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11001031500020250267300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-05-07

Radicación interna: 4150 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Milet Xiomara Villamizar Nuñez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02673-00 Demandantes: Milet Xiomara Villamizar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-00 Demandantes: MILET XIOMARA VILLAMIZAR NÚÑEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO El Despacho decide el impedimento manifestado por los magistrados Wilson Ramos Girón y Myriam Stella Gutiérrez Argüello, para conocer de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES Los señores Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en aplicación del principio iura novit curia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 5 de octubre de 2023, mediante la cual se revocó el fallo de 19 de julio de 2018, en el que el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa en el proceso de reparación directa con radicado n.º 54001-33-40- 007-2016-0174-01.

La solicitud de amparo fue conocida por esta Sección, por lo que, entre otros, los magistrados Wilson Ramos Girón y Myriam Stella Gutiérrez Argüello, suscribieron la sentencia de 4 de julio de 2024, que negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue objeto del recurso de impugnación por parte de los accionantes, que fue conocido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que por sentencia de 13 de septiembre de 2024 revocó la sentencia que negó las pretensiones de la tutela y, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales de los demandantes, por lo que ordenó a la autoridad accionada a proferir una sentencia de reemplazo en el medio de control de reparación directa con radicado n.º 54001-33-40-007-2016-0174-01.

Resuelto lo anterior, los señores Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02673-00 Demandantes: Milet Xiomara Villamizar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la perspectiva de género y al principio de iura novit curia, con la decisión de reemplazo proferida el 24 de octubre de 2024, por la cual modificó el numeral segundo de la sentencia de 19 de julio de 2018.

Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisión de la demanda, mediante escrito de 15 de mayo de 2025, los magistrados Wilson Ramos Girón y Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestaron impedimento para conocer de la presente acción, al considerar que se encuentran incursos en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual señalaron: “Lo anterior, por cuanto conocimos en primera instancia la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-01539-00 que también promovieron Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que se dejara sin efectos la sentencia del 5 de octubre de 2023 que resolvió́ en segunda instancia la demanda de reparación directa 54001-33-40-007-2016-00174-01.

En esa oportunidad, mediante sentencia del 4 de julio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que integramos, estudió de fondo el asunto y denegó las pretensiones. Esa decisión fue impugnada y decidida en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el 13 de septiembre de 2024 en el sentido de revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de las accionantes.

En consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que dictara una sentencia de reemplazo en el proceso de reparación directa 54001-33-40-007-2016-00174-01. Justamente, la providencia que ahora cuestionan las accionantes es la dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso de reparación directa 54001- 33-40-007-2016-00174-01 en cumplimiento de la orden de tutela antes mencionada y en la que participamos como jueces de primera instancia. Esa situación pone en evidencia que tuvimos una participación esencial en el proceso, pues al denegar pretensiones en la demanda de tutela 11001-03-15-000- 2024-01539-00 ya hicimos una valoración de las actuaciones del tribunal en el proceso de reparación directa.

En tales circunstancias, en orden a preservar de manera integral la absoluta imparcialidad en la decisión de esta actuación judicial manifestamos el presente impedimento”. II. CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido que los impedimentos “son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos, toda vez que éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial”1.

El Consejo de Estado ha señalado que los impedimentos están previstos en el ordenamiento jurídico, con el fin de que se garantice la independencia e imparcialidad 1 Auto 039 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02673-00 Demandantes: Milet Xiomara Villamizar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia, por lo que la ley indicó, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.

Así mismo, ha destacado que es necesario “analizar cada situación, con el propósito de determinar si la causal invocada y los hechos alegados por la respectiva autoridad judicial encuadran dentro de las circunstancias que el legislador ha consagrado como constitutivas de impedimento”2. En ese orden de ideas, la posibilidad de que los jueces de tutela puedan manifestar impedimentos está cimentada en los principios de imparcialidad e independencia que irradian al poder judicial, siempre y cuando existan motivos fundados y se encuadre en alguna de las causales taxativas previstas por el legislador, lo cual se debe valorar, en cada caso, de conformidad con los hechos alegados por la autoridad judicial.

III. CASO CONCRETO En el presente asunto, los magistrados Wilson Ramos Girón y Myriam Stella Gutiérrez Argüello, sustentaron su manifestación de impedimento en que se configura la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

(…)”. A su juicio, se encuentran incursos en la citada causal de impedimento por cuanto la parte demandante cuestiona la providencia de reemplazo proferida el 24 de octubre de 2024, en atención a la orden de tutela dada en sentencia de 13 de septiembre de 2024, proferida en el trámite en el que participaron como jueces de primera instancia. En ese contexto, una vez realizado el análisis de los argumentos planteados, el Despacho encuentra fundado el impedimento manifestado por los doctores Wilson Ramos Girón y Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en tanto, conocieron de los supuestos fácticos y de las decisiones adoptadas al interior del proceso de reparación directa del que ahora se pretende controvertir la decisión de reemplazo que se dio en el trámite constitucional en el que fungieron como jueces de primera instancia. Las anteriores circunstancias, permiten concluir que de no aceptar el impedimento planteado se podría afectar la imparcialidad al resolver el caso, en virtud del conocimiento previo de los consejeros, que constituye una participación trascendente dentro del proceso en el que se expidió la decisión objeto de esta acción constitucional.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por los consejeros Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Wilson Ramos Girón; por lo tanto, quedan separados del conocimiento del asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, el despacho, 2 Auto de 1 de agosto de 2019, expediente 2016-00742-02 (64295). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02673-00 Demandantes: Milet Xiomara Villamizar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados Wilson Ramos Girón y Myriam Stella Gutiérrez Argüello, para conocer de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Asignar el asunto al consejero que sigue en turno. Para el efecto, por Secretaría procédase con el cambio de ponente en los respectivos sistemas de gestión judicial.

Tercero: Proceder al sorteo de tres conjueces para integrar el quorum necesario. Una vez cumplido el sorteo, comuníquese la designación a los conjueces designados. Cuarto: Cumplido lo anterior ingresar el expediente al despacho para proveer sobre la calificación de la demanda. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx