CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Referencia: Acción de tutela Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
ASUNTO MERAMENTE ECONÓMICO. CONDENA EN COSTAS. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de junio de 2025, mediante la cual la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA2, al haber proferido la providencia de 4 de febrero de 2025 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2015-00066-00.
I.2.- Hechos Señaló que, promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, con el propósito de que le fueran reconocidos los pagos correspondientes a las horas extras derivadas de la prestación de servicios en jornada suplementaria en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos.
Afirmó que en la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se condenó a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de dichos emolumentos. 2 En adelante el Juzgado. 3 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, en tal virtud, presentó solicitud de ejecución y mediante auto de 23 de octubre de 2024, el JUZGADO profirió mandamiento de pago en su favor, reconociendo así la obligación derivada de la sentencia previamente obtenida.
Refirió que el JUZGADO, mediante auto proferido el 4 de febrero de 2025, ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme a los términos del mandamiento de pago de 23 de octubre de 2024 y se abstuvo de condenar en costas a la parte ejecutada, pese a que dicha medida había sido expresamente solicitada en la demanda ejecutiva. Relató que las costas procesales no se limitan a las expensas ordinarias del proceso, sino que incluyen también las agencias en derecho, esto es, los honorarios derivados de la gestión profesional del abogado de la parte vencedora, y que dichas agencias pueden reconocerse incluso cuando no se ha designado apoderado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso -CGP-.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, en la decisión cuestionada se configuró un defecto sustantivo, originado en una interpretación errónea e 4 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irrazonable de las normas aplicables al caso, en particular de los numerales 2° y 8° del artículo 365 del CGP, así como de los artículos 366, 440 y 443 ibidem, toda vez que, a su juicio, dichas disposiciones regulan de manera clara y expresa la procedencia de la condena en costas en los procesos ejecutivos, por lo que su inaplicación o desconocimiento injustificado constituye una violación directa al ordenamiento jurídico y al principio de legalidad.
Aseguró que las costas, conforme a la legislación procesal civil, comprenden no solo las expensas procesales sino también las agencias en derecho, y que su causación depende de la verificación objetiva de su existencia en el expediente, sin que sea relevante la conducta procesal de las partes. Argumentó que contrario a lo afirmado en la providencia controvertida, las costas sí fueron causadas dentro del proceso ejecutivo, toda vez que tuvo que promover una demanda ejecutiva, incurrir en gastos propios y realizar actuaciones procesales orientadas a lograr el cumplimiento forzado de la obligación declarada en la sentencia judicial, ante la falta de pago voluntario por parte de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL. 5 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que se omitió ordenar la condena en costas bajo el argumento de que la parte ejecutada no presentó oposición alguna, razonamiento que desconoce que el criterio para su imposición es de naturaleza objetiva y valorativa, conforme a la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, lo cual excluye la consideración de la conducta procesal de las partes como criterio para decidir tal carga.
Invocó como precedente una providencia de 5 de marzo de 2025 proferida por el TRIBUNAL, en la que se resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto y se ordenó condenar en costas a la entidad allí demandada, reconociendo además agencias en derecho equivalentes al 5% de la suma adeudada. Advirtió que al omitir ordenar la condena en costas se trasladó injustamente a la parte vencedora la carga económica de promover la ejecución forzada, lo cual vulnera el principio de reparación integral y desconoce el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. 6 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del derecho material y desconocimiento del precedente judicial, lo cual configura una vulneración al debido proceso y a la igualdad, razón por la que solicita que se declare la nulidad del auto cuestionado y se ordene la adopción de una nueva decisión conforme a las reglas jurisprudenciales y legales vigentes.
I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados en los siguientes términos: “[…] 7.3 Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira del día 02 de febrero del año 2025, dentro del proceso radicado 66001333300120150006600, donde es actora LUZ BIANTEH MARULANDA CASTAÑO y demandada la Nación – Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO señaló que la controversia planteada por la parte actora carece de relevancia constitucional, pues lo que 7 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realmente se discute a través de la presente solicitud es una discrepancia de orden legal, propia del ámbito de interpretación judicial, que pretende ser canalizada por una vía excepcional como lo es la tutela, desnaturalizando así su finalidad principal de protección inmediata de derechos fundamentales.
Sostuvo que la pretensión de la accionante se limita a extender un debate ya resuelto en el proceso ejecutivo, pretendiendo modificar o replantear la interpretación judicial sobre la procedencia de la condena en costas y que dicho aspecto responde a intereses eminentemente patrimoniales y no guarda relación directa con una amenaza, afectación o vulneración de garantías ius fundamentales.
Afirmó que el asunto no cumple con el umbral de constitucionalidad exigido por la Corte Constitucional para habilitar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Manifestó que no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el asunto planteado carece de relevancia constitucional, habida cuenta que, la decisión objeto de cuestionamiento fue el resultado de la aplicación razonada y coherente del marco normativo y 8 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial vigente en materia de costas en los procesos de ejecución dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Concluyó que lo planteado por la parte tutelante ciertamente refleja una visión interpretativa distinta de la asumida por el JUZGADO, lo cual constituye una divergencia jurídica legítima, pero que no puede asimilarse a una vulneración del debido proceso ni a un defecto constitucional, pues la disparidad de criterios no configura, por sí sola, una actuación arbitraria ni un desconocimiento del ordenamiento, y por tanto, no puede ser objeto de control constitucional a través de la acción de tutela.
I.6. Intervinientes I.6.1.- La DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. Afirmó que la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni permitir revisiones permanentes de 9 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales bajo el pretexto de una eventual afectación de derechos, pues, el principio de seguridad jurídica impide la reapertura indefinida de debates ya resueltos por los jueces competentes.
Señaló que lo que en realidad subyace en la presente acción de tutela es una inconformidad con el contenido de la decisión judicial, mediante la cual se pretende reabrir un debate jurídico y probatorio que ya fue debidamente resuelto dentro del proceso ordinario. Insistió en que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para cuestionar la legalidad de decisiones adoptadas por el juez natural de la causa, salvo que se configuren violaciones flagrantes a derechos fundamentales, lo cual no se vislumbraba en el presente asunto.
Expresó que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que justifique una intervención excepcional del juez constitucional, que habilite la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 10 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL mediante sentencia de 18 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado, al no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional. Sostuvo que la discusión planteada en torno a la imposición de la condena en costas en ambas instancias es una controversia de tipo legal relacionada con la interpretación y aplicación de los artículos 188 del CPACA3 y 365 del CGP.
En ese sentido, concluyó que al involucrarse el juez de tutela en el asunto se estaría permitiendo que el mecanismo de amparo se convirtiera en una instancia o recurso adicional, ya que resolvería asuntos de mera legalidad desnaturalizando el mecanismo constitucional. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por el TRIBUNAL, 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.
Además, sostuvo que fallo de primer grado desconoció la relevancia constitucional del caso al omitir el análisis de la afectación al derecho fundamental al debido proceso, derivada de la falta de motivación en la decisión judicial que negó la condena en costas dentro de un proceso ejecutivo. Argumentó que, contrario a lo señalado por el a quo, el debate planteado no se limita a un asunto de mera legalidad ni a una discrepancia interpretativa sobre un contenido normativo, sino que se estructura en torno a la omisión del deber judicial de valorar las pruebas obrantes en el expediente, lo cual representa una transgresión directa al debido proceso.
Precisó que el proceso ejecutivo fue promovido debido al incumplimiento prolongado de la sentencia ordinaria proferida en 2020, por lo que se vio obligada a iniciar un trámite adicional para obtener el pago, incurriendo en gastos adicionales que implicaron la necesidad de contratar un profesional del derecho sin que dichos costos fueran examinados por la autoridad judicial accionada al 12 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de decidir sobre la condena en costas.
Arguyó que la providencia cuestionada omitió cualquier análisis probatorio respecto a la condena en costas, limitándose a citar el numeral 8 del artículo 365 del CGP, sin evaluar si en el expediente existían pruebas que permitieran acreditar la causación de las agencias en derecho. Señaló que, conforme a lo dispuesto por el artículo 365 del CGP, la condena en costas -incluidas las agencias en derecho-, debe basarse en su comprobación dentro del expediente, más no en la existencia o no de oposición por parte del demandado.
Por tanto, fundar la negativa de la condena en la simple ausencia de oposición procesal constituye una lectura contraevidente de la norma, ajena a su verdadero alcance. Indicó que esta omisión representa un defecto sustantivo, en tanto la decisión judicial se adoptó sin sustento probatorio, sin motivación suficiente y en abierta contradicción con las pruebas existentes, lo cual, según la jurisprudencia constitucional, habilita la intervención del juez de tutela, pues la valoración probatoria resulta manifiestamente arbitraria o irrazonable. 13 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la 14 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es 15 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de 16 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos 17 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 4 de febrero de 2025 proferida por el JUZGADO, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución sin condenar en costas a la parte vencida, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2015-00066-00.
A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 18 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado, al no cumplir con el requisito de 18 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la relevancia constitucional.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y, señaló que en el presente asunto existe una vulneración al debido proceso, dado que el juez del proceso ejecutivo negó la condena en costas sin valorar las pruebas existentes ni motivar adecuadamente su decisión. Además, omitió analizar la carga económica que asumió para lograr el cumplimiento de la sentencia, desconociendo así sus derechos fundamentales y el precedente jurisprudencial aplicable.
Por ello, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo deprecado. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias 19 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 21 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 22 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]” (Destacado fuera de texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
En el caso bajo examen, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en razón a que el disenso deviene de un asunto de contenido económico, derivado de un debate estrictamente normativo y legal. 23 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, en sentencia de 7 de mayo de 202111, la Sala señaló: “[…] 39.2 En lo que concierne a la pretensión elevada contra la condena en costas procesales que dispuso la autoridad judicial demandada, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a continuación se explican: […] es preciso indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 361, 365 y 366 de la Ley 1564, que regulan el tema de las costas procesales, por cuanto se trata de un asunto de carácter legal y económico que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino al juez natural del proceso. […] 39.2.7 De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial […]” (Destacado fuera de texto).
Cabe precisar que la posición jurisprudencial en cita fue reiterada por la Sala, en sentencia de 13 de mayo de 202112, en los siguientes términos: “[…] para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de mayo de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-05108- 01(AC). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-01411- 00(AC). 24 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. […] para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial.
De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas, la Sala considera que, frente a dicho cuestionamiento, la presente acción de tutela resulta improcedente […]”.
Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos que invoca la actora como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, están encaminados a replantear la discusión jurídica en torno a la imposición de las costas procesales a la parte vencida en el proceso, circunstancia que resulta improcedente, en tanto la presunta afectación de los derechos fundamentales se deriva de un asunto de contenido económico que fue debidamente argumentado y concluido por el juez natural de la causa, razón por la cual la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Aunado a lo anterior, al revisar el expediente, se constata que la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión que 25 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquí se cuestiona; sin embargo, dicho recurso fue declarado improcedente mediante auto de 29 de abril de 2025 por el TRIBUNAL.
Esta circunstancia demuestra que la actora sí tuvo acceso a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero su pretensión no prosperó dentro del marco procesal establecido. Ahora bien, el hecho de que el recurso no haya tenido vocación de prosperidad no convierte la acción de tutela en una instancia paralela ni autoriza su uso como mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias, máxime cuando no se ha acreditado la configuración de una causal específica de procedencia ni la existencia de un perjuicio irremediable.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la 26 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia y la independencia del juez ordinario.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 27 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01 Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de julio de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.