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11001031500020220426500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-05

Radicación interna: 6821 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Constructora M.R.M. Inversiones Inmobiliaria L.T.D.A Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Primera

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04265-00 Demandante: CONSTRUCTORA MRM INVERSIONES INMOBILIARIA LTDA. Y OTRO Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

LA CARGA MÍNIMA INSUFICIENTE CONLLEVA A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con motivo: i) del auto que aceptó la reforma una demanda ejecutiva y ii) de la presunta mora judicial injustificada en proferir la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución en ese proceso.

Respecto de la primera pretensión la Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional por ausencia de una carga mínima argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela por lo cual se declara improcedente. Se niegan las demás pretensiones del proceso de acción de tutela por no estar probada una mora judicial en el trámite procesal referido.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Rafael Alberto Galvis Chávez en calidad de representante legal de la Constructora MRM Inversiones Inmobiliaria Ltda (en adelante Constructora MRM) y de la Fiduciaria Cooperativa de Colombia Ltda en liquidación (en adelante Fidubancoop), para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda El 5 de agosto de 2022 la parte actora presentó un sucinto y confuso escrito de tutela en el que omitió exponer los antecedentes fundamentales que dieron origen a las providencias judiciales cuestionadas, sin embargo, a partir de los medios de 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04265-00 Actor: Constructora MRM Inversiones Inmobiliaria Ltda. Acción de tutela prueba aportados es posible extraer que los hechos relevantes para desatar la presente controversia fueron los siguientes: 1) Mediante sentencia de 18 de abril de 2007 la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió en segunda instancia una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la Fiduciaria Cooperativa de Colombia Ltda Inversiones Inmobiliarias en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro. 2) A través de esa decisión se revocó la sentencia de primera instancia de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad parcial de tres resoluciones proferidas por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona norte-. 3) A título de restablecimiento del derecho la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó a esa autoridad cancelar todos los registros contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20091212, abierto con ocasión del englobe de los predios “El Jordán” y “La Esperanza”, cancelar los registros derivados de aquellos y reabrir los folios correspondientes a tales predios, previa calificación de títulos. 4) El 14 de mayo de 2012 la Constructora MRM y Fidubancoop presentaron demanda ejecutiva para lograr el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia de 18 de abril de 2007 de la Sección Primera de esta Corporación. 5) Con auto de 8 de octubre de 2018 la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento ejecutivo en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte-, de conformidad con la sentencia de condena aludida. 6) El 18 de junio de 2021 los ejecutantes presentaron un escrito de reforma de la demanda ejecutiva en el que solicitaron tener como partes ejecutadas a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte-, el Procurador Delegado ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04265-00 Actor: Constructora MRM Inversiones Inmobiliaria Ltda. Acción de tutela 7) De igual manera reformaron la demanda en el sentido de pretender que, en caso de que la Superintendencia de Notariado y Registro no cumpla con las obligaciones de hacer, se libre mandamiento por los perjuicios compensatorios derivados de tal incumplimiento, calculados en un monto de quince mil doscientos setenta y siete millones novecientos treinta y siete mil trescientos veinticuatro pesos ($15.277.937.324) y por los perjuicios moratorios en calidad de lucro cesante. 8) En auto de 4 de mayo de 2022 la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó la reforma a la demanda y ordenó notificar a las partes demandadas. 2.

Fundamentos de la vulneración En esta oportunidad la parte actora no fue clara en señalar las acciones u omisiones de la autoridad judicial demandada que consideró trasgresoras de sus derechos fundamentales. Pese a lo anterior, a partir del acápite de pretensiones de la demanda la Sala infiere que el demandante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de: i) el auto de 4 de mayo de 2022 por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó la reforma a la demanda ejecutiva incoada por el actor y ii) una presunta mora judicial injustificada por no haberse proferido sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo no. 25000-23-24-000-1999-00831-00.

Respecto del auto atacado el demandante no alegó la configuración de alguno de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tampoco expresó con claridad las razones por las cuales consideró que esa providencia, en la que se accedió íntegramente a su solicitud de reforma a la demanda ejecutiva, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales.

Señaló que esa demanda no fue contestada por las partes ejecutadas por lo cual la autoridad judicial demandada debía tener por ciertos todos los hechos consignados en ella y el juramento estimatorio de los perjuicios materiales ocasionados por 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04265-00 Actor: Constructora MRM Inversiones Inmobiliaria Ltda. Acción de tutela incumplimiento a la sentencia de condena proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Sobre la alegada mora judicial el actor afirmó que transcurrieron casi 4 años desde el momento en que se libró mandamiento ejecutivo sin que hasta la fecha se hubiera proferido la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución. 3. Pretensiones La parte demandante solicitó lo siguiente: “(…) con base en los hechos expuestos y en el derecho invocado comedidamente solicito de esa Superioridad se sirva:

PRIMERO. – Aclarar y adicionar la presente acción ejecutiva por obligación de hacer en el sentido de que la misma se propone contra las siguientes entidades y funcionarios: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; b) OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA NORTE; c) AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE LA SECCIÓN PRIMERA DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y d) AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO CUYO CORREO ELECTRÓNICO ES procesosnacionales@defensajuridica.gov.co SEGUNDO.- Disponer se dé cumplimiento a lo resuelto en el mandamiento ejecutivo de ocho de octubre de dos mil dieciocho emanado de la Sección Primera Subsección “A” del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca proveyendo sobre la emisión de la sentencia que ordene llevar adelante la presente ejecución por obligación de hacer de cara a dar el cumplimiento que en derecho corresponda al fallo de segunda instancia emanado de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de ese H. Consejo de Estado calendado a 08 de abril de 2007.

TERCERO: En subsidio y para el caso de que la Superintendencia de Notariado y Registro no cumpla en el aludido plazo contenido en el mismo mandamiento con las obligaciones de hacer cuyo cumplimiento se incoa, SE LIBRE EJECUCIÓN SUBSIDIARIA POR LOS PERJUICIOS COMPENSATORIOS DERIVADOS DE LA NO EJECUCIÓN DE TALES OBLIGACIONES los cuales estimo bajo juramento en la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (16.816’180.600 s.m.l.m.v.) ASÍ COMO POR LOS PERJUICIOS MORATORIOS EN CALIDAD DE LUCRO CESANTE SOBRE LA ANTERIOR CANTIDAD CAUSADOS ENTRE EL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE Y EL TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO, AMBOS INCLUSIVE, QUE ESTIMO BAJO JURAMENTO EN LA CANTIDAD DE SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO UN PESOS ($6.338´798.101), EQUIVALENTES A SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04265-00 Actor: Constructora MRM Inversiones Inmobiliaria Ltda. Acción de tutela CIENTO UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (6.338¨7698.101 s.m.l.m.v)

CUARTO: se condene a la Entidades (sic) y Funcionarios demandado (sic) al pago de las costas y costos de la presente acción ejecutiva por obligación de hacer so (sic) llegaren a oponerse a las pretensiones de la presente demanda integrada.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Con auto de 10 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y se notificó al presidente y los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Por asistirles interés jurídico en el proceso se vinculó y notificó al presidente y magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, al coordinador operativo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, a la superintendente de Notariado y Registro y al director de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital de Bogotá. 5.

Actuación de las autoridades demandada y vinculadas La magistrada de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que actualmente tramita el proceso ejecutivo no. 25000-23-24- 000-1999-00831-00 solicitó que se rechacen por improcedentes las pretensiones de la acción de tutela porque a partir de los planteamientos del actor no se puede inferir la trasgresión a derechos fundamentales.

Afirmó que el demandante pretende atacar una providencia que aceptó su solicitud de reforma a la demanda y en la que se vinculó a las entidades que el actor agregó como ejecutadas, sin que presentara un recurso en contra de lo decidido en su debida oportunidad. El subgerente de gestión jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital afirmó que no tenía incidencia en la alegada vulneración de las garantías constitucionales del actor y que consultó el Sistema Integrado de Información Catastral para verificar que el predio con matrícula inmobiliaria 50N-11463 no está 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04265-00 Actor: Constructora MRM Inversiones Inmobiliaria Ltda. Acción de tutela incorporado en esa base de datos y que el folio correspondiente se encuentra cerrado.

Para lograr la inclusión en esa base de datos es necesario que el demandante sanee la situación jurídica ante la oficina de Notariado y Registro, de conformidad con la Resolución 073 de 2020 que estableció los requisitos para trámites y servicios a cargo de la UAECD. Respecto del folio de matrícula inmobiliaria no. 050N20416978 mencionado en la demanda anotó que figura inscrito en la base catastral en el que constan sus características físicas, jurídicas y económicas y que sirve para obtener datos como la nomenclatura oficial del inmueble, el código del sector al que pertenece, su cédula catastral y el código homologado de identificación predial.

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro afirmó que no vulneró los derechos del demandante y que la autoridad competente para pronunciarse sobre los planteamientos del proceso de la acción de tutela es la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de las funciones otorgadas a la administración de justicia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04265-00 Actor: Constructora MRM Inversiones Inmobiliaria Ltda. Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de: i) el auto de 4 de mayo de 2022 por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó la reforma a la demanda ejecutiva incoada por el demandante en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte-, en el sentido de tener también como ejecutados al Procurador Delegado ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y ii) una presunta mora judicial injustificada por no haberse proferido sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo no. 25000-23-24-000-1999-00831-00.

Para facilitar la metodología de estudio la Sala analizará, en primer término, la relevancia constitucional de las pretensiones dirigidas a cuestionar el auto proferido el 4 de mayo de 2022 por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que aceptó la reforma de la demanda ejecutiva que presentó el demandante y, como segunda consideración, estudiará si hay lugar a declarar una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora por la alegada mora judicial que presuntamente cometió la autoridad demandada. 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04265-00 Actor: Constructora MRM Inversiones Inmobiliaria Ltda. Acción de tutela 2.1.

De la pretensión dirigida a cuestionar el auto que aceptó la reforma de la demanda ejecutiva. 1) De entrada, la Sala advierte que, respecto de la primera pretensión del proceso de acción de tutela, la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía pues si bien alegó que con la decisión atacada se trasgredieron sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no expuso las razones por las cuales consideró que esa providencia judicial vulneró sus derechos constitucionales fundamentales y no invocó la configuración de alguno de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales o por lo menos una mínima argumentación a partir de la cual se pudiera extraer la sustentación de tales planteamientos. 2) No es posible considerar que en atención al carácter informal de la acción de tutela el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que habilite el examen de fondo sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo pues tal proceder desconocería los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. 3) Cuestión diferente es que el actor presente una serie de planteamientos sin invocar de manera específica alguna de las causales específicas de procedencia pero que sean suficientes para que a partir de ellos el juez de tutela estime notorio que se enmarcan en la definición jurisprudencial de los defectos de procedencia. 4) El actor expuso algunas inconformidades en contra de la providencia enjuiciada sin que justificara la alegada vulneración de derechos fundamentales y presentó afirmaciones genéricas sobre las autoridades que deben ser ejecutadas en aquel proceso, las que ya fueron decididas por el juez natural de la causa al aceptar, sin mayores elucubraciones la reforma de la demanda. 5) En consecuencia, la acción de tutela que presentó el señor Rafael Alberto Galvis Chávez en calidad de representante legal de la Constructora MRM y de Fidubancoop carece de relevancia constitucional frente a la pretensión dirigida a cuestionar el auto de 4 de mayo de 2022 por lo cual se declarará improcedente el amparo solicitado. 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04265-00 Actor: Constructora MRM Inversiones Inmobiliaria Ltda. Acción de tutela 2.2.

De las pretensiones dirigidas a que se declare una mora judicial injustificada. 1) Las pretensiones del escrito de tutela que el actor denominó como “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO” están orientadas a que por esta vía constitucional se ordene a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una sentencia en la que se ordene seguir adelante con la ejecución de la obligación de hacer que presuntamente corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro en el proceso ejecutivo no. 25000-23-24- 000-1999-00831-00 con la inclusión de perjuicios compensatorios por mora, perjuicios moratorios en calidad de lucro cesante y costas. 2) El demandante reclamó que se presentó una mora judicial injustificada porque transcurrieron cerca de cuatro años desde el momento en que se profirió el auto que ordenó librar mandamiento ejecutivo sin que hasta el momento se hubiere proferido tal sentencia. 3) En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que la jurisprudencia constitucional consideró que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, ii) no existen motivos razonables que justifiquen dicha demora como lo son la congestión judicial o el volumen de trabajo y, iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 4) Una vez analizados los medios de prueba aportados por las partes y efectuada la revisión del proceso ejecutivo no. 25000-23-24-000-1999-00831-00 en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial esta Sala constató las siguientes actuaciones relevantes que se surtieron con posterioridad al 14 de mayo de 2012, fecha en que se presentó la demanda ejecutiva a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: - El 18 de diciembre de 2012 el despacho de conocimiento rechazó la demanda ejecutiva por considerar que debía aportarse la primera copia de la sentencia que prestó mérito ejecutivo. 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04265-00 Actor: Constructora MRM Inversiones Inmobiliaria Ltda. Acción de tutela - El 8 de abril de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió la apelación que de manera subsidiaria presentó el ejecutante contra la anterior decisión, la revocó y ordenó a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que provea sobre el mandamiento ejecutivo solicitado. - Con auto de 8 de octubre de 2018 la autoridad judicial demandada obedeció y cumplió lo resuelto por la Sección Primera de esta Corporación y libró mandamiento ejecutivo en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte-. - El 18 de junio de 2021 la Constructora MRM y de Fidubancoop presentaron solicitud de reforma a la demanda ejecutiva para que se tenga como partes ejecutadas a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte-, el Procurador Delegado ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. - El 4 de mayo de 2022 la autoridad judicial demandada aceptó la reforma de la demanda en su totalidad, providencia notificada a las partes el 23 de mayo de 2022. - El 5 de agosto de 2022 se presentó la demanda de tutela que originó la presente providencia. 3) Para esta Sala basta lo anterior para afirmar que no existe tardanza en el trámite procesal y, por el contrario, se le ha dado el trámite al proceso que corresponde, pues se han surtido diferentes actuaciones, dicho sea de paso, en virtud de distintas solicitudes y recursos de la propia parte actora, motivo por el cual el hecho de que a la fecha no se hubiere proferido fallo en el proceso ejecutivo no. 25000-23-24-000- 1999-00831-00, no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente por parte de la autoridad accionada pues tal circunstancia obedece a razones objetivas y razonables, producto de los trámites previos que se surtieron en el desarrollo del proceso. 4) Ante ello para la Sala es forzoso concluir que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales susceptible de amparo por la vía de tutela. 11 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04265-00 Actor: Constructora MRM Inversiones Inmobiliaria Ltda. Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la pretensión de la acción de tutela presentada por el representante legal de la Constructora MRM y Fidubancoop, encaminada a cuestionar el contenido del auto de 4 de mayo de 2022 proferido por la autoridad judicial demandada por incumplimiento del requisito de carga mínima argumentativa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Deniéganse las demás pretensiones de la acción de tutela presentada por el representante legal de la Constructora MRM y Fidubancoop. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.