CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00333-00 Actor: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Asunto: Rechaza solicitud de urgencia y corre traslado de la medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO Con el escrito de demanda el actor solicitó decretar, con carácter de urgencia, la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Ejecutiva núm. 453 del 8 de noviembre de 2024, “Por la cual se designan gestores de paz a unos exmiembros de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia - AUC y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Presidente de la República.
Para sustentar la urgencia de la medida cautelar referida, el actor sostuvo lo siguiente: “[…] SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS JURÍDICOS, CON CARÁCTER URGENTE, DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO: El artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, establece: 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00333-00 Actor: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE «ARTÍCULO 234.
Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete». De conformidad con el inciso 2.° del artículo 232 del CPACA, NO se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, más aún cuando se trata de una medida en la que no se debaten pretensiones de carácter particular y concreto, pues el juicio debe hacerse únicamente frente a las normas en que ha debido sujetarse, es decir, la acción incoada de Nulidad Simple tiene por objeto verificar la legalidad del acto demandado y se presenta en defensa del interés general, del orden público y social y en pro de la integridad del ordenamiento jurídico.
El artículo 231 ibidem, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares, los cuales se cumplen, con los argumentos arriba señalados, así: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho: Así se constata en el escrito de demanda; 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados: Soy titular del derecho invocado, en tanto soy ciudadano colombiano en ejercicio y la controversia afecta el interés general y el ordenamiento jurídico; 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla: Así se constata en el escrito de demanda; 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable: Si no se decreta esta medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la norma acusada, se causa un perjuicio irremediable en desmedro de los derechos de las víctimas del paramilitarismo. […]”. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00333-00 Actor: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Frente a los planteamientos de la parte actora, se advierte que según el artículo 234 del CPACA el juez puede adoptar una medida cautelar, sin previa notificación a la otra parte, cuando (i) se evidencie su urgencia y (ii) se cumplan los requisitos para su adopción. La disposición en comento establece: “[…] Artículo 234.
Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete […]”. En el caso particular, la Sala Unitaria considera que los argumentos planteados por el actor no evidencian o demuestran una situación de urgencia que requiera ser remediada o evitada con el decreto de la medida cautelar solicitada.
En efecto, se advierte que la mayoría de los fundamentos esgrimidos por la parte actora van encaminados a intentar demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo demandado y el cumplimiento de los requisitos generales para decretar una medida cautelar, pero no justifican con suficiencia la urgencia para suspender 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00333-00 Actor: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE provisionalmente sus efectos sin agotar el trámite procesal pertinente.
Para el Despacho el solo hecho de invocar la ilegalidad de acto administrativo por sí solo no acredita la existencia de una situación de absoluta inminencia y gravedad, pues ello obedece a un argumento general de procedencia de la medida cautelar, pero no demuestra que se esté en presencia de un escenario excepcional que amerite una decisión inmediata sin el ejercicio del derecho de defensa de la contraparte.
Por lo precedente, se rechazará la solicitud de trámite de la medida cautelar de urgencia y, en su lugar, se correrá traslado a la parte demandada para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de trámite de la medida cautelar de urgencia presentada por la demandante. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00333-00 Actor: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado a la parte demandada, por el término de cinco (5) días, para que se pronuncien sobre el escrito contentivo de la solicitud de medidas cautelares del actor, obrante en el índice núm. 2 del expediente digital, de conformidad con lo ordenado en el artículo 233 del CPACA.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera