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11001031500020260485900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-06-23

Radicación interna: 7709 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Actor: Belisario Jimenez Luquez·Demandado: Didier Lobo Chinchilla

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-04859-00 Demandante: Belisario Jiménez Lúquez Demandado: Didier Lobo Chinchilla Referencia: Pérdida de investidura 1.

El Despacho resuelve la solicitud de desistimiento formulada por el demandante. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 2. Se negará el desistimiento, por cuanto la pérdida de investidura constituye una acción pública cuyo trámite, una vez admitida, tiene impulso oficioso.

ANTECEDENTES 3. El 23 de junio de 202612, el señor Belisario Jiménez Lúquez demandó la pérdida de investidura del senador Didier Lobo Chinchilla, elegido por el partido Liberal (periodo 2022-2026), con fundamento en la causal “tráfico de influencias debidamente comprobado”, prevista en el numeral 5º del artículo 183 Superior. Según la demanda, el congresista habría influido en el alcalde del municipio de La Jagua de Ibirico–Cesar 3 para favorecer el nombramiento de Yesenia Paola Hernández Hernández como directora de la ESE Hospital Jorge Isaac Rincón Torres4, con quien mantiene un vínculo personal de compadrazgo. 4.

Mediante los autos del 26 de junio de 2026 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar de urgencia, respectivamente5. 5. El 6 de julio siguiente, la parte actora desistió “libre, consciente y voluntariamente por razones o motivos de conveniencia personal” de continuar con el impulso de la presente acción. También pidió que no se lo condenara en costas, en la medida de que no ha actuado de mala fe6.

CONSIDERACIONES La competencia 6. Corresponde al despacho resolver la petición presentada, de conformidad con el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 1 Acta de reparto, índice 2 SAMAI. 2 Pasó a Despacho el 24 de junio de 2026, índice 3 SAMAI. 3 Dr. Leonardo Fabio Hernández Castaño, elegido para el periodo 2024-2027. 4 Nombramiento efectuado mediante Decreto no. 00064 del 21 de marzo de 2024.

Asumió el cargo el 1 de abril del mismo año. 5 Índices 4 y 5. 6 Índice 20. Radicación: 11001-03-15-000-2026-04859-00 Demandante: Belisario Jiménez Lúquez Demandado: Didier Lobo Chinchilla Referencia: Pérdida de investidura 2 El problema jurídico y la tesis 7. ¿Es procedente el desistimiento de una demanda una vez admitida la pérdida de investidura? 8.

La respuesta es negativa, en tanto al ser una acción pública, una vez admitida, su impulso es oficioso en aras de proteger los altos intereses que salvaguarda. 9. Para desarrollar lo anterior, se analizará la figura del desistimiento y su alcance en sede de desinvestidura. El desistimiento de la demanda en la pérdida de investidura y la decisión de la solicitud 10.

La Ley 1881 de 2018 guardó silencio frente al desistimiento de la demanda. No obstante, en aplicación de lo dispuesto en su artículo 21 es posible recurrir a las disposiciones del CPACA. Esta codificación se limitó a regular la figura, pero respecto de los recursos (artículo 268), sin ocuparse de la demanda o las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. 11.

En tal escenario, cobra relevancia la remisión del artículo 306 del CPACA que permite acudir al CGP en los aspectos no regulados, siempre que sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a esta jurisdicción. 12. Así, el artículo 316 del CGP prevé la posibilidad de desistimiento de las pretensiones de la demanda, siempre que: (i) no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso;

(ii) sea incondicional, salvo acuerdo entre las partes; y (iii) cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, la solicitud esté suscrita tanto por el apoderado judicial como por el representante del Gobierno Nacional o de la entidad territorial respectiva. 13. No obstante, la aplicación de dicha disposición exige verificar su compatibilidad con la naturaleza del proceso de pérdida de investidura.

Sobre este punto, esta Corporación7, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8, ha sostenido de manera reiterada que el desistimiento de la demanda resulta improcedente en los procesos en los que se ventila un interés público. 14. En la desinvestidura el interés protegido trasciende a quien la promueve, pues se trata de un juicio de responsabilidad subjetiva y sancionatorio orientado a la protección de valores e intereses superiores de orden constitucional, tales como la preservación del principio democrático de representación, la moralidad pública, la transparencia en el ejercicio de la función congresional y la dignidad inherente al cargo conferido por la voluntad popular9.

Por ello, una vez admitida la demanda, el 7 Entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencias del 9 de septiembre de 1993, exp. AC-1063, M.P. Diego Younes Moreno y del 22 de octubre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2018-01294-01, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 8 Auto n.° 010 del 25 de enero de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 18 de febrero de 2020, exp. 23001-23-33-000-2019- 00375-01(PI), M.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-04859-00 Demandante: Belisario Jiménez Lúquez Demandado: Didier Lobo Chinchilla Referencia: Pérdida de investidura 3 proceso adquiere impulso oficioso y deja de depender de la voluntad del actor. 15. En ese estado procesal, la actuación judicial trasciende la esfera del ciudadano e ingresa al ámbito del control jurisdiccional constitucional que corresponde asegurar al juez de la pérdida de investidura, con el fin de esclarecer los hechos denunciados y la eventual responsabilidad del servidor implicado, en desarrollo de la potestad sancionatoria del Estado. 16.

La figura del desistimiento presupone la existencia de derechos subjetivos de libre disposición por su titular. No obstante, esto no ocurre en la desinvestidura, en la medida que el ciudadano no actúa como titular exclusivo del interés público, sino como un simple activador del control jurisdiccional previsto por el ordenamiento jurídico.

Este entendimiento también evita que circunstancias externas o presiones indebidas puedan afectar la efectividad de las acciones públicas. 17. Vale precisar que la jurisprudencia ha distinguido entre i) el desistimiento de las pretensiones de la demanda en acciones públicas y ii) el desistimiento de recursos y, en general, de ciertos actos procesales.

En este último evento, se ha considerado que es procedente el desistimiento de recursos y de ciertos actos procesales, en tanto no impliquen disposición del derecho en litigio. 18. De conformidad con lo expuesto, la solicitud de desistimiento será negada. 19. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E NEGAR la solicitud de desistimiento formulada por la parte demandante, con base en las razones expuestas.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, a través del enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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