confianza legítima; la continuidad implica que una vez iniciado el tratamiento o la atención médica debe seguirse con él sin que sean admisibles interrupciones arbitrarias.
Al respecto la Corte constitucional en sentencia T234 de 2014, M.P. Dr Luis Guillermo Guerrero Pérez, manifestó: “una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (art 365 C.P), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, Sánchez Guzmán y al estado colombiano por la responsabilidad de vigilancia en las entidades que prestan servicio de salud pública y en sus subalternos profesionales y auxiliares de la medicina […]”. […] “[…] ANALISIS (sic).
En cualquiera de las dos circunstancias del origen de la afectación de la salud visual del demandante, sea su origen en enfermedad o trauma por golpe contundente, la afectación de salud del paciente requiere indistintamente una atención médica de urgencia dado el entendimiento que se desprende de la orientación obtenida por el mismo despacho, que coincide con la de la demanda “…el desprendimiento de vítreo cuando esta gelatina o humor vítreo que rellena la cavidad vítrea se desprende de sus puntos de fijación en la retina esto conlleva a la visión repentina de una multitud de manchas en forma de red o telaraña y la aparición de destellos en algunos casos.
El desprendimiento de vítreo no es grave en sí, el problema surge cuando, al desprenderse, tira de la retina causando un agujero o desgarro en la retina. El desgarro retiniano debe tratarse con láser en la consulta oftalmológica de forma urgente […]”. […] “[…] Principio de continuidad. En el servicio de salud implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, en ningún caso y por ninguna razón administrativa, económica, entre otras porque ello constituiría un agravio a la confianza a la confianza legítima; la continuidad implica que una vez iniciado el tratamiento o la atención médica debe seguirse con él sin que sean admisibles interrupciones arbitrarias.
Al respecto la Corte constitucional en sentencia T234 de 2014, M.P. Dr Luis Guillermo Guerrero Pérez, manifestó: “una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (art 365 C.P), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social (…)la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciado la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardad (sic), antes de la recuperación o estabilización del paciente.” Postura que es ratificada por la misma corte en sentencia T-121 de 26 de marzo de 2015 “la importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos, lo que garantiza la integridad en la prestación de los servicios, hasta tanto se logre la recuperación o estabilidad del paciente.
Por ello, repugna al ordenamiento constitucional, las interrupciones arbitrarias que afectan la salud e integridad de las personas”. El Principio de Integralidad. La integralidad está consagrada en este principio, cuya garantía se orienta a asegurar la efectiva prestación de este servicio, repercute en que deba prestarse todo aquello que sea necesario para alcanzar el máximo nivel de salud posible, el artículo 8 de la ley 1751 de 2015 establece: “Artículo 8°.
La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” Este mandato implica que el sistema debe brindar servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social (…)la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciado la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardad (sic), antes de la recuperación o estabilización del paciente.” Postura que es ratificada por la misma corte en sentencia T-121 de 26 de marzo de 2015 “la importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos, lo que garantiza la integridad en la prestación de los servicios, hasta tanto se logre la recuperación o estabilidad del paciente.
Por ello, repugna al ordenamiento constitucional, las interrupciones arbitrarias que afectan la salud e integridad de las personas”. El Principio de Integralidad. La integralidad está consagrada en este principio, cuya garantía se orienta a asegurar la efectiva prestación de este servicio, repercute en que deba prestarse todo aquello que sea necesario para alcanzar el máximo nivel de salud posible, el artículo 8 de la ley 1751 de 2015 establece: “Artículo 8°.
La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” Este mandato implica que el sistema debe brindar servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz nivel más alto de salud posible o al menos, padezca el menor sufrimiento posible.
En virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su salud en todas sus facetas, esto es, antes, durante y después de presentar la enfermedad, patología o trauma que lo afecta de manera integral y sin fragmentaciones. El Principio pro homine. Fundado en la dignidad humana en el que las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que reporten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas.
La Corte Constitucional ha dicho respecto a la salud que el principio pro homine implica el deber de hacer una interpretación restrictiva de las exclusiones del sistema y, de contera, una exégesis amplia de aquello que ha de entenderse incluido en él. Puntualmente expuso en la sentencia C-313 de 2014 lo siguiente: “En relación con el derecho a la salud, el principio pro homine se concretaría en la siguiente fórmula: la interpretación de las exclusiones debe ser restrictiva a la vez que la interpretación de las inclusiones debe ser amplia.
(…). Esta fórmula, obviamente varia (sic) si el ordenamiento jurídico supone como punto de partida para el goce efectivo del derecho a la inclusión como regla y la exclusión de servicios como excepción”. Con lo anterior queda claro que se presentó una PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DEFICIENTE aunado a esto LOS PROTOCOLOS DE ATENCIÓN DE URGENCIAS y PROCEDIMMIENTOS (sic) ANTE TRAUMA OCULAR no fueron debidamente activados en este caso en particular, si bien hay un diagnóstico certero, fallan cuando al parecer no tienen la autoridad médica para ordenar el inicio inmediato del tratamiento, que hubiese evitado la pérdida total de la visión del ojo derecho del tutelante.
Entonces, el daño causado al señor EDILBERTO PONGUTA CRUZ consiste en que teniendo como causa la nivel más alto de salud posible o al menos, padezca el menor sufrimiento posible. En virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su salud en todas sus facetas, esto es, antes, durante y después de presentar la enfermedad, patología o trauma que lo afecta de manera integral y sin fragmentaciones.
El Principio pro homine. Fundado en la dignidad humana en el que las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que reporten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas.
La Corte Constitucional ha dicho respecto a la salud que el principio pro homine implica el deber de hacer una interpretación restrictiva de las exclusiones del sistema y, de contera, una exégesis amplia de aquello que ha de entenderse incluido en él. Puntualmente expuso en la sentencia C-313 de 2014 lo siguiente: “En relación con el derecho a la salud, el principio pro homine se concretaría en la siguiente fórmula: la interpretación de las exclusiones debe ser restrictiva a la vez que la interpretación de las inclusiones debe ser amplia.
(…). Esta fórmula, obviamente varia (sic) si el ordenamiento jurídico supone como punto de partida para el goce efectivo del derecho a la inclusión como regla y la exclusión de servicios como excepción”. Con lo anterior queda claro que se presentó una PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DEFICIENTE aunado a esto LOS PROTOCOLOS DE ATENCIÓN DE URGENCIAS y PROCEDIMMIENTOS (sic) ANTE TRAUMA OCULAR no fueron debidamente activados en este caso en particular, si bien hay un diagnóstico certero, fallan cuando al parecer no tienen la autoridad médica para ordenar el inicio inmediato del tratamiento, que hubiese evitado la pérdida total de la visión del ojo derecho del tutelante.
Entonces, el daño causado al señor EDILBERTO PONGUTA CRUZ consiste en que teniendo como causa la 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz negligencia en la prestación del servicio de salud en la Unidad de Urgencias y en el sistema de consultas médicas para atender un asunto de Urgencia en la salud de mi Cliente originado en un trauma que afectó parcialmente la facultad de visión en su órgano ocular derecho, dado que el paciente fue sometido a una funesta espera que agravó el estado de riesgo del paciente afectado por trauma y que tuvo como consecuencia la pérdida total de la facultad visual del órgano visual derecho produciéndose así una afectación definitiva en la salud integral del Actor, factor que resulta fundamental para esgrimir la responsabilidad del Hospital Central adscrito a la Dirección de sanidad de la Policía Nacional de Colombia. daño que se puede constatar en la Certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez […]”. […] “[…] Considera esta defensa que la falla del servicio del Hospital Central de la Policía Nacional, Al momento que sus funcionarios médicos no agotaron los protocolos existentes para el diagnóstico y manejo del desprendimiento de retina de mi cliente, que sugería una intervención quirúrgica inmediata del paciente al momento de presentarse a urgencias, esto es el 05 de mayo de 2017, queda definida la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por CULPA INVIGILANDO dada la responsabilidad asignada al Estado colombiano de Prestar el Servicio de Seguridad Social en Salud que lo coloca en la POSICIÓN DE GARANTE de la efectiva, oportuna y eficaz prestación del servicio de salud a sus afiliados o usuarios reconociendo que el servicio de salud ostenta la categoría de derecho fundamental para las personas, por la confianza social que depositan los usuarios en un cuerpo médico, en una institución de salud y en el Estado mismo como garante del servicio del servicio de salud que como en este caso concreto, NO CUMPLIÓ CON EL FIN Y LOS OBJETIVOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD QUE ERA PRESTAR UN SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA (sic) DE URGENCIAS, QUE LE HABRÍA SALVADO LA VISIÓN AL SEÑOR EDILBERTO PONGUTA CRUZ. negligencia en la prestación del servicio de salud en la Unidad de Urgencias y en el sistema de consultas médicas para atender un asunto de Urgencia en la salud de mi Cliente originado en un trauma que afectó parcialmente la facultad de visión en su órgano ocular derecho, dado que el paciente fue sometido a una funesta espera que agravó el estado de riesgo del paciente afectado por trauma y que tuvo como consecuencia la pérdida total de la facultad visual del órgano visual derecho produciéndose así una afectación definitiva en la salud integral del Actor, factor que resulta fundamental para esgrimir la responsabilidad del Hospital Central adscrito a la Dirección de sanidad de la Policía Nacional de Colombia. daño que se puede constatar en la Certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez […]”. […] “[…] Considera esta defensa que la falla del servicio del Hospital Central de la Policía Nacional, Al momento que sus funcionarios médicos no agotaron los protocolos existentes para el diagnóstico y manejo del desprendimiento de retina de mi cliente, que sugería una intervención quirúrgica inmediata del paciente al momento de presentarse a urgencias, esto es el 05 de mayo de 2017, queda definida la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por CULPA INVIGILANDO dada la responsabilidad asignada al Estado colombiano de Prestar el Servicio de Seguridad Social en Salud que lo coloca en la POSICIÓN DE GARANTE de la efectiva, oportuna y eficaz prestación del servicio de salud a sus afiliados o usuarios reconociendo que el servicio de salud ostenta la categoría de derecho fundamental para las personas, por la confianza social que depositan los usuarios en un cuerpo médico, en una institución de salud y en el Estado mismo como garante del servicio del servicio de salud que como en este caso concreto, NO CUMPLIÓ CON EL FIN Y LOS OBJETIVOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD QUE ERA PRESTAR UN SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA (sic) DE URGENCIAS, QUE LE HABRÍA SALVADO LA VISIÓN AL SEÑOR EDILBERTO PONGUTA CRUZ. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz Las pruebas obrantes en este escrito surgen con claridad que el Hospital Central de la Policía Nacional, no cumplió con el protocolo establecido, en este caso, para un paciente que requería de una intervención quirúrgica inmediata.
En ese orden de ideas, la falla del servicio se presenta por la omisión de utilizar los medios diagnósticos aconsejados por los protocolos médicos, tendientes a verificar la enfermedad sufrida por el señor EDILBERTO PONGUTA CRUZ, que efectivamente posteriormente se hizo pero que ameritaba que sea inmediata la intervención, dejando pasar casi cuatro meses para intervenirlo, tiempo mediante el cual fue irremediable su recuperación tal como lo indican los controles a los cuales acudió el paciente, en especial la de fecha 29 de agosto de 2016, firmado por la oftalmóloga Dra. KELLY VERONICA MONTES LEÓN adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, “… presenta, Re-desprendimiento de retina ojo derecho con silicón en cavidad y visión de movimiento de manos a pesar de valoración por optometría. Por lo tanto, no se recomienda realizar nueva Cirugía vitre o Retiniana por el alto riesgo de res desprendimiento de retina.
Se sugiere valoración por optometría para corrección de visión ojo izquierdo, se remarca signos de alarma, se explica que realizaría el retiro de aceite de silicón si presentarse en multiplicación del mismo infección o hipertensión ocular…” (Subrayados fuera del texto original) Con lo anterior queda demostrado claramente el nexo causal que en palabras del tribunal dice que no se logra demostrar, hay claridad en su demostración por tanto ruego al juez constitucional prestar especial atención a este asunto, pues para este gestor judicial y bajo los parámetros esgrimidos que anteceden es claro EL NEXO CAUSAL […]”. […] “[…] En el dado caso que el honorable consejo de estado no ampare los derecho e mi cliente con todo respeto solicito EXIMIR de condena de primera y segunda instancia que se le ha impuesto al señor Edilberto Ponguta Cruz, teniendo en Las pruebas obrantes en este escrito surgen con claridad que el Hospital Central de la Policía Nacional, no cumplió con el protocolo establecido, en este caso, para un paciente que requería de una intervención quirúrgica inmediata.
En ese orden de ideas, la falla del servicio se presenta por la omisión de utilizar los medios diagnósticos aconsejados por los protocolos médicos, tendientes a verificar la enfermedad sufrida por el señor EDILBERTO PONGUTA CRUZ, que efectivamente posteriormente se hizo pero que ameritaba que sea inmediata la intervención, dejando pasar casi cuatro meses para intervenirlo, tiempo mediante el cual fue irremediable su recuperación tal como lo indican los controles a los cuales acudió el paciente, en especial la de fecha 29 de agosto de 2016, firmado por la oftalmóloga Dra. KELLY VERONICA MONTES LEÓN adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, “… presenta, Re-desprendimiento de retina ojo derecho con silicón en cavidad y visión de movimiento de manos a pesar de valoración por optometría. Por lo tanto, no se recomienda realizar nueva Cirugía vitre o Retiniana por el alto riesgo de res desprendimiento de retina.
Se sugiere valoración por optometría para corrección de visión ojo izquierdo, se remarca signos de alarma, se explica que realizaría el retiro de aceite de silicón si presentarse en multiplicación del mismo infección o hipertensión ocular…” (Subrayados fuera del texto original) Con lo anterior queda demostrado claramente el nexo causal que en palabras del tribunal dice que no se logra demostrar, hay claridad en su demostración por tanto ruego al juez constitucional prestar especial atención a este asunto, pues para este gestor judicial y bajo los parámetros esgrimidos que anteceden es claro EL NEXO CAUSAL […]”. […] “[…] Ahora bien, en el presente caso de parte de mi cliente señor EDILBERTO PONGUTA CRUZ, no existió conducta alguna que refleje un abuse o utilización innecesaria de los mecanismos judiciales, pues si bien el 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz cuenta que no existe en el actuar del actor insensatez, sólo ajustado a lo ordenado en la ley, además siempre hubo y ha existido en el actor el sentimiento jurídico que su actuar, la presente acción no conlleva sino la solicitud del reconocimiento de sus derechos transgredidos, para lo cual no ha demostrado temeridad ni mala fe, pues, el actor, formuló el medio de REPARACIÓN DIRECTA, solo en busca de una relación justa a un daño ocasionado por la negligencias de algunos médicos y personal administrativo del hospital central de la Policía Nacional, Id Documento: 1100103150002021073160000502501000 3 Leonardo P. Gómez Galvis lejoca.abogados@gmail.com que no le dieron la importancia cuando se debió hacer, y para completar la primera y segunda instancia justifican la actuación de los galenos. […]”.
(Resaltado por la sala). […] “[…] Ante esto solicito se REVOQUE LA CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, ya que si bien la Ley 446 de 1998, en su artículo 55 modifico el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre la condena en costas que disponía lo siguiente: “En todos los procesos con excepción de las acciones públicas la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso en los términos del Código de Procedimiento Civil”.
Esta norma como se sabe fue derogada por el artículo 309 del C.P.A.C.A. A su turno, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, frente a la condena en costas dispuso que "Salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación o ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil".
Este precepto normativo no estableció la condena automática en costas, cuestión que es diferente en el artículo 392 del C.P.C., modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1°, modificado por la ley 794 de 2003, artículo 42, pues este precepto a quo, no acogió los argumento planteados por este apoderado judicial, tales argumentos son razonables, pues corresponden a la interpretación de las normas del Régimen Especial de la Fuerza Pública, los cuales no son absurdos ni contrarían preceptos claros o reglas jurisprudenciales que constituyan precedentes obligatorios, toda vez que el daño por el cual dio origen a iniciar este proceso de Reparación Directa está probado con el hecho que mi cliente por la negligencia de algunos profesionales de la medicina partido en su totalidad la visión del ojo derecho […]”.
(Resaltado por la sala). […] “[…] Al respecto la Ley 446 de 1998, en su artículo 55 modifico el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre la condena en costas que disponía lo siguiente: "En todos los procesos con excepción de las acciones públicas la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso en los términos del Código de Procedimiento Civil".
Esta norma como se sabe fue derogada por el artículo 309 del C.P.A.C.A. […]”. (Resaltado por la sala). […] “[…] A su turno, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, frente a la condena en costas dispuso que "Salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación o ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil".
Este precepto normativo no estableció la condena automática en costas, cuestión que es diferente en el artículo 392 del C.P.C., modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1°, modificado por la ley 794 de 2003, artículo 42, pues este precepto impone al Juez la obligación de condenar en costas. Como la condena en costas no es automática, corresponde al juez examinar la conducta de las partes para que sea condenada a dicho pago, como lo señaló el Consejo de Estado, Sala de lo 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz impone al Juez la obligación de condenar en costas.
Como la condena en costas no es automática, corresponde al juez examinar la conducta de las partes para que sea condenada a dicho pago, como lo señaló el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente GUILLERMO VARGAS AYALA, en el auto del 17 de octubre de 2013, proferido dentro del radicado 2012- 00282, en el cual dijo: "En ese orden, como las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso".
(Énfasis agregado) En demanda de reparación directa no existió conducta alguna que refleje un abuso o utilización innecesaria de los mecanismos judiciales, pues si bien los despachos de primera y segunda instancia no acogieron nuestros argumentos ruego que el Juez constitucional, ampere los derechos que le asisten al señor Edilberto Ponguta Cruz, pues tales argumentos son razonables, corresponden a la interpretación de las normas, los cuales no son absurdos ni contrarían preceptos claros o reglas jurisprudenciales […]”.
(Resaltado por la sala). Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente GUILLERMO VARGAS AYALA, en el auto del 17 de octubre de 2013, proferido dentro del radicado 2012- 00282, en el cual dijo: "En ese orden, como las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso".
(Énfasis agregado) […]”. (Resaltado por la sala). […] “[…] Este apoderado, observa con preocupación que el A-quo, condeno en agencias en derecho y gastos del proceso, sin detenerse a plantear un argumento válido para ello, sin tener en cuenta que no existe en el actuar de mi cliente insensatez, solo ajustado a lo ordenado en la ley, además siempre bubo y ha existido en su sentir el sentimiento jurídico en su actuar.
La presente acción no conlleva sino la solicitud del reconocimiento y reparación de un daño causado por la administración pública, para lo cual no se ha demostrado ni probado temeridad ni mala fe […]”. (Resaltado por la sala). 37. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación presentado al interior del proceso de reparación directa del derecho identificado con número único de radicación 11-001-33-43-622-2017-00205-01, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz Conclusiones de la Sala 38.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de enero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 17 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020210731601 Actor: Edilberto Ponguta Cruz CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.